CSJ - SC26-09-1985 216
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-09-1985 216
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1985
26 DE.SEPTIEMBRE /85
VIOLACION LEY SUSTANCIAL 7£ Precepto sustantivo o sustancial Propuesto un cargo por la causal primera, es indispensable que el recurrente indique como quebrantadas normas que tengan el carácter de sustanciales, o sea de aquellas que en frente de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas. (Art. 368 Num.lo. C. de P.C.) PROPOSICION JURIDICA COMPLETA $ Decreto de nulidad, promesa de venta La componen no solo las disposiciones que indican los requisitos para que la promesa produzca efectos entre las partes, sino tam bién el Art.2o. de la Ley 50 de 1936 y las normas relativas a la reivindicación. - Side === 5877
CORTE SUPREFSA DE JUSTICIA
SALA PE C£SACIO:: CIVIL
“agistrado ponente: Dr. HORACIO =ONRTOYA GIL. + + + Bezotá,. veintiseis de Sentierbre de mil novecientos ochenta y cinco.- Secidese el recurso de casación propuestopor el demancaco contra la sentencia «e 5 de Yarzo del año anterior, preferida por el Trítunal Superior del distrito Judicial de Tunja en este proceso ordinario aúclar tedo por JESUS FEDIRA ROJAS contre CRISPISIANE SUZSAR FORAL, Il. Heciante libelo presentado el 12 de Zuajo de 1.2922 21 Juzgado Civil delCircuíto de Caracos, Jesús Medina Pojas solicitó se hicieran lassicuientes declaraciones y condenas.- - Con el carácter de principales: la.) Cue por falta de renuisitos, es o. rulo absoluternente el contrato de promesa Gs vente de un inisuzble celebrado con Criscíniano vuz22.) Cue coro consecuencia, se condone 7 al cderandado a restituirle la porte del inmueble cuya posesión detenta. junto con el velor de Íryutos descóe cuendo se recibió hasta el ¿ía de le entreca,2s1 como tantién el velor de las serenteras cue coseciññ, toco a ju£- te tasación de peritos. ve de las costes.
Subsiciariar: ionte snlicitó: :0 ]rup a y( a o le.) Por ircuopliricente eel cen declarar resuelto el cortrato de croresa cclerralo el 25 6c ¿vos to de 1.231, en Pochavíta relativo a la venta ced inmueble 0>- jeto del rísmo.- 23.) Que coizo consecuencia de la anterior deciaractón, el demandadon o pueveextaírle gue persista en el contrate.- 32.) Que se condene 51 demancado e pasarle, a título de perjuicion sl a suna Se.
Treinta y cinco mil peses ($25.239.00) acordados como cláusule penal y que serán deductdos de las sumas pasaóes por el dementa-., ] do. £2.) Que se congene icualuente al deneandaco e restituirie le porción del inrue ble ocupado por éste, junto con sus accesorios y frutos desde cuando le recipió hasta el die de la entreca, secgún-tesación n
¡LES£> rici2a1.- 53.) Finalmente, que se Te condene al paco de las costas. 11.- Como constitutivos ¿e la Ceuúsa netenz di , el derendante expuso los hechos . ast: 1.- Según se hizo cohster en docenento privado suscrito en Paciavita el 21 de = fcoste de 1.981, Jesús FXedina Rojas prometió vender a Crissiniano Cuzmión Mmi oreno un lote,d e terreno, con casa de habitación y cemés San dosé “, sitúeco en la Vereda el Centro » de ese unicipio, cuyos lizceros alli consionan: como precio acor daron le sura.do DESCILUiTrO. S CISNCUERTA $71 PESOS (5 250.00%,00 ) que el prorcifente conprador sacaria asf: “o .. al firrar el pre senie contrato. la Suso ce TRI Gii2 Y CINC FIL PESOS (125.25225 ) ecarn, CIT CINCUENTA FIL PESOS ($15.292. 00), pers contro 6.1 tienpo que vence €l cía primero 2d oróxico res de !iotersreo del eñ- o en Curso. kcorézron que la entresza del insueble se efectuarífa en los sígutentes térrinos: a la fecha del contrato, la parte desocupada de la cuebrara hacia la cesa, junto con la enraz:ada y el trapíche: les lotes 21 tderpo que se vayan cesocupando de los cultivos maduros y la casa une vez hecho el paco del ¿1timo contedo. La escrítura de venta se otorgaría " ante la 0
taria de Sarecoa, bara la fecha señalada para el último pago”. Finalmente, convirmierea cono clávsula penal, para el caso ce in cumpliziento, de la suna se TREIATA Y CINCO HIL PESOS (£35.2352 ¿2 Fe los términos cel contrato de pronc= _ Sa o aparece ceterzinado el Huniícioio ¿ende se encuentra ubicado el inmueble obieto de ella, nf la hotaría y fecha para el otorgariénto de la escritura, corno terpo- -co para el últiso pazo.- 33) IncurpTiendo lo pactado, el prouetien - te comprador no canceló el segundo Con tado ¿e $25.902,006 el 13 ds Sentienbre sino el 23 siguiente y € de Ectubre:; adcnés. ocusó lotes de la finca cuendo aún no s2 le el ¿la orirero de dicienbre de 1.881 y otórsó una escritura ut ap d]5a 7“ m x m )a m 3 0( )da vy aL )aV dm 3 Y 1+[ F“ n $ )1 nm )Y )901 02 3711 e— rv A( )| vm mM )191 fecha er Forma precisa n es mm mod ao) = erzitente comprador ocupa material- - nente nerte de la finca, junte con la vencecor retiene el resup " te( oe )14 as de ne enracada y el traztcoñe y el prob: te, incluida le c2sa.- siones del demendante, nenando, en cuento a los hechos, que el cor Ss trato de promesa adolezcade irregularidaces, 2sf como incunpl4
mfento de su parte. fue, precisamente el demandante, quien no cump116 lo acordado en el contrato y, por lo mismo, tuvo queiniciar en su contra un proceso de paco por consignación y otro mecdtante el cual procura el cunmplímiento de la cblicación deotorcarle la escritura pública de venta.- 1V.- ka primera instancia finalizó con sentencia desestinitoria de las pre tensiones, tanto princtpales como subsiciartas, pero en vírtud del recurso de apelación propuesto por el demandante, e€l nal la revocó y en su lucar acoció las súplicas principales,asf: ed decretó la nulidad del contrato de promesa y, corsecuencialronte, orcenó al demandado a restituir corn sus accesorios la parte cel inmueble que recibió de manos del prometiente vendedor ya ¿ste a devolverle a aquél todas las sumas de ¿dinero que a titulo de precio le fue entregado. Icualmeñte, condenó in genere al deuandadc a pacar el vaYVor de los frutcs de esa porción del iarueble a partir ce la fecha de la notificación de la demanda. En cuanto a costas, únicamente le impuso leas de sesunda instancia.- yv .- Interpueste en tíenoc cesactón, contra esta últina decísión . es oportuno uecicir por hallarse cebluanmente tramitado LA SESTERCIA IRBPLUCNAD am 1. Luego de relatar los antecedentes del litiato y determinar las pretonsiones sue en forma ecunuldada cecuja el cerandante, el Tribuna)
c€ el arólisis 21 contrato celebrado enire demandante y jenancaú0 e fin de estellecer si se ajusta a las exicencias del articu lo 23 ce la ley 153 de 1.557, pues cue de ello 2erence al éxito ¿e dla sretesnsión principal de nue sea ceclarato nulo.- . Por lo que toca el prirer reparo cue el demenderte le hace el referidn contratoe n el sentido de qUe no se determítnó la ubicaciónde l Inmueble pronetído en venta, observa el Tríbunal que bastaleer que el contrato se suscribfó6 en Pachávita y en el escrito que lo contiene se Gíce gue se” encuentra en este Hunfcípioc. Bescartedo este supuesta fáctico en que se apoya la demanda, se detiene en el estudío de la exisencía del numeral 3% «¿el citado artícul£o£ , según el cual es indispensable que la promesa contenga un plazo o condición ve fije la época en gue ha de celebrar el contrato”.- . En este orden de Ídez5s, después de transcribir el aparte 0e la cláusula segunda del centreto en la tuzl se determina el precio de la von te y la forua de pego, sostiene el sentenciador cue «¿e su tenor se infiere que el Gltlmo paqQo podía hacerlo el de mandado entre el 11 qe Septienbre de 1.98l y el lo. de Dicienbre siguiente, lo cual implica que “no se fijó un día preciso pera el pacoSins que Se 3ej3 en fora inóscisa cancelarse dentro del tienpo
Comprencdido dentro de dos fechas citadas” Y en cuanto a la fecha en que cebía ctorc3rse la escritura, con relación a le cual los Contreatartes estípularon que se lleverá ente le » Pare la fecha señalada pera el éltimo psro” sostiene el Tribunal gue sí se armoniza esta cliíusula con la secunda que, determina cuando ha de Hacerse el últiizo p us o o ir am a o ' eiiente vencedor, resulte ferzoso concluír aque ” no se fijó en Forra determinace y Clara a nrecisa la fecha exacta en que se - ¿asia Suscribir la respecitva escritura”. Por ser lá promesa un pacto esencialror t£ provisional ¿l cuel las portes nobuecor nerienecer licade MY ce penera incefinida, recuerda el senienciedar de senunde 3rado, 21 lesislacdor us severanente exigente en que se evite tola incerticunbre acerca de la £pote en que se ña ce celebrar el cortreto; e insístiente en la interpretación oe las cláusulas 2a. y 53. antes referídas, reitera: ” Como en el referico contrato se dice para dentro del tierno que vence el día primero del próximo mes de Dicfenbre del año en curso', se ¿eden panar los CIERTO CINCUENTA MIL PESOS O sea el últirn contado y la escritura ce compraventa se llevará ante 21 Notario de Saragos, para le fecha señalada para el últino pago, autere cecir, que el tiempo está comprendido desde el vencimiento del
segundo contado, esto es, que enplieza el 1] Je Septizmbre de 1.931, hasta el prímero de Uicierbre cel sismo año y la escrityra ¿ete hacerse dentro dal mismo piezo, luego hay un tienpo intermedío de dos meses, veinte días, sin que fije la época en for ma precisa y determínada para hacer la escritura y efectuar el último pago, síendo exicible da entenóer Jesce el 11 de Septienbre de 1081, hasta el día lo. de Dicienbre del mismo año, £ncualquier die de éllos”.- recedando sobre le conclusión de que en la preresno as e estableció cual era "la fecha para el ultimo pero y fecha para la suscrinción de la escrí- ture”, ¿ice finalmente el Tribunal.que ” la p = onesa de conirato de le referencia no se ajusta e lo establecido en el ordinal 30. del ariócule ¿2 de la citeda ey y por ende, considera esta Sala que le petición principal de la demanda a nuestro juicio deartículo 22 «ae la Ley 59 de 1.936 y la dectrina de la Corte acerca de sus alcances, sostiene el Tritunad cue Con mayor rezón Drocede la declaratorte de nuliúsd €e1 contrate de nromesa en 25te ceso al haberlo solicitado esí el 2emandante. Coro Consecuencia ce tel declsración, asrena, les nar sreserito por Tos artículos 1,5lté y 1.5%5 del Cóoj partes están eblicaidss 2 "restitufrse o rotar Tos fruics Cue G€
los bfenes recibidos pudieron hater percilido ¿esta la notifica- . .Ción de la demande intcial de esta litis, hasta cuando se realíce la cevolución de dos nismosbienes”. EL RECURSO DE CASACIÓN un sólo carno con fundarento en la cavsa] primera del artículo 355 del Cólico deProcedimiento C4v41 forrula el recurrente contra le sentencia impuernzda. En el denuncia violación indirecta por aplicación indebida cel artículo 39 de la ley 153 de 1.8537 ( nurerales 30. y io0.), a causa de los errores de hecho en que incurrido el Tr o. bunal al apreciar algunes cláusulas del contrato de pronesa en | torno al cual ha girado este líticto y, aedenás, por la falta de aprecizción de 21lgunos testimentos.- luego de traascríbir los apartes pertinentes de las cliusulas segunda y quinta del contrato, sostiene el censor que con arrecdo a ellas no que da sincuna duda en el sentido de que el plazo vara efectuar el ultioc paco del precio vencia el lo. de Dicienbre, día este seclado también para el ctcrgamíento de la escritura.- Refiriéndose lueso a los testirmontos de Rígoberto Moreno Yarsas, quien, a petición del sernendente ¿declaró en cos ocasiones, Rosa Elena Cuzmán az Felo y Yarco furelio Melo Ansya, de los cuales destaca.y reprocuce algunos apartes, especialmente aquellos en donde los cdecla- ¿dia en el cuel se harta el últico pago, sestiene el recurrente
2d testico EICOLERTO RCREHO YAPSES no sólo fue testico sel controte sino tarbién quien lo redató y toró interés en la fechz en cue Jdetía de llevarse a escritura rública la preriesa Ce Comp r23venta por cuanto esperaba que el rmisco día el desnandante JESUS RESINA 22I£5S, Te cancelera unos dineros cuz le adeudabo, los Cua les tatía proretido dsr una vez el demandado, (RISPINILAC CUNA . MORENO, firmara la escritura e hiciera el último pago conforme a las cláusulas segunda y quinta de la promesa.- “Los testigos: ROSA ELENA GUZMAN DE HELO y “"ARCO AURELIO MELO MAYA, contínúa el recurrente, ratifícan el dicho del testigo RICOSERTO HORERODVARGAS, haciéndose todos los testimonios uniforres, responsivos ¿Y convergentes, con máríto y eficacia probatoria. El sentenciacor ignoró lo dicho por los testigos quienes son contestes en afirrer que el demandante JESUS FEDIGA ROJAS sabía perteciamente cue el ¿la primero de Diciembre de mi] rovecientos ochenta y uno debía suscribirse la escritura, conforme se habfe estípulado en el contrato de promesa de Compraventa y por lo mismo se había comprometido para ese preciso dfa con el señor RIGOSERTO SOREROD VARGAS para cancelarle una GeuGa” 7 “El Tribunal, acreza, edificó sobre endebles basamentos la sentencia recurrida, apeyáncese en argumentaciones neda cláras sin tener en cuentales testimentos aludidos y entre los cuales se encuentra precisasente el solicitado por la misma parte demenúante, como es el del señor Rigoberto '“orenc Varcas.- ” Por la senda del error de hecho consistente, en Ya apreciación errónea del contrato de pronesa de compraventa y de la felta de apreciación de los diversos testinrmonios,' corncluye-el casationista, el Tribunal incidió en aplicación indobida de los nurerales 3 y % del artíctulo ¿35 de la Ley 153 de 1.867 haciéndolos actuar er presencia de una realidad fáctica inexistente”. Por ello, termina solicitan66 se cese la sentencia censurada Y en instancia se Confirme le. ¿se priízer crado.- Se consídera —- y V.- Propuesto un Cerco centro de lea órbita de la ceusal prirera de Cesación, es indispensable que el recurrente iíncique rorras que tengan el ca- . racter. de sustarciales, pues asf lo cispone el nurñeral 12 del artículo 368 4el €. de P.tivil, sadiendo que por tales se entienden aquéllas oque en frente de una situación fáctica corcrete declaran, crean, modifican o extincuen relaciones jurídicas torblién Concretes. Be consiguiente, si los precertos señalados en la censura sólo es tán orte niacos a otras finalidades diferen tes ¿e declarar, etribtuTr, moci ficar o extínouir derechos, indicho la doctrina que un cargo propuesto en - ño vi=sne forz ulaco en debida forma y, por tanto, no abre paso al estudio de fordo.- Z.- Más zón. Ia exisencía técnica del re ; j AT 7 . Curso no sólo desanda oye los prece5pY tes indicadas en el carac cono infr ngidos tengan el carácter o ” de sustanciales, sino Que se indicuen todos equéllos que estruc | —. 2. —- AK Á turan Ja proposición jurfe “ca completa) En efecto, ha sostenido la doctrina ce-1la Corte eye “cuando la sentencia del Tríbura? ad cuer ¿ecide sobre una sí tuación cepenciente, no de una sóle normas. sino de vartas nue se combinan entre sí, la censura en ceseción, paré ser cetbal, t ene eue investir la forma de lo cur la tecnica llene 'propos se traduce €r que sí el recur toúos las exige, sine ave se linita a hacer una incicación percial de -- cilos, el atenve es vena. Conclusión natural y potísima delprecepto ( éntes ert. 52 Secreto 25% de 1.56%, hoy 368-1 C.P.2.1, que, al hebler <e violeción de ley sustantiva e' sustancial coco zoti ce caseción, no ha podido entender na Cistilinio Ce sueBrertonmicnteo <c la norreación suficiente a sustentar un “¿derecis ce anteldlo esrecio, norración que si en una hirótesis puetle sro evento, cor.0O se precica la necesidac de our, extreorclnarío, la frpucnacións e hage sobre la base de la lTlamada proposición jurídica corpleta', presupnuesto que se echa de menos en el presente caso” (Cas. Marzo 22 de 1.979. S. J. CLIX, p83. 87 ).- 3.- Precisemente en el caso de est: recurso, el Tríbunal en su sentencia no sólo dió epticación 21 artículo 89 de la ley 153 de 1.587síno gue a) éecretar la nulidad le 46 aplicación también al artículo 2o. de la ley 50 de 1.92£ y, desce Juego, 3 las normes > rolatpaf vas a la refvincicación. Y según el extracto del caros, el casacionista se linitó6 a señalar cono quebrantada ínicarente la disposición que indica los requisitos para que la pronesa de celebrar un contrato produzca efectos entre las partes. lo cual, core se ha visto, impide Que le censura se abra paso, justamente por falta de proposición jurfdica corpleta, pues tal deficiencia no puede suplirla la Corte, puesto que el carícter fornmalista Y dispositivdoe l recurso, ” le frpíde considerar oficiosenente violaciones no denunciadas por el recurrente". ( Cas. junie 17 de 1.575, €. d. Ci]. pán. 15€ - - . . _ >» la Lerte .upre 510 e¿nterior, nroforida en este proceso por el Iritynal Superior ¿el Distrito Judicial de Tunja.- Sín costas en el recurso ee casación (art. Cóoniese, notifíquese y devuélvese el expe11JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
RECTOR —SOMEZ URISE
HO2ACIO XONTOYA CIL
HUESERTO MURCIA SALLEN
Inés Galvis,d e Benavides Secretería.