🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC26-08-1986

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC26-08-1986
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

CHOiR TE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., Agosto velntissis (26) de mil novecientos echen Ja y sets (1,980). Procedo la Corte a decidir el recurso de casación interpues to por la parta demandada contra la sentencia de 309 de jullo de 1.989, pro nunclada por al Tribunal Supartor dal Distrito Judictal de Bogotá, en elproceso ordinario adelantado por ta sociedad Delta Químicos Ltda. centrala sociedad Palomar Limitada. Antecedontes 1) Por demanda que lo correspondió al Juzgado Diecinuave Eivil dol Circuito de Bogotá, ta referida saciodaTd demandante solicitó que con audiencia de la moncionada sociedad demandada, so hiciesen los pronun clamientos siguientes: (7 2) Que éntre las parta, So coteoró un contrato de transpor . medianto el cual ta sociedad cefansaca so obligó a transportar de tacludad de Barranquilla a la cludad” ES Medellín, cinco (5) palats de Oxido de Hiorro Amarillo, pertencelóntes a la secledad demindante. 0) Quo la Ssódoa demandado, al no entregar la mercancía a su destinatorio, incumplió al contrato de transporte mencionado y, porendo, es responsable do la pérdida de la aludida mercancía. c) Gua como consecuencia, se condeno a la soctedad deman dada al pago total de la morcancía, tonlendo en cuenta que cada palets - (S y3) centlene una tonelada, asf como el pagde ot os parjulelos ocasionados, que se traducen en el valor do lo mercancía y sus intereses comerclatos moratorios. | d) Que so condone a la soctedad demandada al pago de tos perjuicios. 14) Como hechos de sus protenstonos, la demandanta refirió los siguientos: a) El 19 de julto de 1982 celebraron las partes “un contrato de transporte con el fin do tlavar de ta cludad do Barranquilla a la ciudad 6:.0391 REPUSL.CA DE COLOMEJA _ e Epposalorqís pad 2 CLIP A AMIAÍCIO OLAS do Medallín 5 palots do dióxido de Titanto con un paso do 5.000 kltos, de conformidad con ta comunicacióndo 4 de agosto del presente año proventon to de ta demandada”, contrato que dobló cumplirse on el término de dosdías, da conformidad con lo manifestado por la misma demandada en la co municación antos referida. b) Como la mercanno cllíegóa al lugar de destifnuéo ,requerida por la soctedad demandante para que "respondiera por la misma”, dando como úntea rospuesta Pol hecho de que prosumiblemente el conductor había sido víctima do un delito contra la propiedad, tenlendo como basa la insoguridad quo reina en las carretoras?. <) La sectedad domandada afirma que fa mercancia “entrega da pora su transporta, fué despachada el día 20 de Julto de 1982 en cl ca mión de placas MA3079 marca Barreiro, modeto 1965,_capacidad 10 tonetadas, color amarillo, afillado a transporta Cartagd>vénfculo de proptedad

do César Maya el cual Iba conducido por...ManueY Vargas”. d) hos domandados, sin señalar persona determinada, puste ron denuncia penal, Mas aconteció queÉl donductor del automotor ManuelVargas, cl 22 do jullo do 1982 se “encontraba en las oficinas de Tramsportos Rafeol Salozar y Cia. S.A. do-Hiontería con cl mismo vehfcuto ofreciendo sus servicios y alif logró que la empresa lo encomendara de $10 plotes saladas de Escopiol que deberts tWrensportar a Call, carga que tampoto,.. legó a su destino”. _ | e) Que asf las cosas, la socledad demandada es responsable no soto por ta pérdida de ta mercancía encomendada para su transporte, - lo cual lane on la actualidad un procto de venta de $1.320.000.00 M/Cto. sino también por tos porjulcios ocasionados por el incumplimiento del contrato”. 111) Sin oposición de la socledad demandada, por cuanto és ta no respondió ta demandada, ta primera instancia terminó con sontencta do 12 de diciembrede 1993, en la que se hicleren tos prenunclamientos si gutentes: P10.- Se doctara que entro las seciedados “Delta Químicos Ltda.? y PPatomar Ltda.?, se cetobró un contrato de transporte, en virtud

SUSTOTIA

FONZO ROTATORIO DEL MOYSTERIO TE 0392 “os 3de to cual ésta último empresa se obligó a transportar des do Barranquilla hosta Medellín 5 palets de Dióxido de Tita

nio y 3 Pelets de Oxido de Hierro Amarlito, de propledad do ta sociodad demandante. 929,- Se dectara que ta sociedad demandada no entregó ta mercancía a su destinatario y, por to tanto, incumplió el contrato, 839,- Igualmente se declara que la sociedad demandada, en su calidad do transportadora, os rosponsable do ta pérdida de la mercancía. “Como consecuencio de fas doctaraciones anteriores, se ha cen centra la sociedad “Palomar Ltda.”, las siguientes condenas: 039,- So le condona al pago de ta mercancía encomendada para su transporte, o sea 5 patets de Dióxido dOVitanto y 3 palots de - Ñ - Óxido de hlarro amarillo, tentendo en cuenta q. cada patets centieno una tonetado. C) 020,- Consecuencialmentonso condena a la sociedad Palo mar Ltda. a pagar a “Delta Quí A con domiciito en Bogotá, la suma de $1'949,323.79, mas tos ds de esa suma al 63 anual. a30,- Se ema? ta sociedad demandada al pago de tas DS 1v) Inconifegrás ta socledad demandada con la resoluciónprecedente, interpuso contra ella el recurso de apelación, habiendo termi nado la segunda instancia con fallo confirmatorio de 30 de Julito de 1.983, contra al cual ta misma parto interpuso el recurso extraordinarto de casa V) Admitido el recurso por ta Corte, presentada y admitl da la demanda correspondiente, replicada ésta por ta contraparte y regis

trado cl proyecto, aconteció la dostrucción del proceso por los hechos del 6 y 7 de noviedem 1b985r een el Palacio do Justicia de la cludad de Bogotá, to que dió lugar a que ta parte recurrente pldlera la reconstrucción dot proceso, habléndose declarado reconstrufdo medianto providencia de 23 do julto del año en curso, Vi) Sustanciado como sé encuentra el recurso oxtraordinaFONDO ROTATORIZ DEL MINISTERIO DE SLUSTICIA - q sw de casación, procedo ta Corto a dectáirio. La Sentencia del Tribunal , Para confirmar el ad quem ta sentencia proferida por el aqua sentó tes apreciaciones siguientes: a) "El documento basa de al acción es ta comunicación NO CP02-877 del Y do agosto de 1.982 firmada por ¿JOSE A, HERNANDEZ G., en calidad do Gerento Administrativo de ta empresa PALOMAR LTDA. y - | con dostino a la Dra, Inés Pujana Nena, quien es la pedordante de la par te actora en este precoso. En dicha comunicación se informa que la mercancfa amparada por la remesa N? 22209 Bg.,, consistente en echo Palots conteniendo Dióxido do Titanio y Oxido do Hierro remitidos por Delta Quí micos Ltda. de Barranquilla a Delta Quínicos Ltda. de Medellín por intermedio de ta entidad demandada se despachó el 20 vilo de 1.982 en al vehículo de plnsas MA-3079 conducido por MonuehWeargas, pero que dicha mercancía no ha sido entregada, por lo cual prosúmo el informante que el

chofor posiblenento ha sido víctima de un<geltto contra la propiedad y con tra gu vida, Se agrega cn la comunicacióqnue la empresa transportadora ha comunicado este hecho a las outoridades compatentos, según la fotocopia del donuncio que adjunta y que eépigió personal especializado en estas acti vidades para verificar el paredéro, de la marcancho y que una vez tengan mayor información al respecto a comunicarán a la sociedad demandante. - la comunositá cfiramadca ipor óJonsé A. HernG. áen ncaldidade dez Garente Administrativo y la denuncia está firmada por Guillermo León Buitrago Nuñez. El contenido y tas firmas de los anteriores documentosno han sl do techados de falsos por la parte demandada, y por consiguiente, so tionen como clertos y auténticos en todas sus partes, ya que no han sido con trovertidos dentro do la oportunidad procesal. Por consiguiente, los anteriores documentos son plonamente demostrativos del contrato de transporte celebrado entre las partes, para transportar ta mercaneía de Barranquilla a Medellín; quo dicha mercancía fué dospachada el 20 de jullo de 1982 en el vehículo de placas MA-3079 conducido por Manuel Vargas; y que ta mercancía no llegó a su destino. Con todo to antertor se ha demostrado la existencla dol contrato de transporte celebrado entre tas partes y la ocurreneta dol

DE JUSTICIA

FONDO ROTATORIO SEL MINISTERIO REPUBLICA DE TOLOMEIA Uu:-0394 =$ - ) AH, ana ye prsbbrrsr pas sintostro, porque ta compañla transportadora no cumplió con

sus cbligeciones contrafdas y anuncia ta pérdida de la mercancía. iuego to compañfa transportadora debo sufrir tasuencldoo ss u incumpla itomnosi dee nlo tdisopu,est o en la togtatoción comercial para estos cases”. 6) “Per otra parto, la carta do porte que cbra al folto 33 del cuadorno primoro da focho 19 do jutlo de 1,98y 2qu o fuó recibidpaor lo compañía transportadora cn Barranquilla indica con teda precisión ta elo so da morcaneía, el núrecro de polots y su poso y los anexos que so adjun ten Informan cuál es su valor rest, Tampoco estos desumantes fueron tacha das do folsos por fa parte domandado y han de tenseso como ciertos y suUHsbida cuento de que los eliico Phlots de Uiáxido de Titonio pesabon cinco toncladas y quo los tras FRIaÉS do Oxido do Kerro Ama rillo pasoban tres tonoladas, los dos poriís nombrados paro quo avaluaran o emeconsts extraviada y muclanta dh. ostudío suficientemente astivodo y claro fijaepon como procto tota)-Cda la mercta osuman doe $í1'40a9.32 3. 79 mieta, Do este distemon ponietal yá corrió trastado tegal para qua laspartos pudicran ebjotorto y petite adición o actaración, poro ambas guarda ron absoluto silencio, Esto-stgriffica que estaban cenfermas con el dictamen pericial, Por oso dicho gltraion fuó aprenado, sin que tos partes impugna

ran tal docisión. E) declarante Reborto Arturo Gémoz Jaramillo afirma que él so ententraba en la cludad de Montería el 20 de julto de 1,982 y que uUlizó la emprosoa Transportos Sstazar paro trastodar unas pletes a ta eludad da Call y to enviaron un camión do placas MA-3079 conducido por Manuel Vargas y qua él tuvo quo mandar tovar eso camión, porlaq muerceane fa estaba impregnada ds un polvo amarillo. Agrega el testigo que al preguntarta al chofer qué producto habla transportado, to contestó que eran unos productos químicos quo habla llevado a Cerromatoso. Dico el doclaránte que daspués do lovar el comién to hizo corgar con quinientas piletas con dostino a la cludad do Call, pero qua dichas pieles se perdieron porque no ile caron a su destino. Por motivo de tal suceso fué que el tostigo conoció a

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO CE ¿USA

REPUBLICA DE COLOMEJA

610395 Ñ 5% e. AGT n al OSCAR MAYA dueño del camión y conoctó posteriormente en Barranquilla al señor Noison Montes de Delta Químicos, quien te propuso que sa unteran a en lo búsqudele dcamaién , porque a ellos también los hobían roba do un cargamde epnrotducoto s químicos. Dicae l testigo que por eso fuá que se intercombiaron fotocopias tanto de remistones como de planillas de cardo gta umerceancí a. Sabemos ya que el camión transporttreas btaon o ladas de SOxidodo Hiorro Amarillo” cn tros patots; luego finalmente sepueda conctulr que el 24 de jullo de 1982 cuando el chofer Manual Vargas fuó a cargar tas polos dal señar Roberto Arturo Gómez Jaramillo, ol camión todavía conscrvaba muastras Inoquívecas de los productos químicos qua habla cargado el 20 de Jullo dol mismo año con destino a la cludad do Call, paro que tampeco cumplió con su obligación. ESQ hechos relterados do un mismo chofer y con un mismo vehículo son nto indicativosde quo está fallando la prudencia y diligencta do ta empresa transportado fa demandada cn este proceso, porgua pé ibtemede nmatlao f e no deben utilizarse para gestiones da tantó responsabilidad, como ha ecu rrido en cl presenctaoso . De esta falta(a) chofor que conducía ol camión con la mercancia dosde ta ciudad de berránquilla a lá cludad de Call dote responder la empresa transpor 8 Afortunadamente asf to disponen tos artículos 989, 1030, 1031 y sigulentes del C. de Eo. y por eso la parte de mandada tlene que respondepror la pérdida totalde la mercancía do la so cledad actora coñ todas sus consecuencias procesales”, Cc) “YTomadas en conjunto tedas las pruebas documentetas cl tastimonto de Robarto Arturo Gómoz Jaramillo, el dictamen paricial y o) comportamiento de la secledad demandada, se llega a la conclusión clerta y ovidente de qua las pretonslonos de ta parte actora debenprosporar con todas sus consecuonelas?,

La, Demanda de Casación Tres cargos, por causatos diferentes, formula lo recu rrento contra ta santencia del tribunal, tos que serán estudiados an el or don tógico, o sea, con prioridad tos atinentes a yeirn prrocoede ndo. Cargo Tercoro Con apoyo en ta causal quinta de casación, acusa la FONDO ROTATORIO DEL MISISTERIO CE SILA $396 sentencta del Tribunal de “haberse dictado un proceso vicia do de nulidad procesal (num, 7 del art. 152 del C, de P.C.) por carencta total de poder para demandar por los hechosdebatidos en el preceso?. Una voz que le censura se raflero a los alcances de tos artícutos 65 del C. do P.C. y 1301 del C.C., expresa que el podar otorgado a to mandataria judicial de la seciegad deomandanto, textualmente dico: Sinás Marfo PujanMeana , mpyor da edad y vocina do Bogotá, identificada con C.C. N 81.763.267 de Begotó. obrando con poder ga noral del softor JUAN JOSE PUJANA MENA, moyor de edad y vecino ds Bo gotá, identificado con ta Códuta de Extranjerfa N“ 119,967 expedida en Bogotá, quien a su voz obra como roprosentante togal do ta sociedad DELTA QUÍMICOS LTDA., con domicillo on Bogotó, por medio dal prosente escrito a Usted respotuosamento maniflosto que confloro podor espetial, ampllo ysuficiento a la Dectora NELLY TERESA BAUTISTA MULLER identificada con

C.C, MN? 21,067.092 do Usaquén y portadora do ta T.P. No, 17.252 del $4 nisterto de Justicia, con ol fín de quérintclo y llevo hasta su terminación un procoso ordinario de mayor cuantía en contra do la sostodad PALOMAR LYDA., con domicillo en Bogotá, y ropresentada legalmente por ol señorGUILLERMO PULIDO BUITRAGO, mayor de ógas yv ecino de Bogotá”. He subrayado para precisar que hay INEXISTENCIA DE OBJETO, que no se doterminó el “osunto? para el cual so otorgaba, to que implica Pearenciatotal do podar para el respectivo prosose” como lo impeno el art. 152 num, 7 del C, da P.C.%, So considera : 1.- Clertanento consagra la tegistación procedimental, como causal de nulidad, cuando uno parto o ambas han estado Indobldamento re presentadas, vicio éste que se presenta en las eventualidades siguientes; a) cuando el demandante o ol demandado, a pesar de no gozar de la suficliente capacidad tegal para comparecer por si misimos a ta litis, actuan en esas condiciones en el proceso; b) cuando si bien intervienen por mediode un ropresentante, éste no tiene esa calidad, por no habérsela confarido ta tey o ta convención; y c) cuando gestiona en la 1ltis por medio deBO aio. 7 000397 apoderado, no cncontrándose esto rovestido del correspondiento poder o mandato. En esta última hipótesis, como de manera clara y expresa to dice ta toy, Únicamente se da "por carencia total de poder para el respectivoprotseso”, y no por deficiencia en cl mandato (art. 157 num. 7 del C. do P.C.). - De otro lado. ta nulidad fundada en la indebida ropresentación, no puede alegarla ad libltum_ cualquiera do las partes, sino la parte mal representada. Por consiguiente, no puede invocarla la contraparte del indebidamente reprosentado, como quiera que ta loy, al reglamentar el interós para invocar tal vicio, expresa que la originada “porindebida representación. ..sóto podrá ¿tegarse por la persona afectada” - (Art. 135 Inc. 3 del C. do .P,C.). | 3.- Como en lá éspecio de esta litis, quien alega la mulldad por indebida representación de la parte demandanto no es ésta, sino su contraparte, claramento sa pono de-inaniflesto que no está tegitimadapara Invocarta, motivo este suficiente para el rechazo dal cargo. Cargo Segundo e Con respaldo en ta causal segunda de casación, acuslaasentencia del tribuda nnoa elsta r “en consonancia con las protensiones de Te 3) demanda. En procura da demostrar el cargo, sófala la secledad recu" 2) Quo ol Teibunal, al confirmar el falto del ad-quo, condo nó a ta sociedad demandada al pago de $ palots de Dióxido da Titanto y3 patotos da Oxido do Hiorro Amarillo, cuando según el hecho primero de ta demandada el contrato de transporto vorsó sobre 5 palets de Dióxido deTitanto,-con un peso do 5.080 kilos.

  1. Qu Bafles cosas, el fallo es Incongruentes,

— Se considera A 1.- En Procura de , que al Juzgador, al fenecer ta instancia, produzca una socisión « congruente con tos extremos planteados en la litis, se ha sentado como pauta legal tado que "la sentencia deberá astar en con. sonancla con tes pretenstones aducidas en la demanda y en las demás oporU:-0398 - 9tunidados que este código contempla, y con tes excopelones que aparezcan probadas, y hubieren sido alegados si asf to exige ta lsy” (art. 305 del €, de P.C.). 2.- Cuando el juez, al decidir con sentencia el litigto, se a parta dol postulado do consonanela quo dobe extstir entra lo pedido por las partes y to resuelto en cl falto, para reparar el agravto causado al litigar to o litigantos surgo, en dotorminados ovaentos, como uno do tos correctivos jurídicos, que so Impugno la sentenela por carecer de la dobida correspon” dencla, acudiondo a la causal segunda do casación (art. 368 num. 2 C.P. - | C.). 3.- Respocto do la catisal que se viene analizando, la doctri na de la Corte, do manera reltey ruanifdorama , ha sostenquio dtioen e lugar en cualquiera do las tros hipótosis sigutentos: a) Cuando la sentencia decida más allá do lo pedido (decisión ultra _potita; b) cuando al follo"so ha decidido sobye puntos no somotidos al litiglo (decisión extra potitoj y, e) cuando la sentencia omito pro nuncsiebroo rolsgunoa de tas protenslonés contenidas en la demandoasobre tas excapeiones propusatas por al demandado (docistón mínima petita ). 8.” Si como aquí aconteció, lo sostedad demandante pldló en su demanda, en tórminos precisos y claros, que $0 condenase a la sectedad demandada a pagarte el valor de 5 patoto de dióxidodo titanio y 3 palets de Óxido de hierro amarillo, por no haber ésta entregado tal mercancía aaquélla y, el tribunal acogió tal súplica, no sdviorta la Corto incongruencia alguna entre lo pedido y to follado, pues ta decisión en dicho punto es clar tamente armónica. Empero, si to quo protendo el recurrente es poner depresquee enl ttribeuna l, al decicomdo ito rhiz o, no tuvo en cuenta el con tenido objetivo del hecho primero a lo demanda, tal sepes aprorplo ohac er to, pero dentde rcaousa l difera ela nsetgunoda . Por tanto se rechaza el cargo. Cargo Primero Por este ácusa la sentencia dol Tribunal de quebrantar tosartículos 981, 988, 1030 y 1031 del C.Co., por aplicación indebida, a conse cuencia do errores de derecho y de hecho cometidos on la apreciación deArico DO PO A< ID Dx Si nano ur 0399 EC, TUUY AA las pruebas. Lusgo de que la parte recurrente transcribo en buena par to la motivación del fallo atacado, señala como yerros de valoración comotidos por el ad quem, tos siguientes: a) Que ta comunicación N% €P02-877 de A de agosto de = 1.982, firmada por Jos A. Hernándoz G., en calidad de Gerente Admlnistrativo da ta sociedad demandada y con destino a la doctora tnés Pujana Mena, no obliga a la parto recurrente, pues se trata de un tercero de una persona a quien la sociedad Palomar Ltda. no leo ha delegado. administración o roprosentación da la misma, ni que ocupe el cargo con que so Identifica, ni que hublere sido factor de comercto. De suarto que elTribunal, al concederle valor probatorio en tos términos del num, 3 del - - artículo 252 dal C. de P.C._ gomas error de derecho, pues en ningúnmomento se ha afirmado por ta socledad demandante que el “mencionado do cumento haya sido suscrito por Guilti E Pulido, representante legal de lo socledad demandada. De otro lado, slóndo tal documento o de naturale $ za declarativa, no se llamó a declarar, domo, to requiere el art. 277 delC. de P.C., quien lo firma, Por demás, Cintra to que expreel sTriabunal, por tratarse do un documento Inocuo o R$ revinculante, era supáruo que lo scctodad demandada lo tachara de falo») b) Comotióc l Tribunal igualmente fiar eo derecho al ta ner como prueba y carto da porte un documento que no reune las condi clonos legates (arts. 621 y 768 del C. Co.). y sin firma da quien to crea,

con un simplo sello que dico: “Juan José Pujana Mena -Importacionesfir ma autorizada sin. firmo, con una nota al respaldo dal solto que dice 'Patomar Ltda...Recíbimos Ónteamento documentos. ..'?. c) Cozotló yarro fáctico el tribunal al condenar a la secta dad domandoa dpaaga r doterminedo vator, fundáen nund doictsameon pa rictal y sobra te considiración impifelta do quo no fus ebjotado, slendoque ésto no podfa acontecer, puosto quo al no aparcecr lo prueba dol con trato, mal podrfe darso lo del Incumplimiento y monos ta de indemnizar a ta soclodad demandanto, a) Erró es hecho al tribunal, porque ta declaracireónnd l no. 400 da por Árturo Gómez Jaramillo está fuera de lugar y es im pertinente en relación con los hechos debatidos, porque se refiere al transporte de pieles de una mercancía do Montería a Call. e) Finalmente, el Tribunal, al ponderar tas pruebas en con Junto, cometió otro yerro de valoración, "porque fuera de los documentos de tos foltlos 9 y 33 del cuaderno 1, aparecen a tos foltos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 documentos que no pueden ser apreciados por cuanto al apreclarios se violan como to hizo el tribunal tos artículos 252 numeral 3, 277 numeral 2, 289 inc. 3, a más de los arts. 259 y 260 del C, de P..C.. f) Parece que el tribunal inculpa a la sociedad demandada

por no haber contestado la demanda pero la verdad no es que Intencionalmente hublera querido actuar asf, sino que sólo estuvo en condiciones de constituir apoderado moses m38 tarda, como se desprende de la fecha de presentación del poder. “e Se censidera : - Como se observa “Gel resumen del cargo, éste viene mon tado por la causal primera y por vía indirecta, como quiera que la socledad recurrente le achaca al tribunal haber desacertado en la apreciación de las pruebas, cometiendo respecto de unas yerros de valoración y, respecto de otras, yerros DO E. - Empero, para el despacho del cargo conviene observarque, en el caso sub lite, se trata de un proceso que resultó destruido con motivo de tos hechos ccurridos el 8 y 7 de noviembre de 1985, en el Palaclo de Justicia de ta cludad de Bogotá, y que de acuerdo con las disposiclo nes tegales se logró, a petición de parte legitimada, reconstruir del mismo, to demanda con que se Intctó, el fallo de primera y de segunda Instancia, ta demanda de casación y su róplica, más no la mayorfa de las pruebas que tuvo en cuenta el tribunal para decidir y de las cuales se duele la censura. 3.- Así las cosas, conviene poner de presente que la senten cta de segunda instancia sube ante la Corte amparada por la presunción da aclerto, tanto en estimación de los elementos de convicción como en la apllcación de la ley sustancial que hublere hecho el juzgador ad quem. De suer :-0401 O Y

Lo a 'e Que, segúm doctrina relterada de ta Corte, tos hechos se imponen enel recurso extraordinario tales como los encontró establecidos el Tribunal. Precisamente, la jurisprudencia tiene dicho que la sentencia recurrida sube a la Corte ampprada bajo presunción de aclerto. Y como el ad quem es autónomo en la apreciación de las pruebas, sus concluslones al respecto son intocables en el recurso extraordinario, cn cuanto por elimpugnante no se demuestre que aquél, al ofectuar tal apreciación, incurrió en error da hecho evidenciado en los autos o en Infracción de las nor mas que regutan el valor de tos medtos probatorios” (Cos. Civ. de 6 demayo de 1966, CXVI, 80), - Si ta consura te cnrostra al Tribunal haber incurridoen yerros do derecho y de hegho de determinadas pruebas, que luego de | saparecieron del proceso y quee la actividad reconstructiva del mismoesos elementos de convicción ya nú eparecen, se tiene, anto dosafortunada situación, que al no poderse confrontar el falto así enjuiciado con tos medios probatorlos que al decidirso el resurso do casación ya no existen en el litigio, ta impugnación en forma algúna puedo abrirse paso, porque en tal evento es Inposiblo determinar el yerro que so lo achaca al ad quen, por ausencla de uno de los extremes del cotejo. (Así lo sentó la Corte enreciente fallo (Cas. Civ. da 16 de Jullo de 1986, no publicada). El cargo, pues, no prospera. A

a Resolución : En armonfa con to expuesto, la Corta Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicta en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de jullo de 1988, pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Bogotá. Las costas del recurso de casación corren de cargo de la par te recurrenta, Cóplese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal Ga orfgen.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ v: 0402

HECTOR GOMEZ URIBE

HECTOR MARÍN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

GUILLERMO SALAMANCA MOLANO

HERNANDO VAPIAS ROCHA

Inés Galvis de Benavides Secretaria

Consultar sobre este documento ...