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CSJ - SC26-08-2004 [7779]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-08-2004 [7779]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

RELATORIA SAl Y AGHARIA 1 -N O NTNER INO e l | me N E— "— — H 07 | 26 0g .-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Referencia: Expediente No. 7779

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Nubia Esther Arias de Borrás contra la sentencia pronunciada el 16 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los herederos indeterminados de Bartolo Guillermo Valverde Hoyos y las personas indeterminadas que crean tener derechos sobre el bien objeto del proceso.

JAAP. EXP. 7779

ANTECEDENTES

1. En la demanda que dio origen al proceso (fis. 4-6, C. 1), cuyo conocimiento correspondió aí Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, Nubia Esther Arias de Borrás solicitó que se declarara que adquirió, bor prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del inmueble descrito en el hecho primero y que se ordenara inscribir la sentencia que así lo declare en la oficina competente.

2. Para fundamentar tales pretensiones, expuso que ha ejercido la posesión real y material del referido inmueble, por período de tiempo superior a veinte años, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, mediante la ejecución constante de

actos de señora y dueña, como la colocación de mejoras, pago de impuestos, construcción de un apartamento y arriendo del mismo a diferentes personas. Precisó que, Bartolo Guillermo Valverde Hoyos, "poseedor inscrito" de él, falleció el 19 de mayo de 1979 y por eso la demanda se dirige contra sus herederos indeterminados (fis. 4 al 6 c. 1).

3. Admitida la demanda, compareció al proceso el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, oponiéndose a

2 JAAP. EXP. 7779 las pretensiones de la actora, por carecer del derecho invocado y no contar con apoyo jurídico. Negó los hechos afirmados por aquélla, excepto el que da cuenta del deceso del propietario inscrito de la finca pretendida y propuso las excepciones que denominó "fraude" y "petición antes de tiempo". (fis. 287 al 295 C 1). Mediante reforma a la demanda se vinculó como demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fis. 326 al 330, 357 y 358 c. 1). El curador designado a los demandados manifestó no tener conocimiento de los hechos expuestos por la demandante y atenerse a lo que resultare probado (fl. 313 c.1.).

4. La primera instancia concluyó con sentencia del 16 de enero de 1996, en la cual se acogió la excepción de petición antes de tiempo propuesta por el ente demandado, negándose consecuentemente las pretensiones.

Apelada por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, la confirmó en la suya del 16 de junio de 1998, decisión que la

3 JAAP. EXP. 7779 misma parte impugnó mediante el recurso de casación sobre el cual se provee en esta ocasión. LA SENTENCIA IMPUGNADA Definido el objeto de la pretensión e identificados sus elementos estructurales, emprende el Tribunal el examen del acervo probatorio con el fin de verificar su concurrencia en el caso, análisis en desarrollo del cual desecha los testimonios de Oscar Rodrigo Crispino Varona y Nury Esther Herrera, por encontrar fundados los motivos de sospecha que frente a ellos expresó la demandante. Analizadas las declaraciones rendidas en este proceso por Alcira Hernández de Vargas, Yolanda Ruiz de Barandica, Lyda Esther Cabrera de Rodríguez, Ana Josefina Fuentes de Camerano, Marlo José Doku Granados, Clotilde Mercedes Rebolledo Rincón, Elizabeth Zapata, Emma Covelli Pemnett, Lilia Beatríz Rodríguez de González Rubio, Julio Salebe Martínez, considera que no son suficientes para abrirle paso a la declaración de dominio, porque sólo dan cuenta circunstanciada de la posesión ejercida por la demandante sobre el apartamento 4 JAAP. EXP. 7779 edificado en el inmueble sobre el cual versa la pretensión. Añade que “...no explican cada respuesta para demostrar, de esa manera, que se dice la verdad con suficiente conocimiento de los hechos, toda vez que en muchos aspectos llegan a dudar, recalcando en ausencias, intensidad horaria laboral, etc., para no involucrarse respecto del conocimiento del titular de (sic) dominio, BARTOLO VALVERDE, coincidiendo que habitó allí, pero remarcando que lo observaron de forma casual, esporádica

y enfatizando que la verdadera dueña era la actora, porque ampliaba el inmueble, lo pintaba, etc”. Anota que si bien en su mayoría expresan que la demandante ha habitado el inmuebie por más de veinticinco años, "..no dan explicación certera sobre la predicada posesión". Estima que de las pruebas recaudadas en el curso del proceso y las trasladadas de otros litigios que han tenido por objeto la finca materia de la pretensión, "...se desprenden los siguientes indicios: a) "...Que a la demandante NUBIA ESTHER ARIAS DE BORRAS, en relación con el bien objeto de la litis, le faltaba un elemento integrante Ide la posesión, tal, el ánimus domini, en razón a que el señor VALVERDE HOYOS residió en el mismo, hasta el momento de su muerte, en Mayo 19 de 1.979, y ésta es la persona que 5 JAAP. EXP, 7779 aparece como propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria y a quien, algunos téstigos veían habitando el inmueble, aunque fuese de forma causal o esporádica, como lo predicaron". b) Que sólo a partir del fallecimiento del dueño podría considerarse poseedora del citado bien y computarse el tiempo necesario para adquirirlo por prescripción. Agrega que por conducto de su apoderada, Nubia Esther Arias de Borrás dio respuesta a la demanda de pertenencia promovida por Félix Borras Gómez (su cónyuge), Efraín Guerra Arrieta, Lucila Gómez Arrieta y Rafaela Gómez Arrieta contra Valverde Hoyos, negando que los demandantes

hubiesen vivido en el inmueble pretendido, porque éste “...era habitado por su dueño, señor Bartolo Guillermo Valverde Hoyos, en compañía de mí mandante señora Nubia Arias de Borrás, quien continuó en posesión de él, después de la muerte del señor Bartolo Valverde, que tuvo lugar el día 19 de mayo de 1979...", — manifestación que el ad-quem entiende como confesión, cuya validez deduce apoyándose en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y relieva que en esa misma oportunidad se solicitó recepcionar los testimonios de Alcira de Vargas, Yolanda de Barandica y Lyda Cabrera de García, con el fin de esclarecer, entre otros, el hecho anterior, personas que al 6 JAAP. EXP. 7779 declarar en este proceso, afirmaron contradictoriamente que "...Velan, de forma esporádica, al señor BARTOLO VAL VERDE, no se enteraron de su fallecimiento, no obstante la estrecha amistad que las une con la accionante y vecindad de sus casas de habitación”, circunstancia que a juicio del Tribunal demerita en grado sumo su fuerza de convicción. Deduce de lo anterior que la actora no acreditó “...el ejercicio de la posesión, por el término de ley, puesto que si comienza a contarse a partir de mayo 19 de 1979, hasta la fecha de la presentación de la demanda, en Junio 25 de 1991, no puede acreditarse que ésta haya poseído (sic) en el inmueble por más de 20 años tal como lo había manifestado en su libelo demandatario".

LA DEMANDA DE CASACION

Dos cargos se aducen contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se resolverán simultáneamente, por su íntima conexidad.

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PRIMER CARGO En éste se predica de la sentencia la violación indirecta de los artículos 673, 762, 981, 2512, 2513, 2517, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil, 1 de la ley 50 de 1936 y 407 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, como consecuencia del error de hecho cometido por el sentenciador en la apreciación probatoria. En el desenvolvimiento de la acusación, comienza el impugnante precisando que el fallo recurrido se apoya en dos pilares fundamentales: 1) La insuficiencia de la prueba testimonial aducida para soportar la prescripción invocada, conciusión que refuta expresando que los testigos '...Si dan razón de la posesión y además indican claramente que lal posesión es sobre el inmueble en general o sea la casa y también sobre el apartamento que dijeron construyó la demandante con su propio dinero y que dicho apartamento fue construido en el patio de la casa por ella poseída". 2) La ausencia de ánimus dómini en la demandante hasta el fallecimiento del propietario del inmueble en litigio, suceso a partir del cual podría considerarse poseedora y contabilizarse el plazo de prescripción, término que computado hasta la fecha de 8

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presentación de la demanda es insuficiente para configurarla, inferencia frente a la cual argumenta que los mismos testigos dijeron haber visto a Bartolo Guillermo Valverde en forma esporádica en el referido inmueble y que siempre reconocieron como dueña a la demandante; que por la eventual asistencia de aquél, no se enteraron de su deceso; que éste no se produjo en el inmueble, sus honras fúnebres no se realizaron allí, ni fueron costeadas por Nubia de Borras, como lo indican los testimonios de Oscar Rodrigo Crispino Varona y Nury Esther Herrera Restrepo y el documento expedido por la Casa Funeraria Jardines del Recuerdo. Añade que sólo se tuvo en cuenta una de las declaraciones de los testigos citados, cuando han atestiguado en los diversos procesos que han tenido por objeto la finca materia del litigio, oportunidades en las cuales han expuesto claramente, que Nubia de Borrás es la poseedora de él. Centrado en la tarea de demostrar el error denunciado, sintetiza los testimonios rendidos por Alicira Hernández de Vargas, Yolanda Ruíz de Barandica y Lyda Esther Cabrera de Rodríguez en los procesos de pertenencia y restitución promovidos por Nubia Arias de Borrás, el primero contra Bartolo Guillermo Valverde y personas indeterminadas, y JAAP, EXP. 7779 el segundo contra Nury Herrera Restrepo, así como sus declaraciones en este proceso, destacando que Alcira Hernández de Vargas en las cuatro oportunidades ”..depuso con mucha claridad que Nubia Arias de Borrás es poseedora desde hace más de 30 años de una casa de habitación situada

en la calle 68C No. 63-41 y que en el patio de esta misma casa (...) construyó un apartamento con el número 63-49". en el mismo número de veces Yolanda Ruíz de Barandica, -..deponiendo en su dicho circunstancias de modo, tiempo y lugar', manifestó conocer a la actora desde hace más de veinticinco años, observando que sólo ella ha ejercido actos de señora y dueña sobre dicho inmueble y sobre el apartamento construido en él. Que igualmente dijo saber que aquélla, "...con esfuerzo y dineros propios hizo y sigue haciendo mejoras como techos, pisos, paredes, puertas, ventanas y el apartamento adicional y que nunca ha sido perturbada en su posesión por persona ní autoridad alguna y que esta posesión ha sido continua, material, quieta, pacífica y pública”, aserciones que el Tribunal demeritó argumentando que la testigo afirmó que el dueño del fundo vivía con Nubia, cuando sólo adujo verlo de vez en cuando, hecho que en todo caso no lleva ínsita la realización de actos de señorío "...que ninguno de lo testigos le reconoce como sí se los reconoce a la demandante...” Sobre las 10 JAAP. EXP, 7779 manifestaciones de Lyda Esther Cabrera de Rodríguez anota que “..La Magistrada resumió en cinco renglones sus declaraciones, pero no las calificó”. Resume los testimonios de Ana Orfelina Fuentes de Camerano y Lilia Beatríz Rodríguez de González, para cuestionar que se descalificara el de la primera, -..desviándolo como si ella solamente en su dicho se hubiera

referido al apartamento cuando lo real y completo, es que más del 99% de su testimonio, giró en torno al inmueble o casa principal que tiene en posesión la demandante". Sobre la exposición de la segunda, deplora que no se hiciese “..Ainguna manifestación calificatoria", En relación con los testimonios de Marlon José Doku Granados, Clotilde Mercedes Rebolledo Rincón, Elizabeth Zapata, Emma Covelli Pemet y Julio Eduardo Salebe Martínez, expresa que fueron pedidos con el propósito de acreditar la posesión ejercida por la demandante sobre el apartamento mencionado, pero el fallador los tomó en cuenta para verificar su posesión sobre la totalidad del predio. Adicionalmente censura que no los ponderara cronológicamente, recalcando que de haberlos evaluado en la forma indicada, habría concluido que 11

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Nubia Esther ha poseído el apartamento referido por período de tiempo que supera los veinte años, por cuanto dan fe de los sucesivos contratos de arrendamiento que ha celebrado con los declarantes y "...con mucha mayor razón tiene más de 20 años de estar poseyendo la casa principal". Expresa que las declaraciones rendidas por Julio Salebe ante los Jueces Primero Civil del Circuito y Once Civil Municipal de Barranquilla, además de dar cuenta de la relación arrendaticia que mantuvo con la demandante entre mayo de 1970 y enero de 1971, revelan que "...tiene la posesión quieta, tranquila, y continua por más de 20 años de la casa situada en Calle 68C No. 63-41" Sobre la exposición de Emma Covelli Pernett manifiesta que a pesar de haberse solicitado para comprobar

que la demandante construyó, por su propia cuenta, el citado apartamento, el fallador la estimó para constatar la posesión ejercida por Nubia sobre la casa y el apartamento. Explica que si bien el ad-quem desechó los testimonios de Oscar Crispino Varona y Nury Herrera Restrepo, por haberse demostrado que tenían y tienen un interés 12 JAAP. EXP. 7779 económico en el inmueble y una enemistad capital con la actora, "... debló extractar de ellos todos los aspectos que beneficiaran al proceso porque son confesiones que vienen nada más y nada menos que de la contraparte", subrayando que narran que Valverde Hoyos murió en el Seguro Social de los Andes de la ciudad de Barranquilla, fue velado en Jardines del Recuerdo y los gastos de la mortuoria fueron sufragados por Vicente Ferrer, afirmaciones de las cuales emerge "..el ERROR DE HECHO MANIFIESTO de la señora Magistrada al decir que Bartolo Valverde Hoyos murió en el inmueble objeto de este proceso...". Protesta, de otra parte, porque el Tribunal pasara por alto la inspección judicial practicada por el Juez Quinto Civil de Circuito de Barranquilla el 20 de mayo de 1986; la oposición formulada por la demandante a la entrega del inmueble al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; los memoriales presentados por los vecinos de aquélla y las pruebas trasladadas, porque, dice, le habrían permitido concluir correctameñte que “...Nubia de Borrás sí tiene derecho a que se le adjudique el inmueble que pretende por poseerlo por más de 20 años como ordena la ley”.

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En relación con la primera diligencia, hace ver que el Juez 5% Civil del Circuito de Barranquilla constató la posesión material de la demandante sobre la finca pretendida, así como la existencia de ésta y del apartamento construido en -ella, "...lo que lo llevó al convencimiento de los hechos una vez apreció los testimonios rendidos por los mismos testigos”, circunstancias por las cuales dictó sentencia estimatoria de sus pretensiones. Aclara que dicha decisión fue revocada al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, sustituyéndose por un fallo inhibitorio debido a que "...se demandó a Bartolo Valverde como persona sujeta a derechos y obligaciones cuando ya había fallecido". De la segunda dice que su valoración le habría suministrado al juzgador la historia de ¡os hechos, narrados "..nada más ni nada menos que por la propia demandante", quien expresamente afirmó que está en posesión del inmueble desde el 10 de febrero de 1965, porque ella y su esposo contribuyeron para su adquisición, posesión que continuó luego del fallecimiento de Valverde. También critica al ad-quem por faltar al deber impuesto por los artículos 180 y 228 del Código de 14

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Procedimiento Civil, al abstenerse de citar a uno o más de los sesenta vecinos del sector donde está ubicado el inmueble, que estaban y están dispuestos a declarar que sólo han conocido y reconocen como su dueña a la demandante, porque lo ha poseido ininterrumpidamente por más de veinte años, si consideraba insuficiente la prueba obrante en el proceso.

Destaca, a ese respecto, que sus datos personales están consignados en los memoriales presentados en el proceso de pertenencia originalmente promovido por Nubia Arias de Borras y que en la reforma a la demanda se solicitó recibir su declaración. Agrega que el tribunal no sólo ignoró pruebas debidamente recaudadas, "...sino que no decretó otras oportunamente solicitadas". Para culminar pone en duda que el sentenciador hubiere examinado en conjunto las pruebas practicadas en este proceso y que ponderara las trasladadas de los procesos ya mencionados, como afirmó, explicando que si Julio Eduardo Salebe Martínez declaró que lo tuvo en arrendamiento desde el año 1970 y no conoció a Bartolo Valverde, tenía que deducir que desde tal fecha hasta el 25 de junio de 1995 corrieron más de veinte años. Agrega que si hubiera valorado los testimonios de Alcira Hernández de Vargas, 15

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Yolanda Ruíz de Barandica y Lyda Esther Cabrera de Rodríguez en los procesos ya mencionados, habría — inferido ineguívocamente que la demandante tiene más de veinte años de estar en posesión del inmueble en litigio. SEGUNDO CARGO Con apoyo en la misma causal, se acusa la sentencia impugnada por violar indirectamente los preceptos enunciados en el precedente cargo, así como el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del error de derecho cometido por el sentenciador al no apreciar en conjunto las pruebas singularizadas en el cargo anterior. Al desarrollarlo, identifica nuevamente el acusador los pilares de la sentencia recurrida, anotando con

respecto al primero, que de haberse ponderado en conjunto la prueba testimonial en la que se finca, "...se hubiera llegado a la conclusión palmariamente que los testigos se refieren a la casa y al apartamento". Sobre el segundo, dice que la apreciación sistemática de las mismas pruebas habría llevado al fallador a deducir que Bartolo Valverde no vivió ni murió en el inmueble 16 JAAP. EXP. 7779 tantas veces mencionado, y que Nubia Arías de Borrás no fue la persona que costeó sus gastos funerarios, pues así lo manifestaron Nury Herrera y su esposo, cuyos testimonios .AQunque sospechosos debieron apreciarse en lo que beneficiara al proceso por tratarse de una confesión". Reitera lo expresado en el primer cargo con respecto a la pretermisión de los testimonios trasladados de los procesos ya mencionados. Colocado en la tarea de demostrar el error denunciado, reproduce los planteamientos expuestos en el cargo anterior sobre el resultado que arrojan tanto las pruebas ponderadas por el fallador, como aquellas cuya pretermisión le imputa y concluye que de haberlas valorado en la forma prescrita por la disposición mencionada, habría deducido que a Nubia Arías de Borras nunca le ha faltado ánimus domini, porque Bartolo Valverde no residió en el inmueble hasta su muerte, como lo acreditan los testimonios de Nury Herrera y Oscar Crispino Varona y el documento que aportaron al rendir su declaración, testimonios que a pesar de haber sido desechados por sospechosos, “...debieron ser apreciados para

despejar las dudas y no caer en conclusiones infundadas”. 17

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Añade que el examen conjunto de las pruebas igualmente lo habría llevado a concluir que la posesión de la actora es anterior a la muerte de Valverde Hoyos y se ha prolongado por lapso de tiempo superior al exigido por la ley para estructurar la prescripción alegada, pues analizadas secuencialmente las declaraciones de los arrendatarios del apartamento desde 1970, ..hasta el día de presentación de la demanda se hubieran contabilizado los 20 años que exige la ley', esto sin tener en cuenta que todos los testigos manifestaron que Nubia posee el inmueble desde hace más de treinta años. Advierte que si la evidencia antérior no era suficiente para despejar las dudas que abrigaba, el sentenciador debió examinar la diligencia de oposición a la entrega del inmueble y lo manifestado en ella por la propia demandante, vacilaciones que igualmente habría podido disipar mediante el ejercicio de la facultad de decretar pruebas de oficio. Pone de presente que si la afirmación de la apoderada de la demandante hubiera sido apreciada en conjunto con los restantes elementos de prueba, se habría advertido "...que tal afirmación fue totalmente desvirtuada mediante las declaraciones de todos los testigos, como también 18 JAAP. EXP, 7779 por la misma demandante cuando volvió a presentar la demanda de pertenencia" y con lo manifestado al oponerse a la diigencia de entrega. Enfatiza que tal aseveración fue cercenada, pues lo expresado fue que Nubia continuó con la

posesión del inmueble tras la muerte de Valverde y no que la hubiere iniciado en tal momento, "..como han venido malinterpretándolo los jueces", suceso que tampoco puede tomarse “...como causal de interrupción de la posesión que desde antes de tal hecho tenía Nubia". Explica, con los mismos argumentos planteados en el cargo anterior, por qué los testigos no se enteraron de la muerte de Valverde, para descalificar las razones aducidas por el ad-quem con el fin de restarles poder demostrativo. Dice también que se dejaron de apreciar en conjunto la inspección judicial practicada en el inmueble el 20 de mayo de 1986, la oposición a la diligencia de entrega y los memoriales suscritos por los vecinos de la demandante, así como la prueba trasladada, no obstante lo que sobre su apreciación dijo el Tribunal. Remata la acusación afirmando que "..una justa y correcta apreciación de las pruebas en conjunto 19 JAAP. EXP, 7779 necesariamente conduce a demostrar que mi mandante SI CUMPLE con todos los requisitos que exige la ley para acceder a la propiedad del inmueble por vía de la Prescripción Adquisitiva Extraordinaría del dominio".

CONSIDERACIONES

1. Mediante el recurso propuesto pretende demostrarse que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, en el proceso están debidamente demostrados los presupuestos Iegalmente exigidos para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y por tanto debió acogerse la pretensión que con tal fundamento elevó NUBIA ESTHER

ARIAS DE BORRÁS.

2. Dos razones adujo el ad-quem para negar la

declaración de pertenencia reclamada por la demandante: a) la falta de prueba de la posesión que dijo haber ejercido sobre el inmueble materia de la usucapión, por las deficiencias que verificó en la prueba testimonial incorporada con tal fin; b) que tal posesión no se habría prolongado por el tiempo 20 JAAP. EXP. 7779 indispensable para configurar la prescripción invocada, pues sólo podría haberse iniciado a partir del deceso del propietario inscrito de aquél. Como cada uno de los motivos enarbolados es suficiente para sostener la decisión atacada, puesto que tanto la falta de prueba del estado posesorio en el cual tiene venero la prescripción alegada, como de su ejercicio por el tiempo legalmente exigido para configurarla, autónomamente bastan para frustrar la pretensión de pertenencia que hubo de formularse, para sacar avante la acusación el recurrente debía impugnarlas exitosamente, cometido en el cual se quedó corto, puesto que en el primer cargo, el ataque que se aduce contra el Último, por su evidente parcialidad, está condenado al fracaso, y por contera, así pudiera considerarse eficaz la acusación que allí mismo se propone contra el primero, la sentencia no podría quebrarse, pues de todas maneras seguiría respaldada en el otro argumento, que por no haber sido confrontado idóneamente, permanece intacto. En efecto, como se dejó consignado en el resumen del fallo atacado, para el Tribunal la demandante no habría poseído el predio objeto de la declaración de pertenencia 21 JAAP. EXP. 7779 por el término indispensable para adquirir su dominio por el

modo invocado, ya que sólo podría ser tenida como poseedora de él, a partir del deceso de su propietario inscrito, por cuanto éste vivió allí hasta ese momento, juicio que forjó al abrigo de la versión de algunas de las declarantes que refirieron haberlo visto ...habitando el inmueble, aunque fuese de forma casual o esporádica", y de lo que consideró como confesión de Nubia Esther Arias de Borrás, deducida de que “...frente a la primera demanda de Pertenencia, formulada por los señores Etraín Guerra Arrieta, Lucila Gómez Arrieta, Rafaela Gómez Arrieta y Félix Borras Gómez (éste último, esposo de la accionante, con quien ha mantenido comunidad de vida), contra el titular de dominio, la señora NUBIA ESTHER ARIAS DE BORRAS, a través de apoderado, contestó el hecho 1 de la demanda, de la siguiente forma: “No es cierto. Los señores Efraín Guerra Arrieta, Lucila Gómez Arrieta, Rafaela Gómez Arrieta y Félix Borrás Gómez no han vivido el inmueble que solicitan adquirir por prescripción, ya ese inmueble era habitado por su dueño, señor Bartolo Guillermo Valverde Hoyos, en compañía de mi mandante señora Nubia Arias de Borrás, quien continuó en posesión de él, después de 22 JAAP, EXP. 7779 la muerte del señor Bartolo Valverde, que tuvo lugar el 19 de mayo de 1979...” Como la antedicha conclusión se engasta en los pilares probatorios que se dejaron identificados, para

destruirla debían asimismo combatirse con éxito todos ellos, carga de la cual se desentendió el acusador al aplicarse exclusivamente a la crítica de la prueba testimonial que la edifica, dejando de lado lo que para el juzgador constituyó confesión de la demandante, que igualmente la apoya, falencia que como se dijo indefectiblemente frustra el ataque, porque “...No es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aíslado de los medios de prueba, porque aún en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistirían las razones que en tomo a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación" (G.J. t. CLXII, pág. 146), por manera que, así llegara a concluirse que el Tribunal cometió los errores que se le endilgan en la valoración de la prueba de testigos invocada como soporte de la misma, su criterio a ese respecto seguiría arraigado en la prueba no discutida, que por sí misma lo sustenta, por supuesto que en 23 JAAP. EXP. 7779 materia posesoria tienen mayor significación probatoria las atestaciones del pretendido poseedor que las de terceros.

3. Ahora, aunque al salir ilesa la conclusión del Tribunal referente a que NUBIA ESTHER ARIAS DE BORRÁS no habría ejercido la posesión veintenaria por ese entonces requerida para que operase en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que definitivamente le cierra el paso a la declaración de pertenencia reclamada, la

Corte se vería relevada de analizar si, como se alega, se equivocó al predicar la falta de prueba de la posesión afirmada, no sobra observar que tampoco en ese terreno la censura fue afortunada, pues a decir verdad no logró demostrar los errores que le enrostra en el examen crítico de las pruebas que a su juicio acreditan el estado posesorio alegado. Así, en el curso de este proceso Alcira Hernández de Vargas, Yolanda Ruíz de Barandica, Lyda Esther Cabrera de Rodríguez, Ana Orfelina Fuentes de Camerano y Lila Beatriz Rodríguez de González, dijeron conocer a la demandante desde hace más de veinticinco años, porque son vecinas y amigas. Alcira, Yolanda y Lilia Beatríz manifestaron 24 JAAP. EXP. 7779 conocerla también, porque tuvo una tienda en el inmueble matería de la litis; todas expresaron que la reconocen como única dueña de él, porque todo el tiempo la han visto habitándolo, según el dicho de las tres últimas, en compañía de su esposo e hijos, y porque lo ha arreglado, hecho que Alcira Hernández de Vargas, Lyda Esther Cabrera de Rodríguez y Ana Orfelina Fuentes de Camerano dijeron saber, la primera porque "... €l MIsmo albañil que me arreglaba la casa, ella me decía cuando se desocupe tu trabajador me lo mandas allá para que me haga unas reparaciones"; porque "...los arreglos de la casa muchas veces los mismos trabajadores que hacían arreglos en mí casa', según el dicho de la segunda, o porque en una

ocasión la vio en ajetreos de arreglos de cañería, al decir de la última. Clotiide Mercedes Rebolledo Rincón dijo saber que la casa era de propiedad de la actora, a quien manifestó conocer desde 1975, Emma Covelli Pernett, dijo que aquélla vive frente a su casa desde hace muchos años y la señaló como poseedora del inmueble que ocupa, pero ninguna de ellas enunció las razones que sustentan tales apreciaciones. 25

JAAP. EXP. 7779

Todas ellas refirieron que en el solar de la casa Nubia Esther edificó un apartamento, obra que se inició en 1967 según lo manifestado por Yolanda Ruiz de Barandica y se realizó por un ...señor Donaldo (...) de soledad", que ya falleció; Alcira Hernández de Vargas dio cuenta del desarrollo de la construcción, hecho que dijo haber constatado por la colindancia de su casa con el inmueble habitado por la actora y por ciertas dificultades que surgieron entre ellas al iniciarse la edificación. Expresó que para tal efecto Nubia Esther obtuvo un préstamo de Nohemi de Covelly, de lo cual se enteró porque estaba presente cuando le solicitó a Lyda Esther Cabrera de Rodríguez que le sirviera de fiadora, circunstancia que esta corroboró, porque le prestó el servicio solicitado, así como Emma Covelli Pernett, hija de la prestamista, porque recibió el último pago de la suma mutuada tras el deceso de su progenitora, al igual que Ana Orfelina Fuentes de Camerano, porque se lo comentó la demandante. Marlon José Doku, Clotiide Merc

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