CSJ - SC26-08-1966
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-08-1966
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1966
90276 PE SUPREMA DE JUSTICIA-= SALA DE CASACION CIVIL Bogotá» veintiseis de agosto de mil novecientos sesenta y seis. Magistrado Ponentes Dr. Anítal Cardoso Gaitán. Se decide el recurso de casación propuesto por la perte eetora contra la sentencia de segunda instancia dictada por el 2ribunel Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre. de 195% on el juício de sucesión de ANA DOLORES G0N=
ZALEZ DE GRILLO. A o
ABTECEDENTES Habiéndose presentado el trabajo de partición de: bienes, y aprobado dicho trabajo, sín haberse notificado aun la sentencia respectiva, todos los interesados en el juicio mortuorio celebraron úun contrato de transacción, consignado en la escritura número 5302 de 18 de octubre de 1963, de la Notaría Séptimad e Bogotá, que reformó el trabajo del partidor. En dichocontrato los interesados expresan: "a)- Gue todos ellos, don Bmílisno Grillo como cónyuge sobreviviente y además heredero de la cuarta de libre disposición y los demás como hijos legítimos, tienen interés jurídico en la sucesión testamentaría de doña ána Dolores González de Grillo, que cursa en el Juzgado Primero (192) Civil del Circuito de Bogotá; b) Que ellos, los comparecientes, por sua calidades de cónyuge sobreviviente y de híjo lesítimo (sic), son las únicas personas llamadas por la ley y por el testamento a suceder a doña Ana Dolores de Grillo y que su interés
jurídico y la calidad con que cada uno de ellos concurre, han sido ya reconocidos en el mencionado juicio mortuorio; c)-Que en dicho Juicio mortuorío se presentó, elaborado por el áoctor Blas Herrera Anzoátegui,ún trabajo de liquidación de la sociedad cone AA pA yugal y de partición de los bienes hereditarios que todavía no E so encuentra definitivamente aprobado por el órgano jurisdiccioE ; nal; d)-Que dicho trabajo de líquidación de la sociedad conyugal . y de partición del haber horeditario centione adjudicaciones de A 0271 bienes en comunidad; ; e)-Que los comparecientes, en acuerdo común han encontrado formas más: convenientes de partición de algunos de esos bieneys - h. en decidido buscarlas transaccionalmente, solucionando así algunas dificultades actuales y precaviendo eventuales lítigios futuros; y» f)-Que con los propósitos nencionados celebran la convención que el presente instrumento público recoge, a le cual atríbuyen la naturaleza y los efectos del contrato gobernado “por r título XXXIX del Libro 1V del Código Civil y que consignan E las siguientes ostipulaciones:te.so..no...” (£1.197,Cd.5? 1). Bealizado por el nuevo partidor el trabajo correspondiente, se consignó en la escritura N 3015 de 26 de junio de 1964, Notaría Novena de Bogotá, y se presenté al Juzgado por el apoderado del cónyuge sobreviviente y de varios herederos, y 8quél en sentencia de 21 de agosto de 1964, le impartió su aproba- - ción. fpelada la sentencia, fue confirmada por el Pribural Superior de Bogotá en fallo de 29 de octubrk de 1964. Contra ¿sta se interpuso recurgo de casación por el apoderadode los asignatários Carlos 5. Gríllo González; Ana Dolorés Grillo González y Leonor Gríllo Gonzélez. EL FALLO DSL SRIBOÑAL Refiriéndose a lo estipulado por los interesados en el contrato de transacción, dicez “ApÍ acordado entre todos los interesados unánimemente, considera el Pfribunal que la sentencia proferita por el Juzgado de instancia, y que es motivo de revisión, se encuentra díctada sobre bases que no conducen en lo más mínimo a error, ya que mediante la cláusula últimamente transcrita expresa claramente que cualquiera de los interesados podía pedír, al presentar el trabajo de partición, de plano su aprobación, y tal solicitud debía entenderse como hecha por todos los interesados, es decir, coadyuvada por todos elloso.. 0278 asi el partidor al elevar 2 escritura pú- blica el. trabajo verificado por él, estaba cumpliendo así, los principios consagrados en la convención celebrada por todos los interesal0s, no es justo atríbuirle con tal procedimiento, violación de la ley, puesto que, esa convención de acuerdo con claras disposiciones del Código Civil, constitpye una ley para Jos contratantes,quíie- ! nes son, est: e casostsic) capaces para contraer
obligaciones con j
Ta A eficacia jurídica: "No comparte el Trítunal la tesis en que se £ poya el recurrent— e para pedir la revocatoria de la sentencia que aprobó el trabajó de partición, porque en 21a convención transaccional celebrada por todos los interesados, se dijo claremente que uno o todos podían al presentar el trabajo de partición, solicitar de plano su aprobación. Así les cosas, concluye la Sala que la sentencia objeto. del recurso de alzada debe confirmarse con costas a: cargo del apelante, en aplicación de la norma consagran por el Decreto Extraordinario Ñ2 243 de 1951, artículo 22 Numeral 3%.%.
LA
IMPUGNRACION.
Se formula contra la sentencia de segundo grado un solo cargo con base en la primera causal de casación señalada en el artículo 520 del C.oJ. "por violación de ley gustantiva por 4nfracción directa consistente én el desconocimiento de su mnandato. Se concreta como violación del artículo 26 de la Constitución, conforme al cual, nadie podrá ser juzgado sino observando la plenitud de las formas propias de cada juicio; y se advierte que ése precepto se halla dentro del Título 111 de la Carta sobre derechos civiles y garantías sociales, incorpodado en el Có- áigo Civil. Afírmase que dentro del juicio de sucesión tal norma ge aplica en la etapa de partición de la herencia, por cuantoguedando en ella distribuído el caudal herediterio entre los parl e tícipos, se localizael derecho de propiedad de cada uno en los
bienes que so le adjuáiguen, acto que se halla resido por las normas sustantivas y procesales, figurando entre estas últimas la del srtículo 964 del Código Judicial, que para los efectos del artículo 26 de la Constitución establece el modo de oír a las partes, como formalidad previa indispensable para pronunciar sentencia aprobando la partición. El acto de la partición puede afectar derechos sustanciales de los asignatarios o partícipes, - y por eso la ley procesal les proporciona el medio de defenderlos mediante la formalidad del traslado de la partición, cuando su eprobación no ha sído pedida por todos. Si se pretermite dioha formalidad, se priva a los Partícipes de un nedío legal de defensa de sus derechos contra posibles violaciones de ellos en el acto partítivo, y se quebranta con ello el mandato del artí- culo 26 de la Carta. Dicha violación se consumó en el caso sub judice, por no haberso corrido traslado del nuevo trabajo de partíción sustitutivo del inicialmente presentado. Considera el recurso que sería error manifiesto estimar el acúerdo de voluntades de que da cuenta la escritura de transacción como un ecto consumado de partición material de las mencionadas fincas, pues sí así hubiese sido, no habrían tenido los partícipes que nombrar un "ejecutor" del convenio. Que es io noperante.la renuncia del derecho a objetar una partición que no ge ha efectuado, y que carece de efectos la aprobación antícipada de ella como resultado de la renuncia; que ésta para que sea válida exige que el objeto a que se reficre sea conocido cuando
el acto se realiza. Termina su planteamiento el recurrente así: “Conclusiones obligadas de todo lo anterior son las siguientes: "a)- La presentación que del trabajo de partición del doctor.Pardo Dévila hizo el apoderado de algunos de los adjudicatarios pidiendo su aprobación de plano , no podís entender0279. se como hecha por todos, porque aquello indicaba la renuncia del derecho a objetarla antes de que tel acto existiera y fuera conocido por todos les demás partícipes, y su consecuencial aprobación por anticipado antes áe existir y de ser conocido dicho ecto. "b)-Aquella presentación y aquella solicitud no deben entenderse hechas sino por quien realizó ese acto procesalcomo apoderado de álgunos de los adjudicatarios. %c)-Así las cosas era de rigor dar traslado de la partíción a todos los asignstarios en cumplimiento del mandato del artículo 964 del Código Judicial. 4)-La omisión de esta forma propia del juicio mortuorío en su etapa de partición de la herencia, no se justifica, por cuanto la aprobación judicial del acto de partición no fue s pedida por todos los asignatarios. M6)-Para aprobar por sentencia aquella partición inponiendo así dicho acto a todos los partícipes, no se observó la plenitud de las formas procesales propias del juicio mortuorio en esa etapa, la principal de lea cuales está deontinada a oír previamente_2 todas las partes que queden ligadas al acto partitivo, o sea el traslado del trabajo de partición. n9$)-De este modo quedó consumada la violación del precepto del inciso primero del artículo 26 de la Constitución
-de 1886, cuyo texto quedó citado, por infracción directa consistente cn el desobedecimiento de su mandato”. Contrae l recurso planteado.la parte opositora presentó escrito de réplica en oportunidad. LA CORTE CONSIDEBA + A)-Sostiene el recurso que al aprobarse de plano la partición hecha por el segundo de los partidores nombrados en el juicio, sín oír prevíamente a todas las partes, se consumó violación del inciso primero del artículo 26 de la Constitución nacional, por no haberse observado la plenitud de las formes pro0280 cesaleso. Adelante se anote cómo la aprotación de la partición fue acordada por todos los interesados en el contrato de transac= ción que celebraron y conforme al cual se pidió la aprobación al juez del trabajo partitivo. | Bo cotá de más advertir que la Corte ha sentado la doctrína de que, por regla general, el quebranto de normas ConStitucionales no sirve de base para fundar el recurso de casación, ya que la Carta consagra derechos y garantías que.d e ordinario se desarrollan por médio de leyes, en Cuya violación sí puede fundarse €l recurso extraordinario. Las disposiciones del Estatuto sobre dorechos civiles están incorporadas en el Código Civil, y por tanto su violación esyde modo directo, la de una ley. L3 Constitución contiene principios generales que suponen un desa rrollo legal. "Sea el momento de transcribir la doctrína que la Corte ha mantenido respecto a la acusación por violación de disposiciones constitucionales: Las disposiciones de la Constitución, en general, no son susceptibles de la viclación gue da origen y procedencia al recurso de casación por el motivo 12, del Art. 520 del Código Judicial, porgue aunque es indidgbisabienaturaleza fundamentalmente sustantivas, tales normas, en su carácter de moldes jurídicos superestructurales, de ley de leyes, según la expresión de tlontesquíeu, carecen de aplicabilidad inmedia= ta y directa en las decisiones judiciales que pudiera hacerlas víctimas de quebranto en las sentencias, en el sentido estricto que a este fenómeno reconoce el recurso de casación.- De esto resulta que, por regla: general, a la violación de los preceptos y principios de la Carta no puede llegarse síno a través de la violación de las disposicionca de la ley, que no pueden entenderse sino como desarrollo de les normas constitucionaleS.....oooPor tal razón es la propia ley la que determina los varios tipos de procesos y dentro de cada uno de éstos los trámites correspondien= tes, los recurz0os, incidentes, etc., así como las sanciones Cuan= do se infrínsen los preceptos respectívos.- Por este motivo, la A m SA A a O_Tz Oa A == — a a _— E z _
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0284 Corte considera que la violación del artículo 26 de la Constitución puede presentarse en el caso de que se adelante un proceso civil por un procedimiento que legalmente no le corresponde, es decir,, Cuando se incurra en tránite irregular, pero no cuando en el trámite seguido se heyan pretermitido fornalidades propias de
él, ya que en el caso deben operar los remedios que el legislador ha orgenizado y que van desde la nulided insencable hasta la simple irregularidad que se sanea con la ejecutoria de la providenpasando por la nulíded saneable y la ínhibicía correspondiente, t.XC1,p48.831 y tantoría para proferir fallo de mérito".(CoJos bién 812). La acusación no se presenta por haberse incurrido en un trámite irregular del juicio, sino por haberse pretermitido, según se alega, le formalidad de un traslado» s B)- Es punto esencial en el cotudio del recurso tener en cuenta el contrato de transacción celebrado por todos los interesados en el juicio nortuorío, antecedente inmediato de la aprobación por el Juzgado del conocimiento del segundo trabajo de partición elaborado en desarrollo de aguel convenio, y que fue . sometido al Juez para que fuese aprobado de pleno, cono así lo hizo el sentenciador. La cléusula 152 del contrato aludido dice: ] “Los comparecientes ásclaran expresamente que el trabajo le ogrimensura, fijación de precios y ejecución de la purtición material de las fincas, encomendada al ejecutor, fornen parte ¿ntegrante de -la partición consignada en las estipulaciones de este instrumento y que, en consecuencia, también las decisiones que el Ejecutor adopte tienen los efectos de la cosa jusgeda n última instancia cono consecuencia que son, 10 mismo que esta partición, de un contrato de transacción”. Y en la cléusula decímasezxta se lee:
"Consumada cono está la transacción, el Ejecutor por - p282 sí solo, o en compañía de uno O varios de los herederos o de %todos ellos, otorgará una escritura pública que recoja las 1líquidaciones de la sociedad conyugal y do le herencia y la naterialización de la partición de bienes contenida en el presente £nstru= mento,- Tal escritura será presentada al Juez que conoce el juíicio de sucesión de doña Ana Dolores González de Grillo, por sel cónyuge sobreviviente o su apoderado, o por cualquiera de 103 herederos o su apoderado o por todos ellos, acompañada “de una copía del presente instrumento» Y como el consentimiento de los ino teresados ya esté otorgado, guien O quienes presenteh el trabajo al Juzgado, podrá o podrén pedir al Juez que Je dé su aprobación párapara que reenplece al presentado por el a octor Blas Herrera ánzoftegui. Bota presentación se entenderá como hecha por todos — los interesados y se entenderá ¿qualmonte que todos coadyuvan la a solicituá de aprobación”. En el contrato de transacción se dice que cono el consentimiento de los interesados está ya otorgado, quien presente el trabajo de nueva partición al Juez puede peúir su eprobación y ello sé considera como hecho por todos los interesadosy se entiende que todos coadyuvan la solicitud de aprobación. Con esto aquéllos quisieron asegurarse de la aprobación inmediata ás la particién, sín más trámite que su aceptación por el Juez,e n
obedecimiento a la voluntad de las partes, claramente nanifestade. El contratode transicción 28 pues, como se ha dicho, base necesaria de apreciación por el juzgador. A él le corresponáía, en las instancias, deducir las consecuencias gue considerara del caso respecto de 16 acordado en el convenio de transacción y sus efectos en el trámite del juicio. Que fue lo que hizo el sentenciador en los dos grados del pleito. 34 hubb yerro en este juzgeniento, procedía acusar el acto decisorio del fribunal por haber incurrido en error en la estimación de una prueba principal del juício, al apreciar la transacción y sus efectos, y llegar por ese zedio a demostrar la 0283 violación de ley sustancial. Pero ello no se hizo. El recurso alega que el fríbunal incurrió on error nanifiessto al apreciar el contratod e tran= sacción y la partición contenida en ella y nmaterializada en precios y linderos por el Ejecutor. Si la violación ú= así alegada existiese, se trataría de violación indirecta de ley sustancial, por error en la apreciación del contrato de transac= ción, lo que no fue alegado en la denanda, ya que ésta trata de “violación de loy sustantiva por infracción directa” del inciso 12 del artículo 26 de la Constitución. La violación planteds no puede además cjtructurarse, como lo intenta la demanda, por la aplicación indebída o no 2plí- cación de textos civiles concretos que regulan le natería, que serían los de la transacción y el zandato. El cargo debió hacerse respecto del conteni¿o del Srabajo de partíción y del nandato en él ejecutado, para lleger indirectamente a la víolación delas normas civiles sobre mandato y transacción. Pero tal acusación no fue formulada, ni se citaron los textos de la ley sustan=- cíal sobre mandato y transacción que se supone fueron infringi- "408. Parece que yor pretermisión de procedimiento y falta de citación previa se intentase fundar un cargo; mas debe aúvertirse que él, si existiese, debió proponerse con base en la causal e, artículo 52 del Decreto 528 de 1964, (antes 62, ,art.520 €.4J.), por una posible nulidad procesal, que afectaría todo el tránite posterior a la omisión del traalado, y ello no se plante6 en el TÉcursoo ho expuesto es tastante para concluir que el cargo ú- nico formulado en la demanóa Ge casación no prosperg. RESOLUCION | la Corte Suprema de Justícia, Sala de Casación Civíl, aduiíniaztrando justicia en nombre de la República de Colombíay por autoridad de la ley, ÑO Cá4SA la aeentencia de fecha veintirue=-
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0284 Mi ve (29) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) Ñ N proferida en este juicio por el Tribunal Superior del Distrite > Jugdicisl de Bogotá. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, inpértese en la .- 7 LA Gaceta Judicial y vuelva el expediente a la oficina de orígeno bo
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ENRIQUE LOPEZD E LA PAVA o PLAVIO CABRERA DUSSAB oMl
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ABIBAL CAKDOSO GAITAB GUSTAVO PAJARDO PINZON Ñ
IGNACIO GON2E2 POSSE ARTURO Co. POSADA y úl Ricardo Ramírez Lo. A Secretario s y a EFZO to Gra r Y i T > S p dr a A duA a ' MA