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CSJ - SC26-08-1947

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-08-1947
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1947

668 GACETA JUDICIAL REIVINDICACION Como lo ha decidido la Corte, entre las María Adela Díaz se opuso a la acción; negó los . excepciones que establece el artículo 91 de hechos y alegó las excepciones de falta de persola ley 153 de 1887 a la regla general del arnería sustantiva en la actora, carencia de acción tículo 91 sobre restricción de la prueba tesy petición indebida. . timonial por razón de la cuantía hay que Y por separado propuso demanda de reconvenconsiderar incluído el mandato, contrato ción para que se declare que el inmueble men-. que según el artículo 2149 del Código Civil, cionado no fue de propiedad de Moisés Páez, mi. puede celebrarse verbalmente o de cualde su sucesión, ni de sus herederos, ni de la dequiera otro modo inteligible y aun por la mandante Páez de Garzón, sino de la contradeaquiescencia tácita de una persona a la gesmandante, especialmente la edificación, construí- tión de sus negocios por otra, pues si se exida por ella a sus expensas; que laadquisición _giera prueba escrita cuando el objeto del que del lote de terreno hiciera Moisés Páez debe mandato excediera de quinientos pesos no entenderse hecha por la contrademandante, puestendría cumplimiento esta última. disposien ese acto obró Páez como su mandatario; y en ción, especial para el: mandato:y , comio tal, subsidio de la última súplica, que tiene derecho de preferente aplicación a la del artículo 91 opcional a que se le reconozca y pague el justo

citado. precio de la edificación, o a hacer suyo. el terreno pagando su justo precio. : Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Se fundó la reconvención en que -María Adela Civil. — Bogotá, agosto veintiséis de mil noveDíaz había pactado con Juan Barbosa la venta del cientos cuarenta y siete. solar y se lo había pagado directa y personalmente; en que hallándose ella enferma el día del (Magistrado ponente: Dr. Gabriel Rodríguez otorgamiento de la: escritura, recomendó a Páez S Ramírez) para que como su mandatario la aceptara, lo que no hizo Páez pues aceptó la venta para sí, pero Antecedentes con intención de adquirir para María Adela, de acuerdo con Barbosa, quien no tuvo intención Justa Páez dé Garzón demandó a María Adela distinta de transferir el solar a la misma; en que Díaz de Díaz para que con citación de ésta se delas edificaciones levantadas sobre el solar fueron clare que-es dueña del lote de terreno y edificaconstruidas por su orden y cuenta, con dineros ciones distinguidos cón los Nros. 2-68 E y 2-72. E de su exclusiva propiedad y a ciencia y paciende la calle 6%-A de esta ciudad; que la demandacia de Moisés Páez; y en que ella ha venido poda debe restituírle tal inmueble y los frutos naseyendo como dueña y sin interrupción, tanto el turales y civiles desde el 19 de abril de 1941, feterreno como las edificaciones, por” más de diez cha desde la cual tiene el bien reclamado, hasta años con anterioridad a la reconvención que fueque verifique la restitución, y que debe pagarle presentada el 19 de noviembre de 1942, , el valor de perjuicios, deterioros y costas.. En fallo del 15 de febrero de 1944, el Juzgado Se fundó en que el inmueble le había sido ad29 Civil del Circuito de Bogotá definió el pleito. _ judicado en el juicio mortuorio de su hijo Moisés declarando que Justa Páez es la dueña del solar Páez; en que éste había adquirido el terreno 'por y de las edificaciones, que María Adela Díaz debe compra a Juan Barbosa según escritura número restituírle el inmueble con sus frutos naturales y 3598 de la Notaría 2% de Bogotá, de fecha 23 de civiles desde el 19 de abril de 1941, y que debe octubre de 1928, y las edificaciones por haberlas pagarle los perjuicios y desperfectos que la priconstruído a sus expensas; y en que la demanmera acredite, y las costas del juicio. dada está poseyendo y usufructuando la finca Por apelación de la parte demandadae l Tribu- «desde el 19 de abril de 1941, sin título alguno. nal Superior de Bogotá revisó la decisión del Juza ep gado y ez reformó 1 1.-—Per Garzón e -dados en trademan ficaciones «das por 1 62-A; 3. «cobrar el “a pagarle ficaciones obligada ón los f; edificacio hasta la. ción se fi «acuerdo : "motiva; ,! tenidas e “convencié “tancias.

Ámbas ción que mente tr:

Median -en las do: adjudicac " sión de s sobre el 1 : biera lle del inñu pues la c Registrad a un peri “existencias a la adju manda ul En cua admisible pudieran parando | partes, ca parte der sésta habi) «ciones a q derecho, la deman -. térierlas.

JUDICIAL 669

GACETA : sádo y en sentencia del 12: de febrero de 1945 la' Después de haber desestimado las excepciones, reformó fallando así la doble controversia: entró en el estudio de la: reconvención, cuyas pe1.—Pertenecen a la demandante Justa Páez de . ticiones principales estimó improcedentes dado Garzón el lote y faja de terreno adyacente, alin- "que no Se encaminan sino a obtener:l a declaración de que ni la demandante ni su causante hadados en la demanda; 2.—Pertenecen a la conbían sido dueños de los bienes reivindicados y trademandante María Adela Díaz de Díaz las edi- - icción; negó los ficaciones construidas en esos lotes y distinguisiendo así, que estaba probado el dominio:de la falta de perse-

«das por los números 2-68 E y 2-72 E de la calle demandante; y en cuanto a la petición subsidiaancia de acción 6%-A;: 3.—La demandante está obligada, para reria no consideró viable el derecho opcional que «cobrar el terreno a que sé refiere el numeral 1, allí se pretende porque conforme al artículo 739

a de reconven- “a pagarle a la demandada el valor de estas edicitado es la dueña del terreno y no la construcinmueble men- . ficaciones; 4%—María - Adela Díaz de Díaz está tora, quien tiene la opción entre el pago de las Moisés Páez, ni. obligada a pagarle a la demandante Páez de Garedificaciones al constructor, o la demanda del jus- »s, ni de la dex<ón los frutos civiles del terreno ocupado por las to precio del terreno ocupado por ellas, con sus te la contradeedificaciones, desde el' 19 de noviembre de 1942 intereses legales por todo el tiempo que el consación, construí- hasta la restitución; el importe de esta prestatructor lo haya tenido en su poder. laadquisición . ción se fijará en la' ejecución de la sentencia, de Sobre la restitución de frutos conceptuó que la, ¡isés Páez debe acuerdo con las bases consignadas en la parte demandada Díaz no era poseedora de mala fe, nandante, pués “motiva; 5%—Se niegan las demás peticiones conaunque carecía de título, puesto que de las declandatario; y en tenidas en la demanda principal y en la de reraciones resultaban estos hechos: que había vivido ' tiene derecho "convención; 6%—Sin costas. en ninguna de las inscon Páez, como si fueran casados, y que había supague el juste tancias. . ministrado a Páez seiscientos pesos para.la comsuyo. el terreno Ambas partes interpusieron el recurso de casapra de los lotes de terreno reivindicados.

ción que se pasa a decidir por estar ya debidaEn fin, hizo constar el Tribunal que no se ha- | e -María Adela mente tramitado. —bían acreditado los desperfectos y perjuicios cuyo Sa la venta del pago suplicaba la demandante. : La y personalLa sentencia acusada ':rma el día del Recurso de la demandada mendó a Páez Mediante el estudio de las pruebas producidas ceptara, lo que -en las dos instancias, el Tribunal concluyó que la .Por exigencia lógica se estudia primeramente t para sí, pero adjudicación hecha a la demandante en la suceel recurso de la parte demandada. aría Adela, de sión de su hijo era prueba suficiente de dominio Primera Causal de casación. — A) Primer mouvo intención sobre el terreno reivindicado, aunque ella no hutivo. — Violación de los artículos 762, 946, 950 y misma; en que biera llevado a los autos la escritura de compra 1757 del Código Civil y 635 del Código Judicial. al solar fueron 2, con dineros del inrhueble por su causante a Juan Barbosa, La deduce el recurrente de errores de hecho y de puesla certificación de propiedad y libertad” del derecho en la ¡apreciación de la hijuela formada : ncia y pacienRegistrador, acompañada a la demanda, relativa a Justa Páez en la mortuoria de su hijo Moisés ha venido poa un período mayor de diez años, acreditaba la Páez, y del certificado del Registrador sobre la pción, tanto el «existencia de ese título y su registro, y puesto que propiedad del inmueble reivindicado, porque el

más de diez a.la adjudicación no se había opuesto por ladeTribunal tuvo esas pruebas como título suficiente manda un título preferente. a pesar de que la demandante no trajo a los auEn cuanto a las edificaciones aceptó que erá tos el título. mismo de que habla el artículo 635, 4, el Juzgado admisible la prueba testimonial, aunque aquéllas que en concepto del “recurrente no es otro que inió el pleito. pudieran valer más de quinientos pesos, y'comaquel por el cual Moisés Páez hubiera adquirido parando las. declaracionés aducidas por las dos el terreno, titulo cuya presentación era necesaria y partes, “contradictorias entre sí, prefirió las. de la pues la demandada había opuesto una posesión parte demandada, para tener como probado que anterior en mucho tiempo a.la hijuela; porque ésta había contruido á sus expensas las edificaconsideró que el certificado del Registrador acre- «ciones a ciencia y páciencia de Páez, y que tenía dita la existencia del título de Páez; y porque «derecho, conforme al 'artículo 739 del C. C. a que tuvo como plena prueba del dominio la mera-hila demandante le abonara su valor, pudiendo rejuela formada a la demandante en la sucesión de tenerlas hasta el pago. su hijo. v 610 GACETA JUDICIAL “ Se considera: ; sesión de la demandada no puede reputarse como» Ospina, nad Como la 'adjudicación de los lotes es título leuna posesión de mala fe, aun cuando ella carezca ' dijeron en “gal del dominio de Justa Páez, cuya suficiencia del título correspondiente”. interrogato1

fue acreditadcaon el certificado del Registrador y Eusebio. '

Se considera: (artículos 765, C. C., 635, C. J.) y como a ese tí- una. entreg: El cargo es fundado porque como lo ha decididetulo no opuso María Adela Díaz otro título de tará. En l la Corte en ocasiones anteriores, entre las excep-» mejor derecho, ni una posesión anteriór a la niano Rod: ciones que 'establece el artículo 91 de la Ley 153. muerte del causante, la falta de presentación de tega y Wer de 1887 a la regla general del artículo 91 —-sobrela escritura de compra de este causante a Juan dante prob restricción de la prueba ' testimonial por. razóm Barbosa no impedía que el Tribunal tuviera aáque- ¡intervenía de la cuantía— hay. que considerar incluído el llas pruebas como plena demostración del domicon dinero mandato, contrato que según el artículo 2149 del. nio reclamado. El título mismo, requerido por el ' para pagar . C, C. puede celebrarse verbalmente o de cualcitado artículo 635, era en este caso la hijuela de pleit' oc,or r quiera otro modo inteligible, y aun por la aquiesla demandante y no el título que hubiera tenido Pero “los -d; cencia tácita de una persona a la gestión de sus: su causante. Por otra parte, María Adela no tiede aquella negocios por otra, pues si se exigiera prueba esne título de dominio, reconoce el título del cautracto. Lo crita cuando el objeto del mandato excediera de

sante Moisés Páez y lo que ella ha pretendido es del dinero quinientos pesos no tendría cumplimiento esta. que: Páez compró los lotes como su mandatario, bio Tobar pretensión negada por la sentencia; también ale- última disposición, especial para el mandato y " ga, quiene como tal de preferente aplicación a la del artículo . gó posesión por más de diez años, pere no pro- .cho. La n 91 citado. (Sentencias de casación del 17 de sep-. -dujo prueba alguna sobre el hecho hasta el punto tes circuns tiembre-de 1910 y julio 29 de 1913, G. J. Tomo de que en el estudio de la acción reivindicatoria Jesús Muí' XIX, pág. 87 y Tomo XXII, pág. 119; 14 de julio. el sentenciador no pudo deducir el requisito de Muñoz. de 1947, ordinario de Jorge Enrique Viveros comla posesión por la demandada, sino de-la referida De ning tra la Sucesión de Alejandro Viveros). alegación. En fin, no era inexacto decir que el ce la reco) certificado demuestra la existencia del título.de Pero ese quebrantamiento de la ley sustanto y circu Páez y su registro, y aunque lo fuera esa inexactiva no da lugar a la Casación del fallo acusado, cero, ante: titud no invalidaría la apreciación de la hijuela porque de la apreciación de los testimonios ne: dieción co y el certificado por las “circunstancias del caso, resulta plenamente acreditado el mandato tal vención. úl según lo ya expuesto. como lo describe concretamente la contrademanpactó la v

dante Díaz cuando dice en el hecho 39 de la re-. Por estas razones se rechaza el cargo. . misionista convención: B) Segundo moti— vAploica.ció n indebida de bosa-la si “El día acordado para el perfeccionamiénto. del. los artículos 1767 del.C. C. y 91 de la Ley 153 de lo que ex: 1887 y falta de aplicación del artículo 2149 del contrato, esto es, para el otorgamiento de la co- ' compra, Y rrespondiente escritura, hallándose enferma la

C. C., al rechazar la sentencia la prueba testimo- "Los dec compradora, recomendó al señor Moisés Páez: nial producida para la comprobación del mandato. refieren 1

Es cierto que el Tribunal al estudiar lo relativo para que como su mandatario recibiera para. ella vispera d tanto la escritura como el mismo contrato; pere a frutos estimó que la demandada era poseedora obrado el el recomendado o mandatario señor Moisés Páez - rio: de M: de buena fe, entre “otros hechos porque “consta quizá por ignorancia recibió para sí esa escritura establecid también, por el dicho de varios testigos, que la como el contrato de compraventa respectivo, mas el valor < Díaz suministró a Páez la sumá de seiscientos pe- “careciendo de la intención de adquirir para sí tal sos.para la compra de los lotes, compra que no inmueble sino para María Ádela Díaz, según el-' pudo realizar personalmente la Díaz por enconencargo e instrucciones dadas oportunamente por .frarse enferma por ese entonces en el hospital, - ésta”. Causal por lo cual la escritura correspondiente quedó en recurrent; cabeza de Moisés Páez”, y en seguida continuó _ Según esto, el mandato fue conferido por Mala demar así: “Esta última prueba, sí bien: no podría serría Adela a Páez de modo verbal, estando ella - apoderad virle a la demandada Adela Díaz, para acreditar enferma, y Páez debía obrar como mandatario, no fallo acu: su. dominio en los lotes, por prohibirlo las dispoen. nombre propio. Y esto, era lo que aquella seservar Q siciones delos artículos 91 de la Ley 153 de 1887 ñora debía probar. llecimie y 1767 del C. C., sí sirve de base —en' concurrenDe los que declararon en primera instancia, $ pués de cia con las anteriores— para eoncluír que la poDavid Cortés, Luis Eduardo Quintero y Demetrit heredero GACETA JUDICIAL 671 putarse como: Ospina, nada les consta en ese particular como lo do copia del auto que abre la mortuoria y los deella carezca E dijeron en sus respuestas a la pregunta 9% del -Clara herederos, 'auto que es de fecha posterior.a interrogatorio, que fue la referente al mandato; ' la sentencia. y Eusebio Tobar y José Muñoz sólo hablan de Causal 22—Se acusa el numeral 3% de-la parte > ha decidido. una entrega de dinero, punto que luego se traresolútiva de la sentencia como contrario a los

e las excep-: tará. En la segunda instancia declararon Justiartículos 205, 466 y 471 del C. J. por cuanto el niano Rodríguez, Daniel Tobar, Luis Felipe Orl2 la Ley 158 Tribunal concedió allí a la demandada derecho de ¡0 91 -—sobre: tega y Weficeslao Muñoz. (Quiso la contrademanretención sin que ésta. lo hubiera pedido. l por razóm. dante probar con estas declaraciones que Páez Se observa que, por una parte, la cuestión sí intervenía en tódos sus negocios y los realizaba incluído el. estaba comprendida en la controversia puesto que con dinero de ella y que había dado a Páez $ 600 ulo 2149 del ambas partes se pretendieron dueñas del terrenopara pagar a Juan Barbosa el terreno materia del o de cual- “y con derecho a las edificaciones y al paso que la vr la aquiespleito, compra que aquél hizo como mandatario. demandante pedía restitución de aquél y de éstas, -Pero los declarantes no dan razón satisfactoria stión de sus: la demandada solicitaba, en subsidio, que se de-= de aquella afirmación de carácter general y abs- ' prueba esclarara su derecho al pago de su precio. Y, por :xcedierdae «tracto. Lo mismo pasa, en cuanto a la entrega otra parte, la cuestión era consecuencial de las del dinero referida en las declaraciones de Eusemiento esta. decisiones sobre la propiedad del súelo por parte mandato y" bio Tobar M., Daniel Tobar y Luis Felipe Ortede la demandante y sobre el derecho a las ediga, quienes no dijeron cómo les constaba el hedel artículo. ficaciones hechas en suelo ajeno por la deman-

. 17 de sep-. cho. La misma entregá es relatada con diferendada, y entraba dentro de la regulación de las

G. J. Tomo . tes circunstancias de modo, tiempo y lugar por " prestaciones mutuas a que daba lugar el triunfo 14 de julio. Jesús Muñoz, Justiniano Rodríguez y Wenceslao de la demandante. (Artículos 739, 966, 970 del C. "Muñoz. : "¡veros con-- Civil).

De ninguna' de las declaraciones citadas apareNo prospera este cargo. ce la recomendación o el encargo verbal, concreley sustan-- lo acusado, _ to y circunstanciado que describe el hecho terCausal 1?—Violación de los' artículos 1767, C. cero, antes copiado, y todas ellas están en contraC., 91 de la Ley 153 de 1887, 702 y 703 del C. J., imonios ne: dicción con los fundamentos mismos de la recon2221 a 2223, 2053 y 2060 del C. C. por infracción :andato tal vención. de María Adela, según los cuales ella directa y apreciación errónea de la prueba testintrademan- ' pactó la venta con Juan Barbosa y no con un comonial. - . 2 de la remisionista, y pagó directa y personalmente a BarLa violación de los artículos 1767 del C. C. y bosa-la suma acordada como precio del terreno, 91 de la Ley 163 de 1887, 702 y 703 del. C. J., la lo que excluye que diera esa suma a Páez para la deduce el recurrente de haber aceptado el Tribu-

: compra, y precisamente a título de mandato. nal la prueba testimonial sobre la construcción de Los declarantes Daniel Tobar, Ortega y Muñoz las edificaciones, aunque pudieran valer. más de refieren una manifestación verbal'de Páez en la quinientos pesos, pues aunque dijo que no se travíspera de su muerte, acerca de que él había taba sino de un hecho, después dedujo a cargo de _ Sbrado en la compra del terreno como mandatala demandante la obligación de pagarlas. Se rerio: de María Adela; pero aun suponiéndola como chaza el cargo porque las disposiciones citadas se .. establecida, esa confesión extrajudicial no tendría refieren a los actos jurídicos voluntarios sobre él valor de plena prueba. (Artículo 608, C. J.). . Objetos de valor mayor de quinientos pesos, y no son aplicables a los hechos materiales, como una Recurso de la demandante construcción en suelo ajeno, con conocimiento del dueño, aunque esos hechos produzcan el' naciCausal 6: del artículo 520— .Dic e el apoderado reeurrente que hay nulidad en el proceso porque . miento o la extinción de una obligación de esa cuantía. la demandante, que no estaba representada por apoderado, falleció antes del pronunciamiento del En cuanto al error de hecho en la apreciación fallo acusado. Para rechazar este cargo basta ob-. de los testimonios producidos por la demandada servar que no hay constancia de la fecha del faen primera y segunda instancias, de los cuales lHecimiento de Justa Páez y que solamente des- «dedujo el Tribunal que María Adela había edifipués de notificada la sentencia del TriBunal, los cado a sus expensas, con conocimiento.de Páez, herederos se ápersonaron en el juicio presentanel recurrente no señala el error de hecho, ni de- Ñ GACETA JUDICIAL 612 . muestra que de autos resulte lo contrario a aqueprestación. Asi habrá de declararse en la parte lla conclusión, sino que hace una crítica general resolutiva de esta providencia.” (C. 5, f. 13 v). ' , y breve a los dichos testimonios como fundamento Estando en firme esta conclusión del Tribunal, ;; ACCION PRIN( del cargo. Péro tanto por aquella deficiencia de las calificaciones que el abogado recurrente da a; e técnica en la presentación del recurso, como por- . los hechos, en el supuesto de que los testimonios... que éste no tiene: por objeto una nueva revisión sean aceptables, diciendo que entonces habría” E del pleito, ni puede provocar un nuevo análisis. mutuo de dinero por María Adela a Páez, o coLa Corte rect de las pruebas —que a eso conduciría el estudio munidad entre los dos sobre las construcciones, nulidad de los de las alegaciones del recurrente sobre este parson meras hipótesis que no pueden dar lugar-a ticular— la Sala considera el cargo como inadmiviolación de los artículos 2221 a2223 del C: C: sociales concluí sible. sobre el contrato de mutuo, o de los artículos de. la vigencia « Los artículos 1758 del C. C. que define el ins2053 y 2060 ibídem sobre contrato para la conaún no se habí:

trumento público y la escritura pública, el 789 fección de una obra material, y constituyen cues-': del patrimonio ibídem que habla del modo como termina la potiones extrañas al pleito, medios nuevos, inádmies gal. En el caso giendo la doctri - sesión inscrita de los inmuebles, los artículos 630 sibles en casación. . E tos celebrados en y 635. del C. J., que establecen el modo de proFALLO: el que es materia bar por medio de una escritura pública y el de En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de . de nulidad sino q acreditar sumariamente, en ciertos casos y para bles por falta de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando ciertos fines, la suficiencia de un título de domijusticia en nombre de la República de Colombia mar la sentenci. nio sobre inmuebles, se dicen violados porque la y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia Salta a la vista . adjudicación del terreno y edificaciones a Justa incurrió, pues no proferida en este juicio por el Tribunal Superior, Páez no [puede infirmarse con testimonios. Presde Bogotá el doce de febrero de mil novecientos . ción de un acto “cindiendo de otros motivos obvios, la razón del . que dicho acto 3 cuarenta y cinco. ! cargo es impertinente porque la sentencia' no se clarada judicialn funda en una conclusión contraria a la negación - -No hay lugar a condena en costas del recurso. _to entre las par

que hace el recurrente, sino en que estando acre- "Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la, ros,' al paso quí ditado con prueba. testimonial que María Adela . », GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente. subsistir pero. pl había hecho construcciones a sus expensas, en teal Tribunal de origen.. " lación con aquél rreno de Páez, con conocimiento de éste, “debe vicio del acto con + concluirse que la contrademandante sí tiene deManuel José Vargas — Pedro Castillo Pineda. tras que la. inoz recho a que se le pague el valor de ellas y a reRicardo Hinestrosa Da-z— Aalva ro Leal Morales. validez sino con tenerlas, de acuerdo con la disposición legal en Gabriel Rodríguez Ramírez—Hernán Salamanca. E .: da afectar a terc _cita, hasta tanto la demandante no satisfaga esa Pedro León Rincón, Secretario en Ppdad. : Los artículos 1 - determinan con pueden invalidar tro derecho; tale así a la luz de l La nulidad absol por ilicitud del ilicitud de causa. o. solemnidades _ TUS, por incapa _lidad relativa se dolo, lesión, por falta de formali las previstas por estado o calidad nibilidad no está ma . ley: en ella se ha - que. mediante al . ten determinar

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