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CSJ - SC26-08-2011

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-08-2011
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011).- Ref.: 41001-8910-000-1992-01525-01 Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva dentro del presente proceso ordinario de impugnación de la filiación legítima, investigación de paternidad extramatrimonial y petición de herencia seguido por ESPERANZA PIMENTEL DE MESA contra CECILIA RODRÍGUEZ DE CLEVES, como cónyuge supérstite del señor Camilo Cleves González; CAMILO HERNANDO, SANDRA PATRICIA e ISABEL CRISTINA CLEVES RODRÍGUEZ, como HEREDEROS DETERMINADOS del citado causante; sus HEREDEROS INDETERMINADOS; CARMEN TULIA LOSADA DE PIMENTEL, como cónyuge supérstite del señor Álvaro Pimentel Rosas; y los HEREDEROS INDETERMINADOS de éste último, para desatar la apelación que los cuatro primeros demandados en precedencia relacionados interpusieron contra el fallo de primera instancia y la consulta ordenada por el a quo.

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, conforme el escrito mediante el que ella se subsanó, ante la inadmisión que hizo el juzgado del conocimiento (fls. 21 a 25, cd. 1), se solicitó, en síntesis, que se declarara que la

accionante no es hija legítima de Álvaro Pimentel Rosas y Carmen Losada, que es hija extramatrimonial de Camilo Cleves González y la citada señora y que, por consiguiente, tiene derecho a heredar a su padre verdadero; que se condene a la cónyuge e hijos de este último a restituirle los bienes que integren su cuota sucesoral, con los aumentos y frutos naturales y civiles a que haya lugar; que se ordene rehacer el trabajo de partición en la sucesión del citado Cleves González; y que se imponga a los demandados el pago de las costas procesales.

2. En sustento de las anteriores súplicas, la accionante adujo los hechos que pasan a compendiarse. 2.1. Ella nació el 30 de septiembre de 1956 en la ciudad de Neiva, fruto de las relaciones sexuales que en el tiempo en que se presume su concepción (art. 92, C.C.) sostuvieron su progenitora, Carmen Tulia Losada, y Camilo Cleves González, quien la denunció como hija de mujer soltera, A.S.R. EXP. 199201525-01 2 sentándose el registro civil de nacimiento fechado el 2 de octubre de 1956 en la Notaría Primera de esa capital. 2.2. El mencionado padre le dio trato de hija y proveyó lo necesario para su subsistencia, educación y establecimiento por espacio superior a cinco años, razón por la cual propios y extraños la reputaron como hija suya. 2.3. Su madre contrajo matrimonio con el señor Álvaro Pimentel Rosas el 24 de febrero de 1964, cuando este

último contaba con 23 años de edad, lo que indica que, a la fecha de nacimiento de la actora, sólo tenía 15 años. 2.4. El 12 de junio de 1971 el precitado Pimentel Rosas sentó un nuevo registro civil de nacimiento de la demandante en la misma Notaría antes señalada, en el que la hizo figurar como hija legítima suya y de Carmen Tulia Losada, estado civil que no es verdadero, pues ella nació antes del matrimonio de los referidos esposos sin que, por lo tanto, hubiese operado la legitimación ipso jure de que tratan los artículos 237 y 238 del Código Civil, ni la establecida en el artículo 239 de la misma obra. 2.5. A la fecha de presentación de la demanda se estaba tramitando en la Notaría Primera de Neiva la sucesión de Camilo Cleves González y la liquidación de la sociedad conyugal que éste tenía conformada con su cónyuge, diligenciamiento al que concurrieron la última y los herederos determinados de aquél, quienes se hallan en posesión de los bienes de la herencia, no conociéndose la existencia de otros sucesores.

A.S.R. EXP. 199201525-01 3

3. Por reparto, el conocimiento de la comentada demanda correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Neiva, oficina que la admitió mediante auto del 15 de septiembre de 1992, que se notificó personalmente a los demandados Cecilia Rodríguez de Cleves, Isabel Cristina y Camilo Hernando Cleves Rodríguez el 3 de noviembre de 1992

(fl. 54, cd. 1); a Carmen Tulia Losada, el 16 de diciembre del

mismo año (fl. 68 vuelto, cd. 1); al curador ad litem de los herederos indeterminados de los señores Camilo Cleves González y Álvaro Pimentel Rosas, el 9 de febrero de 1993 (fl. 76, cd. 1); y a Sandra Patricia Cleves Rodríguez el día 29 de los precitados mes y año (fl. 89, cd. 1).

4. Los tres accionados inicialmente relacionados en el punto anterior, por intermedio del mismo apoderado judicial, en un solo escrito, contestaron la demanda, hicieron oposición a la totalidad de sus pretensiones y se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de fundamento (fls. 61 a 63, cd. 1). El curador ad litem de los herederos indeterminados de los señores Camilo Cleves González y Álvaro Pimentel Rosas respondió el libelo introductorio en similares términos (fls. 77 y 78, cd. 1). La señora Carmen Losada guardó silencio.

Por su parte, Sandra Patricia Cleves Rodríguez, a través del mismo apoderado designado por sus familiares, rechazó el acogimiento de las súplicas elevadas en el escrito generador de la presente controversia, se refirió a cada uno de los hechos en él incorporados y formuló con el carácter de meritorias las excepciones que denominó “[i]ndebida A.S.R. EXP. 199201525-01 4 acumulación”, que por haber sido incorrectamente planteada se rechazó en audiencia verificada el 7 de junio de 1993 (fls. 101 a

104, cd. 1); e “[i]mposibilidad física de engendrar para la época de la concepción y dentro de ese lapso de tiempo la mujer tuvo relaciones carnales con otros hombres”, que sustentó en que para entonces, por una parte, a su padre “le era imposible engendrar y por lo mismo no lo pudo hacer durante muchos años en su matrimonio, sólo después de un tratamiento médico al cual fue sometido, logró este propósito” y, por otra, la señora Carmen Losada “ejercía la profesión de hetaira”.

5. Cumplido el trámite de la instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 6 de mayo de 1997, en la que, en lo fundamental, desechó la excepción meritoria formulada; declaró que la demandante no es hija legítima de los señores Carmen Tulia Losada y Álvaro Pimentel Rosas, ni natural del último, sino extramatrimonial de Camilo Cleves González, razón por la cual tiene derecho a sucederlo; ordenó rehacer el trabajo de partición realizado en la mortuoria del precitado causante y que la cónyuge y los herederos determinados de éste, le restituyan a la demandante los bienes que integren su cuota hereditaria, con los aumentos y frutos correspondientes; anuló el segundo registro civil de nacimiento que existe de la actora y ordenó que en el primero, se inscriban tales determinaciones; impuso el pago de las costas a la parte vencida; y dispuso la consulta del fallo con el superior.

6. En razón de la apelación que contra el indicado pronunciamiento interpusieron la cónyuge y los herederos determinados del causante Camilo Cleves González,

A.S.R. EXP. 199201525-01 5 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Familia, mediante sentencia del 16 de marzo de 1998, optó por confirmarlo.

7. Contra el proveído de segunda instancia las personas en precedencia relacionadas interpusieron recurso extraordinario de casación, que la Corte resolvió mediante sentencia del 21 de octubre de 2003, en el que se dispuso el quiebre de dicho pronunciamiento y se decretó de manera oficiosa la práctica de algunas pruebas.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

1. Luego de compendiar la actuación cumplida en el proceso e identificar las acciones ejercitadas en la demanda, el a quo afirmó la procedencia de su acumulación, a la luz de la Ley 75 de 1968.

2. Seguidamente se ocupó de la legitimación, temática en torno de la cual observó: 2.1. Corresponde al “tránsito de la condición de hijo natural a la de legítimo, que opera respecto de aquellas personas cuyos padres contraen nupcias luego de haberlos engendrado” (arts. 52, 236 y 246, C.C.). 2.2. Añadió que la legitimación es “un beneficio que la ley establece por motivos de orden social, familiar y moral

[en] favor de los hijos, por razón del matrimonio posterior de sus A.S.R. EXP. 199201525-01 6 progenitores, en el que la intervención de éstos se limita a contraer ese vínculo (…), cuyas consecuencias de todo orden están impuestas por las normas”, sin que “los contrayentes

puedan hacer discriminaciones contrarias a los imperativos del derecho familiar, que de ser aceptadas dejarían la determinación y administración del estado civil a la discreción de los particulares” y ocasionarían enfrentamientos contrarios a la ley, entre el interés de los padres y de los hijos. 2.3. En relación con el hijo “engendrado antes del matrimonio” y que nace después de que sus progenitores contrajeron tal vínculo, advirtió que “se encuentra en una posición próxima a la del hijo concebido en éste, que hace que se le tenga por legítimo, cobijado por una presunción”, cuya destrucción opera “por vías análogas a las trazadas para la repudiación del hijo concebido por mujer casada (C.C., [arts.] 237, 247, 214 y ss.)”. 2.4. Señaló que cuando el hijo nace antes del matrimonio de los padres, se presentan dos hipótesis: la primera, “que él tuviese ya para entonces formalmente definida su calidad de extramatrimonial frente a éstos (C.C., [arts.] 52 y 238)” y, la segunda, “que el establecimiento de su estado venga más tarde”. A continuación puntualizó que “[e]l art. 238 del C. Civil, habla de legitimación ipso jure de quienes en el momento del matrimonio tenían ya definida la calidad de hijos extramatrimoniales de los contrayentes o del hecho de que para el momento del matrimonio la contrayente se encuentra en estado de gravidez, el 239 ibídem, de legitimación voluntaria de quienes sin tener entonces cierto su estado, fueron nombrados en el acta matrimonial por los A.S.R. EXP. 199201525-01 7

desposados, o en escritura pública ulterior con el propósito de legitimarlos”.

3. Apoyado en tales consideraciones, el juez de la controversia pasó a ocuparse del caso llevado a su conocimiento. 3.1. Delanteramente memoró que la demandante nació el 30 de septiembre de 1956, “siendo hija de CARMEN TULIA LOSADA”; que fue denunciada en el acta del 2 de octubre del mismo año “con el nombre de ESPERANZA LOSADA”; que el 24 de febrero de 1964, la citada progenitora y el señor Álvaro Pimentel Rosas contrajeron matrimonio católico; y que éste último, el 12 de junio de 1971, “sienta nuevamente el estado civil de la actora, a quien le otorga la calidad de hija legítima suya y de CARMEN TULIA LOSADA”. 3.2. En tal orden de ideas, el a quo arribó a las siguientes conclusiones: a) “(…) la demandante fue concebida y nacida antes del matrimonio de sus padres (Álvaro y Carmen Tulia), luego no está dentro del precepto legal del art. 237 del C. Civil y tampoco adquirió la legitimación ipso jure, según el art. 238 ibídem, porque si bien tenía el carácter de hija extramatrimonial con relación a su madre, no ocurría lo propio en lo referente a su padre, por cuanto no se demostró que él la hubiera reconocido antes de su matrimonio con aquélla”.

A.S.R. EXP. 199201525-01 8 b) “(…) revisada el acta del matrimonio católico traída a juicio (folio 16) se observa que en el cuerpo de la misma

no hay constancia de que dichos contrayentes hubieran designado en el acto a la hija a quien querían conferir el estado de legitimación, tampoco aparece prueba documental o instrumento público del que pueda desprenderse tamaña aseveración”. 3.3. A continuación fijó su atención en el supuesto de que el hijo no tenga “comprobado su estado extramatrimonial, especialmente en relación con su padre”, caso en el cual, indicó, al tenor del artículo 239 del Código Civil, sólo puede ser legitimado mediante una de las tres formas siguientes: “a).- Por declaración expresa de legitimación que hagan sus padres en el momento del matrimonio y de la cual debe quedar constancia en el acta respectiva, ya sea en la que levanten los ministros religiosos, ya en la que levanten los jueces civiles. b).- Por escritura pública posterior en la que deben designarse los hijos a quienes se confiere el beneficio de legitimación. c).- Por sentencia judicial en la que ejerza la acción de la investigación de la paternidad matrimonial (legítima)”. 3.4. La legitimación voluntaria, agregó el a quo, se diferencia de la ipso jure por cuanto requiere de una declaración expresa de los padres, notificación al hijo y aceptación por parte de éste, que pasados 90 días de celebrado el matrimonio o de otorgada la correspondiente escritura pública se presume. Y coligió que cuando el hijo no figura como extramatrimonial del padre, “queda por fuera de la posibilidad de legitimación y no requiriendo en principio el reconocimiento A.S.R. EXP. 199201525-01 9 materno, el único llamado a hacerlo es el padre -marido-, a cuyo arbitrio quedaría la legitimación, es decir, el estado civil de los

hijos prematrimoniales, lo que indica que no es la voluntad del padre la determinante para indicar el estado civil de hijo legitimado que le da dicha calidad, sino la ley que en forma estricta indica los hechos y actos típicos que la generan, cómo se han de celebrar éstos, cuál la manera de deducir y acreditar unos y otros y los efectos que de él se siguen, por ser asunto de orden público”. 3.5. Previa transcripción parcial de un fallo de la Corte, el juzgado del conocimiento volvió al caso sub lite y encontró que “ESPERANZA PIMENTEL hoy de MESA, dada a luz por CARMEN TULIA LOSADA con anterioridad al matrimonio que ésta contrajo con ÁLVARO PIMENTEL ROSAS, fue declarada por éste como hija legítima suya y de aquélla, en el acta civil de nacimiento de la actora, conforme se lee en el documento correspondiente (folio 13), sin que para entonces hubiera definido su calidad de extramatrimonial con relación al padre, lo que hace incompleta la definición de su estado de hija legitimada respecto de ambos progenitores y dado que no se encuentran satisfechas las exigencias legales de la legitimación, su estado civil no es el allá denunciado, es decir, no es hija legítima de ÁLVARO PIMENTEL ROSAS Y CARMEN TULIA LOSADA”, razón por la cual, por una parte, “es fácil concluir que siendo hija de padres que se unieron en matrimonio después de su concepción y nacimiento, y no hicieron lo propio mediante declaración expresa del acto legal ni por escritura pública

posterior, no es hija legitimada” y, por otra, que “le asiste razón a la demandante cuando asevera que su filiación no es legítima, y A.S.R. EXP. 199201525-01 10 por ende, ha de accederse a la primera pretensión hasta aquí analizada”.

4. El a quo estimó que la “voluntad plasmada por el señor PIMENTEL ROSAS en el registro civil de nacimiento de la actora, ha de entenderse como un reconocimiento expreso de paternidad extramatrimonial, tal como lo dispone el numeral 1º

(sic) de la Ley 75 de 1968” y que, por interpretación de la demanda, lo que la demandante atacó fue dicha paternidad, entendimiento que lo llevó a analizar “la impugnación de la paternidad extramatrimonial con relación a quien figura como padre de la actora, señor ÁLVARO PIMENTEL ROSAS, y la filiación pretendida respecto al señor CAMILO CLEVES GONZÁLEZ”, en la forma como a continuación se resume. 4.1. Una de las causales previstas para el reconocimiento judicial de los hijos extramatrimoniales es la posesión notoria del correspondiente estado civil (numeral 6º, artículo 6º, Ley 75 de 1968), que requiere que el progenitor “…‘haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento y que sus deudos y amigos, o el vecindario del domicilio en general, lo haya reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento’, el cual ha de recordarse, ha de extenderse por un lapso nunca inferior al lustro continuo”. 4.2. Previo compendio de las declaraciones

rendidas en el proceso por las señoras Cecilia Rodríguez de Cleves, Evelia Cleves de Cárdenas, Marleny González de Bobadilla y María Rosalba Sotto de Gaspar, el sentenciador de A.S.R. EXP. 199201525-01 11 primera instancia aseveró que dichos testimonios “describen hechos que permiten establecer la existencia de una relación de padre e hija dada entre Camilo Cleves González y Esperanza Pimentel, ocurrida durante más de cinco años -1962 a 1969en forma ininterrumpida, que por su misma naturaleza supera el requisito temporal del art. 338 del C. de P. Civil (sic), indicativa de vínculo de sangre y aportan muchos elementos complementarios que contribuyen a establecer una relación paterno filial, la que fue pública y notoria entre sus familiares y amigos en general, dada la convivencia permanente y continua en la relación entre aquellos, que en concepto del Juzgado genera necesariamente la conclusión de que le asiste razón a la aquí demandante cuando advierte que su verdadero padre es Camilo Cleves y no Álvaro Pimentel Rosas, no solamente por la convivencia dentro de su hogar por muchos años, sino por todas las circunstancias que rodearon la relación socio-económica durante el tiempo que vivió a su lado y cuando fue llevada Esperanza a casa de su tía Evelia González en donde Camilo continuó allí asistiéndola tanto económica como afectivamente”. Como pruebas que refuerzan el aserto anterior citó los testimonios de los señores Yolanda Bahamón Erazo, Sixta Tulia Correa Cuellar y Oliverio Correa.

Adicionalmente puso de presente que “el hecho de que ocasionalmente el presunto padre haya saludado a la demandante diciéndole ‘hija’, o que una, dos o varias ocasiones le haya regalado sumas de dinero, no es constitutivo de posesión notoria”. A.S.R. EXP. 199201525-01 12 4.3. Coligió, en definitiva, que están acreditados “los hechos que estructuran la posesión notoria de estado de hijo extramatrimonial de un modo incesante, claro y constante en el tiempo, según las versiones de los declarantes, y no por menos de cinco años continuos, dado el trato de padre (Camilo) quien proveyendo a su subsistencia, educación y sostenimiento, siempre en vida profesó su amor de hija para Esperanza”. 4.4. Afirmó, además, que “nada se estableció a cargo de la parte [demandada] con relación a la excepción de mérito propuesta en la contestación de la demanda denominada ‘[i]mposibilidad física para engendrar para la época de la concepción y dentro de ese lapso la mujer tuvo relaciones carnales con otros hombres’, pues de esto, sólo se limitó a denigrar de la reputación de la madre de la LOSADA, manifestación de su profesión y del lugar en donde ésta se concibió y nació. De allí que habrá que declararse no probada”.

5. Para terminar, el juzgado del conocimiento analizó los efectos de la filiación extramatrimonial de la demandante como hija de Camilo Cleves González y descartó que las consecuencias patrimoniales hubiesen caducado.

LA APELACIÓN

1. El apoderado de la esposa y de los

herederos determinados del señor Camilo Cleves González apeló el fallo de primera instancia.

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2. En pro de dicha impugnación, al interponerla

(escrito de folios 200 y 201, cd. 1), reprochó al funcionario del conocimiento que no hubiese apreciado que la permanencia de la actora por varios años en la casa de los esposos Cleves Rodríguez obedeció a su intención inicial de adoptarla, determinación de la que desistieron cuando tuvieron su propia descendencia; la ausencia de prueba de las relaciones sexuales entre la progenitora de la accionante y Camilo Cleves González; y la colaboración que siempre prestaron los demandados para que se clarificaran los hechos, en contraste con el desinterés de la propia demandante.

3. Al alegar en segunda instancia, el recurrente destacó: 3.1. A partir de la vigencia de la Ley 75 de 1968, “el legislador extendió al hijo la acción de impugnación sin límites temporales, pero sólo para cuando se acrediten los específicos hechos contemplados en el penúltimo inciso de [su] artículo 3º”, esto es, que el “nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal”, previsión en relación con la que observó, en primer lugar, que no fue tenida en cuenta por el a quo; en segundo término, que su razón de ser obedece a que no resulta admisible habilitar al hijo para que denuncie la infidelidad de su progenitora y, con tal fundamento,

impugne su legitimidad; y, por último, que armoniza con el artículo 20 de la Ley 57 de 1887, que establece que “[n]o se reputará hijo del marido el concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, a menos de probarse que el A.S.R. EXP. 199201525-01 14 marido, por actos positivos, lo reconoció como suyo, o que durante el divorcio hubo reconciliación privada entre los cónyuges”. 3.2. Tras precisar que las acciones intentadas por la demandante fueron las de impugnación de la paternidad legítima, investigación de la filiación extramatrimonial y de petición de herencia, el apelante, respecto de la primera, enfatizó que conforme el ya invocado numeral 3º del artículo 3º de la Ley 75 de 1968, la única causa petendi admisible era que el nacimiento de la demandante hubiese tenido lugar pasados diez meses del divorcio o la separación de los esposos, circunstancias que en el caso sub lite no fueron alegadas, vacío que conduce al forzoso fracaso de la impugnación suplicada. 3.3. Fue errada la interpretación que el juzgado hizo del artículo 238 del Código Civil, pues de dicho precepto no se infiere que el matrimonio de los padres deba ser posterior al acto de reconocimiento del hijo, supuesto este en el que, por consiguiente, también opera la legitimación ipso jure. Sobre el punto, el censor aseveró que “[b]asta que un hijo tenga la calidad de natural respecto de su madre por el hecho del parto, y de extramatrimonial respecto del padre por

reconocimiento de éste, para que si se demuestra que sus padres están casados, se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 238 del C. Civil para que él se considere legitimado ipso jure”. Indicó también que “si la demandante, Esperanza Pimentel, como lo sostiene el juzgado, fue reconocida como hija A.S.R. EXP. 199201525-01 15 extramatrimonial por Álvaro Pimentel al suscribir su registro civil de nacimiento, entonces y por disposición del artículo 238 citado”, ella “es hija legitimada de Álvaro, casado con Carmen Tulia, pues tiene la calidad de extramatrimonial respecto de ambos consortes: de la madre, por el hecho del parto, y del padre por el reconocimiento hecho al firmar el registro civil de nacimiento”. 3.4. Añadió que como en el libelo introductorio del proceso no se adujo el hecho que era idóneo para obtener la impugnación de la legitimación perseguida por la actora, como ya se comentó, dicha demanda es inepta y, por lo mismo, no era merecedora del fallo estimatorio proferido por el a quo, que al transgredir el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil deviene incongruente, toda vez que desbordó las pretensiones elevadas al declarar que “Esperanza Pimentel de Mesa no es hija extramatrimonial del señor Álvaro Pimentel Rosas” y al anular “el acta civil de nacimiento fechada el 12 de junio de 1971 de la Notaría Primera de Neiva”, cuestiones que no fueron reclamadas en el indicado escrito genitor del litigio. 3.5. La prueba testimonial en que se afincó el a

quo para declarar la filiación extramatrimonial de la demandante como hija de Camilo Cleves González es equívoca, como quiera que se refirió a aquélla como una “hija de crianza” y no “carnal”, esto es, que el trato mencionado por los deponentes fue el que los esposos Cleves Rodríguez dieron “a quien habían recogido como hija de crianza con la intención de educarla y formarla, precisamente porque los consortes, hasta entonces, no habían podido tener hijos en su matrimonio”, lo que no apreció el sentenciador de primera instancia.

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CONSIDERACIONES

I. Introducción.

1. En el libelo con el que se dio inicio a este juicio, su gestora optó por acumular, siendo ello legalmente admisible, las acciones de impugnación de su legitimación como hija de los señores Carmen Tulia Losada y Álvaro Pimentel Rosas, ya fallecido, de investigación de su filiación paterna, para que se le declare hija extramatrimonial del señor Camilo Cleves González, quien también ya murió, y de petición de herencia, con miras a que se le reconozca como heredera de su presunto padre.

2. Tal entendimiento básico de la cuestión, denota que se impone a la Corte asumir, en primer término, el estudio de la mencionada acción de impugnación, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia, del éxito de la misma depende que pueda determinarse una filiación diversa de la demandante, finalidad que persigue precisamente la acción de investigación igualmente referida.

3. Al respecto, tiene dicho la Sala que “desde el

punto de vista lógico, para que un hijo legítimo (o legitimado, para el caso es igual) reclame su estado civil de hijo natural en relación con un varón, por supuesto diferente del que figura como su padre y marido de su madre, es menester que antes o en el mismo pleito por lo menos (G.J. CLI, primera parte, p. 172, XC, p. 679), remueva ese obstáculo que es su condición de hijo legítimo A.S.R. EXP. 199201525-01 17 (o legitimado), para así, al no tener ningún vínculo de filiación paterna, pueda perseguir la declaración de filiación extramatrimonial, dado que ‘no se pueden poseer simultáneamente dos estados civiles’ (ib. P. 679)” (Cas. Civil., sentencia de 21 de octubre de 2003, expediente No. 7174; subrayas fuera del texto).

II. Impugnación de la legitimación.

1. Sea lo primero destacar que la prosperidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal no implicó que la Corte, en tal oportunidad, se ocupara de estudiar la legitimación de la demandante, pues como se desprende de dicho fallo, esa decisión obedeció, en esencia, a que se estableció que el ad quem erró de hecho al apreciar el testimonio de la señora Evelia Cleves de Cárdenas, como quiera que de su declaración no se infería la demostración de que la actora no pudo tener como padre al señor Álvaro Pimentel Rosas, circunstancia que en los términos del numeral 1º del artículo 248 del Código Civil era indispensable acreditar con el fin de desvirtuar la referida legitimación o, en el supuesto de que ella no

hubiese tenido ocurrencia, su condición de hija extramatrimonial del citado progenitor, toda vez que dicha probanza dio cuenta de un hecho distinto, esto es, que la concepción de la aquí demandante fue resultado de las relaciones sexuales que sostuvieron la madre de ella y el señor Camilo Cleves González antes de que la primera contrajera matrimonio con Pimentel Rosas.

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Expresó la Sala en la memorada sentencia que “no entra a estudiar si el Tribunal cometió error de derecho en la valoración de las pruebas documentales que el recurrente denuncia, en vista de que la afirmación de dicho error parte de una base jurídica cuya dilucidación, aunada a la demostración de error, no conduce al quiebre del fallo, toda vez que aunque, como se indica en el cargo, la legitimación se dé ipso jure cuando la filiación extramatrimonial se establece antes del matrimonio, el Tribunal partió de la existencia de pruebas demostrativas de que la demandante fue concebida con anterioridad al matrimonio de su madre con Álvaro Pimentel y dentro de la relación que aquélla sostuvo por esa época con el señor Camilo Cleves, consideración de índole probatoria que hunde sus raíces no en la legitimación propiamente dicha sino en la filiación, tornando inocuo el error de derecho y la interpretación que -con basamento en élse endilga al sentenciador de segundo grado. Por tanto, sea que haya habido legitimación ipso jure (G.J. CXXIV, p. 158) o que como consecuencia de no haberse dado cumplimiento a las formalidades de la legitimación voluntaria (artículo 239 y ss del

Código Civil) se tenga a ESPERANZA como hija natural o extramatrimonial de Álvaro Pimentel, es lo cierto que para impugnar ese estado de hija de Álvaro, ESPERANZA debía acreditar que ella no podía tenerlo por padre, pues esta causal prevista en el numeral 1º del artículo 248 anotado -que es en puridad el desconocimiento de la paternidadse aplica tanto para la impugnación de la legitimación, como para la impugnación del reconocimiento de hijo natural (artículo 5º de la Ley 75 de 1968). Y el Tribunal, en efecto, halló demostración de tal aserto, con la declaración de Evelia Cleves”.

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Siendo esos los alcances del fallo de casación, propio es señalar que el estudio de la impugnación que en cuanto hace a la legitimación de la demandante ésta propuso en la demanda, deberá iniciarse determinando si ese beneficio en verdad se dio para ella, pues sólo en el supuesto de así haber acontecido, sería posible evaluar los restantes requisitos necesarios para la prosperidad de dicha acción.

2. A voces del artículo 236 del Código Civil, “[s]on también hijos legítimos los concebidos fuera del matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres”. Tal legitimación ocurre ipso jure, en los supuestos desarrollados por los artículos 237 y 238 de la misma obra que, en lo pertinente, establecen: el primero, que “[e]l matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él” (se subraya); y, el segundo, que “[e]l matrimonio de los padres legitima también

ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos , con los requisitos legales ” (subrayas y negrillas fuera del texto). Ninguna hipótesis diferente a las en precedencia señaladas da lugar a la legitimación ipso jure, tal y como expresamente lo consagra el artículo 239 ibídem, conforme el que “[f]uera de los casos de los artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso jure la legitimidad de

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