🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC26-08-1993

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC26-08-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

sah : 00

  • 122

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (2de6 a)gos to de mil novecien A e tos noventa y tres (1993).-

Referencia: Expediente No. 3616

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de mayo de 1991, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario adelantado por Filomena Castañeda de _ Fresneda contra Valeriano Maldonado, cónyuge sobreviviente de Margarita Salinas de Maldonado, y los herederos de ésta, Humberto, Gonzalo, Manuel, Jairo Alfredo, Ana Joaquina, Gloria Inés, Blanca Clemencia, Jaime, Marco Antonio Maldonado Salinas, Ana Rita Salinas, Alfonso Maldonado Nieto y Ana Isabel Nieto viuda de Maldonado. ANTECEDENTES T.- Mediante demanda presentada el 16 de diciembre de 1985 ante el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, solicitó la mencionada demandante que con )05( sab )ed 1 audiencia de los referidos demandados, se hiciesen los pronunciamientos siguientes: "PRIMERA.- Que la demandante FILOMENA CASTAÑEDA DE FRESNEDA, nacida el 19 de agosto de 1952, es hija natural de Alfonso Maldonado Salimas y de Anatí Ide

Castañeda. "SEGUNDA.- Que la demandante FILOMENA CASTAÑEDA DE FRESNEDA, como consecuencia de la anterior declaración tiene derecho a llevar y a utilizar, en todos los actos públicos y privados de su vida, el apellido de su padre natural, ALFONSO MALDONADO SALINAS, para cuyo efecto, el señor Juez, una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso que origina la presente demanda, dará el correspondiente aviso al señor Notario de Fusagasugá, para que proceda como lo ordenan los pertinentes artículos del Decreto 1260 de 1970. "TERCERA.- Que la demandante FILOMENA CASTAÑEDA DE FRESNEDA, en su calidad de hija natural de ALFONSO MALDONADO SALINAS, está facultada por la ley, como heredera de éste y en ejercicio del derecho de representación consagrado por los artículos 1041 del Código Civil y 30.de la ley 29 de 1982, para intervenir en el proceso de sucesión de la causante MARGARITA

SALINAS DE MALDONADO.

$ 200 : "CUARTA.- Que la demandante FILOMENA CASTAÑEDA DE FRESNEDA, en su anterior calidad, tiene derecho a que se le adjudique en la mortuoria de la causante MARGARITA SALINAS DE MALDONADO la porción hereditaria que, según la ley, le hubiere correspondido en la partición de dicha mortuoria a ALFONSO MALDONADO SALINAS, padre natural de la demandante FILOMENA CASTAÑEDA DE FRESNEDA. "QUINTA.- Que la partición que llegare a hacerse en el proceso de sucesión de MARGARITA SALINAS DE

MALDONADO, adjudicándole a los demandados la totalidad de los bienes allí inventariados, es INOPONIBLE a la señora FILOMENA CASTAÑEDA DE FRESNEDA, debiendo, en consecuencia, rehacerse para dar cabida en ella a la demandante; y sus registros, igual que la sentencia aprobatoria e hijuelas respectivas, deben ser cancelados en las correspondientes oficinas. "SEXTA.- Que en la nueva partición de bienes, que liegan a hacerse, se le debe adjudicar a los demandados, a cuenta de sus derechos hereditarios, el valor de los bienes semovientes y bienes muebles de la sociedad conyugal o de la herencia que hayan vendido o de que hayan dispuesto de otra manera, sin perjuicio de que deben pagar intereses sobre esas sumas. "SEPTIMA.- Que los demandados, como ocupantes de los bienes relictos, deben restituir a la 81 demandante FILOMENA CASTAÑEDA DE FRESNEDA la cuota hereditaria que a ésta corresponda, en representación de su finado padre natural Alfonso Maldonado Salinas, en la sucesión de la causante Margarita Salinas de Maldonado. "OCTAVA.- Que los demandados deben pagar a la demandante FILOMENA CASTAÑEDA DE FRESNEDA, en proporción a la cuota hereditaria de ésta, los frutos naturales y civiles producidos por los bienes relictos, o que hubieren podido producir con mediana inteligencia y actividad, desde el 9 de noviembre de 1984, fecha del fallecimiento de la señora Margarita Salinas de Maidonado, hasta el día de la restitución (Arts. 1323 y

964 del C.C.). "NOVENA.- Que los demandados deben pagar las costas del proceso”. 1I.- La demandante apoyó sus pretensiones en los hechos siguientes: a) Valeriano Maldonado Cubillos contrajo matrimonio con Margarita Salinas en 1932, unión de la cual nacieron sus hijos Alfonso, Marcos, Ana Joaquina, Blanca Clemencia, Gloria Inés, Manuel, Jairo Alfredo, Jaime, Gonzalo y Humberto Maldonado Salinas, pero aconteció que la mencionada cónyuge Margarita Salinas, antes de su matrimonio, tuvo una hija natural de nombre Ana Rita Salinas. Margarita, la madre de ésta, falleció 202 5 el 9 de noviembre de 1984. b) Alfonso Maldonado Salinas, hijo legítimo de Margarita Salinas, falleció el 17 de agosto de 1958, o sea, con anterioridad a ésta y "dícese dejó un hijo llamado Alfonso Maldonado Nieto, nacido el 3 de octubre de 1958, quien por tanto, podría ser nieto de la señora Margarita Salinas de Maldonado”. c) Con motivo del deceso de Margarita Salinas de Maldonado, en el correspondiente proceso sucesorio fueron reconocidos como sus herederos a Marcos, Ana Joaquina, Blanca Clemencia, Gloria Inés y Manuel Maldonado Salinas, como hijos legítimos, y Ana Rita Salinas, como hija extramatrimonial, Alfonso Maidonado Nieto fue reconocido como heredero de la causante, en representación de su padre Alfonso Maldonado Salinas. También fueron reconocidos, como herederos, a Humberto,

Gonzalo y Jaime Maldonado, como hijos legítimos de la de cujus. d) Sucedió que Alfonso Maldonado Salinas, hijo legítimo de la causante Margarita, fallecido con anterioridad a ésta, conoció en 19383, en Fusagasugá, a Anatilde Castañeda, quien para entonces tenía seis años de edad y, con el transcurso del tiempo establecieron relaciones amorosas o de noviazgo, que posteriormente, a principios de 1950 a 1952, dieron lugar a relaciones sexuales, de las cuales nació Filomena Castañeda el 19 de agosto de 1952. e) Alfonso Maldonado Salinas prodigó esmeradas atenciones a Ana Tilde Castañeda durante el embarazo y parto, indicativas de la paternidad de aquél respecto de Filomena, y por demás, una vez que ésta nació, "la reconoció como hija natural suya", ante extraños y familiares y proveyó a los gastos de crianza y educación de la referida Filomena. Así las cosas, ésta "tiene derecho a intervenir en la sucesión de la causante Margarita Salinas de Maldonado, en representación de su difunto padre natural Alfonso Maldonado Salinas, según la ley (arts. 1041 del C.C. y 3 de la 2.29 de 1982). IIIl.- Enterados los demandados de las pretensiones de la demandante, contestaron, los notificados directa y personalmente, admitiendo parte de los hechos y negando otros, por lo que culminaron con oposición a las súplicas y con la formulación de la

excepción de prescripción, como quiera que han transcurrido 28 años desde el fallecimiento de Alfonso Maldonado Salinas; y los emplazados y representados por curador ad litem, en el sentido de aceptar unos hechos y pedir pruebas para los otrus, por lo que expresaron no oponerse a las pretensiones, si se demuestran los hechos. En lo que toca con la demandada Ana Rita Salinas, ésta declinó responder la demanda. 1V.- Impuisado el proceso, la primera instancia culminó con sentencia de 6 de octubre de 1989, mediante la cual se negaron "las excepciones propuestas” y se despacharon favorablemente las súplicas de la demanda, lo que dio lugar que, contra lo así decidido, la parte demandada interpusiera el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado con fallo de 23 de mayo de 1991, por el cual se revocó ”" "el numeral lo. de la sentencia recurrida y en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad con fines patrimoniales". Como consecuencia, también se revocaron "los literales c) y d) del numeral segundo y el numeral tercero en su integridad”. Y finalmente se modificó la condena en costas de la primera instancia, para rebajarla en un cincuenta por ciento (50%). V.- Inconforme la parte demandante con la resolución del ad quem, interpuso contra ella el recurso de casación, que por estar tramitado, procede la Corte a decidirio. LA_ SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y SUS MOTIVACIONES El ad quem en el capítulo de las consideraciones, una vez que da por acreditados en la

litis los presupuestos procesales y la inexistencia de vicios que afecten la validez de lo actuado, sienta las reflexiones siguientes: a) Que se pretende con la demanda que se declare a Filomena Castañeda de Fresneda como hija extramatrimonial de Alfonso Maldonado Salinas, fallecido el 17 de agosto de 1958, sin haber éste reconocido a aquélla como hija. b) Que el estado civil, como atributo de la personalidad, se encuentra regulado por la legislación, que es de orden público, y en lo que toca con la "filiación ilegítima o natural, la ley 45 de 1936 eliminó "la desafortunada discriminación que señalaba a algunos con el rótulo de hijos de dañado y punible ayuntamiento”, y por demás, estableció la obligación del padre de reconocer al hijo, y frente a la negativa del primero, se autorizo al segundo para reclamar judicialmente su estado civil de hijo extramatrimonial, con sujeción a determinadas causales o presunciones, que luego fueron "retornadas por la ley 75 de 1968 en su artículo 60". c) Que, con todo, la ley antes citada quiso proteger la estabilidad patrimonial de los herederos, a fin de que sus ¡intereses no quedasen indefinidamente sometidos al arbitrio de quienes quisiesen demandar el status de hijos extramatrimoniales, puesto que si bien dejó abierto "el camino para impetrar la acción de investigación de paternidad, para efectos patrimoniales sí lo limitó...por eso la ley 75 de 1968 en su artículo 10 modificatorio del artículo 7o. de la ley

208 45 de 1936, que regula la materia estableció: muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra los herederos y su cónyuge. --- Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes. --- La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la definición?”". d) Que es precisamente sobre la anterior situación de la que se duele la parte apelante, O sea lo atinente a los efectos patrimoniales, por lo que el Juzgador de segundo grado se encuentra liberado de pronunciarse respecto de los puntos que no fueron motivo del recurso, "esto es la declaración de paternidad propiamente tal". e) Que a pesar de que la demanda se dirige contra varios demandados, que a criterio de la parte recurrente en apelación, no son herederos, resulta superfluo que el Tribunal haga pronunciamiento alguro en el punto, "toda vez que el hijo legítimo de su cónyuge sí fueron demandados y notificados del auto admisorio. El primero Alfonso Maldonado Nieto por conducta concluyente...La segunda Isabel Nieto de Maldonado cónyuge del causante al no lograrse su motificación 207 10 personal "se le hizo al curador ad litem el 13 de mayo de

1986. Los demás demandados fueron notificados personalmente.

f) Que respecto de la caducidad de la acción alegada, se tiene lo siguiente: que se acreditó con el acta de defunción que Alfonso Maldonado Salinas falleció el 17 de agosto de 19583; que la demanda de Filomena Castañeda de Fresneda, con la cual se hizo este proceso, fue presentada el 11 de diciembre de 1985, admitida el 16 del mismo mes y año, notificada a Valeriano, Manuel y Humberto Maldonado el 22 de enero de 1986; a Alfonso Maldonado Nieto, por conducta concluyente, el 10 de febrero del año antes citado; y a la cónyuge Isabel Nieto, el 13 de mayo del mismo año. g) Que de lo anterior se infiere, que le asiste razón a la parte recurrente y, por ende, se impone aplicar el artículo 10 de la ley 75 de 19683, puesto que ocurrido el fallecimiento del padre dentro de la vigencia de la ley 75, "para que la sentencia que declare la paternidad natural produzca los efectos indicados (los patrimoniales), es necesario, que la respectiva 'demanda se haya notificado”? dentro de los dos años siguientes al deceso del padre o del hijo". h) Acogiendo jurisprudencia de la Corte, que cita y transcribe, expresa el ad quem que si el proceso de filiación se promueve después de muerto el 11 padre, podrá serlo contra sus herederos y cónyuge; cuando es el hijo que ha fallecido, dicho proceso podrán promoverio únicamente sus descendientes legítimos o sus ascendientes: el término de dos años de que trata el

inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 tiene que ver exclusivamente con los efectos patrimoniales que pueda producir la declaración judicial de paternidad. Y para determinar si la acción de filiación natural ha sido intentada antes de que se produzca la caducidad de los derechos patrimoniales inherentes a ella, debe examinarse el momento en que se ha formado la respectiva relación jurídico procesal, porque es la única forma como puede entenderse legalmente la expresión "cuando la demanda se notifique”, que aparece en el artículo 10 de la ley antes citada. Por tanto, el último inciso del art.10 se refiere únicamente a los efectos patrimoniales de la sentencia que declare la paternidad, como sería el caso de la petición de herencia, los cuales dependen de la prosperidad de la filiación, pero la expiración de dicho término no impide que se promueva la filiación natural, ni tampoco configura una prescripción extintiva de los efectos patrimoniales de ésta. i) Que quedó establecido en el proceso que la demanda se presentó "por fuera del plazo establecido el 12 de diciembre de 1985 y que las notificaciones se surtieron en los primeros días del año de 19836, habiendo transcurrido 27 años desde el fallecimiento del causante Alfonso Maldonado Salinas o 14 después de la entrada en vigencia" la ley 75 de 1968. Por tanto, es "un desacierto afirmar, como lo hace el demandante y lo acepta el Juez de instancia, que la amplitud de la ley permita concluir que ella no sólo se refiere a la muerte del pretenso

padre sino que es extensiva a la de los herederos". EL RECURSO DE CASACION Dos cargos formula la parte recurrente contra la sentencia del Tribunal, ambos dentro del ámbito de la causal primera de casación, los que serán estudiados en el orden propuesto, no obstante la prosperidad que ha de tener el segundo, por ser parcial el ataque contenido en éste. CARGO PRIMERO Por éste se acusa la sentencia del Tribunal de quebranto directo del inciso final del artículo 10 de la ley 75 de 1968, por aplicación indebida; y de los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 de la Ley 29 de 1982, 1041, 1042, 1044, 1239, 1241, 1242, 1321, 1322 y 1323 del C.C., por falta de aplicación. El cargo lo desarrolla la recurrente sobre los asertos siguientes: a) Que el Juzgador de segundo grado, dando aplicación al último inciso del artículo 10 de la Ley 75 ? ed 210 13 de 1968, declaró probada la excepción de caducidad y, por ende, "despojáó de efectos patrimoniales el fallo de paternidad natural, a pesar de que dicho precepto quedó insubsistente al entrar en un conflicto con normas legales y constitucionales. b) que al consagrarse en el artículo 10 la caducidad, se le arrebata al hijo extramatrimonial su derecho sucesorio, regresando así a los "principios inhumanos y excluyentes del artículo 86 de la ley 153 de 1887 que negó al hijo natural toda participación sucesoria cuando concurren con hijos legítimos. Esta

odiosa discrimimación, calificada injurídica e inmoral, por obra del artículo 10 de la ley 75 de 1968 recobra su vigencia cuando se presenta la caducidad mencionada. El inciso final del artículo 10, mirado hoy con la óptica que descorrieron primero la ley 29 de 1982 y luego los principios consagrados en los artículos 535, 12, 13, 42 (inciso 5”) de la reciente Constitución de 1991, constituye un vergonzoso regreso a un pasado ya superado de injustas Jimitaciones, de atropello a los derechos hereditarios del hijo extramatrimonial. En ese desafortunado texto de la ley 75, palpita una tremenda injusticia, una desmesurada e indefensable iniquidad, que no acompasa con los renovadores aires de ¡gualdad, indiscriminación, dignidad humana y orden social justo, predicados desde el Evangelio, reiterados en la Revolución francesa, pregonados en la independencia y ahora enarbolados como estandarte de los constituyentes 211 13 de 1991. "La lucha de la humanidad por el reinado de la justicia demanda que, por la vía legislativa ó por la jurisprudencial, se extrañen de nuestro cuerpo legal discriminaciones tam odiosas como la que consagra el inciso mencionado, disposición que en su momento se aplicó sim protesta, pues aún no se había constituído legislativamente la igualdad de derechos sucesorales de todos los hijos, ni se habían consagrado los principios que ahora campean en los artículos 5, 12, 13, 42 (inciso 5”) de la nueva Carta fundamental del país.

"Por ejemplo, es un contrasentido que un extraño, instituido por el testador como asignatario de la cuarta de libre disposición, tenga 20 años para ejercitar, aún contra los hijos legítimos del de cuius, la acción de petición de herencia y que, en cambio, el hijo extramatrimonial, carne de su carne, que promovió la acción de investigación de la paternidad natural dos años y un día después de la muerte del presunto padre, aunque salga triunfante en el proceso, esté privado de la petitio hereditatis por haber caducado sus derechos hereditarios. Hoy esta injusticia ya no se compadece en frente de los nuevos ordenamientos constitucionales y legales”. c) Que aspira a que la Corte, en su alta función jurisprudencial, renueve la doctrina imperante y 15 212 !aop se ponga a tono con la época presente, tal como ya lo dijo la Corte en sentencia de 17 de mayo de 1968. d) Que cómo "puede ser conforme con la justicia que cualquiera, aún el extraño a la familia, pueda, dentro de un lapso de 20 años, demandar de los hijos del causante, la restitución de una cuota testamentaria ocupada por éstos, y que, por el contrario, si es él quien, a título de heredero, ocupa la herencia del hijo extramatrimonial, éste no disponga de los mismos 20 años para demandar la restitución correspondiente, pues aún obteniendo sentencia favorable en el proceso de filiación, su derecho hereditario caduca cuando el auto admisorio de la demanda se notifica dos años después de la muerte del padre pretendido?. "Y no valga la excusa de que nada se puede

hacer mientras no se derogue el inciso final del artículo 10 de la ley 75, pues el hecho ostensible de estar hoy esta norma en contraposición con reglas sentadas por la ley 29 de 1982 y con principios fundamentales de la Constitución de 1991, es razón suficiente para declarar que está abolida esa afrentosa limitación de los derechos patrimoniales del hijo extramatrimonia), que hoy constituye un notorio e inicuo despojo, una verdadera expoliación (sic). Vale la pena recordar aquí que, muy a pesar de que la ley 45 de 1936, en su artículo 19, expresamente dijo que en el segundo orden sucesoral la herencia se dividía en cuatro partes: una para el cónyuge 5¡ seup )%91 16 y las otras tres para repartirlas, por cabezas, entre los ascendientes legítimos y los hijos naturales y que, no habiendo cónyuge, la herencia se dividía por cabezas entre los ascendientes y los hijos mencionados, la Corte defendió la calidad de legitimario descendiente que tiene el hijo extramatrimonial y expresó, contra el propio texto de la ley 45, y sin que precediera reforma legislativa en el punto, que en el primer caso, la herencia dividida en cuatro partes, se distribuía así: una Cuarta parte para el cónyuge, otra cuarta para los hijos extramatrimoniales y las dos cuartas restantes para dividirlas por cabezas entre los dichos ascendientes y los citados hijos; y que, en el segundo caso, la herencia se dividía así: una cuarta parte para los hijos naturales y que sólo las tres cuartas restantes eran objeto de distribución, por cabezas, entre los dichos ascendientes

y los citados hijos. "Aspiro a que esta demanda propicie a la Corte la posibilidad de que, en un acto de justicia ó de misericordia, pues esta virtud no riñe con aquella sino que la aquilata, ponga la ley 75 de 1968 a tono con la nueva corriente legislativa y constitucional, declarando que el último inciso del artículo 10” dejó de regir por ser contrario al principio de igualdad sucesoral, acogido posteriormente por la ley 29 de 1982 y por reñir con los principios de igualdad, orden social justo, dignidad humana e indiscriminación, acogidos en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13 y 42 de la nueva e 214 Constitución Política de Colombia. "En efecto, esa conclusión parece imponerse con urgencia si en el preámbulo de la constitución se indica como uno de sus fines el asegurar a sus habitantes, entre otros bienes, los de la justicia y la igualdad para garantizar un orden social justo; si en su artículo 1” se declara que el estado colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana; si en el artículo 2” se expresa que entre los fines esenciales del Estado está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución y asegurar la vigencia de un orden justo; si en el artículo 4” se establece que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales; si en el 5” se declara que el Estado

reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara la familia; si como derecho fundamental se consagró, en el artículo 17, que nadie será sometido a tratos Ó penas inhumanos Ó degradantes, y si en el 13 se declara que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y que gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional Ó familiar, y ordema al estado promover las condiciones para que la igualdad sea real, y, finalmente, si en el artículo 42” (inciso 5”) se estatuyó que los hijos habidos en matrimonio Ó fuera de él "tienen iguales 18 derechos y deberes”. "Frente a los principios constitucionales 3 que he enlistado y a los preceptos de la ley 29 de 1982 "por la cual se otorga igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos...”, el inciso final del artículo 10 de la ley 75 de 1968 resulta ser un cadáver jurídico, una norma que, por derogación tácita, quedó sepultada en el pasado, motivo por el cual, aplicarla como vigente, constituye un palmario quebranto por aplicación indebida, pues élla carece ya de la calidad de norma pertinente. "No queda duda de que desde la vigencia de la ley 29 de 1982, iniciada el 9 de Marzo de 1982 (véase sentencia de la Corte del 28 de Agosto de 1986), por oposición con principios superiores, el inciso final del artículo 10 de la ley 75 de 1968 quedó insubsistente.

Basta repasar el establecimiento fidedigmo de la citada ley 29, para concluir firmemente que su propósito fue el de igualar los derechos sucesorios de todos los hijos, para colocar al extramatrimonial en el puesto que, en justicia, le correspondía, como descendiente en primer grado de la línea recta, sitial reservado, hasta entonces, exclusivamente a los hijos legítimos”. d) Mas adelante la censura insiste en que el último inciso del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 es incompatible o ha entrado en conflicto por el principio Y 9) 19 de igual derecho acogido por la Ley 29 de 1982 y los preceptos de la Constitución de 1991 que señala en el cargo. SE CONSIDERA 1.- Se ha sostenido por la jurisprudencia que una de las formas O especies del control de constitucionalidad de los actos con fuerza de ley tiene ocurrencia por medio de la denominada "excepción de inconstitucionalidad”, que otrora regulaba el artículo 215 de la Constitución Nacional de 1886 y que la reciente Carta Política consagra en el artículo 4, al establecer que "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales". Y esta institución consiste en que el funcionario del conocimiento, al hacer una confrontación entre los preceptos constitucionales y otras normas de menor jerarquía encontrare que existe un conflicto entre éstas y aquéllas, debe definir el asunto con sujeción a los textos de la Carta Política, o sea, aplicando ésta e inaplicando la disposición legal.

2.- También “se ha sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema que la mencionada "excepción de inconstitucionalidad”, en tratándose de procesos o debates litigiosos, no sólo puede proponerla el demandado sino también lo puede hacer el demandante, 97 7 4 como igualmente debe el Juzgador de instancia declararla de oficio. 3.- Sin ocuparse ahora la Corte en dilucidar la viabilidad de la "excepción de inconstitucionalidad" en el recurso de casación, ello por cuanto, como se verá, no resulta indispensable para el despacho de este cargo, pero partiendo en todo caso de aceptar, en gracia de discusión, que la referida excepción pudiera ser formulada een este recurso extraordinario, ante todo resulta conveniente indagar si, declarada en un juicio de inconstitucionalidad por el Juzgador competente (Corte Suprema de Justicia en su tiempo) y por razones de fondo la exequibilidad de una determinada norma legal, podría luego un litigante, aduciendo las mismas razones de fondo, solicitar en casación que se inaplique dicho precepto legal, manifestando ser éste inconstitucional. Tan particular interrogante lo despeja la Corte advirtiendo, desde luego, que si lo así decidido en proceso de constitucionalidad está contenido en una sentencia con efectos de cosa juzgada absoluta, al recurrente no se le abre camino para alegar, en tal evento, la denominada "excepción de inconstitucionalidad”. Y aun cuando excepcionalmente se pueda dar el caso que normas juzgadas como constitucionales resulten inexequibles confrontadas

con nuevos preceptos de la Constitución, si se presenta el caso de que el mencionado texto legal fue declarado exequible tanto bajo el imperio de la disposición o la ral Constitución derogada como respecto de la nueva, tampoco se abriría paso la "excepción de inconstitucionalidad", porque no podrían desconocerse los efectos de tal pronunciamiento. 4.- Y precisamente esto último fue lo que aconteció con el último inciso del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que demandado de inexequible ante la Corte Suprema de Justicia, ésta en sentencia de 7 de junio de 1983, lo encontró ajustado a la Constitución en ese entonces vigente (la de 1886), y demandado luego ante la misma Corporación, lo examinó a la luz de las nuevas normas de la Constitución de 1991, y concretamente dentro del ámbito de igualdad de los derechos entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él (art. 42 Const. Nal.), y volvió a declararlo exequible, según sentencia de 3 de octubre de 1991, que al efecto expresó: "Examinada la disposición acusada (inc. final art. 10 L. 75 de 1968) a la luz de las nuevas normas de la Carta de 1991, esta Corporación encuentra que ella está conforme a sus prescripciones, y por tanto se declarará su exequibilidad. "En efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él lart. 42 inciso 4” C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de

9 [ lop dl ut ut 1982; también es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una solución jurídica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o del hijo. Dicha competencia en la Constitución de 1886, estaba igualmente reservada a al ley en los términos del artículo 530 que preceptuaba expresamente que: Las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes?. "Según la doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la sucesoral, presupone la definición y certeza del estado civil que sirve de base a tales derechos; en consecuencia, no habiendo certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre con el caso regulado por el artículo 10” de la Ley 75 de 1968, tampoco puede haber igualdad sucesoral. En otros términos la igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil". S.- Siendo así las cosas, no puede la parte recurrente alegar la inaplicabilidad del último inciso del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 a la luz de la Constitución de 1991, sobre el aserto de serty uy inconstitucional, porque ya quedó definido, con efectos de cosa juzgada absoluta, que la relerida disposición

legal se ajusta a la Constitución Naci:onal. 6.- Por otra parte. y «unque el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991 le dada cabida, en determinadas circunstancias, para que zo se aplicara una norma legal por entrar en confiic:o con la Carta Política, a pesar de su declaración de constitucionalidad, lo cierto es que tal precepio fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, según fallo de 25 de marzo de 1993, T.- Es de ver, firalmente, que la derogación que propone el recurren:e Z2: articulo 10 de la ley 75 de 1968 al amparo del prizcipio de igualdad sucesoral impuesto por la ley 29 de 1:22. mo es posible por cuanto la contradicción que pudiera existir entre esos sistemas legales queda excluida pcz los alcances del fallo de exequibilidad ya alucido. en vir:iud d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...