CSJ - SC26-08-1997 6053
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-08-1997 6053
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
: 000438 S 48
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistredo Ponente:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y siete. (1.997)
Referencia: Expediente No. 6053
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, contra la sentencia de 17 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por MODESTO VICENTE ROPERO frente a personas inciertas e indeterminadas. l.- ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), el señor MODESTO VICENTE ROPERO promovió proceso ordinario tendiente a obtener en su favor declaración extraordinaria adquisitiva del dominio de un inmueble ubicado en la carrera 45 Sur número 161-80 dei municipio de Jbagué convocando para ello a “fodas aquellas personas determinadas e indeterminadas que se crean con derecho a intervenir”. 900439 2.- La demanda fue admitida por auto del 4 de junio de 1.992 mediante el cual se dispuso ¿demás el emplazamiento de las personas indeterminadas que consideraran tener derecho sobre el bien, y ordenó la inscripción. / El curador ad litem contestó el libelo manifestando desconocer los fundamentos fácticos de la demanda y estarse a lo probado en cuanto a las pretensiones.
3.- Eljuzgado del conocimiento, por sentencia de 31 de marzo de 1993 definió la primera instancia, inhibiéndose de proferir sentencia de mérito. 4.- interpuesto recurso de apelación por el actor, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego de decretar oeosament la práctica de algunas pruebas revocó la sentencia accedienda en su lugar a la declaración de pertenencia impetrada en la demanda y disponiendo la inscripción del fallo, sin condena en costas. l.- EL RECURSO DE REVISION a.- Con demanda formulada el 8 de abril de 1996, la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO invocando su calidad titular del bien intenta frente a MODESTO VICENTE ROPERO y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS que consideren tener derecho sobre el respectivo inmueble, que se revise la sentencia atrás indicada, se invalide, y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda, con la consiguiente condenación en costas y perjuicios causados a la recurrente. b.- Enla demanda incoativa del recurso extraordinario se invocan varias causales de revisión, de las cuales la Corte solo se ocupará N.8.S. Exp.8083. 2 00044 de la SEGUNDA planteada por el recurrente con fundamento en numeral 6% del artículo 380 del C. de P. Civil, por ser la llamada a prosperar.
SEGUNDA CAUSAL: 1.- Apóyase ésta en el numeral 6 del artículo 380 del C. de P. Civil, y que la constituye' el “Haber existido colusión u otra
mantobra fraudulenta de las pares en el proceso en que se dictó fa sentencía, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.” Finca la demostración de las maniobras fraudulentas constitutivas de la causal que invoca, diciendo que están constituidas por la actitud del demandante al dirigir su demanda contra personas indeterminadas, con manifest: :ión juramentada de ignorar el propietario, a sabiendas de que era la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO quien venía ostentandojcon anterioridad el derecho de dominio sobre el bien pretendido. Aprovechóll a buena fe del juez para obtener el emplazamiento de las personas indeterminadas y de paso colocó a la recurrente en clara posición de desventaja al seguir el proceso a escondidas burlando así la oposición y contradicción de las pruebas, lo que no se considera subsanado con el solo emplazamiento, pues no se cita al verdadero tiular del bien quien venía ejerciendo verdaderos actos de señor o dueño a partir de 1987. Conjuntamente el recurrente expone los hechos que según él configuran las causales que esgrime, y que en lo pertinente sustentan la que se estudiará. Se resumen asi: a.- La CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO es propietaria del inmueble en disputa, por ella adquirido mediante escritura 5894 de 24 de agosto de 1.987 de la Notaría 29 de Santafé de Bogotá, con folio de matrícula inmobiliaria 350-0026748, por compra a Almacenes Generales de Depósito de la Caja Agraria, Idema y Banco
N.B.S. Exp.6083. 3 Corte Seprma de Jasticia 000441 Ganadero, predio que no ha sido enajenado ni puesto en venta y su registro se encuentra vigente. ¡ b.-- MODESTO VICENTE ROPERO el 29 de mayo de 1992 inició proceso ordinario de pertenencia contra personas inciertas e indeterminadas aduciendo haber adquirido el inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria, demanda notificada de acuerdo a los numerales 6 y 7 del artículo 407 del C. de P. Civil por tratarse de personas inciertas e indeterminadas c.-- No fue aportado al proceso el certificado correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 350-026748 que demuestra ta titularidad del bien a nombre de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, documento vital en proceso de ésta índole y por este procedimiento además de lo tendencioso, se privó a la Caja de intervenir en él dado | desconocimiento de la existencia de la actuación. | d.- Eldocumento expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos, certificado tingut con el número 12179 no reúne los requisitos exigidos por el artículo 407-5 del C. de P. Civil, en cuanto expresa que “Que revisados fos libros de ésta oficina en un tapso comprendido a veinte años atrás, hasta hoy, NO SE ENCONTRARON TÍTULOS, inscritos que acredite | (sic) al señor MODESTO VICENTE ROPERO, como propietario de una casa fote que tiene una extensión de 115 metros ...” e.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito atendiendo la
certificación mencionada, se inhibió de proferir sentencia de mérito, providencia revocada por el Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que además de reconocer la adquisición ordenó su registro, acto que se cumplió bajo el número de matricula inmobiliaria 350-0100607 y se protocolizó mediante escritura pública número 2.108 del 27 de mayo de 1994 en la Notaría Segunda de Ibagué. N.B.S. Exp.60583. 4 Core Siprema de Jesteio 9U0442 f.- En agosto de 1992, la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO se vio precisada a iniciar proceso relvindicatofio contra MODESTO VICENTE ROPERO quien era conocedor de que la entidad era dueña absoluta del inmueble. .2MODESTO VICENIZ ROPERO, descorrió el trastado de la demanda de revisión aceptando varios hechos, negando que el — aporte del certificado del registrador fuese documento vital y que su ausencia en el proceso hubiese impedido a la Caja intervenir en la actuación. Niega que se hubiera apropiado arbitrariamente del inmueble y afirma que la Caja Agraría tuvo conocimiento de que se adelantaba el juicio de pertenencia, dos meses después de iniciado y desmiente asimismo que conociera que la Caja Agraria fuese propietaria del bien pues desconocía título alguno. Termina negando la prosperidad de las causales aducidas en la demanda. C.- Agotado como se encuentra el trámite de este recurso extraordinario, procede su decisión. CONSIDERACIONES 4.- La característica principal del recurso
extraordinario de revisión la constituye su carácter de remedio excepcional frente a la inalterabilidad de la cosa Jugada material, en cuanto aquel se erige en la perspectiva de desagravio y epderezamiento de las decisiones judiciales contrarias a la justicia o al derecho. ' La condición de extraordinario sinembargo, supone de suyo una diferenciación bien marcada respecto de los recursos ordinarios, convirtiéndolo en formalista pues la satisfacción de su fin es verificar si dentro de las específicas y taxativas causales que abren su procedencia, se suceden las que le sirven de fundamento, dejando fuera de su contexto los debates de N.B.S. Exp. 6063. 5 900443 las partes que hubieren podido remediarse dentro del mismo proceso en el que se produjo la sentencia materia de revisión. j ¡ El marcado quebranto a la justicia o al debido proceso constituye el objeto mismo del recurso, que por ser excepcional se itera, permite el aniquilamiento del fallo facilitando su reexamen para corregir el vicio latente en la actuación impugnada y ello resulta de la confrontación de la causa que se esgrime con las constitutivas del vicio, a pesar del obstáculo que en principio emerge de la cosa juzgada. 2.- Precisando el alcance del concepto de hechos constitutivos de maniobras fraudulentas ha expresado la Corte: “La afegación de fa existencia de maniobras fraudufentas, como hecho constitutivo de ta causal 6a. de revisión establecida por el articulo 380 dei Código de Procedimiento Civil, comporta fa demostración de una conducta torticera, de una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proterir
el fallo, de una actividad engañosa que conduzca al fraude como instrumento para obtener la sentencia que, precisamente por ello, ha de retirarse del ordenamiento jurídico. La cosa juzgada, en tal caso, ha de ceder ante fa necesidad jurídico-pofítica de que fos fallos judiciales producto ae la ilicitud no queden amparados, ni subsisten extendiendo a ellos fa presunción de acierto y legalidad con que se rodean por la ley las sentencias, pues fales presunciones parten, necesariamente, de la base de que ellas contienen la aplicación del Derecho para el caso concreto, sin que para obtener la resolución judicial se haya acudido a este tipo de maniobras, respecto de fas cuales tiene dicho fa jurisprudencia que esa "expresión viene a significar todo proyecto o asechanza ocufa, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin. Y así resufta que el legistador colombiano consagró este motivo de revisión como uno de los medios o manera de reprimir el fraude procesal, cuando éste es la causa determinante de una sentencia inicua (G.J. f. LV, pág. 536; tomo CLXV, pág. 36), jurisprudencia ésta reiterada en sentencia 217 de 19 de funio de 1989.” Sent. de 11 de matlzo de 1994). N.8.S. Exp.8083. 8 b ara om 4 - > 000444 3.- Aplicadas las nociones anteriores al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la conducta que el recurrente imputa all demandante, consiste en haber dirigido su demanda contra
personas inciertas e indeterminadas con manifestación previa de desconocer al propietario del inmueble a usucapir, acto con el cual, según lo dice, asaltó la buena fe del juez para obtener el emplazamiento de tales personas a escondidas de la Caja de Crédito Agrario, burlando de tal manera la contradicción de las pruebas y obviamente la posibilidad de que la entidad, como legítima contradictora, EN acceso al proceso como parte demandada. Objetivamente lo que enseñan las pruebas arrimadas con la demanda, es que el actor en el proceso de declaración de pertenencia allegó como anexo, un documento público expedido por funcionario competente, prueba que por principio determina no solo la competencia funcional y territorial, sino que además es punto obligado de referencia para el juez, al mómento de decidir con qué personas ha de integrar el legítimo contradictor, pues de conformidad con el artículo 407 regla 5? del C. de P. Civil, siempre que del certificado del Registrador de Instrumentos Públicos aparezca que figura una persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella y no apareciendo ninguna con tal calidad habrá de emplazarse a quienes se crean con derechos sobre el respectivo bien, advirtiendo que el emplazamiento de tales personas en forma indeterminada, se hace indispensable sea que figuren o no personas ciertas como titulares de derechos reales sujetos a registro. Es entonces tal documento, el parámetro que indica al juez y al actor contra qué persona o personas ha de enfilarse la demanda. Significa lo anterior que la falencia de los requisitos que impone la invocada regla 5 al certificado expedido por el registrador, deba
ser examinada por el juez al momento de la admisión de la demanda o al N.B.S. Exp.6083. 7 ud Z proferir la respectiva decisión final para resolver en consonancia con lo que muestra el documento, pudiendo descalificarlo si lo considera inepto para los fines legales a los cuales el está destinado, de lo que se derivaría una decisión inhibitoria frente a las pretensiones del actor, y esta sola circunstancia permite afirmar que la falta de claridad, el error en los datos, la incuria en los elementos de información entregados por el solicitante al Registrador de Instrumentos Públicos con miras a la obtención de un certificado cuyo destino sea el proceso de declaración de pertenencia, constiluye cuando menos una actitud engañosa por inexacta, que se convierte en fraudulenta cuando efectivamente se utiliza para el proceso un certificado obtenido con semejante distorsión, provocando un espejismo que efectivamente indujo el error, al haberlo aceptado como suficiente para los efectos prescriptivos y ordenar el emplazamiento. 4.- Mirese que el certificado al que se hace referencia, apenas llega a informar que “NO SE ENCONTRARON TITULOS, inscritos (sic) quel acredite al señor MODESTO VICENTE ROPERO, como propietario de una casa lote que tlene una extensión ....” , declaración insólita que permite suponer ademas que el Registrador no fue informado por el solicitante del propósito que le asistía al requerirlo para su expedición, pues distante se ofrece su sentido de aquel concreto y específico requerido por el artículo 407-5 del C. de P. Civil.
Se afirma lo anterior, porque del contexto de la norma rectora ya citada se impone una conducta a manera de obligación legal para la parte interesada en promover el procesode declaración de pertenencia, consistente en acompañar a la demanda “un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten Jas personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. ...” . Esta exigencia legal impone un comportamiento que resulta de su mismo texto y que consiste en esencia en reportar la mayor cantidad de datos posibles del inmueble, para provocar su hallazgo como existente en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos y, N.B.S. Exp.6083. 8 ED 000445 de Jasticia ubicado, poderse emitir certificación en torno a las personas que allí figuren registradas como titulares de derechos reales sujetos a registro, o en su caso, que no figura ninguna como tal. Ese proceder impuesto por la ley, exige así mismq a la parte, en el caso de que el certificado no reúna tales requisitos 'situación fácilmente aprehendible de la sola lectura de! documento, requerir del funcionario competente (si la información es insuficiente) la emisión de uno que satisfaga plenamente lo apremiado por el artículo 407 - 5 del C. de P. Civil. Si no se procede de tal manera hay que concluir que la parte interesada, en forma conciente, advertida y deliberada decidió su utilización procesal a pesar de que semejantes falencias no debían ser desconotidas por ella, y esa actuación se erige en un ardid, trama o estratagema fraudulenta, con consecuencias como las de haberse adelantado
un proceso sin la citación y comparecencia de las personas legalmente llamadas a concurrir a la fitis, o cuando menos por haber capitalizado en su favor el error resultante del documento. Téngase en cuenta que la prueba aportada se fimita a informar que “NO SE ENCONTRARON TITULOS, inscritos (sic) que acredite al señor MODESTO VICENTE ROPERO, como propietarió de una casa tote que tiene una extensión ....”, información totalmente deficiente para los efecto:; requeridos, actitud de la cual se derivan los perjuicios al recurrente por la falta de oportunidad provocada por la maniobra, para controvertir las pretensiones demandadas; tanto mas si de parte del juzgador no fue eficaz el control legal sobre dicha exigencia . La maquinación fraudulenta se confunde con un proceder doloso, con el engaño constitutivo de fraude procesal ya unilateral ora colusivo, dirigido a un resultado dañoso que perjudique a la parte contraria o a terceros, proveniente de una coñfuci ilícita determinante de una actuación de contenido distinto a la que hubiera acaecido de no haberse actuado como se hizo, conducta que para el presente caso se edifica con la utilización deliberada de un documento como el anexado a la demanda buscando el camino facilista y acomodaticio que le proporcionara llegar a un resultado, aún con atropello de fa propia ley, más, cuando frente a documentos semejantes al aportado son reiterados los pronunciamientos de esta N.B.S. Exp.6083. 9 A a 00044 Corporación, siendo pertinente al efecto reproducir lo que desde vieja data ha
sostenido ta Corte respecto a dofumentos con deficiencias como las que presenta el que se examina anest proceso: “Observa la Corte, dijo enfonces, ¡como se advierte en fa especie de esta fiífis, que se ha vuelto costumbre, reprobable desde todo punto de vista, patrocinar causes de declaración de pertenencia a espaldas de los titulares de derechos reales constituidos sobre el bien materia de usucapión. Con ligereza notoria, los jueces dan por satisfecho el requisito exigido en el punto 5 del articulo 413 (hoy 407) de! Código de procedimiento Civil con tal que se presente certificado del Registrador de Instrumentos Públicos. No acata que la ley exige, no fa presentación de un certificado cualquiera, sino la de uno específico en que se puntualicen fas personas que figuran como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal. Es decir, el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que, de conformidad con el artículo citado, debe acompañarse a la demanda introductoria del proceso, no es cualquier certificado expedido por ese funcionaria, sino uno en que, de manera expresa, se indiquen fas personas que, con telación al específico bien, cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera cfara diga que scbre ese inmueble no aparece ninguna persona como titufar de derechos reales.” (G.J. Tomo CLVII pág. 309. G.J. Tomo CLXXX, pág. 253). Tales circunstancias son evidentes en fa actuación que se
juzga, y al hallarlas presentes la Corle, procede declarar la existencia de la causal esgrimida por ta recurrente, irvalidando de paso la sentencia revisada, lo que implica proferir la que en derecho corresponda, como en efecto se hace. Finalmente, Inexplicable por demás resulta a la Corte, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, persista en la aceptación ligera y reiterada, según se demuestra con el fallo invalidado y con las copias visibles a folios 9 y siguientes del cuaderno número 4, de certificados que contrarían | N.B,S. Exp.8083. 10 09044 09 abiertamente las exigencias del artículo 407-5 del C. de P. Civil, permitiendo en forma incomprensible la prosperidad de causas de pertenencia sin el lleno de los requisitos legales, razón que obliga a la Sala a ordenar que se compulseni copias de la presente actuación a fin de que se investigue disciplinaria y penalmente esa actitud de quienes suscriben tates providencias. DECISION En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria;¡ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil -, fechada el 17 de marzo de 1994 dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por MODESTO VICENTE ROPERO frente a personas inciertas e indeterminadas,
al hallar demostrada la existencia de la causal 6 de revisión propuesta por la recurrente, por las circunstancias expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN VALIDEZ LA
SENTENCIA REVISADA.
En su lugar SE DISPONE: CONFIRMASE la sentencia proferida por el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, ¡proferida el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante la cual declaró su INHIBICION para resolver en el fondo el presente proceso.
NM.B.S. Exp.6083. 11
Jasticia 000449
TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Ibagué (Tolima) a fin de que proceda a la cancelación del Follo de Matrícula Inmobiliaria número 350-100607 y los registros que con base en la sentencia anulada se hubleren efectuado.
4 Ordénase así mismo la cancelación de la escritura pública mediante la cual se hubiere protocolizado la sentencia de declaración de pertenencia dictada en el proceso que se revisa. Oficiese a la Oficina de Catastro del Municipio de Ibagué para que cancele la cédula catastral número 01-11-028-03-000 abierta para el predio ubicado en la carrera 45 Sur, número 161-80 a nombre de
MODESTO VICENTE ROPERO.
Costas de la segunda instancia a cargo de MODESTO > VICENTE ROPERO. Liquídense a continuación. | Sin costas en este recurso extraordinario debido a su prosperidad. Compúlsense copias de esta actuación a fin de que se investigue disciplinaria y penalmente a los Magistrados del Tribunal Superior
de Ibagué, que suscriben la sentencia revisada y la que aparece a folios 9 y siguientes del cuaderno número 4. Cumplido lo dispuesto, devuélvase al juzgado de origen el expediente contentivo de la actuación de instancias insertando copia auténtica de esta sentencia.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE N.B.S. Exp.8063. 12 ll
REPUBLICA DE COLOMBIA
47 Corte Saprdee, mJusatic ia 000130 x = y
A ona SIMANCAS
TUAiTO> > JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES o= = — A > Z TRA ÍAHA — =I>H A—
RA AEE EQUERO SIERRA N.8.S. Exp. 6083. 13
000451 Jorgefautol3.