CSJ - SC26-09-1952 - [142]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-09-1952 - [142]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC – 142 de 1952 ACCIÓN DE RESCISIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA 1. —Es evidente que sobre un mismo punto, tan sólo puede pedirse dictamen de peritos una vez en cada instancia, pero esta limitación para exigir la intervención de expertos, no impide que el Juez, de oficio, pueda en el caso contemplado en el artículo 721 del C. J., valerse de otro examen pericial, en los casos en tal precepto contemplados (Art. 718 del C. J.). 2. —La ley no dispone que el peritazgo que de oficio pueda decretar el Juez o Tribunal, en el caso señalado en el artículo 721 del C. J., ha de serlo dentro del término de prueba y efectuarse antes de la citación para sentencia, pues claramente se observa que se trata del caso especial a que se refiere el ordinal 49 del artículo 597. La ley le da al Juez allí una amplia facultad, tanto para hacer la regulación, que estime equitativa, separándose del dictamen, o para decretar de oficio otro avalúo por medio de peritos que él designa.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2119 y
2120
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
PASTO
PETICIONARIO:
Lucila Pineros de Micolta
MAGISTRADO PONENTE:
MANUEL JOSÉ VARGAS
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre veintiséis de mil novecientos cincuenta y dos.
Antecedentes: Obrando en su propio nombre y como representante de sus menores hijos habidos en matrimonio celebrado con el General
Vicente Micolta, por fallecimiento de su marido, la señora Lucila Pineros de Micolta demandó ante el Juez Civil del Circuito de Ipiales, al señor Ángel León Mantilla, para que con su audiencia y mediante los trámites del juicio ordinario, se declare rescindido por lesión enorme, el contrato de compraventa celebrado por su esposo con tal señor, por medio de la escritura pública 310 de 8 de abril de 1943, de la Notaría de la ciudad de Pasto. La demanda se propuso por muerte del General, para la herencia del mismo, que dicen representar los demandantes. Se funda en que la venta efectuada por el General, fue en extremo lesiva para sus intereses, pues el predio enajenado a León valía más de cincuenta y seis mil pesos ($ 56.000.00), y éste sólo pagó veintiocho mil ($ 28.000.00). Que debido a una grave situación económica, el señor Micolta, acosado por sus acreedores entre quienes se encontraba León, se vio precisado a hacer la negociación en condiciones ruinosas; que en ella se incluyó, no solamente los potreros o dehesas que integran el bien, sino una servidumbre de tránsito por el resto de la finca y la facultad de servirse de ciertas corrientes de agua para irrigar la zona vendida. Surtido el traslado, el señor León se opuso, porque en su concepto la demandante carece de fundamento real y de derecho para proponer la acción instaurada. Acepta el hecho de la compra y dice que el precio no fue únicamente el que se indica en la escritura, sino que en él deben incluirse otros valores cubiertos por
León, por cuenta del General, para poder desembargar la finca que se le vendía. Por su parte, contra demandó para que se le entregara un lote de terreno que formaba parte del predio por él adquirido, junto con los frutos naturales y civiles, por estimar que sus demandados eran poseedores de mala fe. Lo hizo también para exigir el pago de intereses, que sostiene se le adeudan, y por otras sumas que afirma haber cubierto en Bogotá por cuenta del señor Micolta. Sentencia de primer grado El Juez del Circuito de Ipiales desató la controversia absolviendo a las partes litigantes, tanto en la demanda principal, como en la de reconvención. En la acción principal de lesión enorme, se practicó un peritazgo, que dio el siguiente resultado: el perito de los demandantes estimó la finca en ochenta y nueve mil ciento noventa y dos pesos ($ 89.192.00); el perito del demandado, en veintiocho mil ochocientos setenta y cinco ($ 28.875.00), y el perito tercero, en cincuenta y tres mil cuatrocientos setenta y cinco ($ 53.475.00). Ante la imposibilidad legal de buscar el medio aritmético, según el artículo 721 del C. J., el Juez, apoyado en este precepto, optó por ordenar una nuera estimación pericial, por medio de dos peritos, que oficiosamente designó; uno de ellos avaluó el bien en cuarenta y tres mil quinientos sesenta y cinco pesos con seis centavos ($ 43.565.06), y el otro en cuarenta y un mil quinientos ochenta y seis pesos con treinta centavos ($ 41.586.30), y sobre
estas dos cifras, sin ordenar el dictamen de un tercero, como era lo legal, buscó erradamente el medio aritmético. La Sentencia recurrida Por apelación interpuesta por ambas partes, los autos se remitieron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, donde al final de la actuación correspondiente, se decidió el litigio confirmando la providencia del inferior. En el término de prueba en la segunda instancia, se solicitó un nuevo avalúo, dando el siguiente resultado: el perito de los demandantes estimó el predio materia del litigio en setenta y seis mil ciento noventa y dos pesos ($ 76.192.00); el del demandado en treinta y nueve mil seiscientos ($ 39.600.00) y el tercero en sesenta y nueve mil seiscientos veintiséis ($ 69.626). Las partes no objetaron este peritazgo. El Tribunal solicitó ampliación y ésta fue rendida. Después de vencido el término de prueba y cuando el negocio pasó al estudio del sentenciador, éste encontró que ante la disparidad de precios, no le era posible tomar el medio aritmético, "por cuanto la diferencia entre los dos extremos excede en un cincuenta por ciento de la cantidad menor"; y aun cuando bien pudo hacer la regulación que estimara equitativa, al tenor del artículo 721 del C. J., prefirió, antes de dictar sentencia y como ya se advirtió, vencido el término de prueba, designar nuevos peritos que le dieron al inmueble para la fecha de la realización del contrato Micolta-León, un precio de treinta y nueve mil quinientos noventa y seis pesos ($ 39.596.00). Mas como se observara que los peritos "no dieron una
contestación categórica al cuestionario sometido en lo que se refiere al precio real de la finca, pues las ventajas obtenidas en otras propiedades no determinan este valor, y que omitieron fijar el precio de la servidumbre de tránsito", se ordenó ampliar el dictamen, tal como aparece del auto de veintisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949). En cumplimiento de esta orden, los señores peritos apreciaron en la suma de veintidós mil quinientos sesenta y cuatro pesos y setenta y dos centavos ($ 22.564.72) el valor del inmueble, y en veinticinco ($ 25.00) el de la servidumbre de tránsito, o sea, dieron como valor real del bien, la suma de veintidós mil quinientos ochenta y nueve pesos y setenta y dos centavos ($ 22.589.72). Tal dictamen no fue objetado. Tomando por base este cuarto dictamen pericial, el Tribunal confirmó la sentencia, de la cual recurrieron los demandantes. LOS CARGOS PROPUESTOS Remitidos los autos a la Corte, se surtió ante ella la tramitación requerida y siendo la oportunidad de fallar, se pasa a hacerlo, teniendo en cuenta lo siguiente: Cargo primero.—Con base en el artículo 520 del C. J., dice el recurrente, "acuso la sentencia dictada por el Tribunal por violación directa de la ley sustantiva, aplicación indebida e interpretación errónea a consecuencia de apreciación también errónea y de falta de apreciación de las pruebas oportunamente producidas en el juicio". Encuentra que el Tribunal se basó para confirmar la providencia del inferior, en el dictamen pericial rendido "después
de citado para sentencia y de haber alegado las partes", en el cual los expertos designados por el juzgador, de común acuerdo y teniendo en cuenta que la zona vendida por Micolta tiene una extensión de H. 197,98, según medida hecha por el ingeniero Carlos Calvache, la apreciaron en la suma de treinta y nueve mil quinientos noventa y seis pesos ($ 39.596.00). Que encontrando el Tribunal, que los peritos no dieron una contestación categórica al cuestionario sometido, en lo que se refiere al precio del inmueble, "pues las ventajas obtenidas en otras propiedades no determinan ese valor, y que omitieron fijar el precio de la servidumbre de tránsito, ordenó ampliarlo". En cumplimiento de ello, los peritos estimaron en la suma de veinticinco pesos ($ 25.00) el valor de la servidumbre, y en la suma de veintidós mil quinientos sesenta y cuatro pesos y setenta y dos centavos ($ 22.564.72) el valor real del bien, o sea, un total de veintidós mil quinientos ochenta y nueve pesos y setenta y dos centavos ($ 22.589.72).
Dice la sentencia: "En presencia del análisis anterior y habida consideración de que este dictamen ni siquiera fue objetado por las partes, estima el Tribunal que se ha cumplido, en este caso lo previsto por el precitado artículo 721, es decir, que el dictamen origina plena prueba, respecto al justo precio del fundo "El Cortijo".
Agrega que, como no se demostró que el bien enajenado tuviera un valor del doble del precio por el cual se efectuó la
compraventa, se ha de concluir que en tal contrato no se produjo la lesión enorme demandada. Expresa el recurrente, que el diez y ocho de abril de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), se citó para sentencia y que fue ya en julio cuando el Tribunal pronunció su auto, en el cual dice "que por no poder tomarse el medio aritmético respecto del peritazgo rendido durante el término probatorio de la instancia", estima conveniente que se practique otro, tal como lo permite el inciso 2º del artículo 721 del C. J. Que la nueva diligencia se realizó por los peritos nombrados por el mismo juzgador, con fecha veintisiete de octubre siguiente. Anota que en dos principios cardinales sustenta el legislador el régimen probatorio. Es el primero, que toda decisión judicial en materia civil, se ha de fundar en los hechos conducentes de la demanda y de la defensa, si la existencia y verdad de unos y otros aparecen demostrados, de manera plena y completa, según la ley, por alguno o algunos de los medios probatorios especificados en el Código y conocidos universalmente con el nombre de pruebas (artículo 593 del C. J.). Que el segundo principio se halla consignado en el artículo 597 del mismo Código, según el cual, para estimar las pruebas, éstas han de formar parte del proceso, por haberse acompañado al escrito de demanda; por haberse presentado en inspecciones u otras diligencias; por haberse pedido dentro de los términos señalados al efecto y practicado antes de la citación para sentencia, cuando se requiera tal formalidad, y de no, antes de proferirse la correspondiente decisión, y por último, por haberse
decretado sin petición de parte cuando el Juez tenga esta facultad. Dice que el cuarto avalúo se decretó de oficio, fuera del término probatorio, cuando ya estaba ejecutoriado el auto de citación para sentencia. Que la facultad que la ley concede en su artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, al Juez para ordenar una nueva estimación pericial, "cuando no se pueda adoptar el medio aritmético, por las circunstancias anotadas en dicho artículo", es claro que esta autorización queda subordinada a que se ejercite dentro del término probatorio respectivo. De aceptar la tesis del Tribunal, se llegaría al absurdo de un nuevo término contra lo establecido en el artículo 597 y de otro lado, se rompería el equilibrio en que el propio legislador colocó a las partes, pues permitiría que un Juez, amigo de uno de los querellantes, pudiera hacer producir a su antojo las pruebas que a su juicio creyera convenientes para mejorar o desmejorar la situación de uno de los contendores. Que tal prerrogativa, que inventó el juzgador, no puede incluirse en la concedida por el artículo 600 del Código en los autos para mejor proveer, pues éstos han de contraerse al sólo objeto de que se aclaren los puntos que estime oscuros o dudosos el sentenciador, dentro de un término que no puede pasar de veinte días, más el de la distancia. Durante este lapso, se suspende el que tiene el Juez o Tribunal para fallar. Que el Tribunal se apoyó simplemente en el artículo 721 del Código Judicial, y que, por lo mismo, no señaló el plazo de suspensión del juicio, conforme al artículo 600 citado.
Que el auto para mejor proveer tiene por objeto únicamente "aclarar puntos que se juzguen oscuros o dudosos", lo que requería que el Tribunal los designara. En el auto de tal naturaleza, "no se pueden practicar nuevas pruebas"; sólo se aclaran las existentes ya practicadas. Dice que el peritazgo ordenado, aun cuando no reclamado, no vincula al Juez, si lo fue en condiciones ilegales. Que no cabe el argumento de que tal dictamen es ley del proceso. Entra luego el recurrente a estudiar y cita en su apoyo las sentencias publicadas en las Gacetas Judiciales del Tomo XXVII, páginas 94, 175 y 212. Que la facultad de nombrar peritos corresponde a las partes y que sobre un mismo punto puede pedirse dictamen de expertos, tan sólo una vez en cada instancia. Que en la segunda se practicaron dos peritazgos: el pedido por el demandante y el decretado oficiosamente por el Tribunal. Que ya la jurisprudencia tuvo ocasión de pronunciarse, cuando en fallo de dos de agosto de 1921, declaró: "Incurre en error de derecho el Tribunal sentenciador al estimar en la sentencia una prueba pericial que se ha practicado sin llenarse las formalidades legales sobre peritos". Que esto da lugar a considerar que hubo error de derecho en la apreciación de la prueba, por las razones dichas. Señala como violados, los artículos 1946 y 1947 del C. C. Cargo segundo.—El primer cargo que se acaba de reseñar, se encamina a obtener la casación del fallo, por error de derecho al apreciar un dictamen pericial decretado de oficio, luego de estar
vencido el término de prueba, y el presente reparo se concreta a atacar el fallo también por error de derecho a que llegó el sentenciador al desestimar las pruebas oportunamente presentadas y practicadas, junto con los dictámenes periciales, que habrían llevado al Tribunal a pronunciar la rescisión de la venta demandada por lesión enorme. Dice que, según el artículo 721 del C. J., el Juez, en el evento de que producido un dictamen pericial y sin que pueda tomar el medio aritmético, "debe fallar previa la regulación que estime equitativa conforme a los mismos dictámenes y demás elementos del proceso". Que e) Tribunal hizo caso omiso del memorado precepto y decretó una nueva prueba que le sirve de fundamento al fallo. "La preterición de este artículo que es de forzosa aplicación en estos casos —dice— lo llevó al error de afrecho a que se refiere el primer punto de este cuestionario", lo que condujo al Tribunal a cometer un error de hecho evidente, porque declaró no probada la acción propuesta, siendo así que, tanto los dictámenes rendidos en el término probatorio, como las declaraciones de los testigos que figuran en el expediente, o sea, las de los señores Luis Vallejo, Julio Viveros, Gerardo Ruiz Ruano, Antonio Vela Ángulo y Edmundo Burbano, suministran la prueba de que la finca de "El Cortijo", en la fecha de la venta, valía más del doble del precio que aparece anotado en el contrato de compraventa. Que tales testigos habían sido avaluadores de la Caja de Crédito Agrario, por lo cual, su testimonio es de gran valor.
Que el Tribunal, si hubiera optado por determinar el precio de la finca, bien pudo tomar como referencia los avalúos hechos ante la misma entidad, donde figuran dos partidas que se acercan en el estimativo dado al precio, una de setenta y seis mil ciento noventa y dos pesos ($ 76.192.00), y otra de sesenta y dos mil seiscientos veintiséis pesos ($ 62.626.00), ambas que exceden al doble de la cantidad que León cubrió por el inmueble. Que a esto se agrega que el inspector de la Caja de Crédito Agrario declara que en la zona donde está incluido lo vendido, valía la hectárea de terreno a trescientos pesos ($ 300.00). Que igual precio le señala el testigo Antonio Vela Ángulo y que, por su parte, los testigos Viveros y Ruiz Ruano señalan en la misma zona un precio de quinientos pesos $ 500.00). Que estas declaraciones y el peritazgo ya practicado, eran razones suficientes para que el juzgador, con un criterio de equidad, hubiera señalado a la finca el precio que le corresponde, que lo hubiera llevado a decretar la rescisión de la venta demandada por lesión enorme, pruebas que reúnen todos los requisitos, pues se practicaron con citación de la parte contraria. Que, aun cuando la contraparte también presentó testigos, ha podido el sentenciador hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 702 del C. J. y darle preferencia a los presentados por los demandantes, dada su fama y condiciones personales. Señala como violados, los artículos 697, 702 y 472 del C. J., y 1946, 1947,
1948 y 1954 del C. C.
Se considera: Probar es establecer la existencia de la verdad; y las pruebas son los diversos medios por los cuales la inteligencia llega al descubrimiento de ella.
Probar, vale tanto como procurar la demostración de que un hecho dado ha existido, y ha existido de un determinado modo, y no de otro. En todas las legislaciones se da una importancia decisiva a aquel trámite del juicio conocido con el nombre de período de prueba. Originada siempre la controversia judicial en la disconformidad entre las partes acerca de la apreciación de un hecho y de la declaración de un derecho, el único modo de fijar el uno y el otro es investigando ante todo su realidad, y esto no puede lograrse sino probando el hecho, o sea, procurando por cuantos medios sugiera la lógica, producir en nuestra conciencia el estado de certeza que determina el pleno convencimiento de su existencia, o probando e) derecho, que consiste en demostrar cómo el derecho encarnado en el precepto legal, se aplica al hecho de antemano averiguado. En la legislación colombiana, el interés individual tiene la iniciativa de la prueba en los procesos civiles, y al contrario, ella corresponde a los funcionarios públicos en los procesos criminales. A virtud de este principio, el Juez no tiene que examinar de oficio si existe un derecho de acreencia, o un derecho de propiedad en favor del demandante; o bien, si este derecho, suponiéndolo comprobado, ha sido destruido por tal o cual modo de extinción. El Juez debe aplicar en todo su rigor las reglas que da la ley con respecto a la prueba. Así pues, en materia civil, la prueba está sujeta a una
determinada ordenación ritual, que detalla el artículo 597 del C. J., citado por el recurrente. Parte de esta ordenación, es la iniciativa de los litigantes interesados en escoger el hecho o acto que deben demostrar y el medio probatorio. En el sistema procesal, en donde se ha adoptado el principio inquisitivo o de coacción, el Juez oficiosamente inquiere lo relacionado con la verdad procesal, sin necesidad de excitación o estímulo de los interesados, tal como en el sistema penal colombiano; por lo menos mientras no se dicta el auto de proceder, en que la iniciativa puede tenerla el sindicado, sin que la pierda del todo el Juez de la causa. Pero, en materia civil, rige entre nosotros el principio dispositivo, el acto jurisdiccional se realiza al influjo de las afirmaciones, peticiones y aportación de pruebas de las partes. No obstante lo que se acaba de expresar sobre la iniciativa de la prueba en materia civil, con el objeto de aclarar los puntos dudosos y para que el derecho no sea sacrificado por las fórmulas, el Juez o Tribunal que vaya a decidir definitivamente un asunto en segunda instancia, puede dictar oficiosamente un auto para mejor proveer, después de concluido el término probatorio, con el sólo objeto de que se aclaren los puntos que juzgue oscuros o dudosos, dentro de un término que no puede pasar de veinte días, más el de la distancia (artículo 600 del C. J.). La prueba pericial, en determinados casos, puede ser ordenada de oficio o por el Juez. Esto ocurre en determinadas circunstancias en que por excepción lo dispone la ley: cuando el Juez o Tribunal vaya a fallar definitivamente un asunto en
segunda instancia y dicta un auto para mejor proveer, conforme al artículo 600 del C. J. citado. En este caso, el Juez, de oficio, puede nombrar los peritos. El Juez también puede, oficiosamente, es decir, sin petición de parte, en cualquier momento o tiempo antes de fallar, ordenar que los peritos amplíen, o expliquen, o funden mejor su dictamen (artículo 719 del C. J.). Según el artículo 721 del mismo Código, cuando se trata de avalúos o de cualquier regulación en cifra numérica y haya tal diferencia entre los estimativos extremos dados como resultado por los peritos, que exceda de un cincuenta por ciento sobre la cantidad menor, el Juez puede decretar de oficio otro avalúo y entonces también puede él designar los peritos. (Dr. Rocha, "De la Prueba en Derecho", Pág. 242). Es evidente que sobre un mismo punto, tan sólo puede pedirse dictamen de peritos una vez en cada, instancia, pero esta limitación para exigir la intervención de expertos, no impide que el Juez, de oficio, pueda en el caso contemplado en el artículo 721, valerse de otro examen pericial, en los casos en tal precepto contemplados (Art. 718 del C. J.). La ley no dispone que el peritazgo que de oficio pueda decretar el Juez o Tribunal, en el caso señalado en el artículo 721 del C. J., ha de serlo dentro del término de prueba y efectuarse antes de la citación para sentencia, pues claramente se observa que se trata del caso especial a que se refiere el ordinal 4° del artículo 597. La ley le da al Juez allí una amplía facultad, tanto
para hacer la regulación que estime equitativa, separándose del dictamen, o para decretar de oficio otro avalúo por medió de peritos que él designe. El artículo 721 del C. J. faculta, pues, para hacer una de dos cosas: o la regulación que estime equitativa y conforme a los mismos dictámenes y demás elementos del proceso, o para decretar de oficio otro avalúo por medio de peritos que él designe. Lo cual no puede ocurrir sino en el momento de fallar, cuando al examinar la prueba pericial practicada, encuentra que no le es posible tornar el medio aritmético, porque la calificación y examen que hiciera con antelación, implicaría un prejuzgamiento. Hay también en otras disposiciones de leyes especiales, casos en que se faculta al Juez para apartarse de la regla general en la iniciativa de la prueba, como son las inspecciones oculares, que ha de ordenar el sentenciador en ciertas controversias sobre predios rústicos, en que le está vedado desatarlas sin haber practicado antes examen ocular, que le corresponde disponer aún oficiosamente, no obstante que las partes no lo hayan suplicado (artículo 20, ley 200 de 1936; artículo 69 D. E. número 59 de 1938; ley 100 de 1944). En estas inspecciones oculares, los jueces tienen poder para determinar los puntos de las diligencias y sobre los que deban exponer los peritos, si es el caso. Además, tratándose de acciones sobre prescripción adquisitiva, de que trata la ley 120 de 1923, también gozan los funcionarios que de ellas conocen, de la facultad de disponer la
práctica de inspecciones oculares (artículo 9° ibídem) dentro de los respectivos procesos, y tratándose de la acción de prescripción entre comuneros, no se puede fallar sin haber practicado una inspección ocular (artículo 4°, ley 51 de 1943). Por todo lo expuesto, necesario es concluir que el Tribunal Superior de Pasto, si bien pudo hacer la regulación que estimara equitativa y conforme a los varios dictámenes periciales rendidos en el juicio, estaba autorizado para, vencido el término de prueba, ordenar oficiosamente un nuevo dictamen pericial, en las condiciones señaladas en el artículo 721 del C. J. No era dable desechar la prueba pericial, o dejar de ordenarla, en el caso de no hacer la regulación el Juez, para valerse de la testimonial, prueba muy importante en este negocio, dada la calidad de los testigos, que hubiera servido para mejor orientar el criterio del sentenciador, en una regulación directa del valor del inmueble materia de la controversia; pero, adoptado el sistema de un nuevo avalúo, no le era posible al Juez desecharlo, si lo encontró fundado, para decidir el pleito, que entrañaba ante todo el justiprecio del bien demandado, y basarse exclusivamente en lo aseverado por los testigos. No sale del asombro la Corte, al examinar los diversos avalúos, de la disparidad de opiniones de los peritos nombrados en una y otra instancia, que revela gran inconsistencia de criterio en la apreciación de la cosa sometida a su pericia, mas el juicio del Tribunal, apoyado en el concepto de los expertos que oficiosa y
legalmente nombró, es intocable en casación, dado que el juzgador tiene facultad de estimar dentro de su criterio, la prueba pericial y darle el alcance que a su juicio tiene, y menos cuando por este aspecto no se ataca en casación. SENTENCIA Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve. Costas a cargo del recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pablo Emilio Manotas — Luis Enrique Cuervo. —Gualberto Rodríguez Peña — Manuel José Vargas. El Secretario, Hernando Lizarralde.