CSJ - SC26-09 -1952 - [140]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-09 -1952 - [140]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC – 140 de 1952
CAUSAL SEXTA DE CASACIÓN — DENTRO DE ESTA CAUSAL
NO SE COMPRENDE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONERÍA
SUSTANTIVA — LA PARTE QUE SE CONFORMO CON EL FALLO
DE PRIMERA INSTANCIA, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO
PARA ACUSAR EN CASACIÓN LA SENTENCIA DE SEGUNDO
GRADO CONFIRMATORIA DE AQUEL — CUANDO LA
OBLIGACIÓN DEL DEUDOR ESTA PRECISADA O
DETERMINADA EN EL CONTRATO O EN LA LEY SUPLETIVA,
LA SOLA INEJECUCIÓN DE AQUELLA ACARREA LA PRESUNCIÓN DE CULPA 1.—La ilegitimidad de la personería a que se contrae el sexto de los motivos de casación del artículo 520 del C. J., erigida en causal de nulidad en todos los juicios por el numeral 2º del artículo 448 ibídem, es la que se refiere a la facultad de representar en juicio, o personería simplemente adjetiva, y no la personería sustantiva, que se relaciona con el fondo mismo de la cuestión debatida y cuya ilegitimidad se confunde con la inexistencia misma del derecho demandado o de la acción incoada. 2. —Todo lo que conduzca a calificar legalmente los fundamentos o motivos jurídicos de una sentencia, a esclarecer si son ellos ciertos o erróneos, es materia exclusiva de la primera de las causales del artículo 520 del C. J., que engloba las diversas maneras de violación de ley sustantiva. 3. —Quien no apela del fallo de primera instancia, carece
de interés jurídico para acusar el de segunda confirmatorio de aquél, porque el fin primordial de unificar la jurisprudencia no puede procurarse en casación sino a iniciativa de quien está interesado en el debate judicial porque la sentencia de la Corte pueda afectarle. En casos como el que se contempla, nada ganarían los recurrentes con un fallo de casación y con la subsiguiente sentencia de instancia, porque ellos quedaron vinculados a la sentencia del Juez, con la cual se conformaron, sentencia que fue confirmada, sin modificación alguna por la del Tribunal (v. G. J. n. 1918, Pág. 463). 4. —Cuando la obligación del deudor está precisada o determinada en el contrato o en la ley supletiva, la sola inejecución de aquélla acarrea la presunción de culpa y da lugar a deducir contra el deudor la correspondiente responsabilidad, de la cual no puede eximirse sino suministrando la prueba del caso fortuito o la fuerza mayor que lo hubiera colocado en imposibilidad de cumplir lo convenido. No le basta la simple demostración de la diligencia y cuidado.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2119 y
2120
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Norberto Díaz C.
MAGISTRADO PONENTE:
PEDRO CASTILLO PINEDA
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre veinte y seis (26) de mil novecientos cincuenta y dos. Ante el Juez 5º Civil del Circuito de Bogotá, Luis Antonio
Moreno M. propuso por medio de apoderado, juicio ordinario contra Norberto Díaz C. en su propio nombre y como representante de la sociedad denominada "Sociedad de Parcelación García Araoz" y contra ésta, representada por su gerente Blanca García, para que se declare: "Primero. —Que se cumpla la promesa de contrato de compraventa de un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio de Paime y conforme a los linderos especiales que adelante se consignan, que son los mismos que aparecen en el documento contentivo de la promesa de venta, celebrada en Bogotá el 21 de abril de 1947 con sus adiciones o modificaciones de 15 de mayo y 1° de agosto del mismo año. "Segundo. —Que se condene a los demandados al pago de los perjuicios ocasionados por el no oportuno cumplimiento de la referida promesa de contrato; y "Tercero. —Que se condene a los demandados al pago de las costas que "origine la presente acción, conforme a lo estipulado en la misma promesa de venta".
Subsidiariamente se pidió: "Primero.—La resolución del contrato de promesa de compraventa de un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio de Paime, conforme a los linderos especiales que adelante se consignan que son los mismos que aparecen en el documento de la promesa de venta celebrada en Bogotá el 21 de abril de 1947 con sus adiciones o modificaciones de 15 de mayo y 1º de agosto del mismo año, celebrado entre Luis Antonio Moreno M. promitente comprador y Norberto Díaz C. promitente vendedor, en
representación de la sociedad "Parcelación García Araoz". "Segundo. —Que en consecuencia, se condene a los demandados promitentes vendedores a pagar a mi poderdante y promitente comprador Luis Antonio Moreno M. la suma de tres mil pesos ($ 3.000.00) moneda corriente o sea el valor de las arras dobladas y los intereses corrientes de tal suma desde el momento en que se incumplió la obligación hasta que el pago se verifique. "Tercero. —Que se condene a los demandados al pago de las costas y gastos de la acción". Entre los hechos de la demanda, además de aquellos en que se invoca la celebración del contrato, se citaron los siguientes: "3º—Originalmente fueron pactados en esa promesa de contrato quinientos pesos ($ 500.00) por concepto de arras del negocio imputables al precio de la compraventa, suma qué fue entregada por el promitente comprador Moreno al promitente vendedor Norberto Díaz, el día de la firma de la promesa o sea el 21 de abril de 1947. Posteriormente y de común acuerdo fue modificada esa cláusula referente a las arras, asignándoles a éstas un valor total de un mil quinientos pesos ($ 1.500.00) suma ésta que íntegramente fue entregada por el promitente comprador Moreno y recibida a satisfacción en dinero efectivo por el promitente vendedor Díaz C. como consta en la adición anexa al documento contentivo de la promesa y en recibos debidamente firmados, expedidos por Norberto Díaz C. y que oportunamente se presentarán. "4º—Originalmente también, fue fijada como fecha para la firma de la correspondiente escritura pública con la cual se
formalizaría legalmente el negocio, la del día primero de agosto de mil novecientos cuarenta y siete, pero ese día y de común acuerdo entre los presuntos contratantes, se convino aplazar la firma de esa escritura para el treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete, acto que debía llevarse a cabo en la Notaría de Zipaquirá de todo lo cual se dejó constancia escrita y firmada por ante testigos como aparece en el anexo del documento contentivo de la promesa a que me vengo refiriendo. "5º—Obligación a cargo del promitente comprador y hoy poderdante mío, señor Luis A. Moreno, fue la de pagar al tiempo de la firma de la escritura del lote de La Piedra, esto era, el día treinta de septiembre próximo pasado, en la ciudad de Zipaquirá, la suma de un mil pesos ($ 1.000.00) moneda corriente, ya que el resto del precio sería amortizado en siete cuotas semestrales iguales, cuotas cuyo monto se fijaría una vez hecha la correspondiente mensura dentro de los linderos señalados y a razón de ciento sesenta pesos ($ 160.00) cada una fanegada, garantizando el pago del saldo con hipoteca del mismo lote. "6º—El día fijado, es decir, el treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete el señor Luis Antonio Moreno M. estuvo personalmente en compañía del doctor Norberto Díaz C. en la Notaría de Zipaquirá, portando en efectivo los un mil pesos que estaba obligado a pagar, dispuesto a pagarlos y a recibir la escritura, escritura que hasta hoy por razones desconocidas no se
otorgó, quedando por consiguiente incumplida la obligación que correspondía a la parte promitente vendedora. La veracidad de este aserto será ratificada por la aceptación de mis demandados, la Gerente de la Sociedad y el Ingeniero doctor Díaz C. y para probarlo hasta la saciedad, confirmado con el testimonio o certificado del señor Notario del Circuito de Zipaquirá a quien de manera directa le consta lo ocurrido, conforme aparece en escrito que reposa en poder del Ingeniero señor doctor Norberto Díaz, quien deberá presentarlo". El demandado Díaz en la contestación de la demanda expresa, en síntesis, lo siguiente: "Admite que no contrató directa y personalmente con Moreno sino que lo hizo a nombre de la sociedad '"García Araoz" de la que sin embargo no tenía el carácter de representante legal, pues sólo el gerente puede representar en juicio a "Parcelaciones García Araoz"; "Reconoce el derecho que asiste a Moreno para instaurar su demanda, "pues sí es cierto en todas sus partes el compromiso de venta que él invoca y que es el mismo del documento que en copia sin autenticación ha exhibido con las adiciones correspondientes…"; "De consiguiente la base del derecho del demandante, o sea el documento en referencia en donde consta el contrato, es cierto en su totalidad, pero el demandado Díaz obró en ese contrato ''a manera de un factor de comercio", en el elemento preparatorio del contrato solemne de venta que ha debido verificarse, con base en la cláusula 8ª del contrato social, en el desarrollo de la cual fue costumbre que el ingeniero doctor Díaz ajustase precios y formalizase las promesas de venta de las parcelas, con recepción de los precios o arras de
céntrate, sin intervención de la señora gerente quien solamente hacía acto de presencia al tiempo del otorgamiento de la escritura pública para firmarla. Así se verificaron muchísimos actos de enajenación de diferentes parcelas por la sociedad "García Araoz”; ''A pesar de que el contrato de promesa de venta ajustado con Moreno (aquí demandante), tiene todas las características de seriedad y legalidad, a él no se le dio cumplimiento por haberse negado la señora Blanca v. de Junguito a solemnizarlo, en su calidad de gerente de "Parcelaciones García Araoz" sin causa alguna justificativa, pues en repetidas ocasiones el doctor Norberto Díaz C. hizo saber a la señora gerente la urgencia y necesidad de otorgarle a Moreno la escritura de venta el mismo día de vencimiento del término del contrato de promesa, o sea, el 30 de septiembre de 1347 y, él (Díaz) estuvo con Moreno en la Notaría de Zipaquirá en dicho día, dispuesto al otorgamiento de la escritura". Refiriéndose a las peticiones de la demanda dijo: "Al punto primero: No me opongo. El contrato debe cumplirse por la Cía., ''Parcelaciones García Araoz" representada por su gerente señora Blanca García v. de Junguito. ''Al punto segundo: Me opongo mientras no se comprueben los perjuicios. ''Al punto tercero: Me opongo por lo que respecta a mi mandante, ya que en el fondo él no hace oposición a la acción. "Peticiones subsidiarias: "Al punto primero: No me opongo. "Al punto segundo: Sí me opongo.
"Al punto tercero: Sí me opongo". El representante de la sociedad demandada afirmó que ésta no intervino por medio de su gerente, que es su representante legal, en el contrato de promesa de venta celebrado por el doctor Norberto Díaz con el demandante, ni lo ratificó, ni recibió el todo ni parte de las arras que el último dice haber entregado; que es extraña a dicho contrato y que no se le puede obligar a cumplirlo, por lo cual se opone a que se hagan contra la sociedad las declaraciones solicitabas. El Juez del conocimiento desató la controversia en sentencia de 30 de junio de 1949, por medio de la cual no accedió a las súplicas principales, pero en cambio decretó la resolución del contrato de promesa; condenó "al demandado promitente vendedor Norberto Díaz C. a pagar a Luis Antonio Moreno M. la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500.00), moneda legal que aquél recibió de éste como arras y para abonar al precio del inmueble prometido en venta, de que se habló en la parte motiva de esta providencia, y los intereses legales de tal suma desde el momento en que se incumplió la obligación hasta que el pago se verifique" y a pagar las costas del juicio. El apoderado de Díaz no apeló de ese fallo, pero sí el actor, a quien se le concedió el recurso, que fue decidido por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de diez de marzo de mil novecientos cincuenta, por medio de la cual adicionó la apelada en el sentido de condenar, como condenó a Díaz C. a indemnizar al
actor de los perjuicios que le haya ocasionado con el incumplimiento de la promesa y para liquidarlos remitió a las partes al procedimiento del artículo 553 del C. Judicial. En ese fallo el Tribunal acogió en un todo las consideraciones del Juzgado, salvo en lo atinente a perjuicios, pues estimó que en la súplica segunda de la demanda principal no se reclaman perjuicios moratorios sino los ocasionados por el incumplimiento de la promesa; que esa súplica "no es consecuencia ni está subordinada al resultado de la primera sobre cumplimiento de la promesa, como erróneamente lo estimó el sentenciador de primera instancia"; que el hecho de no haber figurado a continuación de las peticiones subsidiarias sobre resolución y como consecuencia de ésta "implica apenas un defecto adjetivo o de forma que no puede afectar el derecho sustantivo del actor"; que además cuando se declara la resolución de un contrato la sentencia no peca por exceso al condenar a las consiguientes restituciones con indemnización de perjuicios, aún no habiéndose demandado sino la resolución, porque la acción carecería de objeto si su resultado afirmativo no fuera el de volver las cosas al estado que tenían antes, con la indemnización de que trata el artículo 1930 del Código Civil; que "argumentando a fortiori, menos puede haber fallo ultra petita cuando sí se demandó tal indemnización, aunque en forma poco técnica"; que la inejecución por el deudor de una obligación contractual de hacer, hace presumir en su contra una culpa; que además existió culpa de parte de Díaz C. al vincularse contractualmente con Moreno, respecto de un negocio de la
sociedad, sin previo consentimiento de ella, y más bien contrariando esa voluntad social. Y refiriéndose al concepto del Juzgado sobre que en el presente caso no aparecen comprobados los perjuicios que el actor haya podido sufrir dijo: ''Sobre este aserto interesa recordar que la compraventa es un contrato oneroso y conmutativo, de manera que quien lo celebra o promete celebrarlo no lo hace por mero capricho o por placer; interesa anotar que el interés legal del dinero no compensa la mayor de las veces el provecho o rendimiento de una parcela rural que se explote intensamente por su dueño; que desde el mes de septiembre de 1947 en que debió perfeccionarse la compraventa, hasta la fecha, han transcurrido más de dos años de zozobra e inseguridad para el promitente comprador Moreno que no pueden compensarse con las simples costas, procesales de este juicio, visto ya que, por otro concepto, el demandante Moreno no puede exigir siquiera del demandado Díaz la pena consistente en la devolución de las arras dobladas". Al apoderado de Díaz C. se el concedió recurso de casación contra el fallo y por haberlo sustentado en su oportunidad, se procede hoy a decidirlo: El recurrente invoca las causales 1ª, 2ª y 6ª del artículo 520 del Código Judicial, y por razones de orden lógico, se principia el estudio siguiendo un orden inverso al en que vienen propuestas. En el Capítulo III de la demanda de casación, bajo el título de "ilegitimidad sustantiva de la personería en la parte demandada", aduce el recurrente la causal 6a del artículo 520 del C. J., y en los
motivos que expone para sustentarla expresa que el actor dirigió su demanda contra la Sociedad "Parcelación García Araoz" y contra el doctor Norberto Díaz; que la primera no podía ser demandada porque el documento que sirve de base a la acción requería para su validez la firma del gerente, y ésta no figura en él y de consiguiente no hay vinculación jurídica con ella, y que el segundo tampoco podía ser demandado, porque contrató 'a nombre y beneficio de la Sociedad, en ejercicio de las funciones que como socio par celador le confiere la escritura social; que el contrato no se perfeccionó y no produce efectos jurídicos; y que en tales circunstancias "hay ilegitimidad sustantiva en la personería de los demandados".
Se considera: El cargo es notoriamente improcedente, pues como lo ha sostenido la Corte en reiterada y uniforme jurisprudencia, la ilegitimidad de la personería, a que se refiere el sexto de los motivos de casación del artículo 520 del C. J., erigida en causal de nulidad en todos los juicios por el numeral 2º del artículo 448 ibídem, es la que se refiere a la facultad de representar en juicio, o personería simplemente adjetiva, y no a la personería sustantiva, que se refiere al fondo mismo de la cuestión debatida y cuya ilegitimidad se confunde con la inexistencia misma del derecho demandado o de la acción incoada (Casación, 22 de noviembre de 1946, LXI, Pág. 438 y 31 de enero de 1947, LXI, Pág. 713).
No se admite el cargo. En el capítulo II de la demanda se invoca contra el fallo la
causal 2ª del artículo 520 del C. J., y al respecto sostiene el recurrente que la petición sobre perjuicio se propuso en la demanda como consecuencia de la acción principal sobre cumplimiento del contrato y no de la subsidiaria de resolución; que el Tribunal erróneamente y contra el texto del libelo y adulterando el pensamiento del actor, afirma que sí se pidieron como consecuencia de la acción de resolución, y así lo decretó, por lo cual falló ultra petita, e incurrió en el referido motivo de casación.
Se considera: Al hacer el resumen de la motivación de la sentencia recurrida se vio que el Tribunal condenó al recurrente a indemnizar perjuicios por dos razones, a saber: porque por vía de la interpretación de la demanda, llegó a la conclusión de que ellos se pidieron como consecuencia de la acción subsidiaria sobre resolución del contrato y porque además estimó que cuando ésta se decreta puede jurídicamente proferirse la condena indemnizatoria aunque no se demande sino la sola resolución, pues esta carecería de objeto si su decisión favorable no conllevara esa condena.
Y siendo ésas las consideraciones que llevaron al sentenciador al pronunciamiento referido, mal puede invocarse eficazmente contra el fallo la causal 2ª de casación, que es meramente formal, pues todo lo que conduzca a calificar legalmente los fundamentos o motivación jurídicos de una sentencia, a esclarecer si son ellos ciertos o erróneos, es materia exclusiva de la primera de las causales del artículo 520 del C. J., que engloba las diversas maneras de violación de ley sustantiva.
Esa es la jurisprudencia que la Corte ha propugnado, constantemente, como puede verse, entre otras, en las sentencias de 30 de julio de 1941 y 29 de octubre de 1945, G. J. Nos. 1977 y 2025, Págs. 21 y 746 respectivamente. Se rechaza el cargo. Con fundamento en la causal primera de casación propone el recurrente el crecido número de once cargos contra la sentencia, los cuales se refieren, según la propia demanda, a la "acción de cumplimiento", a la "acción subsidiaria de resolución", a la "acción de restitución" y a la "acción de perjuicios". Los relativos a las tres primeras cuestiones se resumirán y estudiarán conjuntamente, por ser unas mismas las razones que se oponen a su prosperidad. Capítulo I. —"Parte 1ª acción de cumplimiento" Cargo 1º—Dice el recurrente que el Tribunal quebrantó los artículos 1495 y 1602 del Código Civil y 89 de la Ley 153 de 1887, al tener como contrato eficaz y válido el de promesa de venta que motiva la acción y al considerar que de él surgen obligaciones a cargo del demandado Díaz como parte contratante en condición de promitente vendedor, pues que lo que se califica como contrato de promesa no alcanzó a serlo, es un simple proyecto que no reúne ninguna de las condiciones requeridas por el Art. 89 de la Ley 153 y en el cual no hay, de consiguiente, parte contratante, entre otras razones porque como Díaz obrara en nombre de la sociedad, dueña del lote respectivo, en virtud de las cláusulas que lo autorizaban para ello y una de las cuales requería la aprobación del gerente
para la celebración de la promesa y aquél ni intervino ni firmó, no hubo sino un principio o comienzo de contrato, que no se perfeccionó. Usando este último argumento de la falta de firma o aprobación del gerente, sostiene que la promesa no reúne ninguna de las condiciones del citado artículo 89, por cuyo motivo carece de validez. Cargo 2º—Aquí se afirma que Díaz C., en contrario de lo que estimó el Tribunal, no excedió los términos de su mandato por cuanto las cláusulas pertinentes de la escritura de sociedad lo facultan para celebrar y ajustar precios en promesas de venta, lo que naturalmente entraña la recepción de sumas por concepto de arras y cuenta del precio; que al recibir éstas no ejercía facultades dispositivas, sino de pura mecánica, y que como para la plena validez del acto era requisito indispensable la firma del gerente, "la inteligencia a que llegaron Díaz y Moreno no alcanzó a tener vida jurídica y por lo mismo no hay mandato, ni contrato alguno". Con fundamento en lo resumido afirma el recurrente que la sentencia es violatoria, por aplicación indebida de los artículos 2144, 2146, 2158, 2159, 1602, 1505 y 1507 del Código Civil. Cargo 3º—Se sostiene aquí que si Norberto Díaz ejercitó al celebrar la promesa funciones de mandatario, no se excedió en ellas y entonces obligó a la Compañía, la que así obligada no podía absolverse en la sentencia; o que no ejercitó funciones de mandatario y de consiguiente no obligó a la sociedad y entonces no hay contrato ni vinculación jurídica con respecto a los
demandados, por lo cual la sentencia viola, por aplicación indebida, los artículos 1505, 1507 del Código Civil y los demás citados en el párrafo anterior. Cargo 4º—Dice aquí el recurrente que el fallo incurre en contradicciones, pues admite que jurídicamente debería obligarse a Díaz a cumplir lo pactado, pero en seguida anota la imposibilidad de condenarlo a tal cosa por no ser dueño del inmueble; que esa contradicción proviene de haberle dado vida en vez de haber descalificado a un contrato que no existe; que si a la sociedad no podía obligársele a cumplir porque no intervino en el contrato, a Díaz tampoco, pues la obligación que no se puede hacer efectiva no existe; que habiendo imposibilidad jurídica para ese cumplimiento, no hay lugar a indemnización de perjuicios; que al decir el Tribunal que Díaz no buscó ni obtuvo aprobación del Gerente, incurre en contradicciones y en error de hecho por falta de apreciación de las posiciones absueltas por aquél y del hecho 6º de la demanda; que a consecuencia de esas contradicciones y errores el sentenciador quebrantó, por aplicación indebida, los artículos 2157, 2158 y 2159 del C. C.; que el Tribunal deduce responsabilidad a Díaz por haber celebrado el mismo contrato extralimitándose en sus funciones, sin expresar en qué consistió ella; que las cláusulas de la escritura social, por el contrario, lo autorizaban para ajustar y acordar precios, mediante el único requisito de la aprobación o firma del gerente, la que no se obtuvo, no por culpa de Díaz sino
del Gerente, y que, finalmente, Díaz no era la persona llamada a comparecer en juicio. Cargo 5º—Se afirma que aún admitiendo que Díaz obró como mandatario y que excedió los límites del mandato, no es responsable sino ante el demandante, porque en el documento de promesa se cita la Escritura en donde constan las cláusulas en cuya virtud obraba, y que el Tribunal al deducirle responsabilidad frente al actor, quebrantó el artículo 2180 del C. C. por aplicación indebida. Parte 2ª "Acción subsidiaria de resolución" Cargo 6º—Con apoyo en las mismas razones que aduce en el cargo primero, dice el recurrente que el contrato de promesa no existe, que no surgió a la vida jurídica, porque no reúne ninguno de los requisitos del artículo 89 de la Ley 153 de 1887; que hay substracción de materia; que un contrato que no existe no puede resolverse y que en tales condiciones al decretar el Tribunal su resolución quebrantó el artículo 1546 del C. C. por aplicación indebida. Cargo 7º—Repite el recurrente que la promesa no alcanzó a ser tal; que por consiguiente no pudo ser incumplida; que la devolución de los $ 1.500.00 recibidos como arras es materia ventilable en otra acción, pero no en la presente; que el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho del documento aludido al deducir responsabilidad a Díaz para decretar la resolución del contrato, violando en consecuencia las disposiciones legales que quedaron citadas. Parte 3ª "Acción de restitución" Cargo 8º—Dice el recurrente que acusa "la sentencia por
violación de ley proveniente de apreciación errónea de la prueba consistente en el que se llama contrato de promesa, pues hay error de derecho al dar validez y error de hecho que aparece de modo manifiesto en los autos, errores que indujeron al Tribunal a decretar no sólo la resolución del contrato sino también la restitución de la suma a que fue condenado Díaz". No se indica como violada disposición alguna.
Se considera: No sobra destacar en primer término la posición contradictoria que a lo largo de este pleito ha asumido el abogado del recurrente. Se ha visto, por el resumen de sus acusaciones, que en casación desconoce la eficacia y validez del contrato que motiva el litigio; impugna tanto los fundamentos de la acción principal como los de la subsidiaria, e inclusive se opone a la restitución en este proceso de la suma que como arras recibió del demandante en razón de una promesa de venta inejecutada. En cambio, cuando contestó la demanda y quedaron fijados los límites en que se trabó, la controversia fueron otros sus puntos de vista. En efecto, en las advertencias preliminares con que precedió su respuesta, después de manifestar que en forma personal no se le podía demandar aptamente, expresó: "2º—No desconoce mi mandante el derecho que asiste al señor Moreno para instaurar su demanda, pues es cierto en todas sus partes el compromiso de venta que él invoca". "3º—La base del derecho del demandante, o sea el documento en referencia en donde consta el contrato, es cierto en su totalidad, pero mi mandante obró allí a manera, de un factor de comercio". "5º—En el caso particular del contrato con el demandante
Moreno, la promesa se verificó y más precisamente, se consumó en forma legal, con la recepción de arras". Además, no se opuso a que se hicieran las peticiones primera principal y primera subsidiaria y aceptó, entre otros, el hecho tercero de la demanda en que se afirma la entrega al demandado de los $ 1.500.00 en concepto de arras. Pero hay más. La sentencia de primera instancia, decretó, como ya se dijo, la resolución del contrato y condenó; al recurrente a pagar a Moreno la suma de $1.500.00 junto con sus intereses legales "que aquél recibió como arras" y para llegar a esa solución el Juzgado partió de las siguientes consideraciones que se compendian: el contrato de promesa en que la acción se funda es legal; que éste lo celebró Díaz como mandatario de la Sociedad, pero extralimitando las facultades que le fueron conferidas como tal; que como la Sociedad no intervino en él ni lo ratificó, posteriormente, debe ser absuelta de todos los cargos de la demanda; que cuando el mandatario celebra el negocio sin dar suficiente conocimiento de sus poderes al otro contratante, asume sobre sí toda responsabilidad al exceder los límites del mandato, por lo cual "el único que puede ser llamado a comparecer en juicio como demandado es el promitente vendedor Norberto Díaz C."; que la acción principal no puede prosperar porque no se le puede constreñirla Díaz a vender lo ajeno contra la voluntad de su dueño; pero que habiendo incumplido el contrato, la acción resolutoria debe prosperar en su contra; que el actor habría podido demandar perjuicios, pero que no lo hizo; que le queda a salvo la acción
correspondiente; que como no hubo retracto sino simplemente incumplimiento, Díaz apenas debe ser condenado a devolver los $1.500.00 que recibió como arras, más los intereses legales. El demandado se conformó con lo resuelto en esa sentencia, pues no interpuso recurso de apelación en su contra; de tal suerte que las cuestiones que allí fueron decididas en perjuicio suyo, quedaron legal mente en firme, y sobre ellas no se puede volver ni aún a propósito del recurso de casación. Ahora bien. La expresada sentencia fue confirmada por el Tribunal, con la adición de la condena que se pronunció contra el recurrente en relación con el pago de perjuicios. De consiguiente, todo lo concerniente a la acción de cumplimiento, en que sé profirió decisión favorable al recurrente; a la existencia y legalidad del contrato; a la acción subsidiaria sobre resolución del mismo y restitución de la suma recibida como arras y sus intereses, está por fuera de los ámbitos del recurso de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal. Por tanto, los cargos procedentemente resumidos en que se plantean acusaciones contra los temas o puntos a que acaba de hacerse referencia, no pueden ser admitidos en casación, pues el recurrente carece de todo interés para proponerlos, y por ello se rechazan. En sentencia de casación de 10 de octubre de 1945 se dijo: "Si bien es cierto que la finalidad propia del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional, mediante la exposición doctrinaria, no por eso la función de la Sala de Casación
Civil es académica en el sentido de que tenga libertad para ocuparse de todos los temas que se le propongan aún de los que carezcan de influencia sobre la parte dispositiva de los fallos". En sentencia de casación de 30 de octubre de 1936 expresó la Sala: "La Corte persiste en su doctrina expuesta en los años de 17 y 23, porque si es cierto que ya el recurso de casación no tiene por uno de sus fines principales enmendar los agravios inferidos a las partes, como lo establecía el artículo 149 de la Ley 40 de 1907, sino unificar la jurisprudencia nacional, como lo prescribe el artículo 519 del código de procedimiento, también es cierto que quien no apela del fallo de primera instancia, carece de interés jurídico para acusar el de segunda instancia confirmatorio de aquél, porque el fin primordial de unificar el derecho jurisprudencial no puede procurarse en cada caso sino a inici
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