CSJ - SC26-07-2013
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC26-07-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Citil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013). (Aprobado y discutido en Sala de 16 de abril de 2013)
Ref.: Exp. N? 05001-31-03-009-2004-00263-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., frente a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario promovido en su contra por José Ulises y Bernardo Giraldo Ramírez, Leiston Fredy y Herley Adolfo Ramírez Giraldo, Henry y Carmen Rubiela Giraldo Ortega, Luz Stella y Omar Alfonso Giraldo Arroyave. I.- EL LITIGIO 1.- Las súplicas plasmadas en el escrito introductorio del proceso (fls.132 y 133, c.1), se concretan a las siguientes: República de Colombia i Corte Suprema de Justicia Jala de Casación Civil 1.1.- Declarar que el accionado es responsabie contractualmente de los perjuicios ocasionados a los demandantes al permitir la constitución y/o renovación de “once (11) Certificados de Depósito a Término Fijo", sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, y con dineros pertenecientes a la "sociedad conyugal habida entre Azucena Giraldo de Jiménez y Alonso Jiménez Hernández”, así
como por pagar en “forma indebida” a los herederos de María Luisa Jiménez Hernández las sumas representadas en esos títulos. 1.2.- Consecuentemente, pide que se le condene a sufragar como indemnización a favor de los actores, el valor que les corresponde percibir, conforme al “derecho que ellos tiene[n], ya en forma directa, ya por representación, sobre los bienes gananciales de la causante Azucena Giraldo de Jiménez”, de acuerdo con la distribución porcentual que propone, esto es, el 20% para cada uno de los dos primeros accionantes citados y el 10% para los restantes: Así mismo reclama los intereses moratorios y de plazo que se hayan causado. 2.- Los hechos basamento de las pretensiones (fis. 126 a 139, c.1), admiten el siguiente compendio: 2.1.- Azucena Giraldo de Jiménez y Alonso Jiménez Hernández contrajeron matrimonio por el rito católico en la ciudad de Medellín el 28 de noviembre de 1955, generándose sociedad conyugal.
R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-009-2004-00263-01 2
República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Sal de Casación Civil 2.2.- La esposa falleció el 31 de diciembre de 2001 y el cónyuge el 26 del mismo mes de 2002, sin que hubieran dejado descendientes, ni ascendientes, pero sí hermanos y sobrinos. 2.3.- El señor “Jiménez Hernández”, durante los “últimos meses de 2002, (los tres previos a su fallecimiento), con dineros
de la mencionada “sociedad conyugal” constituyó “once (11) certificados de depósito a término fijo” en el “Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., sucursal Parque Berrio" de la capital antioqueña, por valor total de $9.303.215.846,36, así: N DE CDT N FECHA DE FECHA DE PLAZO TASA VALOR CERTIFICADO EXPEDICIÓN VENCIMIENTO EFECTIVA 1 10226863 171000092303 2002-11-08 2003-03-10 4 008.5901% $38.000.000 meses " 2 1072726853 17000092214 2002-11-05 2003-03-05 4 008.7501% $74.000.000 meses 3 10226877 171000092443 2002-11-18 2003-03-18 4 008.7801% $4.500,000.000 meses 4 10226873 171000092400 2002-11-15 2003-03-17 4 00.7501% $832.000.000 meses 5 10226246 171000092052 2002-10-28 2003-02-28 4 8.75% $430.194.836,94 meses 6 10226864 171000092311 2002-11-08 2003-03-10 4 00.5901% $733.000.000 meses 7 10226775 171000091439 2002-10-04 2003-02-04 a 008.88001% $511.000.009
meses 8 10231425 171000092923 20072-12-09 2003-04-99 4 8.75% $835.667.920 meses g 10226827 171000091986 2002-10-24 2003-02-24 4 0015050º¡u $652,000.000 meses 10 | 10226767 171000091366 2002-09-27 2003-01-27 g 08,7501% $335.000.000 meses 11 10226836 171000092060 2002-10-28 2003-02-28 4 08.7501% $362.443,489,42 meses
YALOR $9.303.7215.846,36
TOTAL 2.4.- El depositante de los dineros, “actuando en forma caprichosa” creó tales títulos de manera "alternativa”, haciendo que en ellos f¡gúraran como acreedores él y su colateral María Luisa Jiménez Hernández, quien para el R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-009-2004-00263-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crl momento de formalizarlos '/evaba más de nueve años de fallecida”, concretamente, desde el 4 de abril de 1993, suceso acaecido en Bridgeport, Estados Unidos, circunstancia que la entidad accionada no corroboró por la confianza y familiaridad que tenía con el citado otorgante, como tampoco exigió que la otra beneficiaria compareciera a la apertura, ni se preocupó por “establecer si esta persona estaba viva (...) o si tenía capacidad económica para constituir depósitos bancarios por tan elevadas sumas (...). Ni
siquiera el banco solicitó copias de documentos de identificación de la persona que iba a figurar como acreedora alternativa de los susodichos títulos”. 2.5.- Con lo anterior, el demandado les generó perjuicio económico a los actores “-herederos de los gananciales que Azucena Giraldo de Jiménez tenía en la sociedad conyugal habida con Alonso Jiménez Hernández-", que se hallaba sin liquidar, porque permitió que un tercero, es decir, “María Luisa Jiménez Hernández”, estando muerta ingresara al patrimmonio de aquellos y que quien los constituyó defraudara la referida comunidad de bienes. 2.6.- Luego del fallecimiento del antes nombrado, su hermano Juan Bautista Jiménez Hernández y sus sobrinos se apoderaron de los citados documentos, tramitaron la sucesión de la otra titular de los mismos, “María Luisa Jiménez de Hernández” y mediante las Escrituras Públicas Nos. 362 y 396 de 12 y 14 de febrero, respectivamente, de 2003, se adjudicaron de “manera irregular y en su totalidad los susodichos CDTs”.
R.M.D.R. Exp, 05001-31-03-009-2004-00263-01 4
Repuiblica de Colombia c . Corte Suprerna de Justicia Sala de Casación Creal Aclara que si bien es cierto, los mencionados eran los “únicos herederos de María Luisa Jinénez de Hernández, también lo es que no existían bienes de la causante que pudieran ser repartidos ientre sus herederos”, pues los evocados certificados, cuya existencia desconocían los accionantes,
fueron constituidos con dineros de la "sociedad conyugal habida entre los señores Alonso Jiménez y Azucena Giraldo”. 2.7.- Los demandantes son sucesores de los gananciales que tenía “Azucena Giraldo de Jiménez” en la sociedad conyugal habida con “Alonso Jiménez Hernández” Yy, como derechos porcentuales les corresponde el “20% de los gananciales [para su hermano José Ulises] (sucesor directo); para su hermano Bernardo, el 20% de los gananciales (sucesor directo); para cada uno de los dos sobrinos, Herlei Adolfo y Leiston Fredy Ramírez Giraldo, el 10% de los gananciales (herederos por representación de su madre fallecida Ana Mélida); para cada uno de los dos sobrinos, Carmen Rubiela y Henry Giraldo Ortega, el 10% de los gananciales (herederos por representación de su padre fallecido Manuel Antonio); para cada uno de los dos sobrinos, Luz Stella y Omar Alfonso Giraldo Arroyave, el 10% de los gananciales (herederos por representación de su padre fallecido Jesús María Giraldo Ramirez)”. | 2.8.- Aquellos se enteraron de las adjudicaciones de -los referidos títulos “a finales del mes de abril de 2003, más de dos meses después de Hhaberse protocolizado los susodichos trámites notariales”, y por conducto de la apoderada de algunos de los herederos de “Azucena Giraldo de Jiménez”, le informaron por escrito reiteradamente a la entidad bancaria convocada sobre la existencia de varias personas
R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-009-2004-00263-01 5
Repúbtica de Colombia Carte Suprema de Justicia Sala de Casación Citil con derecho a suceder parte de los dineros depositados a nombre del señor Jiménez Hernández, haciendo el "banco (...) caso omiso a las comunicaciones y optó por pagar los títulos valores a quienes se los hablan adjudicado en forma irregular, es decir, al señor Juan Bautista Jiménez Hernández y a sus sobrinos (...)”. 2.9.- Los accionantes fueron reconocidos como herederos de los causantes “Alonso Jiménez Hernández y Azucena Giraldo de Jiménez” mediante escritura pública N 1215 de 13 de mayo 2003 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, en la que “se /es adjudicó participación en la masa patrimonial! de los dos causantes”, pero en la "partición de la herencia, no se tuvieron en cuenta los valores representados en los once (11) títulos alternativos, toda vez que, para esa época (...) no tenían conocimiento sobre la existencia de tales bienes”. 2.10.- El 12 de marzo del año antes citado, al responder el requerimiento efectuado por la Fiscalía General de la Nación, el demandado relacionó como de propiedad de “Alonso Jiménez Hernández” los “once (11) títulos valores”, informando que los mismos se “encontraban congelados”, empero a pesar de tener suficientes elementos de juicio para negarse a sufragarlos, se los pagó a los sucesores de “María Luisa Jiménez Hernández”, actuando con "“absoluta negligencia”, pues "“el banco se enteró,
sin mayor esfuerzo, de que los títulos habían sido adjudicados en la sucesión de quien no correspondía y esto era razón suficiente para R,M.D.R. Exp. 05001-31-03-009-2004-00263-01 - 6 - República de Colombia Corte Suprera de fusticia Sala de Casación Ciiuil abstenerse de hacer el pago y para denunciar las irregularidades que observaba”. 2.11.- En contra de Juan Bautista Jiménez Hernández y sus sobrinos cursa una investigación penal, “por haber defraudado, supuestamente, a los herederos de la señora Azucena Giraldo de Jiménez. La ley civil sanciona con la pérdida de todo el derecho que un heredero pudiere tener sobre un bien cuando éste intentare defraudar a otro heredero sustrayendo el bien de la masa social” (fls. 126 a 139, c.1). 3.- Notificada la entidad demandada, en tiempo contestó el escrito introductor, aceptó los hechos referentes a la constitución de los instrumentos, la titularidad alternativa de los acreedores, así como el pago de éstos, aclarando que los mismos “hacen parte de una cadena de CDTs que data de más de once años, fecha en la cual la señora María Luisa Jiménez aún se encontraba con vida” y para esa época la ley no exigía su comparecencia, como tampoco era obligación del Banco “comprobar la capacidad económica de sus clientes cuando se trata de suscripción de operaciones pasivas de crédito”. Se opuso a las súplicas formulando las defensas de fondo denominadas “falta de legitimación por pasiva”, "“la conducta del Banco Colpatria frente al pago se encuentra ajustada
a la ley y al principio general de la buena fe”, “inexistencia de responsabilidad civil contractual” y, la “genérica”, en esencia, porque la entidad accionada no está llamada a responder por los sucesos planteados en el libelo, dado que “el pago” ' Se retira el resaltado.
R.M.D.R. Exp. 05001-31-93-009-2004-00263-01 7
Repriblica de Colmbia Corte Tuprema de Fustivia Sala de Caración Citil fue realizado “conforme a derecho”, atendiendo la escritura pública que le fue presentada contentiva del trabajo de partición de los bienes de "María Luisa Jiménez Hernández" y a quienes acreditaron ser los legítimos tenedores de los títulos. Agrega que el banco no podía desconocer el citado instrumento porque es auténtico y goza de presunción de legalidad, menos cuando no ostenta competencia "“para determinar si existen irregularidades en su elaboración durante el trámite de la sucesión notarial”, como tampoco para establecer si los dineros con los que se constituyen los certificados “hacen o no parte de una sociedad conyugal”, pues si bien en la respuesta a la Fiscalía 11 Seccional se aludió | a que los “títulos se encontraban congelados conforme a orden judicial de ese despacho”, aclara que con posterioridad, tal entidad le comunicó que había levantado la medida. Con base en lo anterior estima que la acción debió dirigirse contra los asignatarios de la referida sucesión, “siendo carga del demandante demostrar que tales personas no tienen la calidad de beneficiarios de la asignación cuestionada” (fis.
159a 167,c.1). 4.- La primera instancia culminó con fallo de 29 de abril de 2009, absteniéndose de hacer las declaraciones solicitadas, decisión que fue revocada por el ad quem, al desatar la alzada propuesta por la parte demandante (fis. 316a325,c.1).
R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-009-2004-00263-01 8
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Saía de Casación Civil
II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal tras histof¡ar en lo pertinente los antecedentes del proceso, al igual que memorar los fundamentos de la decisión cuestionada, los argumentos aducidos por los recurrentes y la contraparte, advertir satisfechos los presupuestos procesales y ausencia de nulidad, consideró que el problema jurídico consistía en establecer si, respecto de los referidos CDTs "existió incumplimiento de las obligaciones legales en la creación, emisión y pago, atribuible a la entidad demandada" y si por tanto ésta era responsable de la indemnización reciamada por los actores.
Para despejar dicha inquietud comenzó por interpretar el libelo genitor, señalando que lo solicitado por los accionantes se ampara en la “responsabilidad civil contractual", y en esa medida, a partir de considerar que éstos no fueron parte en los contratos bancarios, mni ostentan la calidad de herederos de “Alonso Jiménez Hernández” quien sí lo fue, plantea que el perjuicio para ellos deviene de los gananciales que debieron ser reconocidos a “Azucena Giraldo Ramírez”, esposa fallecida del
constituyente y también ajena al negocio con el banco demandado, de donde entonces, las pretensiones se encuadran en la responsabitidad aquiliana. Con tal fundamento, expone que el “rótulo contractual impreso por la parte demandante”, no es Óbice para acoger R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-009-2004-00263-01 9 República de Calombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Citrl aquella, por lo que con base en la jurisprudencia de ta Corte Suprema que ha avalado el ejercicio interpretativo de la demanda, estimó “que se trata de deducir una responsabilidad civil extracontractual que tiene como causa inmediata un incumplimiento contractuar”. Seguidamente anunció el estudio de los elementos de la “responsabilidad civil extracontractual” previstos en el artículo 2341 del Código Civil, y para elto comenzó reflexionando sobre la convención como causa inmediata del asunto discutido y que el 1495 ¡bídem es una de las fuentes obligacionales, pues quien lo celebra espera la satisfacción de las prestaciones, en las condiciones de modo, tiempo y lugar pactados, tornándose en ley para las partes, según lo previsto en los cánones 1602 y 1603 ejusdem, dentro del marco de la buena fe. Hatló demostrada la existencia de un contrato de depósito de dinero a término fijo con la entidad demandada, del cual devino la emisión de los 11 CDTs antes individualizados, constituidos por Alonso Jiménez Hernández quien dio la instrucción de que en ellos figuraran de manera alternativa, él y su hermana “María Luisa Jiménez Hernández”.
Agrega que se trata de una especie de los llamados “contratos bancarios”, a los cuales se les aplican los principios generales del derecho civil y los especiales de la ley mercantil, precisando que “/os acuerdos entre las entidades R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-009-2004-00263-01 10 Repuiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sale de Casación Civil bancarias y sus clientes se celebran intuite personae (...) pues 'el mundo y el manejo del crédito implica la concesión recíproca de la más alta confianza”, por lo que en ellos, el banco es el profesional y su usuario, el consumidor, en donde al primero se le exige un comportamiento acorde con el interés superior y protección de éste, reconocido como el extremo débil en el proceso de contratación. Refiere como deberes recíprocos “/a /ealtad” que tiene como expresión la buena fe, con base en la cual, las partes se obligan con el ánimo común de cumplir; “/a información"” que se espera desde la etapa precontractual e impone advertir al potencial contratante, no sólo las condiciones del servicio, sino los riesgos o precauciones que deben tenerse presente, e igualmente, “/a eficacia y prudencia” traducidos en la certeza de que el experto conoce los peligros naturales de su negocio y los extraordinarios que su experiencia sugiera como posibles, lo mismo que la forma razonable de evitarlos o minimizarlos. Luego de señalar la regulación normativa del sistema financiero colombiano y la función de intermediación que tienen las entidades bancarias, a la par que la manera de
recaudar y colocar capital, sostiene que las mismas asumen una prestación tácita de garantía. Procedió 4eguidamente, a estudiar i los mencionados CDTs fueron legalmente constituidos por el R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-009-2004-00263-01 11 Repblica de Colombia Corte Suprera de Justicia Sala de Casación Cirtl ente demandado, si al descargarlos a favor de los herederos de "María Luisa Jiménez Hernández” cumplió a cabalidad con las obligaciones especializadas y profesionales que de ella se esperaban y. en caso contrario “cómo se traduce y cuantifica la responsabilidad — civil extracontractual que pueda imputársele frente a los demandantes”. En esa dirección precisa que la creación y emisión de un CDT surge de la celebración de un contrato de depósito de moneda a término fijo con una entidad financiera, acorde con lo plasmado en el precepto 1393 del Código de Comercio. A partir de definir la citada figura jurídica y en particular la concerniente al “depósito a término”, señala que el de dinero se representa en un documento expedido por el banco, el cual sirve como prueba del tal convención, pudiendo ser negociable. Agrega que en el proceso de creación y emisión de CDTs, considerados “titulos valores”, es viable el nacimiento de responsabilidad bancaria “contractual o extracontractual, o ambas simultáneamente, si -6 violan los compromisos convencionales y/o se falta al deber de prudencia que exigen las reglas del oficio como profesional en la materia, que los obliga a hacer uso en grado sumo de los conocimientos, experiencia,
recursos materiales, actuación diligente, para lograr la eficiente y eficaz prestación del servicio", como lo ha sostenido la Corte Suprema de justicia, en jurisprudencia que cita.
R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-009-2004-00263-01 12
Repiblica de Colmbia Corte Suprema de Justicia Sala de Caración Civil Tras referir que los CDTs, como “títulos nominativos” expedidos "a favor de la(s) persona(s) indicada(s) por el depositante, cuyos nombres se inscriben en el registro que lleva el banco” satisfacen los requisitos generales previstos en el artículo 621 del C. de Co., agrega que en el presente asunto, “el señor Alonso Jiménez Hernández celebró varios contratos de depósito con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., que dieron lugar a la creación de once certificados de depósito a término fijo por un total! de $9.303.215.846,36, solicitando que figurara en forma alternativa como acreedores él y su hermana María Luisa Jiménez Hernández, sin que se presentara ningún inconveniente para ello,(...) pues se trataba de un cliente habitual del Banco”. Luego de indicar que la responsabilidad aquí recamada se sustenta en que “María Luisa Jiménez Hernández” Se encontraba fallecida cuando se crearon los CDTs y los dineros que los generaron hacían parte de la sociedad conyuga! disuelta y no liquidada que “Alonso Jiménez” tenía con “Azucena Giraldo” circunstancia que a pesar de ser conocida por la entidad convocada, ésta no
la tuvo en cuenta para la emisión y pago de ellos, anunció el análisis de la normatividad comercial y del sistema financiero, vigente para cuando se constituyeron. En esa dirección expone que no se encuentra “norma alguna que consagre como requisito legal necesario, ni esencial, ni siguiera de tipo accidental, la concurrencia personal y directa de la persona en cuyo favor sería expedido el CDT, ni tampoco que se debiera declarar la procedencia de los dineros con los cuales era constituido el depósito; y ní siquiera si tales dineros eran propiedad R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-009-2004-00263-01 13 Repuiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sela de Caración Ciil del depositante o no”, pues la Resolución 10 de 1980 de la junta imonetaria e limitó a establecer como características de tales títulos, el ser nominativos, de libre negociación, término no inferior a tres meses, irredimibles antes de su vencimiento y prorrogables por un lapso igual al inicialmente pactado, si cumplido el plazo no se presentaba su redención. Después de señalar que el Código de Comercio no consagra requisitos adicionales a los ya expuestos para la constitución válida, creación y emisión del respectivo CDT y referir las obligaciones impuestas por el artículo 102 del decreto 663 de 1993 a las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las que consagró el precepto 19 de la ley 1121 de 2006 que lo modificó, acota que la inobservancia de ellos no genera
nulidad, ni hace inexistente o ineficaz el contrato de depósito a término, salvo que se trate dineros procedentes de actividades delictivas, en cuyo evento habrá objeto ilícito, lo que en este caso “ni por asomo se sugiere” respecto de ninguno de los 11 certificados, lo que le permitió concluir que no existió falencia, irregularidad o ilegalidad en el acto de constitución o emisión de ellos. Así mismo, con fundamento en el canon 1502 del Código Civil que establece los presupuestos para que una persona se obligue por un “acto o declaración de voluntad”, razona que al estar fallecida “María Luisa Jiménez Hernández” cuando el ente accionado creó los CDTs a su favor, podría R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-009-2004-00263-01 14 Repriblica de Colombia Corte Suprema de Jasticia Sadla de Cacarión Civil predicarse que la obligación ni siquiera nació, por inexistencia de la persona contratante; sin embargo, esa conclusión no la considera posible, porque el contrato fue celebrado entre “Alonso Jiménez Hernández”, en su condición de inversionista o depositante y el Banco Colpatria como emisor, mientras que aquella fue la persona señalada por el constituyente como quien de manera alternativa podía, en su momento, reclamar el importe de tales títulos. Con base en lo anterior, indica que la antedicha señora no celebró ningún negocio jurídico con la entidad, tampoco expresó, ni tenía que hacer declaración de voluntad para su celebración, depósito y emisión de los aludidos certificados, pues si existía algún acuerdo, lo fue
exclusivamente con el “depositante” para acceder al cobro de los mismos, por lo que el deber de Colpatria era “anotar con claridad en sus formularios y libros la identidad de esa beneficiaria alternativa que señalaba el inversionista, como en efecto lo hizo en cada uno de los CDTs y en los libros de registro de los certificados de depósito a término.- El acuerdo de voluntades en cuanto a! monto de depósito, intereses, plazo y personas a que se podía pagar, lo hace el banco con el depositante, y la obligación de control en cuanto a su identidad, existencia, capacidad, procedencia del dinero, era con é. Que en cambio, cuando la beneficiaria alternativa se presentara a cobrarlos, le correspondía a la entidad crediticia verificar su existencia, identidad, consentimiento y realizar un completo control en la prestación del servicio R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-009-2004-00263-01 15 República de Colombia Corre Suprema de Justicia Sala de Caración Ciesl público bancario, es decir, un examen retroactivo, hasta el momento de su creación. Agrega que si el ente crediticio fuera conocedor de que para el momento de constituirse los CDTs, el acreedor alternativo no existía o que la inversión estuviera dirigida a defraudar otros intereses, ahí sí su actuación sería negligente e inclusive - dolosa, encuadrándose en una clara responsabilidad civil. Que en este asunto, el desconocimiento acerca de la muerte de la beneficiaria alternativa por parte del ente accionado previamente a la constitución de fos depósitos, se evidencia desde la demanda cuando alude a fla
confianza y familiaridad con el cliente, como explicación para no haber exigido la comparecencia personal de aquella, ni constatado que se tratara de una persona viva. Posteriormente se ocupa de lo relativo al “pago” de los mencionados instrumentos, para lo cual, después de reiterar las características de éstos, señala que siendo nominativos, el emisor se halla obligado a reconocer como legítimo tenedor y pagarlos a quien aparezca inscrito tanto en el registro del creador, como en los mismos títulos, siempre que haya vencido el plazo para redimirlos. Igualmente señala que en este caso se presentaron los herederos de la beneficiaria "María Luisa Jiménez Hernández” esgrimiendo ser “legítimos tenedores” de los R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-009-2004-00263-01 16 República de Colombia d Carte Suprema de Justicia Suda de Cotación Ciril CDTs, “acompañados de la tenencia” y apoyados tanto en la facultad legal que le asistía a la causante en su calidad de titular alternativa, como en la adjudicación que en favor de aquelios se les hizo en el trámite sucesoral elevado a escritura pública, en donde se consignó que dicha dama había fallecido el 7 de abril de 1993, en Bridgeport Estados Unidos. Con base en lo anterior, se interroga si "podía afirmarse al momento del pago de los CDTs que el banco desconocía que desde su creación se había vinculado a una persona inexistente?", para luego de señalar que la existencia de las personas termina con la muerte y que a partir de allí se
determina la delación de la herencia, responde que como “María Luisa Jiménez Hernández” no estuvo contractualmente vinculada a la creación de los certificados, sus causahabientes no se hallan legitimados para adquirir por vía de sucesión lo que ella nunca tuvo, pues “a anotación inicial de esa beneficiaria se constituye en un acto inocuo frente al perfeccionamiento del contrato de depósito de los dineros representados en los títulos objeto en litigio, pues sólo podía perfeccionarse entre la entidad demandada y el dueño exclusivo de esos recursos (...) con más veras, respecto de los pagarés 1022260846 y 10231425, ajenos (...) a la modalidad de beneficiarios alternativos, común a los restantes”. A partir de lo expuesto considera que el banco demandado incumplió sus obligaciones legales y profesionales al entregar el importe de los CDTs a los herederos de la citada acreedora, sin que para eso sea R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-009-2004-00263-01 17 República de Colambia Corte Suprema de Jusiicia Sala de Casación Ciril atendible la justificación de haber acatado una orden de autoridad competente, avalada por el descongelamiento que de tales recursos hizo la Fiscalía General de la Nación, dado que al constituirse por una sola persona, ya que la otra era inexistente, y tener certeza de ese hecho antes del desembolso, resulta inadmisible para la entidad descargarlos a los herederos de quien nunca fue, ni pudo ser su beneficiaria, correspondiéndole a la entidad como profesional de la actividad, rechazar la petición de pago
recibida, en cumplimiento de sus obligaciones de prudencia y diligencia, sin que fuera admisible su defensa consistente en que no podía actuar de otra manera, ni “sustraerse al acto de adjudicación acompañado por los tenedores de los documentos emitidos”. Agrega que si bien las órdenes judiciales son para cumplirlas y que las particiones efectuadas en Notaría gozan de ese carácter, aún al momento de acatar como vinculante el contenido del acto de repartición, es posible que la entidad bancaria cumpia sus deberes de modo deficiente y descuidado “al ignorar la certeza que al momento del pago le asistía de que al hacerto se situaban unos activos hacia unos destinatarios equivocados”. Por ello, el sentenciador estima que en este caso, al banco le faltó análisis, reflexión y sindéresis, lo que se traduce en que pagó mal, pues “al ignorar consideraciones legales obligatorias para un profesional de la actividad y pagar la totalidad de los once certificados de depósito a término fijo a los herederos de María Luisa Jiménez Hernández”, generó el daño R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-009-2004-00263-01 18 República de Colombia Corte Saprema de Justicia Sala de Casación Civil del cual se pretende la indemnización, comportamiento que “en el marco contractual se traduce en la culpa (...) como elemento estructural de responsabilidad frente a los demandantes” A partir de lo anterior determina que el ente crediticio incurrió en “responsabilidad civil extracontractual”, por lo que debe reconocerles a los demandantes los perjuicios ocasionados, pues además, se halla demostrado
el nexo causal entre su conducta y el daño sufrido por éstos al omitir el análisis que como profesional de la actividad debía efectuar al momento de descargar los Certificados, con lo que desconoció los derechos de los actores sobre parte de ese capital. Finalmente, señala que si bien éstos reclaman el reembolso de la totalidad del valor de los 1i1 CDTs, sólo les corresponde la mitad, que se limita al porcentaje que a título de ganáncíales le correspondía a “Azucena Giraldo de Jinénez”, respecto de quienes se acreditaron como herederos. Así entonces fijó como cuantía del resarcimiento a favor de los actores, la suma de $4.651.607.923,18, para distribuir a cada uno, de la siguiente manera: para José Ulises y Bernardo Giraldo Ramírez el 20%; a Herley Adolfo y Leiston Fredy Ramírez Giraldo, Carmen Rubiela y Henry Giraldo Ortega, Luz Stella y Omar Alfonso Giraldo Arroyave el 10%, más “intereses moratorios bancarios a partir del 26 de diciembre de 2002, que corresponde al fallecimiento del titular de los CDTs, Alonso Jiménez Hernández, por cuanto en ese R.M.D.R. EXp. 05001-31-03-009-2004-00263-01 19 Corte Suprema de Justicia Jala de Casarión Civil momento se consi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.