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CSJ - SC26-09-2000 [6388]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-09-2000 [6388]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

/ . / EN , %%w REPUBLICA DE COLOMBIA La s - a :V_1í_)r

Cr Saprer ,p Oe + ¿¿/¿-7f(;77 Á£:¡ licta ,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE 5ANTOS BALLESTEROS

? Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000).

Cx Ref.: Expedie_nte No. 6388

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante sociedad MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por ella promóvido contra SEGUROS DEL ESTADO SA. y la sociedad INDIN LTDA. INGENIERIA DE g INFRAESTRUCTURAS. a

ANTECEDENTES:

A. En demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad demandante denominada MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. pidió que con citación y audíencia de las sociedades INDIN LTDA INGENIERÍA DE INFRAESTRUCTURAS y SEGUROS DEL ESTADO S.A., y previos los trámites de un proceso ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones: | H !

f ¿“_z_ REPUBLICA DE COLOMBIA - 5 “&º£"=7 _ N e %4¿¿¿ =%Z?£W?Z a de %J Ucta

C T “PRIMERA: Que la sociedad INDIN LTDA. INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS incumplió totalmente el contrato de suministro que siuscribió en calidad de suministradora con la sociedad MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. el día 6 de abril de 1992.

SEGUNDA: Que dicho incumplimiento implica la realización del riesgo asegurado hajo las pólizas de seguro de manñnejo y correcta inversión del antfcípo y de cumplimiento, expedidas por la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., distinguidas respectivamente con los números 949512 y 949511 expedidas ambas el día 8 de abrit de 1992, en las cuales actuó en calidad de aseguradóra y beneficiaria la sociedad demandante

MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y por haberse realizado el riesgo cubierto por las mencionadas pólizas, la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. debió pagar a la scciedad demandante MURILLO LOBOGUERRERO - INGENIEROS S.A, el valor de las indemnizaciones correspondientes en su calidad de aseguradora, en la oportunidad señalada en el artículo 1080 del Código de Comercio, en cuantía de 317.542.170 para la póliza de buen manejo y correcta inversión del anticipo y en cuantia de $2.766.010,00 para la póliza de cumplimiento, o en las cuantías que resulfen demostradas dentro del proceso.

| CUARTA: Que la sociedad SEGUROS DEL ESTADO . S.A. se encuentra en mora de pagar las mencionadas indemnizaciones a la

. sociedad demandante MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. desde el día 13 de septiembre de 1992 o, subsidiariamente desde la fecha de notificación de esta demanda.

QUINTA: que, en consecuencia, la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. debe pagar a la sociedad demandante MURILLO LOBOGUERRERO S.A. el valor de la indemnización debida como consecuencia del incumplimiento del contrato celebrado entre INDIN LTDA.

INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS y MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. por paríe de la primera de las nombradas, en virtud de las pólizas de seguro de huen manejo y correcta inversión del anticipo y de cumplimiento mencionadas en el numerat segiindo anterior, indemnización que asciende a la suma de $20.308.180 moneda corriente o la que resulte prohada dentro del proceso, más sus intereses legales de mora a la tasa del doble del JSB. Exp. 0388 2 Á(“5' UN [os

REPUBLICA DE

A

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= = NEN NN A N a %//t¿'&; c% brema de /m¡ lia - 7 interés bancario corriente que certifique la superintendencia Bancaria, tiguidado desde el día de mora, esto es, desde el 13 de septiembre de 1992 o, subsidiariamente, desde la fecha de notificación de esta demanda, y hesta que se verifique el pago.

SEXTA: Que en subsidio de lo anterior, la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. debe pagar ar la sociedad demandante MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A el valor de la indemnización

debida como consecuencia del incumplimiento del contrato celebrado entre INDIN LTDA. INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS y MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. por parte de la primera de las nombradas, en virtud de las pólizas de seguro de buen manejo y correcta inversión del anficipo y de cumplimiento mencionadas en el numeral segundo anterior, indemnización que asciende a la suma de $20.308.180 moneda corriente o la que resulte probada dentro del proceso, junto con el reajuste necesario para compensar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda que haya afectado a esa cantidad, desde el momento de la mora, esto es, desde el 13 de septiembre de 1992 o, subsidiariamente, desde la fecha de notificación de esta demanda, y hasta que se verifique el pago, junto con sus intereses liquidados dentro del mismo periodo.

SEPTIMA: Que las sociedades demandadas deben pagar las costas de esfe proceso. 1

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: “PRIMERA: Que la sociedad INDIN LTDA. INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS incumplió totalmente el contrato de suministro que suscribió en calidad de suministradora con la sociedad MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. el día 6 de abril de 1992.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, la sociedad INDIN LTDA. INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS es civilmente responsabie de los dafos y perjuicios materiales sufridos por la sociedad MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. con motivo de dicho incumplimiento, los cuales se concretan en el valor del anticipo entregado a la

primera de las nombradas, más la pérdida del poder adquisitivo de esa suma desde el momento en que fue entregado al contratante incumplido y fos intereses corrientes qué esa suma hubiera podido percibir en manos de mi representada. JSB. Exp. 6388 3 EC

REPUBLICA DE COLOMBIA

F , HA E + TAa h vN . ) 2 a | . %I¡(¿'g % hrema de jáúcm 4

TERCERA: >que dicho incumplimiento implica la realización de los riesgos asegurados hbajo las pólizas de seguro de manejo y correcta inversión del anticipo y de cumplimiento, expedidas por la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., distinguidas respectivamente con los números 949512 y 949511 expedidas ambas el día 8 de abril de 199?, en las cuales actuó en calidad de aseguradora y beneficiaria la sociedad demandante

MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A.

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior y por haberse realizado los riesgos cubiertos por las mencionadas pólizas, la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. debió pagar a la sociedad demandante MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. el velor de las indemnizaciones conespóndienfes en su calidad de aseguradora, hasta concurrencia del flímite del valor asegurado en las mencionadas pólizas en la oportunidad señalada en el artículo 1080 del Código de Comercio, en las cuantías que resulten demostradas dentro del proceso y, en caso de existir algún excedente, el mismo deberá ser cubierto directamente por la sociedad

INDIN LTDA INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS.

QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior, la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. y, eventualmente, la sociedad INDIN LTDA INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS se encuentran en mora de pagar las mencionadas indemnizaciones a la sociedad demandante MURILLO ) LOBOGUERRERO S.A. desde el día 13 de septiembre de 1992 o, subsidiariamente, desde la fecha de notificación de esta demanda, SEXTA: Que, en consecuencia, la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., y, eventualmente, la sociedad INDIN LTDA INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS deben pagar a la sociedad demandante MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. en las proporciones que sean deferminadas en el proceso, el valor de la indemnización debida como consecuencia del incumplimiento del contrato celebrado entre INDIN LTDA.

INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS y MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. por parte de la primera de las nombradas, en virtud de las pólizas de seguro de hbuen manejo y correcía inversión del anticipo y de cumplimiento mencionadas en el numeral segundo anterior o de cuaíquiera de ellas en el primer caso y en virtud de la responsabilidad civil extracontractual que le compete en el segundo, una indemnización que asciende a la suma de JSB, Exp. 6388 — 4 A. l + REPUBLICA DE COLOMBIA E %Mfa =% ? $20.308.180,00, o la que resulte probada dentro del proceso, más sus intereses

legales de mora a la tasa del doble del interés bancario corriente que certifique la superintendencia Bancaria, liquidado desde el día de la mora, esto es, désde el 13 de septiembre de 1992, o subsidiariamente desde la fecha de la notificación de esta demanda, y hasta que se verifique el pago.

SEPTIMA: Que en subsidio de lo anterior, las mismas sociedades demandadas deberán pagar a la sociedad MURILO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. la antedicha suma de 320.308.180 o fa que resulte probada dentro del proceso, junto con el reajuste necesario para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que haya afectado aesa cantidad, desde el momento de la mora, esto es, desde el 13 de septiembre de 1992, o subsidiariamente desde la fecha de la nofificación de esta demanda, y hasta que se verifique el pago, junto con sus intereses corrientes liquidados dentro del mismo periodo.

OCTAVO: Que las sociedades demandadas deben pagar las costas de este proceso.” B. €Como supuestos fácticos en que apoyó las súplicas transcritas, expuso los que a continuación se sintetizan: p 1.. kLaactora y la demandada INDIN LTDA INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURA celebraron un contrato | de suministro por el cual la segunda se obligó a suministrar cargado en volqueta, hasta 250 viajes de cínco metros cúbicos por día, de recebo “que cumpla las especificaciones establecidas por la embajada de los Estados Unidos de América para ef relleno estructura! de la obra de preparación de sitio para la nueva sede de la Embajada' (cláusula primera del

contratoy”, " especificaciones éstas que constan en el numeral E 02200 “Earthwork” del documento “Site Preparation JSB. Exp. 6388 $5 REPUBLICA DE COLOMBIA El x .-.71;'/' 'l . ¡K.->k:íf e 7 - = 7 ... %z[g % brema de (/aá¿¿0¿a a Specification” y que la contratista y demandada conoció en forma oportuna.

2. Desde el principio del contrato fue claro para las partes que de conformidad con el mismo todas y cada una de las calidades y especificaciones a que alude el numeral 02200 del documento antes mencionado debían concurrir en el material suministrado, “bastando para justificar su rechazo, la ausencia de una cualquiera de esas características”. 3. . Durantelos días 8 a 11 de abril de 1992 no se cumplieron las entregas debido a que el representante de la demandada soiicitó verbalmente una prórroga y por esa razón la actora no envió las volquetas para la recepción del material, que sólo vino a ser despachado desde el 13 y hasta el 15 de abril de aquel año, en volumen de 508.70 centímetros cúbicos para un valor total de $457.830,00. Este materíal, recibido en el sitio de la nueva sede de la Embajada de los Estados Unidos, fue objeto de análisis por parte de una firma independiente (Dis Ltda) y contratista a su vez de la Embajada, los que dieron como resultado calidades no aceptables que determinaron el rechazo del material, el cual, y a fin de evitar perjuicios mayores para las partes, fue utilzado para mejorar

una vía de acceso al nuevo sitio de la Embajada. A continuación se informó verbaimente a la demandada que el material no cumplía con las especificaciones y que por lo tanto se suspendería el envío dg volquetas, a la vez que se le solicitó la devolución del anticipow entregado ($18.000.000,09),

JSB. Exp. 06338 E6 — — r ' - 5 REPUBLICA DE COLOMBIA

TTO ._l,"; %'4f¿'á % brema de (íláúó¿(¿ - descontando el valor del material suministrado, devolución que nunca se cumplió. 4. óSEGUROS DEL ESTADO S. A, a solicitud de la demandante, expidió las pólizas de seguro de buen manejo y correcta inversión del anticipo (No. CU-949512) por valor asegurado de $18.000.000,00 (que fue lo entregado en tal calidad a la demandada) y de cumplimiento (CU-949511) por valor asegurado de $9.000.000,00, ambas con vigencia entre el 8 de abril de 1992 y el 27 de junio del mismo año. A raíz del incumplimiento de la contratista demandada y dada la suspensión indefinida del recibo de materíai, la actora no sólo se vio precisada a acordar un nuevo contrato con terceros para los mismos efectos, sino que el monto del antícipo, deducido el valor del relieno inicialmente entregado, en cuantía de $17.542.170,00 no fue restituido, por lo que presentó a la aseguradora la reclamación correspondiente a la primera

póliza, el 13 de agosto de 1992, y que ella objetó. Y de la segunda póliza, por valor asegurado de $9.000.000,00, hizo la respectiva reclamación el 4 de septiembre de 1992, en cuantía de $2.766.010, equivalente al valor de los intereses remuneratorios normales cáusados sobre $18.000.000,00 entregados a la contratista como anticipo, reclamación aquella que también fue objetada por la compañía aseguradora.

C. Por conducto de sus respeótivos apoderados judiciales, las demandadas comparecieron al proceso para oponerse a las pretensiones de la actora.

JSB. Exp. 6388 7

" REPUBLICA DE-- COLOMBIA

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2 SEGUROS DEL ESTADO S.A. expresó, en síntesis, que para efecto de las garantías expedidas por ella, el material de recebo de que trata el contrato afianzado no se condicionó a las especificaciones establecidas por la embajada de Estados Unidos, que quien incumplió el contrato fue la actora y que en efecto ella objetó las rebiamaciones de ésta por cuanto no acreditó la ocurrencia del siniestro ni la cuantía de la pérdida, a vuelta de lo cual formuló como excepciones las que denominó “Contrato no cumplido" y “ausencia de prueba del incumplimiento del contrato por parte del afianzado y de la cuantía de la pérdida”. Por su parte, la contratista INDIN LTDA INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS, replicó que jamás

conoció por escrito ni por “prueba subsidiaria” los requisitos exigidos por la embajada Americana y queila actora con antelación a la firma del contrato hizo analizar muestras tomadas de la cantera de donde se extraería el material que se suministraría, por lo que ella no ignoraba la clase de material de recebo que la contratfista demandada ofrecía. Propúso como excepciones la “inexistencia del derecho pretendido por el demandante” y “la inexistencia de la obligación por ejecución del hecho contractual”, a la vez que demandó en reconvención a la sociedad actora a efectos de que se declarase su incumplimiento del mismo contrato y se la condenase al pago de los perjuicios irrogados por ese incumplimiento, junto con sus intereses y “devaluación o pérdida del poder adquisitivo”, todo fincrado en que antes de la firma -del contrato se hicieron análisis de la calidad y volumen del material sito en la cantera, en que la ejecución del suministro se inició el 13 de abril y fue JSB. Exp. 63838 $ < REPUBLICA DE COLOMBIA %46¿'6 =95/&7£M7¿c& de í¿á hcia » O y injustificadamente suspendida por la sociedad MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. al no enviar al sitio de cargue las volquetas necesarias para el suministro, como era su obligación contractual.

B. La primera instancia concluyó con sentencia en la que se resolvió: “1% . Declarar probada la excepción de contrato no cumplido propuesta por la parte demandada inicial. 29 Denegar las pretensiones, tanto principales como

subsidiarias, de la demanda principal, y en su lugar, absolver a los demandados de los cargos formulados en las mismas. 39 Declarar que la sociedad MURILLO LOBO — GUERRERO INGENIEROS S.A. incumplió el contrato de suministro de materiafes celebrado entre dicha sociedad como contratante y la sociedad INDIN LTDA., INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS, como contratista, el día 8 de abril de 1992. 4 Denegar las pretensiones contenidas en los numerales 29 39 y 4 de la demanda de reconvención, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia 5 Deciarar probada la excención ausencia de los perjuicios reclamados por el demandante en reconvención, propuesta por la sociedad reconvenida, pero se deniegan las restantes defensas exceptivas | 6% Condenar a la sociedad MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. al pago de las costas del proceso en un 70%”. Este fallo fue apelado únicamente por la actora MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS SA impugnación que desató el Tribunal mediante sentencia en la que se hicieron los siguientes pronunciamientos: JSB. Exp. 63388 9 —

  • - N ¿“:_.lº¿__: %M'áz L% brema de /((J¿'¿cm

C L “Refórmase la sentencia del ? de noviembre de 1395 proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, así: ' PRIMERO: Confirmanse los numerales segundo (2) y

quinto (5”), y éste en la parte que denegó las restantes defensas exceptivas”.

SEGUNDO: Revócanse los numerales primero (19%) y tercero (3º),' y en sú tugar niégase la excepción de contrato no cumplido propuesta por la parte demandada. A TERCERO: Modificase el numeral sexto (6'º) y en su tugar dispónese: ' . a) Condénase a Murillo Loboguerrero Ingenieros S.A. al _pago de las costas de primera instancia en un setenta por ciento a favor de Seguros del Estado S.A. La secretaria del a quo los tasará. b) Condénase reciprocamente a Murillo Loboguerrero ingenieros S.A. e indín Ltda ingeniería de iIntraestructuras en un 50% de las costas de primera instancia.

CUARTO: Deciárase que no hay pronunciamiento sobre el numeral cuarto (4) de la sentencia recurrida y parte del quinto (5%), en que se dectara no probadea la “excepción de ausencia de los perjuicios reclamados por el demandante en reconvención, propuesta por la sociedad reconvenida, por las razones expresadas en la parte mofiva de esta providencia.

QUINTO: Condénase a Murillo Loboguerrero ingenieros 5.A4. a las costas del recurso a favor de Seguros del Estado S.A. Tásense.

Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casación del que ahora se ocupa la Sala.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL: La primera parte de la sentencia la destina el Tribunal a la síntesis de las pretensiones y los hechos en que JSB. Exp. 6388 10

REPUBLICA DE COLOMBIA N [d - a M N EN u a , 1 '-¿ =e %c/¿ L% VCZ (/0 , /¿d¿wm a , — ellas se fundan, tanto de la demanda inicial como de la de reconvención, para luego reproducir la parte resolutiva de la sentencia del juez a quo,-y así llegar a plasmar lo que para el Tribunal, se discute en el proceso: a cargo de quién pesa el incumplimiento contractual, con el aditamento de la reclamación judicial por parte de la actora, del pago del siniestro asegurado a cargo de la compañía aseguradora, en el evento en que tal riesgo quede comprobado en su existencia y cuantía. Y por este camino, compendia asimismo el motivo que cada parte alega para deprecar la declaración de incumplimiento: MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A., al insistir en que la contratista demandada no suministró el material de la calidad pactada conforme a las exigencias técnicas determinadas por la Embajada de los Estados Unidos de América; pero el Tribunal desestima que el incumpiimiento se funde en la tardanza en la ejecución, toda vez qúe, para la Corporación, la actora consintió en la prórroga para el inicio de los cargues del material que debía suministrarse. E INDIN LTDA INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS, al apoyarse en el hecho de que su contratante no hubiese puesto a disposición los vehículos necesarios “para transportar dicho material”. Acomete enseguida el estudio de la demanda inicial, de cuyo fundamento resalta, de una vez, que los

reguerimientos técnicos del material que debía suministrarse no fueron “inequíivocamente explicitados en el contrato, donde JSB. Exp. 6383 11

U l N REPUBLICA DE COLOMBIA

. E E %46¿'6 <%% W 2a de , í'¿á¿¿ceá tampoco se expresó que formaba parte íntegra de él o que, en todo caso, eran suficientemente conocidos por la sociedad contratista con efecto (sic) de las obligaciones que asumía”. Hace énfasis en que las exigencias de la Embajada corresponden al contrato de obra que pactó ésta con Murillo Loboguerrero ingenieros S.A. y no al que suscribió con su demandada, así como en la ausencia de prueba de que a indín Ltda Ingeniería de Infraestructuras se hubiere entregado copia de esa negociación, “ciertamente estricta por sus aspectos técnicos”. El Tribunal concluye que “el representante legal de la demandada si bien fue enterado de dichos requerimientos lo fue de'modo general, cuyo cumplimiento con la embajada no era suyo sino de la entidad demandante”. Y para apuntalar tal aserto, expresa la Corporación, “siguiendo el texto de la exigencias técnicas”, que la sociedad demandante se comprometió con la Embajada a localizar una fuente aceptable del material, para lo cual debía presentar a aquella una certificación sobre su idoneidad, basada en muestras representalivas de la fuente de donde se extrajeran, “lo que por otra parte, debería ser tentativamente aprobada por la Embajada, sin que pudiera (sic) despacharse materiales al sitio

de la obra hasta cuando fueran del mísmo modo aceptados”. Todas estas etapas -consecución del sitio, toma de muestra, análisis preliminar, aceptación tentativa por la embajada antes de la expiotación de la canterase cumplieron para el Tribunal, por lo que la demandante asumió así “evidente | responsabilidad en ese resultado de idoneidad”. Y al efecto, JER. Exp. 6388 12

REPUBLICA DE COLOMBIA

F NE h r 4 g044,?¿ =% brema de (íf¿ó¿íc¿az constata el recorrido realizado antes de la suscripción del contrato, resaltando: a) La participación de la Embajada de Los Estados Unidos (escrito de julio de 1992, fis 158 a 170) en la determinación de la idoneidad de la cantera. b) Los testimonios de Jaime Eduardo Muñoz Mantila y Jorge Enrique Acosta Llieras (funcionarios de la demandante, el primero coordinador de obras y el segundo director de la preparación del sitio para la sede de la Embajada) . quienes, al decir del Tribunal “coinciden en que antes de la formalización del contrato de suministro se visitaron no una sino varias fuentes de material o canteras -más de 10con la finalidad de escoger la que reuniera las condiciones impuestas por la Embajada”; C) El dicho del primero (Muñoz Mantilla) en el sentido de que durante la primera visita a la cantera tomó muestras con resultados satisfactorios, pero después y en todo caso antes de la suscripción del contrato, tomó otras muestras que no cumplieron con las especificaciones, de lo cual se dio noticia al representante legal de la demandada a quien se le

expresó que la cantera no era homogénea y por tanto se hacía difícil su explotación. Resalta qube el deponente no aseguró si la demandada se comprometió a extraer 'el material de tal manera que cumpliera con las especificaciones' (f| 40) y que Muñoz afirmó que se dedicó a conseguir más canteras olvidándose de JSB. Exp. 0388 13 a s a, REPUBLICA DE COLOMBIA + enP E 5 —.;. “a ',| U ' e %4fíá % buema de /í¿r¡¿'¿b&á la del Sr. Abella (INDIN) y que posteriormente supo que se había firmado el contrato de suministro. d) El relato del segundo testigo (Acosta Lleras) en punto del ofrecimiento de la demandada, no obstante los resultados de las segundas muestras, de explotar “sólo los bancos de material que cumplieran los requisitos dentro del globo de la cantera”. Pasa el Tribunal a resaltar “que el compendio probatorio anierior pone a descubierto cómo la demandante palmariamente incurrió en culpa determinante al contratar el suministro de un materialde relieno, conociendo que no reunía las características exigidas”, y a la que, por lo demás y de conformidad con el documento “Site Preparation Specification”, le correspondía realizar todas las pruebas necesarias para localizar una fuente de material idóneo, de todo lo cual resulta que la actora no sólo seleccionó y escogió la cantera de la demandada sino que tomó muestras para examinarlas antes, y acordó el contrato “a sabiendas que las segundas muestras

que se tomaron en diferentes sitios de la cantera no cumplian con las especificaciones”. Colige el Tribunal esa imprudencia, que califica de grave, a pesar de la deciaración de Acosta Lleras acerca del ofrecimiento de la demandada de explotar sólo los bancos de material que cumplieran los requisitos, “porque ese dicho en cierto modo se contradice con el testimonio de Jaime Eduardo Muñoz Mantilla, a propósito que éste (sic) expresó su opinión de que 'la cantera en forma JSB. Exp. 6388 14

E REPÚBLICA DE COLOMBIA

= N Nh eq$ %'f Te N e u L NA ú %/¡c¿g %ÁWZQ& de » íí¿á¿'¿c¿á D general no cumplia' por ser heterogénea o “contener diferentes tipos de material', lo cual prácticamente imposibilitaba explotar aún el material que sirvió de la primera muestra e indujo al testigo a rechazarla 'como fuente de materiales'. Todas estas lucubraciones conducen al Tribunal a deducir que la actora asumió el riesgo de la calidad del material a que se refiere el contrato y particularmente tomó para sí el riesgo de que la Embájada objetara la calidad del material llevado al sitio de la construcción de la sede, “a partir del hecho que no ignoraba ni podía ignorar las propiedades del material de la cantera”. Y esta conducta culposa le impide reclamar el pago de perjuicios, pues a nadie es lícito reclamar su propia culpa. Rememora el Tribunal que el juez de primera instancia declaró probada la excepción de contrato no cumplidor

propuesta por la parte demandada, al no suministrar la demandante los vehículos necesarios para el transporte del material, decisión que para esa Corporación, “no se acompasa con los ejementos de convicción que obran en el proceso, de la manera como los ha analizado esta Sala de acuerdo con los argumenios anteriormente expuestos. Se revocará la deciaratoria de la aludida excepción y se confirmará la denegatoria de las súplicas de la demanda”, basado en que como la Embajada rechazó el material llevado al sitio de la sede, tal rechazo justificaba la conducta de la demandante de no enviar más vehículos de transporte. JSB. Exp. 6388 15

S 1 REPUBLICA DE COLOMBIA

E E Ny a KK T £ . %4!/() <% 27077 _ En cuanto a la demanda de reconvención, luego de recordar que el juez de primera instancia deciaró incumplida a MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. pero por falta de pruebas no la condenó en perjuicios, expresa que como sólo ella apeló, el Tribunal tiene su competencia limitada “a juzgar únicamente las circunstancias desfavorables de esa sociedad”. Y de allí concluye: “se revocará la anotada declaración de incumplimiento para en cambio negarla, no habrá pronunciamiento sobre la decisión pertinente a la “ausencia de los perjuicios reclamados por el demandante en reconvención', quien no impugnó la sentencia, y se confirmará la negativa de las 'restantes defensas exceptivas' formuladas por aquella”. LA DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos contiene la demanda, los que

la Corte despachará en el orden lógico que corresponde, comenzando por aquellos que denuncian errores n procedendo. SEGUNDO CARGO Mediante este cargo el censor acusa la sentencia por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas por los demandados (numeral ? del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil) para lo cual expresa que basta cotejar los JSB. Exp. 0338 16 . REPUBLICA DE COLOMBIA P uU Ea L ! a dl %¿¿¿M %M'f¿ 2 =% 0f e7 _ » AEO (/(/" antecedentes que la sentencia incluye, con la parte resolutiva de la misma, y así lo hace, para enseguida pasar a la explicación de sus razones para alegar la inconsonancia. Arguye que si la pretensión principal radica en que se declare que INDIN incumplió el contrato de suministro, fa sentencia no puede menos que asumir una de estas nosiciones: a) declara ese incumplimiento, b) lo niega y en cambio deciara que INDIN sí cumblió O C) niega la pretensión declarando la excepción de contrato no cumplido, bien sea propuesta expresamente o de oficio. Sin embargo, prosigue el recurrente, en este caso, ambas demandadas (INDIN y SEGUROS DEL ESTADO) propusieron la excepción de cumplimiento del contrato por parte de INDIN a la par que propusieron la excepción de contrato no cumpiido. Por tanto al revocar el Tribunal el numeral primero de la sentencia del a quo, esto es, el que declaró probada la excepción de contrato no

cumplido propuesta por INDIN, y al abstenerse “de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos, entre ellos el de cumplimiento del contrato por parte de la demandada, incurrió en evidente inconsonancía; al denegar las pretensiones de la demanda lo hizo sin fundamento jurídico alguno, pues no dando por probada ninguna de las excepciones propuestas y no habiendo excepciones distintas que pudieren oponerse a esa (sic) pretensiones y que hubieran podido deciararse de oficio, la sentencia resulta inconsonante con las excepciones propuestas; en resumen no dio por probada ninguna de esas excepciones que eran las únicas que hubieran podido justificar JSB. Exp. 6388 17 | Ú/

, REPUBLICA DÉ COLOMBIA

.

NNy ENTA

N A e E x—>-/. Zn %4t¿"e c% buema de ///.J(Íwm/ ó la denegatoria de las pretensiones, y no obstante negó esas pretensiones”. CONSIDERACIONES Como ée aprecia en el resumen de la sentencia impugnada, el Tribunal encontró acreditado en autos la negligencia del demandante o, si se quiere —porque ambas cosas las refunde en unala asunción de los riesgos por parte de MURILLO LOBO GUERRERO, de la calidad del material que debía suministrarle INDIN. Y con esta óptica, dedujo entonces que no es por causa de un incumplimiento de MURILLO LOBO GUERRERO que las pretensiones no prosperaron, (que fue la excepción declarada por el a quo)j, o que hubiese el iribunal hallado a iNDIN cumplidora de sus

obligaciónes (que eran las de suministrar el material sin que bajo su órbita de responsabilidad estuviese ei control de su calidad), sino que al ver en MURILLO LOBO GUERERO una cupa de su parte, dedujo que “esa culpa, sustancial por lo demás, atendiendo al resultado de la objeción, no le sirve de soporte para solicitar el pago de perjuicios ocasionados desde cuando se formuló por la Embajada de los Estados Unidos de América...”.» Y, advertido de su limitación en cuanto a que no podía agrav

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