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CSJ - SC26-08-1969

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-08-1969
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1969

PROTOCOLO

0329 A I I

o CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

(Magistrado Ponente: Dr. ERNESTO CEDIBL ANGEL) ' _ Sentencia discutida y acordada en sesión de sala, se LC gún acta n%258 de ¿19 de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, Bogotá, veintiseis de agosto de mil novecientos sesenta y nueves. Decitdo la Corte el Peourso de cosgación interpuesto -= por la perte demandada contra la sentencia de 3 313 auero le 2264, proferido por el Triíbunel Superior del Distrito Juéfciol de Busa= zanenga en el juicio ordinorio de Ehuís Enrique Galán 6. contra = A AS Victoriano _ Joya.Be, o BL _¡ITICIO -En libolo prosentedo ente el entónces jues civil 401. Circuito de Málega, protenés luis Enrígue Golén que, con audien= / cía do Victoriano Joy6 Bo.) Se le deciare dueño del preádo. denominsdo “El Potrero del Plán”, determinado Somo se expresa en Ol. hcoho primero do la Gcnenda, y se condene, en consecuentia, al > denandsóo a reetituír al actor el inmueble mencionedo y a pagerlo los frutos netupales o civiles percibidos,- o qué éste hubiera podido porcibir con meblone inteligencia y cuidado» Subsidioriavente, que las dcclorsetones y condones in potredos €e hegen a favor de la 6ccicdad conyugal disuelta e 4 »

líquióo formsás por el metrinonio de Buenaventura Plóreg y Luisa María Torres. Los hechos fundamentelés de le demande pueden. resunitr se así: 2) Bueneventura Plóroz contrajo matrimonio católico = A = A AAA e > ptes 2 0330 con María Luisa PorFós, el 11 de agosto de 1919; Dd) Por escritura 124 de 20 ds junio de 1943, otórga» P de en la notaría 28 de Yéloga y. registreda 01 14 de septiembre» de 1944, los citedos Buenaventura y Horía Lúlce véndieron a Abróhan Porres ed predio denominado “Potrero del plamsp sítundo en la = on la fracción de Pantano Crando, jurisgieción de Hólsga, aláns l dedo comó se expreba en el hecho primero del libelo; | 6) Abrahom Torres vendió el predió mencionado a Bart5 | Luisa Pórres de pléres, nódiénte le oscrátura 125 dá 20 66 junio de 1943, paésds” ate el Notario 2% de nólaga y rogistrada el l%> de septienbre de 1944; + ?+ eto de 12) reveotort r cosotte y d) Nuertó Buensventurá Plóres, el 6 de julio de 194% | so adelantó su juicio de sucesión antoé l juez 22 civil del ciro ñ cuitod e tislegó, y én el respectivo trábajode partición, regioo 1 trado e1 9 de julio de 1958, se adjuéicéó e Hiería del Carmen Plés Ñ

ros Ve. de Ortiz el predio de que se trata; , 6) María 461 Carmon Plérez v. de Ortiz vendió el cíta | do inmueble al hoy demandente Luis Enrique Galán Gémes, mediano ' teo la escritura 2432 de 17 de esosto de 1959, otorgada en la no» ¡ torís primera de Bucaramenga y registrada el 19 de septiembre es l guiento; Ñ ES 1)"Lo posesión material de la finca continuó en manos | de la cónyuge Mariá Luisa Porres de Plóres) y la tiene shora el. señor Véctorieno Joya por troensferencia que aquélla le hiciera", | Bl ádcmendedo se opubo á que se hicíérelnss declara - | ticones y condenas impotradas en la demenda, aceptó con algunas -= _rOBervas log héchos en que $e funda, y manifestó que "15 verásde | ra historia áel inmueble do que se trate y de algunos otros, 6s É la Siguientes , "Abreham Porres por medio de escritura n% 125 de 20.- de junio do 1943, de la Hotería 22 de este círcuito d16 en vente 2 la señora Lkuiísa Maríó Porres, junto con otros inmuebles, el pe] trero denominado "Bl Potrero del Plan" a que se refíere 1ó deman , | / o dá “Dé 32 0331 de; immuebles que no entraron a formar parto de ls sociodsá Conyugal hobita con su es poso séñor Buenaventura Plórez. "Nueve años después, en. 1952, el vendedor

señor Abrahen Pórres Fesolvió demendar a la= compradora señora luisa Merío Torres de Pléroz por. la resolución del contratocontenido en la menciónada escrituranf 125; y ente la perspectiva de la péráids de sus bienes, que de eso se tratas do, la demandado contrató los servicios profesioneles de los adogados doctores Héctor J. QuirosC . y Sfrain Ramírea Hop quie = Acs actuaron .con tal eficecia «que - obtuvieron sentericis faevorabló e 1o0S, interoses de su nenúante tentoe n ol ?ribunel Superior de» este Distrito, como en la Corte Suprema de Justícia, no obaten» te el fello adverso diotado por el Jussado del Circuitos El velor de los Bhonorstios profesioneles de los dos ebogedos contratedos fué cubtcrto por la deméndade señora Luisa tiaría Torres partee n dinero efeotivo y parte en dos letras a 6u cargo y en fevor dé los profestonales. “Pero coro pasara largo tienpo después del vencímiono to do las. letras y ls deudora no les recogiers, los abogedos as crecdores lo siguieron el correopondiente fuicio ejecutivo queterminó por el remato que del "Potroro del Plan” hizo el doctor Bfroín Ramíres despúes de tres licitaciones, y cuya propiedad y dominio me traspasó posteriormente por medio de escritura ne240 de fecha 15 de novienbre de 1962 de le notería priuera de = este Circuito. De ahí se desprende 01 derecho que tengo sobre ol

inmueble que shora se protende reivindicar". $1 Susgedo desató le litis en sentencia de 31 de eno ro de 1964, medisente lo cuel ecogióen su totalídaé las sáp14 e cos principoles de la demanda. Recurrido en spoleción dicho fa llo por la parte demendeda, ol Tribunel Superior do Bucaramanga lo confirmó én el de 7 de octubre siguiente, contrael cual in. torpuso ese migma parte el recurso de caración de que ahora 80» noco la Cortes FUNDADR_MLA ESRAUNABRCITA DOEL SPRIB UBA Oboerva el sentencindor que el demsntente Gclén 66oz funde 6u nojor derecho sobre el ¿immueblo que reívinéddca on= la escráturs de vente 2432 de 1959, otorgada par Cormon Vléroz ve Gs Ortíz, y en ls híjuelo de agjudiccción hecha a Sets en lo nor _ mz S E tuoria de Buensvéntura Plórez; y que el domanásdo slege como fun . demento do su opéstción ls condíciónde dueño del mísmo inmueble, - A : destvoda, según $l, de lo escritura 240 de 15 de noviembrede = Ñ 1961, por medio,de la :cual lo Sdquirió do Efraín Ramírez; y de - A lo cdjugicquae. cdeil-móitnemo. sé le hizo. a éstel.a deilntge.not o O de remste llevada 6 cabo en el ejecutivo que Héctor 3, Quirós y A Aótrafa Ronfrez agelentoron contra Horía Luíse Porres de Pléres =

N e en el Jusgado Civil dol Circuito de Mélege. Ques por cons iguien A e te, la definición de la acción reivinticatorie está condicionsda el mejor dexzecho que sobre el predio "Bl Potrero del Plan” tenga e _€el demandante Gelán a el dermonésdo Joyas Aádvíerto luégo que “es ovidénte que la socicgaé conyu | gs1 disuelta no fue Jiquítoda en el juácio de Sucósión (de Buena A ventura Pléres) y que 221% se sdgudicoron todoé los bienes porte | H acotentes a la socieésd conyugal y a la eucorión en conjunto co» Ñ mo herencie a los heredegosde Bueneventúra Plóres, sin tener en | cuenta los bienes que a la cónyuge Supéretito le puáleren corres ponder como ganancisles”, peró que éate "es un problema que no » ; toca son el ejercicdie ol a acción reivincicaptoroquré iesqu í = tolsnente tobrásde ostubleree la bondsd del título que el roivin diconte presenta contra el que ha presentado el femsendsndo”j que 689, por tanto, cierto que se sdjusicaron bienos éjenos e los ha rtedgros de Buenaventure y que de ess edjudlcación enena el tÍítus lo dei demandante; pero que tembión eo vórdod que Efraín Remíren remotó como de propiedod de Moris Luisa Torrer de Plórez un bien que no efe suyos pues “El Potrero del Plan”, adquirido por Ssto _durente el matrimonio con Buensventura, "paseó por virtut do la

KR A“ A O s a i e o hi a sArC S Am P st A T o = pág5. 0333 muerte del marído e fórmer parte de la sociededconyugal ¿bsuelta y de la sucesión”; que, consecuencislnente, a Remíres se le sájudicó un bien a jeno, y de esa eájudicación proviene el títulodel demandado; que, en telee condiciones, el mejor derecho sobre el predio mencionsdo lo tíene-91 demendante en atención a que el título de propiedad de eu tradente, Carmen P16 rez v. de Ortíz, se registró el 21 de meyo de 1958, en tanto que el tel antecesor del densnósdo, Efreín Ortiz, se regietró el 15 de diciembre ds: 1958; que esto no quiere decir, ein embargo, "que el reivindicaánte: de: ahora quede, pora 61. futuro, cono: propieterio absoluto del inmueble que reivindica, porque Él a su turno ge en contrará en el caso de soportar la acción que contra él pueden €. jercitar los que se erean con un mejor derecho”, | Note, por último, el Príbunol que de las pruebas alle gedes al proceso por la propís parte demsndante aparece que en el ejecutivo donde se remató "El Potrero del Plan”, Maria del Carmen Plórez de Ortiz solicitó el desembargo y levantamiento del secues tro de dicho inmueble, por pertenecer a le sucesión de Buenaventu ra Plórez; que, por consiguiente, "el Dr. Remíre2, 81 adelantar

la acción ejecutiva persiguiendo el Potero del Plen, obró a sabiendas de que dicho inmueble no era de propiedod de la ejecuta da sino que pertenecía e la sociedad dísuelte e ilíquida Flórez Porres y a lea sucesión del caúsante. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos son los cs rgos que el recurrente le formula a la sentencia de segundo grado, embos entro del ámbito de la causal prímers del artículo 520 del Código Judtoisl, y que la Corte pro cede. .a examinar en el Orden en que fueron ' propuestos, A pun Primer cargo ON co OS oo Se ecusa la sentencia recurridas “por ser violatorisde los artículos 762, 946 y 950 del Código Civil, por interpreta ción errónea de dichos textos legales" - a a RA a O e D U P n x t p a u Es eyA = PS85 6 = 033 Considera el recurso que la declaración de dominio - | hecha en fevor del demenáonte viole el artículo 762 del Código Civil, en cuento desconoce la presunción consagrods en él de = que el poseedor es reputedo dueño míentres otra persona no justifíque serlo, y que se infring16 díchs norma “por interprota = ción errónes de la misma, ye que se desconoce en forma Zlagronte al derandado la calidad de dueño habiendo exhibido título de propiedeá y posesión y sobre todo, sin hober juetíficado el des mendante ser dueño”, + SiBetimqeue el fello impugnsdo "incurre en violeción

del eftículo 946 de1-CÓdIgo-CIVIN, por -cusnto.declers que «recono ] ce como dueño pleno y ebsolutdoel bien materia de la litis el - A denendante, no obstante que en la perte motiva menifiesta enfís E ticomente que el reconocimiento del mejor derecho del actor noN e quiere decir "que el reivindícente de ahora - quedas pora el futuA ro cono propietsrio absoluto del inmueble reivindicados, : O Dice, finalmente, que le sentencia acusada viola tan» a bién el ertículo 950 del €. Co» “el reconocerle, erróneamente y» la acción roívindicatoris 81 úemendante, etribuyéndole equivoca AA demente la propieded plena sobre el inmueble litigioso", ya que el título invocado por 61 proviene de una edjudicación de bie o A nes ajenos que por sí sola no puede transferirle el dominio, CONSIDERA LA CORPBs 1.- El quebrento directo de ls ley sustancial -se ha díchó reiteradamente ocurre cuendo el sentencisdor, contemplando los medios de pruebs tal como existen en el proceso, sín in» currir en error alguno en cuanto e eu apreciación y tomando,por lo mísmo, el caso sometido a su examen en su exscta reslidad,deja de eplicarle el precepto sustancisl que le corresponde, O selo aplica toreidamente por errónea interpreteción, o le aplica u= no diferente. En la censura por violeción directs de la ley SUS tancisl results, por tanto, insdmisible cualquier «discusión sobro los elementos probatorios del juicio, puesh a de limitarse a - pégo 7 - _ pés 0335 la confrontación de la sentencia con el precepto legs1 que se considera infringido a efecto de establecer el error jurídico en que pudo Incurrír el eentenciador, bien sea porque el fallo aecuseéo con tenga una decisión ebsolutamente contraria a dicho precepto sien do éste aplicable, o porque le atríbuyea un sentido o un alcance que no tiene, o porque lo haya hecho actuer sín ser el que regulabs el coso litigedo.S i para concluízan la violación del ordensmíento legal es menester exsminsr alguna de las pruebas que obran en el proceso, la acusación por violación directa de la - A ley results. improcedente; spues:se tratería entonces «de una-infree _ ción indirecta de la níean cseus a de haber incurrido el falla - | dor en error de hecho o de derccho en la estiínación de las prue- | dtaso ll.- Ls ley de procedimiento cívil brinde a les partes la posibilidad de impugnar una sentencia proferida en segun ds instancia por un Tribunal Superior, a troevés de caugsles ex . pres29, separadas y clores, y la Corte sólo puete entrar e juz= ger de esa sentencia dentro de los estrictos límites que le trace el impugnante y en el preciso campo en que se reclame su in. tervención. De ehí la exigencia de que ls ¿emenés de cesación ex prese "la causel que se aduzce psré peúír ls infirmsciódnel fa

110, indicando en forma clara y precisa los fundamentos dee > lla y citando le nosms sustenciol que el recurrents estime infringida", y de que "si son veríss las ceuseles del recurso, eo exponenen capítulos separedoe los fundamentos relstivos a cadn una". (Do. 528/64, arte. 63). Y de aní también que el aplicar estos principios g lo causal prímore de cosación, en eu primeraparte, hoya dícho la Cortes “La primers causal de casación...oo es siempre la de violsciónd e la ley sustantiva, en la cuel pue de incurrir el felledor de tres maneras 4iferentes; p or infrac ción directa, por erróneas interproteción y por aplicación indevide, y coro cade uno de esce coses feriva de fuentes distintas, - p6g. 8- "933% ise ha exigido, en orden el mejor mérito del recurso y atendiendo a la limitada libertaá con que la Corte actúa en caseción, que el recurrente concretamente exprese, cón claridad y precisión, porcuál de los tres casos de violación de le ley acusa le sentencias De a11£ que se haya llegedo a soptener que le Corte no puede tener en cuente los motivos de cesación, consistentes en infracción | de determinadas disposiciones sustentives, cuandoel recurrenteno expresa el concepto úe lea infracción o cuando expresendo elgu J no, no acierta con el que en yeslíded corregpondía y debía invo= cart, (6 J5s1X1,:398) o | «THR.+-:A.. proceder la-Corte.a decidir.el cargo formu-=

lado a le sentencia del Pribunel en el preciso campo en qué le- “fue planteado, o ses por interpretación errónea de los ertículos 762, 946 y 950 del Código Civil, encuentra que los fundamentosen que descansa le censura redíca en que el eentenciador quebran +6 teles normes porgue "desconoce en forma fisgrante al dementado la calidad de dueño habiendo exhibido títulode propicdod yposesión y sobre todo, gin raber justificado el derandante serducgo;..y porque le atribuyó equúvoradamente al deméndante lapropieúsd pléna sobre; el inmueble materia del liítiglo, siendo así que el título invocedo por aquél proviened e una adjudicación de bienes ajenos que. por sí sola no puede tronsforírle dominio. Piénese, por tanto, que la censura se desplaza del campo de lavióñación directa de la ley sustencíol al del quebranto indírec to de la mísma por apreciación. equivocado de las pruebas, y €nese campo la infracción de la ley, por interpretación errónea de le misma, no puede ocurrir. De donde se sigue que por no corresponder la natura00 Segundo cargo Se acusa lea sentenoies “como viíolatoria, en forma indirecta,d é los artículos 762, 778, 946 y 950 del código Civil, =P: 92” 9337 por Ksber incurrido el Tribunsl1 en errord e hecho a al no aprecialra s pruebas relativas a la pose -= n E sión móterisl del demandado unida a la de sus an=-

tecesorea, anterior en un todo al título precario exhibido por el demandante". o - Luégo de recordar el censor que el error de hecho tie ne lugor "cusndo ee tiene por no demostrado un hecho a causa deheber ignorado o no hader tenido en amente un medío de prueba que obra en el proceso y que demuestre evidentementqéue tal hecho= exisatgreiga óque" “,en .sut os obra la pructa evitente e inequívo cad e la postaíón matorísl «¿el demandado,” aoredítada con declara ciones peúléas por el propio demsntente y obren tervíén las prue tas de la posesión materiel de loe antecesores del demandado; - transnitide por la trecición o entregas materísi del inmueble, la eusel consta en todos los ectos o instrumentosd e enajenacióqnue obrán en el proceSisn ohe,be r sido toechados, contradichos o redargúídos de feleos”, a Saber: 2) la escritura 240 de 15 de noviembre de 1961, otorgada en la noteríe 15 de Eélaga, en la cual se expresa que desde esa fechee l ventedor Efraín Ramírez le ha= ce entregs del inmueble el comprador Victorieno Joya; b) el acta de entrega que de dicho inmueble hizo el jusgsdo etvil del otrcuíto de Mélega al rematente Efraín Remírez, el 12 de marzo de1959; c) la escritura 125 de 20 de junio de 1943 criginarídaele notesrís degunda de Kélsga, en la cual se dice que desde esafecha el vendedor Abraham Porres le hace entrega real y materíal do los bíenes materia del contrato e la compraMadríoa rLuais a Porres de Plórez; y d) la escrítur1s24 de 20 de junio de 1943, otorgadena sl e misma notería,. en la que se expreea que los vendedores Buensventura Plérez y María Luisa Porres de Flórez lehacen entregs al comprador Abraham Torres de los bienes materia A de la ventas De dondes e sígue, según el recurso, "que en aquelmemorable 20 de juniod e 1945, Hsria luise Porres, poseedora en | Ñ pe - . Ñ - pg: 10= - 03238 ( | | conún y proindiviso con Buenaventura Pléresz desde el 15 de sep- | tiembre de 1909, cuendo por medio de la escritura n2 418 de la ll notoría 20 do Málaga, adquirieron te-propiedsd y posesión del in rmepobr lcomepre .a Adele Amelia y Pablo Bmílio Bsrón, pesó a = ger propictoris y poseedora materísl exclusivdael predio B1 o Potrero del Plen' que hasta entonces le pertenecíaen común y = proindiviso con Buenaventura Plórez, y dicha posesión meterisl= Ñ la mantuvo la citada Mería Luísa Torres hasta cueenl .dJusogad o. | Civil del Circuito de Málege hizo entregs del misal rmemaotant e. | A doctor Efreín Remírez"; que, se halla, por tanto, plenamente acreditedo que la posenión material del demandado y de sus ente- ]

cesores sobre el preóio litigedo no se inició el 16 de abril de | 1959, féche del registro del remate, “sino que ee renonta sobre todo el inmueble hesste el 20 de juniod e 1943 y en relación al | derecho en comuníded hasta el 15 de septiémbre de 1909"; que al IE no haber estimado les pruebas sobre la posesión material del de Ñ mandado y de sue antecesores incurrió el sentenciador en error- | de hecho que lo. llevó a infringir, en forma indirecta, los ar — ñ tículos 762, 778, 946 y 950 del Código Civil. | - SE CONSIDERA: i | A 1.- Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, Er “en el proceso no existe prueba de la posesión ques odrerePipeedio materia de la demanda hubieran ejercido -1as' personas a quienes é1 lema "sus antecesores”,y, por ende, no incurrió el T?ribu- | A nol en el error de hecho qusee le atríbuyeo - 4 Si, como lo ha díchol a Corte, "la posesión es ante ' | todo un hecho,s u exietencia como fenómeno trascendente de lavída social debe nentfentarse también por una serie de actos -— | de inconfundible csrécter y natursleze, que demuestran su reg= lización y el vínculo directo que sta a la cosa poseída con el sujeto poseedor. Teles actos deben guardar íntims relación con Ñ 1 la naturaleza intrínsece y normsl1 destinsción de la coses que se pretende poseer, y ssí vemoques el ertículo 981 del Código Cia |

"a - Pp. 1- "0339 vil estetuye , por vías de ejemplo, que la posesión del suelo deberé probaporr sheecho s positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como = el corte de mageree, la construcción de edificios y cerramientos, el cultivo de plantaciones y sementeres y Otrose dé igual signtficación”. (G. de ZLVI, 716). Se comprende, por -= tanto, que la simple declereción hecha por el vendedor en la ase eritura de compraventa de que hace entrega resl y msterísl delinmueble materis de la míasl cmomperado r, no baste, por sí sola, pars seredítar fehacientemente frente a terceros la posesión material qué equél hubiers tenido sobre ese bien, pues no mues = tra los actos do señor y dueño ejercidos en conformidacdon el - - artículo 981 prenombrado. :TX,- “Según el sistema de nuestro Códigose ha dicho» la posesiónn o se transfiere ní se trensmitez el que entra a g0w zer de uns coza con ánimo de dueño, inicia una posesión que lees propis, y no adquiere la de eu enteresor; mas conforme a las reglas que consegra el artículo 2521 del Código Civil, en armonfs con él 778, el pósesdor cuando invoca la prescripción tiene facultad -le que también le asiste pera otros finee legales» pas re oñadir e la suya la posesión propis úe una Serie ño interrun= pida te antecesores; pero pore €elio es mónester que pruebe que -

és sucesor de éstos a título universal o cínguler y que ellos tu= zieron tembién le posesión ininterrumpidade le cosa” (Se subra= ya) (G. Je LXVIIL, 753.) | | F1 demendado no cumplió con lea carge que le incunbía ée probar de usnera pierna y complete que Haría Luisa Torres deFlórez, Abrohán Torres, los cónyuges Buenaventura Flórez y María Luisa Porres de Plórez,.y Adela y Pablo Emilio Barón, hubieranposeído ininterrumpidamente el "Potrero del Plan" en las épocas= 8 que elude el recurso; més aún, no acreditó que ¡vs cónyugesmencionados hubieren sido sucesores a título singular e universal do Adela y Pablo Emilio Berón, pues no silegó a lcs autos -= EA = pégo 1l2= . 03493 copia del instrumento respectivo, y, en consecuencia, nalpodís el fríbunsl1 day por probada la posesión material de tales persones sobre el predio que se reivindica sín incurrir, entencesBÍ en evidente error de hecho. X11.- Cabe, por último, observar que cono ai al cono testar la demente, ní a lo largo de las instancias del juícioyhiso el demsnáado menifeatsoión de ogregar a la suya la posesión de sus entecesores”", el planteamiento de ese extremo ante la Cor te constituye un nedio nuevo, inadmisible en casación: ej “Se, violerís el derecho de defensa ha dicho la Cor= n a

a te>-sí-unmode los litígentes pudiora echer meno en escación de- -RUÓNES)Sextremos o plantesmientos ng nalegados o formuladoesninstoncía, reegecto ae loe cuales, si lo hubiesen sido entóncea, la contraparte habrís podido defender pu causs. Pero, promovidos ye cerrsóo el proceso, la infirnmación de la sentencia con a poyo en ellos, equivalirís a la pretormisión de los instancias, de las formes propiss del trámite reguerito, con quebranto 4ela garantís institucional ds ns ser condcnado ein heber sido of do y vencido en juicio". G, J. TXXXITT, págs 76) Se rechaza el cargos RESOLUCION: mérito de lo expuesto, 19 Corte Suprema de Justicla, en Sola de Casación Civil, etministrando justicte en nombre de la República de Colombis y por sutoríded de ls leNyO ,CASA = - lo sentencia de fecha síete (7) de octubre de mil novecientossesenta y custro (1964), proferids en este nogocio por el Trí - bunel Superior del Distrito Judicis] de Bucaramenga, Costas a cargo de la parte recurrento, Publíquesa, cópiecse, notifíquezsa, infertese en la -= pl Gáceta Judicial y ejecutoriada devuélvsse al Tri ¡ bural de orígen, E E 1|

GITLELERNO CSPIHA FERNAUDES

'

FLAVIO CABRERA DUSSAN

ERNESTO OEDIBL ANGBL

|

GUSPAVO PAJARDO PYNZON

CESAR CONEZ ESPRADA

! ENRIQUE LOPES DE LA PAYA Heriberto Ceycedo W., | a, SN Seccrreettssrriío0.. | [ | $ Cont), á

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