CSJ - SC26-08-1952 - [128]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-08-1952 - [128]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC – 128 de 1952
REQUISITOS DE LA DEMANDA CUANDO SE INTENTA
REIVINDICAR VARIAS PORCIONES DE UN GLOBO DE TIERRA
POSEÍDAS POR SEPARADO POR DOS O MAS DEMANDADOS, QUE NO SON COMUNEROS ENTRE SI Es casable la sentencia que condena a los demandados en juicio reivindicatorío a la restitución del terreno demandado como cosa singular, habiendo constancia en autos que cada uno de ellos posee como dueño una parte determinada del terreno por linderos especiales, diferentes de los del predio a que se refiere la demanda. Tal fallo es violatorio de la ley por errónea interpretación de las pruebas. (Casación de 4 de julio de 1923, G. J. Tomo 30, página 98). "Cuando son varios los demandados en juicio reivindicatorío y diferentes los lotes que cada uno retiene por separado sin vínculo de comunidad, es inepta la demanda que no expresa los linderos o delimitación de la porción o porciones de tierras que se pretenden reivindicar; no basta alegar que esas porciones forman todas un cuerpo cierto que hace parte del globo de tierra del demandante cuyos linderos se expresan". (Casación de 4 de agosto de 1926, G. J., T. 33, pág. 117).
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2118
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Eliseo Moreno
MAGISTRADO PONENTE:
PEDRO CASTILLO PINEDA
Corte Suprema de Justicia. —- Sala de Casación Civil.
Bogotá, agosto veinte y seis de mil novecientos cincuenta y dos. Eliseo Moreno, con nombre propio, y en el de la sucesión de David Moreno y Petronila Aguirre, de la cual es participe en su calidad de heredero, demandó ante el señor Juez del Circuito de Cáqueza a los señores Aquilino Flórez e Ignacio Forero para que previos los trámites del juicio ordinario se hagan estas declaraciones: "Primero.—Que la sucesión de David Moreno y Petronila Aguirre es dueña del siguiente lote de terreno, a saber: "un globo de tierra ubicado en la sección Flórez de la jurisdicción del Municipio de Chipaque, alinderado así: 'Por el pie con propiedad de los herederos de Pedro Sabogal, los separan mojones y chamba; por el costado derecho con propiedad de los herederos de Rafael Escobar y de Lucas Ángel, los separan mojones, chamba y una grada; por la cabecera con tierras de herederos de Fermín Rojas; separa una cuchilla y mojones; y por el costado izquierdo con propiedad de herederos de Guillermo Mora Lancheros y herederos de Dionisio Mora Lancheros de Lucas Ángel, separa chamba y mojones"; y como dueña puede ejercer, por medio de sus herederos, las acciones de entrega, devolución, pago de usufructo, nulidad de los contratos o negocios de dicho globo, y demás que correspondan al derecho de propiedad de la parte demandante; "Segundo.—Que la sucesión mencionada y sus herederos, entre ellos el demandante, tiene mejor derecho al uso y goce del
globo de terreno antes alinderado, y por consiguiente, se debe condenar a la parte demandada a. la entrega de dicho globo de terreno, junto con todas sus anexidades, y al pago de los frutos percibidos o que se hubieren podido percibir, de lo que les corresponda pagar por el aprovechamiento del mencionado globo de tierra, habiendo privado a la parte demandada de ese aprovechamiento y demás indemnizaciones a que hubiere lugar; "Tercero. —Que se condene a la parte demandada a la restitución del globo de tierra de que se viene hablando, por prevalencia del titulo que presenta la parte demandante sobre el que pueda presentar la demandada, ya que el defecto que pudiera ofrecer el título de David Moreno, hoy. sucesión, se encuentra perfectamente saneado por prescripción extraordinaria, según lo dispuesto en la ley civil, y por no haber corrido en contra de dicha sucesión tiempo alguno de prescripción adquisitiva de que fue, por esta causa, interrumpida; "Cuarto.—Que se condene a la parte demandada a la mencionada restitución del lote en la proporción que le corresponde, y al pago de las indemnizaciones relacionadas con su oposición al secuestro de dicho lote en el mencionado juicio de sucesión, o de lo que salieren a deber si esa oposición, o los remates a que aluden los títulos de su oposición, o cualquier otro título llegare a perjudicar el derecho y título de la sucesión de David Moreno y Petronila Aguirre, para la cual se pide la eficacia de su propiedad y el pago de las prestaciones correspondientes;
"Quinto.—Que en el caso de no prosperar alguna o algunas de las peticiones anteriores presentadas bajo acumulación alternativa, se condene al pago de cualquier daño patrimonial causado a la sucesión por virtud de las actividades de los demandados en relación con el derecho alegado, junto con el pago de las costas y costos procesales por temeridad en la oposición". Como hechos fundamentales de la acción se adujeron los que el Tribunal compendia así: David Moreno adquirió durante su matrimonio, y por medio de la escritura número 248 de 2 de marzo de 1914, otorgada en la Notaría 4a de Bogotá, el lote materia de la demanda. Abierta la sucesión de David Moreno y de Petronila Aguirre, pidió la misma actora el secuestro del terreno a cuya reivindicación se aspira, medida a la cual se opusieron los demandados alegando su calidad de poseedores del terreno, razón por la cual la sucesión demandante, no está actualmente en posesión de dicho predio. Los demandados han privado a la sucesión de la "tenencia material" del globo de terreno y de sus productos, y han perjudicado su patrimonio y causado daño a dicha entidad. El título de la actora no se ha perjudicado por prescripción alguna y el registro da la tradición es anterior a cualquier otro registro hecho a favor de los demandados. Según se estableció en el incidente de reconstrucción del juicio, los demandados se opusieron a las declaraciones incoadas, negaron los hechos fundamentales de la acción, y propusieron las excepciones que denominaron carencia de acción, prescripción extintiva en el derecho de los demandantes, ilegitimidad de la
personería de la parte actora, posesión ininterrumpida por más de treinta años, inexistencia por falsedad del título de la actora, carencia de jurisdicción, "por cuanto los demandantes deben ejercitar su respectiva demanda contra cada uno de los demandados por los lotes o fincas que tienen en posesión" y ser improcedente la acumulación. Trabado así el litigio, el Juzgado del conocimiento resolvió la primera instancia absolviendo a los demandados de los cargos que les fueron formulados. El Tribunal de Bogotá, que conoció del recurso de apelación concedido al actor contra ese fallo, lo confirmó en el suyo de quince de diciembre da mil novecientos cuarenta y nueve, en cuya fundamentación expresó: "La confrontación detenida de los linderos del predio que es objeto de la reivindicación, con aquellos que individualizan los lotes que adquirieron Aquilino Flórez e Ignacio Forero por medio de los remates de que se ha hecho mérito, pone de manifiesto la falta absoluta de identidad entre unos y otros. Por consiguiente no puede definirse si el predio que singulariza la demanda está formado por los dos lotes adquiridos por Flórez y Forero y, en consecuencia, si está poseído por los demandados con base en el título que alegan, derivado del remate. Sobre este particular está de acuerdo el propio apoderado de la parte actora, quien en su alegato de conclusión dice: "no se ha comprobado por la parte interesada que dichos lotes (se refiere a los adquiridos por Flórez y Forero en los remates relacionados) sean los que forman el que se reclama o siquiera que
hacen parte de dicho inmueble, por lo cual son inoperantes contra el título del actor. "La falta de prueba de la identidad del predio que poseen los demandados con el que se pretende reivindicar —que trae como consecuencia la imposibilidad de precisar el hecho de la posesión de este último por parte de los mismos— no la suple en concepto del Tribunal, la diligencia de secuestro preventivo llevado a cabo en el juicio de sucesión de David Morero y Petronila Aguirre, porque en dicha diligencia únicamente se identificó el terreno cuyo dominio pretende la sucesión y que debía secuestrarse, más no aquellos materia de los remates que Flórez y Forero adujeron como fcase de oposición a dicha medida preventiva. "Por lo demás, aun cuando dicha prueba obrara en el juicio — como se estableció en el incidente de reconstrucción— no tiene el carácter de prueba suficiente por cuanto debiéndose practicar la identificación por medio de inspección ocular, ésta no se verificó con observancia de las formalidades que la ley exige cuando esa prueba se practica fuera del juicio en que está llamada a producir sus efectos (artículos 724 y 731 del C. J.). "Ni el escrito de contestación a la demanda establece la prueba de los elementos cuya ausencia se anota porque, aun cuando los demandados aceptan en él el hecho de ser poseedores (hecho 4°), resulta indudable que esa posesión la concretan sobre los predios de que se consideran dueños por virtud de los remates varias veces citados; predios éstos qua —como lo afirma el actor en
la parte transcrita de sus alegatos— no forman parte de aquel a cuya reivindicación se refiere". Al actor se le concedió recurso de casación, el que en su oportunidad ha sustentado proponiendo contra el fallo varios cargos que se apoyan todos en la causal primera del artículo 520 del Código Judicial. La Sala encuentra que uno de ellos está debidamente fundamentado, por lo cual a él concreta su estudio, con prescindencia de los restantes. Allí sostiene el recurrente que el Tribunal al afirmar que no está demostrada la identidad del inmueble materia de la reivindicación, incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que señala y en el quebranto consecuencial de los artículos 946, 950, 669, 673 y 740 del C. C. Al fundamentarlo dice en resumen, que el actor no tenia por qué demostrar, como lo exigió el Tribunal, que el referido inmueble es idéntico a los descritos en los títulos aducidos por los demandados, pues la prueba que legalmente debía dar es la de que el terreno por éstos poseído es el mismo que el alinderado en el instrumento que sirve de base para la reivindicación; que esta identidad la demuestra la diligencia de secuestro practicada en el juicio sucesorio de los esposos David Moreno y Petronila Aguirre, en que los demandados se opusieron a la entrega que entonces debía realizarse del mismo globo de terreno, alegando que se encontraban en posesión de él y que eran sus dueños; que el Tribunal le negó a esa diligencia el valor de plena prueba que le asignan los artículos 286 y 632 del C. J., incurriendo con ello en
error de derecho; que por este camino llegó a no ver lo que dicha diligencia expresa y a desconocer la realidad objetiva de los hechos en ella relatados; que el sentenciador, incurriendo en error de derecho exige como único medio de identificación una inspección ocular, cuando el actor puede establecerla con cualquier medio probatorio; que además, la identidad entre lo reivindicado y lo poseído por los demandados se comprobó con la confesión de éstos al aceptar los hechos tercero, cuarto y décimo de la demanda; que sobre ese hecho no había controversia y que al exigir prueba de él cuando no se requería en razón de esa aceptación, el Tribunal quebrantó los artículos 472, 593, 597, 601 y 604 del C. J.; y que al negarle valor probatorio a la confesión mencionada violó los artículos 1757, 1758, 1769 del C. C. y como consecuencia los artículos 946 y 950 ibídem.
Se considera: El Tribunal negó la acción incoada en este pleito, por estimar que el actor no demostró uno de los elementos indispensables para su prosperidad, cual es el de que exista identidad entre la cosa que se reivindica y a la cual se refieren los títulos por aquél presentados con la poseída por los demandados; pero con las pruebas que cita el recurrente, la anotada identidad no puede remitirse a dudas.
En efecto, la diligencia de secuestro ya aludida (fs. 4 y 4 y., cuad«rno principal), traída en e«pia debidamente autorizada a este proceso, es un documento auténtico al tenor de lo dispuesto en el
artículo 632 del C. J. y hace, por tanto, plena prueba acerca de su contenido. Allí consta que el Juez comisionado recorrió e identificó el predio de la diligencia, cuyos linderos son los mismos del título que sirve de base a la reivindicación, y que Aquilino Flórez e Ignacio Forero, actuales demandadas, se opusieron al secuestro alegando ser sus propietarios y tener la posesión de él pero en porciones separadas cada uno, las cuales no determinaron. Además, los demandados aceptaron como ciertos los hechos 3° y 4° de la demanda (fs. 9 y 26, C. P,), en que se afirma, en síntesis, que el globo de tierra a que se refiere la litis es el mismo a que se contrae la referida diligencia y que aquéllos son sus actuales poseedores. En su aludida respuesta, éstos aclararon que cada uno tiene esa posesión pero en porciones separadas de acuerdo con sus títulos. Esa confesión judicial, tiene también el valor de plena prueba al tenor de los artículos 604 y 606 del Código Judicial. Y como el sentenciador al considerar dichas pruebas afirmó que de ellas no resulta acreditada la identidad del terreno materia de la reivindicación de los demandados, siendo así que esos hechos aparecen de ellas plenamente demostrados, incurrió en los errores que le imputa el recurrente y en el con-secuencial quebranto de los artículos 946 y 950 del Código Civil, en cuanto requieren, entre otros, la concurrencia de los dos anotados requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria. Debe, pues, casarse la sentencia acusada y para proferir la
que ha de reemplazarla, se agregan las siguientes consideraciones: Los demandados no son comuneros en la posesión del globo general que se reivindica; por el contrario, cada uno de ellos ha alegado, desde la contestación de la demanda y está probado en el expediente, que tienen en él la posesión individual de sendos lotes, que en conjunto integran el general, y sobre cuya propiedad invocan diferentes títulos de dominio. Ahora, en la demanda no se singularizó la porción del terreno que cada uno de los demandados posee ni se solicitó que se les condenase a restituir sus respectivas porciones, pues la acción se propuso (súplicas la y 2a), para que se les condene a les dos a la entrega del globo general, como si tuviesen la calidad de comuneros. La acción reivindicatoria debe recaer sobre cosa singular, por fuerza de lo dispuesto en el articulo 946 del Código Civil, y no cumpliendo ese requisito legal de individualizar o determinar por sus respectivos linderos la parte del inmueble que tiene en posesión cada uno de los reos, y cuya restitución debió solicitarse, la demanda resulta inepta por ese aspecto. Sobra, de consiguiente, entrar a estudiar si se cumplen los demás requisitos de fondo para la prosperidad de la acción, y debe fallarse el litigio reconociendo esa excepción, la que, como es obvio, no extingue el derecho del actor. Sobre estos particulares la Corte ha dicho en constante jurisprudencia: "Es casable la sentencia que condena a los demandados en juicio reivindicatorio a la restitución del terreno demandado como
cosa singular, habiendo constancia en autos que cada uno de los demandados posee como dueño una parte determinada del terreno por los linderos especiales, diferentes de los del predio a que se refiere la demanda. Tal fallo es violatorio de la ley por errónea interpretación de las pruebas". (Casación,-4 de julio de 1923; T° XXX, pág. 98). "En el presente caso los demandados no se consideran comuneros, sino dueños de lo que cada uno ocupa, y siendo esto así, cada uno de ellos no puede responder sino de lo que posee y no de lo que poseen otros, no se puede ordenar la restitución por acción reivindicatoria, ya que la cosa que cada uno posee no está individualizada". (Casación, 2 de marzo de 1931. G. J. número 1876, pág. 521). "Cuando son varios los demandados en juicio reivindicatorio y diferentes los lotes que cada uno retiene por separado sin vínculo de comunidad, es inepta la demanda que no expresa los linderos o delimitación de la porción o porciones de tierras que se pretenden reivindicar; no basta alegar que esas porciones forman todas un cuerpo cierto que hace parte del globo de tierra del demandante cuyos linderos se expresan". (Casación,, 4 de agosto de 1926, Tomo XXXIII, pág. 117). Habrá, por tanto, de casarse la sentencia recurrida y revocarse la de primera instancia que absolvió a los demandados, para en su lugar declarar probada la excepción de carácter temporal de que ya se habló y que no hay lugar a decidir sobre el mérito de la acción. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de quince (15) de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) proferida en este negocio por el Tribunal Superior de Bogotá, y revocando la de primera instancia dictada por el Juez del Circuito de Cáqueza, declara probada la excepción temporal arriba mencionada. No hay lugar, en consecuencia, a decidir sobre el fondo de la controversia. Sin costas en el recurso. Son de cargo del demandante las de primera y segunda instancia, las cuales serán tasadas por el Juzgado y el Tribunal. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente a la oficina de origen. Pedro Castillo Pineda — Gerardo Arias Mejía. — Alfonso Bonilla Gutiérrez—Alberto Holguín Lloreda. Hernando Lizarralde, Secretario.