🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC26-08-1986 .

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC26-08-1986 .
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

ne

REPUBLICA DE COLOMBIA

Puma Hurisiliciional u: 0416 JE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

RARA Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Agosto veintiseis (26) de mil novecientos ochenta cs — y seis (1.986).- Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentenciaIA de 18 de septiembre de 1984, proferida por el Tribunal Superior » AS de Medellín en ej proceso ordinario acumulado seguido por CESAR HUMBERTO RESTREPO RENDON Y OTROS frente a BERNAR AS <a ON . = .o- - — e a

DO PALACIO SOTO Y OTROS.

Como qutera que el expediente sedestruyó cón ocasión de tos actos violentos y bárbaros del asaj to al Palacio de Justicia dei 6 y 7 de noviembre de 1.985, sedispuso, por solicitud de ambas partes, su reconstrucción. Luego de adelantarse la actuación,se ordenó esta, atendida la circunstancia de haberse cumplido con el trámite de rigor.

1. EL LITIGIO

A. Por medio de procurador judicial, - CESAR HUMBERTO, OSCAR DARIO, MARTHA MARGARITA, CAR LOS ENRIQUE, LUCIA DEL SOCORRO, LUZ MARINA y JORGEALBERTO RESTREPO RENDON e ISMENIA FRANCO AGUILAR, - demandaron a BERNARDO, TERESA y ANA PALACIO SOTO para que declarara que los primeros son dueños proindiviso de un toREPUBBLLIICCAA DE c COLOMO! A u.. r-0417

Aer a AHarisilección al y L2te de terreno alinderado en el hecho primero del libelo incoativos que los demandados son poseesores de mala fe; que tos demandados deben restituir dicho predio con los frutos civi-— les y naturales a partir del mes de mayo de 1961; que se con dene en costas a los demandados.

B. Como hechos adujeron los deman— dantes: “1)' Mediante escritura pública No. 2801 de junio 7 de 1956, otorgado en la Notaría Tercera de Me

< E > dellín, que fué inscrita en la Oficina de Registro del Circulode Medellín, el 6 de agosto siguiente, JORGE L. BEDOUT DEL VALLE vendió a los Séñores ENRIQUE RESTREPO GARRO yCRISTOBAL FRANCO AGUILAR el siguiente bien inmueble: Lo te de terreno 334 de la manzana C, del plano de la Urbaniza— ción Bedout Tamayo, con su edificación correspondiente de dos plantas, situada en la fracción América de esta Ciudad y quelinda: “Por el frente o norte en 11 varas con la prolongaciónde la calle 92; por el costado oriental en 28.23 varas con el lo te $33 de la misma manzana Sic; por el sur en 11.51 varas con tos lotes 41 y 42; y por el otro costado u occidente en 27.58varas con el lote $35, de la misma manzana de Jorge L. De Bedout; tiene una área de 321 varas 2%. La descripción y linderos

actualizados, de acuerdo al certificado de registro, según anota ción 011 son: “Por el frente que da al norte, en una extensiónde 8.80 metros, linda con la prolongación de ta calle 242A y susdemás medidas son: por un costado que da al oriente, en una ex tensión de 22.58 metros; por el otro costado que da al sur, enREPUBLICA DE EOLOMBIA HN 041 8 Prema Aarisdiccion al £ O una extensión de 9.20 metros; y por el otro costado, que da al ortente en una extensión de 22.06 metros. Sobre el terreno exis te una edificación distinguida con la siguiente nomenclatura Calle 22A, número 68 A 37/39/81". 2) El derecho correspondiente a ENRIQUE RESTREPO G. sobre el referido lote, fué adjudicado, por haber fallecido aquél, a los señores CESAR HUMBERTO, OSCAR DARIO, MARTA MARGARITA, CARLOS ENRIQUE, LUCIA DEL SO CORRO, LUZ MARINA y JORGEsa AL” BERTO RESTREPO RENDON, ni sus herederos, según trabajo de partición que debidamente fué - f saprobado por esentencia dictada el 29 de marzo de 1979, por ela -” Juzgado Décimo Civil det Circuito, que conoció de la causa mortuo Ss ría, providencia la cual fué registrada el 15 de octubre de 1979, A en el folio de matrícula inmobiliaria N 001-0101867. O

P3) CRISTOBAL FRANCO A. también

murló, hallándose en trámite el respectivo proceso de sucesión,- en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que por au to de octubre 6 de 1980, reconoció a ISMENIA FRANCO AGUILAR como su heredero, estando, por tanto, legitimado para incoar ta presente acción. %4) Ocurre que tos señores RESTREPO G. y FRÁNCO A. permutaron en 1956, por escritura pública N 2896 de junio 11 de la Notaría Tercera de Medellín, el mencionado bien al señor ANTONIO ARISTIZABAL, quien dió a aquélla, encambio una finca situada en Puerto Berrío.

REPUBLICA DE COLOMBIA Uu:.0419

Puma Aharisdicción al ") 5) ANTONIO ARISTIZABAL, poste rlormente, vendió el mismo bien a CUSTAVO DUQUE OSORIO, en acto que se hizo constar en escritura No. 1075 de abril 10 de 1957, pasada en la Notaría Primera de Medellín. Luego DUQUE OSORIO vendió a los demandados el dicho lote, de acuer1 > do con la escritura No. 76586 de 10 de diciembre de 1957 elevada en la Notaría Cuarta de Medellín. 6) Empero, previo el necesario pro ceso, el contrato de permuta celebrado entre ENRIQUE RESTRE PO G. y CRISTOBAL FRANCO A, de un tado y ANTONIOARISTIZABAL, de otro, Garrido en el hecho 4), fué resuelto, conforme a sentencia emanada del Juzgado Segundo Civil delCircuito de Medellín, de 17 de agosto de 1959, confirmada por fallo del Tribunal "Superior de Medellín, de 10 de marzo de “- 1960, la que no fué casada por la Corte Suprema de Justicia, - según decisión contenida en providencia de esta Corporación, - de A de mayo de 1961. NO 7) Las aludidas sentencias fueroninscritas en la Oficina de Registro, y su natural consecuencia fue, por ende, la ineficacia de los contratos subsiguientes elde permuta resuelto, lo que significaba, además, que el loteque se pretende reivindicar fuera restituido por los accionados a sus verdaderos dueños. %8) Conocida la decisión de la H. - Corte Suprema de Justicia, no obstante, los demandados hanposeído el inmueble, sin proceder a la restitución, detectándolo REPUBLICA DE COLOMBIA o. vu»: 0420 Ama AHarisliccion al 6d) =$ - injustamente, siendo así poseedores de mala fé. 89) Los causantes de los derechosde mis poderdantes adelantaron diversas gestiones tendientes a la recuperación del lote que ahora se reivindica, sin el éxito esperado, y por razón de oposición pertinaz que fos demandados han hecho a la restitución, hecho que ratifica la mala fé - en la posesión que han ejercitado, en perjuicio de los señores RESTREPO GC. y FRANCO A., primero, y ahora de sus causahabientes?. Ny Y y Conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín de este proceso reivindicatorio que acumuló

los procesos de la misma índole que cursaban en los Juzgados Ter cero y Cuarto civil del Circuito de Medellín de los mismos actores contra Jean Botero Bernal y Bernardo Botero Mejía, una vez cumplido el trámite incidental correspondiente; todas las demandas ( grato sabre hechos similares pero en distintos predios.

D. Todos los demandados contestaron por separado la demanda aceptando las diferentes transacciones, laresolución del contrato de permuta, el fallecimiento de los causan tes actores pero con la advertencia que por haber sido reputados poseedores de buena fe se les reconoció el derecho de retención hasta el pago de las edificaciones construidas sobre los lotes de _ terreno. Propusieron las excepciones de "petición de modo indebi do”, “petición antes de tiempo” y subsidiariamente “de prescripción, Por separado formularon como excepciones previas "la decosa juzgada", “trámite inadecuado de la demanda” e “ineptitudde la misma", las que fueron decididas en su oportunidad.

REPUBLICA ODE COLOMBIA u: 0421

[5 Pam a Haristiccienal -6- £. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, por sentencia de 9 de febrero de 1989, negó lassúplicas de las demandas reivindicatorias y absolvió a los deman dados "de los cargos determinados en los libelos, asimismo declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a laparte actora a las costas "en los procesos principal y los acumu lados”,

F. Inconforme la parte demandante inter puso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Me dellín, que, por sentencia de 18 de septiembre de 1984, desató la alzada con revocación del fallo de primera instancia, y, encambio, declaró: no probadas las excepciones y el dominio de los / demandantes sobre los lotes de terrenos alinderados en las de-—- mandas con ía orden de restitución “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo, los lotes que cada cual posee”; a su vez econoció Ba los demandados el derecho de retenciónf del inmueble poseído por cada uno de ellos, hasta tanto se les mn +4 cubre el valor de las mejoras implantadas en los mismos, puesse les considera poseedores de buena fe", que serán tasadospor los trámites del artículo 308 de! C. de P. C., negó el reconocimiento de frutos civiles y naturales; por Último, impuso lacondena en costas de ambas instancias a la parte vencida. it. MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Comienza el tribunal con una reseñade los antecedentes del litigio, para entrar, enseguida, en sus propias consideraciones. Y situado en este aspecto hace algunas reflexiones sobre la acción de dominio, de sus alcances y de sus

REPUBLICA DE COLOMBIA Us 0422 1)

Hama Harisidiccionald

  • 7requisitos.

Sentando algunas premisas conceptua tes a continuación incursiona en el campo probatorio para con clulr que todos los elementos de la acción reivindicatoria se

colman en el proceso, para lo cual procede su prosperidad. Sobre el aspecto de la posesión delos demandados expresamente dijo el sentenciador ad quem: Sy ED "Notificados los demandados dex las pretensiones deducidas'en los .escritos demandatorios posterlormente acumulados, cada cual le dio respuesta por conduc to de apoderado común, oponiéndose a su prosperidad, alegan do cada uno la fo de la calidad de poseedor y enfatizandola de mero tenedor del predio que a cada cual se le reclama, en base al derecho de retención reconocido judicialmente mien tras se des cubre el valor de las mejoras por ellos implantadas . en cida uno de los lotes perseguidos; advierten que la entrega se halla condicionada a que los actores deben restituir pri mero la finca Santa Victoria del Municipio de Puerto Berrio, - pues en este caso las prestaciones son mutuas, según la senten cla recaída en el proceso resolutorio del contrato de permuta a que alude la escritura pública atrás citada. Destacan que en el referido fallo se les consideró como poseedores de buena fe, alegando además, el fenómemo jurídico de la prescripción, en razón del tiempo transcurrido, petición antes de tiempo y de modo inde bido, y que no deben nada por concepto de frutos, toda vez que tas construcciones existentes fueron levantadas por ellos por su cuenta y riesgo.

REPUBLICA DE COLOMBIA 6:-0423 A

Puma Aarisdiccionald - B- "E. En este orden de Ideas, forzosoresulta concluir que si desde un principio se ha considerado alos demandados como poseedores de buena fe, esta posición enmodo alguno ha variado y, por ende, se encuentran satisfechos todos los elementos estructurales de la acción de dominio ventila da, lo cual conduce a que el fallo impugnado debe ser revocado, conservando desde luego los demandados el derecho de retención del inmueble que cada cual posee, hasta tanto se les cubre el im porte de las mejoras en éstos implantadas, cuyo monto será regu lado por el trámite previsto en el Artículo 308 del Estatuto ritual. NS » (Para negar el reconocimiento de frutos expuso el tribunal: Y O “Con todo, según la confesión espontá nea vertida por la parte demandante en cada uno de los libelos genitores, en el sentido de que la venta realizada por Jorge 1. de Bedout del Valle “fue del lote solamente”, es evidente que los predios” desprovistos de toda clase de mejoras no dieron ningún rendimiento, y que los producidos justipreciados por los auxiliares de la justicia provienen de las edificaciones levantadas en ca da lote, las cuales construyeron los demandados para residirallí con sus familias o para darlas en arrendamiento a tercerosen su propio beneficio; además, no existe prueba alguna indicati va de que los inmuebles discutidos, antes de la implantación de las construcciones alegadas por los demandados como propias, - hayan sido destinados a actividades de las cuales pudiera deducir se algún provecho económico. Por consiguiente, no hay lugar al reconocimiento de frutos civiles en pro de los demandantes”.

REPUBLICA DE COLOMBIA Ur. n424 ¿6

O o Hama Harisiiccional

  • 911). EL RECURSO DE CASACION Ambas partes recurrieron en casación: El demandante para acusar, en dos cargos, la parte del falloque niega el reconocimiento de frutos, y el demandado para com batir, en tres cargos, la totalidad de la sentencia. La Corte con centra el estudio en un cargo del recurrente demandado por estar llamado a prosperar.

CARGO SEGUNDO DE LA PARTE DEMANDADA Y pen fundamento en la causal primerade casación acusa el recurrente "la sentencia del tribunal porque, , a consecuencia de error evidente de hecho en la apreciación delas pobranzas que luego señalaré, quebrantó indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 986, 947, 950, 952, 961 y 962NS del C. Civil", ta O Anota el censor que los demandados han sido siempre considerados en los diferentes procesos como poseedo res de buena fe; y que han repetido insistentemente que cuando entraron en posesión de los inmuebles lo hicieron ostentando el tí tulo de dueños que cada uno tenía sobre su respectivo lote de te rreno por haberiío comprado, pero que cuando fueron vencidos en el proceso de resolución del contrato de permuta que celebró Anto nio Aristizabal, quien era uno de sus antecesores en el dominio, y condenados a restituir los mencionados inmuebles, entonces ypor virtud de la fuerza obligatoria del fallo adverso que ordenó ja cancelación de sus títulos, ya mo ocupan los inmuebles a título de REPUBLICA DE COLOMBIA cc 0425 64 7d Ama AHarisdiccicnal

pa 10compradores, sino que los tienen a virtud del derecho de reten ción que sobre los mismos les reconoció el tantas veces mencionado fallo del 10 de Marzo de 1.960 (f. 15 a 31 dei cuaderno 2% y 25 a 40 del cdno 4%). Es decir que están "en posesión” deesos blenes raices, pero sin ánimo de señores y dueños, desde luego que respetan y cumplen el fallo que, al resolver el contra to de permuta antecedente celebrado por quien los precedió en el dominio, dejó sin fuerza los titulos de compraventa que ellos esgrimiían para entonces". Sy Insiste en que los inmuebles se encuen aoNM tran en poder de los demandados pero no como poseedores sino Ú , . como tenedores situación que se deriva “del derecho de retención 53 ys a que la judicatura les reconoció mientras se les pagan el valor de las edificaciones con las que, de buena fe, mejoraron los inmue-— bles ahora materia de acción reivindicatoria”. O Ne Asevera el censor que "error evidente de hecho cometió, pues, el tribunal cuando calificó como "posee-" dores y no como tenedores” a los demandados. En efecto, apesar de haber visto, como lo dice bajo la letra D del fallo recurrido, que los distintos demandados (f. 52 vto. del cuaderno 2), en las respuestas (f. 52 a 55, 57, 80 a 83 y 110 a 113 del cua— derno 1%) a cada una de las demandas reivindicatorias que separadamente se les promovieron, alegaron la falta de la calidad de

poseedores por no ocupar los bienes con señorfo, sino en ejerciclo del derecho de retención que les fué reconocido, y no obstan te haber visto el tribunal que fos demandados han ofrecido entre gar los bienes que retienen con autorización judicial, cuando se REPUBLICA DE COLOMBIA uv n4 26 ¿Ss Puma HFumsliciionad - 41les devuelva la finca "Santa Victoria” y se les paguen las mejo ras”.

Mas adelante repara la censura: “Cuando ei ad quem, bajo la letra E de la parte expositiva del fallo recurrido (f. $52 vto. y 53 delcuaderno 6), basado en que "si desde un principio se ha consi_ derado a los demandados como poseedores de buena fe”, conclu yó que "esta posición en modo alguno ha variado" y que, portanto, hoy continúan ostentando éllos la calidad de poseedores xa s de los inmuebles que se reivindican, con tal modo de apreciar 1 tas pruebas cometió evidente error de hecho, pues con ello, de un lado, cercenó el cóntenido de los fallos de resolución del con trato de permuta (f. 1 a 40 del cuaderno 2% y 15 vto. a 22 del 2%) que al condenar a los demandados a la restitución de los pre dios que poselan y al ordenar la cancelación de los titulos escri turarlos de su adquisión, los venció en su vieja calidad de po— seedores y tos convirtió en meros tenedores que ahora tienenque reconocer el dominio de sus adversarios en la litis, y queactualmente retienen los inmuebles no por creerse dueños de los

mismos, sino por el amparo que les concede el derecho de reten ción que la judicatura les reconoció conforme con lo que dispo— nen los artículos 966 y 970 dei C. Civil, por haber plantado mejoras útiles en éllos, Cometió pues el ad quem evidenteerror de hecho en la apreciación de las siguientes probanzasque, analizadas en conjunto como lo ordena el artículo 187 delREPUBLICA DE COLOMBIA Pera Hurisdiccion al C. de P. Civil, llevan sin vacilación a la conciencia la certezade que los demandados son tenedores y no poseedores, así sehayan autocalificado con este Último nombre, pues detentan los Inmuebles que aquí se reivindican, no con animus domini, sinoen desarrollo del derecho de retención que les concedió el Tribu nal de Medellín en la sentencia de 10 de Marzo de 1.960: 21%) La sentencia ultimamente citada ff. 15 a 31 del cdno 2 y 25 a 40 vto del 4%) que expresamente concede a los demandados, en una de sus últimas motivaciones, el derecho de retención de los “inmuebles que deben restituire por haber sido vencidos. - DS SN « -B20) Los escritos de contestaciones a las demandas, “peciamente el primero (f. 52 a 55, 57, 80 a 83 y 110 a 113 del cuaderno principal) donde los demandadosmanifiestan que tienen los inmuebles no con ánimo de señores y dueños, Lo los tuvieron antes de ser vencidos en el proceso de resolución de la permuta citada antes, sino en virtud de haber plantado mejoras en ellos y habérseles reconocido judiciai— mente derecho a retenertos hasta cuando los demandantes lespaguen el valor de sus mejoras y les devuelvan el fundo rústico llamado "Santa Victoria”. 839) Los alegatos de conclusión pre sentados por el apoderado común de todos los demandados, en que se insiste con claridad sobre el hecho de que éstos no retienen los inmuebles a título de dueños, sino en ejercicio delderecho de retención que el propio tribunal les reconoció y que REPUBLICA DE COLOMBIA PBenia Hurisiliccionald L: 0428 ID = 13se encuentra vigente porque los demandantes, ni pagan las mejo ras, ni devuelven la finca que sus causantes recibieron de Ánto nio Aristizabaf. SE CONSIDERA Como quedó consignado en la presentación del cargo toda la crítica impugnaticia la centra el recurren te en que, teniendo los demandados la calidad de retenedoresde tos predios reivindicados, el tribunal los reconoce como posee dores con apoyo en la misma circunstancia fáctica, solo que el sentenciador no hizo distinción alguna en la relación de hechoo aducida por los demandados. NS A « No hay duda, tal como lo han alegadolos demandados desde la génesis de este proceso, que por virtud de la sentencia de 6 de marzo de 1360, se les concedió el1 ; derecho de retención sobre los inmuebles referidos. Esto signiA fica, por tanto, que el poder de hecho inicial, como poseedores, x J se mutó por la de tenedores.

No cbstante que el poseedor y el retenedor muestran aparentemente una similar relación con la cosa, es decir un poder de hecho, difieren en cuanto a que la calidad de poseedor supone el ánimo de permanecer en ella como dueño, mientras que el retenedor no alcanza esa voluntad de señorlo, - porque desde el momento mismo en que por decisión judicial sele concede el derecho a retener prescinde de cualquier relación anterior para ubicarse, con particular efecto, como detentadorhasta tanto no se le pague la suma de dinero que justificó unREPUBLICA DE COLOMBIA uv: N42a Á/ HBema AHarisidiciional - 18pronunciamiento en tal sentido, o se le asegure a satisfacciónla acreencia que legitima la retención; por consiguiente, confiere el derecho a oponerse a todo aquét que pretende algún dere cho sobre el bien. Entonces, cuando el detentador justifi ca esa relación fáctica, el propietario para alcanzar la restitución de la cosa tiene expedita determinada vía judicial, mas no la rei vindicatoria puesto que ésta persigue la restitución del bien al dueño con enfrentamiento ante el poseedor, como lo previene el artículo 952 del Código civil. DU NN E derecho, pues, del retenedor a conservar la cosa, impide al deudor-propietario a compeler la entre ga hasta tanto no satisfaga el crédito en favor de aquél o asegu re el pago. Por eso se insiste: mo es el cauce de un proceso - . s% relvindicatorio el atinente para la restitución. La garantía, ensuerte del detentador, es suficiente para mantener, al margen de

a x cualquier otra consideración de hecho o de derecho, la tenencia de la cosa, en la medida en que permanezca ejerciendo el derecho de retención. El derecho de retención, mientras nose haya extinguido por algún medio válido, resta posibilidadal deudor para procurar la cosa. El respeto a la retención seconvierte en un deber del propietario. En cambio, cuando seha operado el fenómeno extintor sí puede ei dueño ejercitar laacción de dominio, puesto que la relación de tenencia, justificada por la ley, desaparece o pierde eficacia su oponibilidad.

REPUBLICA DE COLOMBIA uz: 04 3079)

O Pon Pbrma Fursliccional -= 15La aprehensión material inicial, derivada de un contrato que luego se aniquila, propia de actos deseñor y dueño, puede generar, luego, una simple tenencia si se concede el derecho de retención para garantizar el crédito nacido de la relación con la cosa. Para descender al asunto en estudio, - y ordenadas las anteriores reflexiones, se observa, como loanota la censura, que el tribunal para pronunciarse sobre laprosperidad de la acción reivindicatoria tuvo en cuenta, como supuesto de la posesión de los demandados, en que desde un “ 4 principio se han considerado a los demandados como poseedores, _que “en modo alguno ha variado". Es decir, para el sentenciador ad quem el poder de hecho reconocido a los demandadosse reafirmó con la declaración de resolución del contrato depermuta, por cuanto en la sentencia se hizo un pronunciamien to en tal | sentido.

NSinembargo, pasó por encima el tribunal que si bien es cierto que los predios han seguido siendoocupados por los demandados también lo es que, desde el momento mismo que por sentencia judicial se les concedió el dere cho de retención, se cambió la relación sobre los inmuebles, - pasando de poseedores a detentadores, esto es, se mutó el tí tulo. La causa de la tenencia radica, entonces, en el derecho conferido judicialmente, el que no puede ser desconocido por el propietario mientras no se extinga por pago o su aseguramiento, por pérdida de la cosa o de la tenencia o renuncia del titular del crédito; o en fin por cualquier medio legal estableci do para destruir el derecho de retención. REPUBLICA DE COLOMBIA be Nn431 , HBamá Harisliciionad .: 9) - 16Si el tribunal, pues, reparó en el po der de hecho de los demandados sobre los predios relvindicados ha debido concluir que al no darse la extinción del derecho deretención ta permanencia de aquellos descansa en la detentación y no en la posesión. Significa esto que hasta tanto no se lespague el crédito no se les puede demandar con pretensión rei— vindicatoria la restitución de los inmuebles. Adquiere, por tanto, connotación el aforismo debitum cun re junctum. - Entonces, aplicó indebidamente elFA tribunal las normas que disciplinan la acción reivindicatoria, - por los errores evidentes de hecho en la apreciación de lasNS pruebas presentadas en la censura, en cuanto vió posesión en , los demandados, mientras que la verdadera relación con los pre

1 dios surgió dei derecho de retención. O Prospera el cargo, para lo cual se proferirá la sentencia sustitutiva. O, SENTENCIA DE REEMPLAZO Atendidos están los presupuestosprocesales y no se aprecia defecto alguno en la actuación. Para el a quo "El derecho de reten ción salta a la vista de la prueba documental en mención, cual viene a dar entero valor a las afirmaciones con respeto a lacalidad de tenedores que tienen los accionados a causa de lat 10422 REPUBLICA DE COLOMBIA > JL Pena urisderciaad ) - 17excepcional garantía reconocida en sentencia”. Y esta afirmación adquiere respaldo conceptual con lo dicho en el estudio del cargo: si los demandados aceptaron estar ocupando los predios rei vindicados lo hicieron con apoyo al derecho de retención concedido judicialmente y la prueba de este aserto se observa en lasentencia de 10 de marzo de 1960 proferida por el Tribunal Supe rior de Medellín en la que se dice que "los demandados doctorBotero Mejía, Botero Bernal, Duque Osorio y Palacio S, adquirie ron sus derechos en los lotes sitos (sic) en la América y en las edificaciones en ellos construidas, con posterioridad al registro de la escritura de permuta celebrada entre Aristizaba! y los seño res Franco y Restrepo, en la que consta la obligación o cláusula resolutoria sobre titulación de la finca Santa Victoria, que Aristizabal incumplió. De consiguiente, conforme al artículo 1.628 del C.C. los afecta la resolución de dicho contrato, punto sobre elcual no ha habido discusión, y deben restituir tales lotes, a fin de volver las cosas a la situación anterior al citado contrato, co mo se resolvió en el fallo impugnado. Naturalmente quedan éllos con derecho a que previamente se les pague el valor de las mejoras construidas en esos lotes, como que son poseedores de bue na fe, tal como lo reconocen los propios actores desde la mismademanda y resulta del juicio; gozando del derecho de retención, mientras se determina el valor de las mismas y se les hace el con siguiente pago”. Consiguientemente, la calidad de retenedoresalegada por los demandados, en puridad, legitiman la detentación de los predios hasta tanto, no se les pague estos créditos, derlvados de las expensas hechas sobre la cosa. Por esta razón jurf dica, la reivindicación no prospera puesto que no se ha demos--

REPUBLICA DE COLOMBIA !

Hama HFarisdiccional N - 18trado que el derecho de retención se hubiese extinguido. Todo to dicho es suficiente para con firmar el fallo de primera instancia. DECISION Por to expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, - CASAla sentencia de fecha 18 de Septiembre de 1984, proferiAECI, a da por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, NS y como tribunai de instancia resuelve: O 1.- CONFIRMAR, la sentencia de 9 de Febrero de 1.98% proferida por el Juzgado Noveno Civil del -

( Circuito de Medellín. SS Y 2.- Costas de segunda instancia a car go de la parte demandante.

3. Sin costas en casación.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVA

SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

N

" JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

REPUBLICA DE COLOMBIA

7, O Bana HJurisiliciinad - 19li 19s

HECTOR GOMEZ URIBE

ALBERTO OSPINA BOTERO xo

AS > / HERNANDO TAPIAS cua "

—3 AS Vo

INES CALVIS DE BENAVIDES

Secretaria

Consultar sobre este documento ...