CSJ - SC26-09-2002 [6878]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-09-2002 [6878]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y
SALA DE CASACIOÓON CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002).
Ref.: Expediente No. 6878
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes GEORGINA ISABEL GOMEZ, JOSE MARTINEZ ESQUEA y RAFAEL VILLAR GOMEZ contra la sentencia proferida el 31 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que incoaron contra EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA, DARIO SARAVIA GOMEZ y CLINICA DE LA SALUD LTDA la qúe denunció el pleito a la SOCIEDAD CUIDADOS INTENSIVOS LTDA.
ANTECEDENTES
A. En demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, los demandantes indicados pidieron que con citación y audiencia de
EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA, DARIO SARAVIA GOMEZ y CLINICA DE LA SALUD LTDA, y previo el trámitecorrespondiente al proceso ordinario, se les declarase en forma "- T1 Repúblicad e Colombia E Z Il .'_£3;"—I¡.… : Corte Súpreñ¡a de Justicia solidaria responsables de los perjuicios causados a los actores “en razón de que por negligencia imputable a los demandados perdiera la extremidad izquierda inferior la señora GEORGINA GOMEZ RUIZ”. Pidieron en consecuencia indemnización, para la victima aludida y por daño moral, del equivalente en pesos a 2000 gramos oro, y por lucro cesante la liquidación que resulte teniendo en cuenta una productividad suya tasada en el salario mínimo más prestaciones ya que era ama de casa. Para JOSE MARTINEZ ESQUEA, cónyuge de GEORGINA, y RAFAEL VILLAR GOMEZ, hijo de ésta, daños morales tasados en el equivalente en pesos a 1.500 y 1.000 gramos oro respectivamente.
B. Las súplicas tuvieron como fundamento los hechos que a continuación se compendian: A mediados de febrero de 199?, GEORGINA GOMEZ RUlZ, en razón de ser esposa de JOSE GUILLERMO MARTINEZ, pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, fue internada por cuenta de esa empresa durante tres días en la Ciínica de la Salud, en Santa Marta, por presentar dolor abdominal y presión alta. Fue alendida nor el médico Darío Saravia. Posteriormente, el 25 de febrero, reguirió de una nueva hospitalización urgente; fue levada entonces al Centro de Salud de Puertos de Colombia y allí fue atendida por el médico Javier Zagarra, quien la remitió “a la
Ciinica la Milagrosa al cardiólogo Darío Saravia Gómez,'por presentar trombosis venosa profunda recomendando valoración urgente e interconsulta”. El demandado Darío Saravia la examinó, pero a pesar de que en sus recomendaciones expresa que la paciente requiere urgente atención de cirujano cardiovascular “no JSB. Exp. 6878 2 Repúblicad e Colombia Corte Súp1 éfná de Justicia realizó las gestiones con la diligencia que se requería en momento tan apremiante, para que la paciente fuese atendida oportunamente en un centro hospitalario adecuado y por el especialista que él mismo mencionaba”. No obstante las solicitudes y ruegos de José Martinez, codemandante y esposo de la paciente, dirigidas al médico Saravia, para que ella no fuese llevada a la Clínica de la Salud por no reunir este establecimiento las condiciones mínimas para prestar un buen servicio, la empresa Puertos de Colombia la remitió allí, por cuanto, al decir del Dr. Saravia, en las demás clínicas no estaban admitiendo pacientes de la empresa Puertos de Colombia, por morosidad de ésta. Fue por tanto internada en la Clínica de la Salud el 26 de febrero de 1992. “A pesar de las recomendaciones del médico Javier Zagarra y del acatamiento que hiciera el médico Saravia” éste insistió en mantener a la paciente en la Unidad de Cuidados intensivos de la Clínica de la Salud durante los días 26, 27 y 28 de febrero de 1992. Le prestaron atención médica tanto el Dr. Saravia como el Dr. Pertuz Yanci, socio de la clínica. Así, retardaron el
tratamiento requerido por la páciente, es decir, ser atendida por un cirujano cardiovascular “quien hubiese conservado con su intervención oportuha la funcionalidad del miembro inferior izquierdo recanalizando la arteria obstruida, o realizando otro tipori de procedimiento que permitiera la irrigación del miembro afectado y de esta manera evitar la amputación”. JS58. Exp. 6878 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Se dice en la demanda que la paciente presentó “siempre en todos sus diagnósticos insuficiencia cardiaca y sus sintomas acusaban indicios graves de que padecía una enfermedad vascular”, y tal “sospecha ameritaba prevenirla por cualquier medio”; sin embargo, los médicos que la atendían fueron negligentes. Así, el 28 de febrero de 1992 cuando GEORGINA se agravó y se le diagnosticó “oclusión arteriai en m. i. izquierdo secundaria a tromboembolismo de origen central”, insuficiencia cardiaca congestiva y fibrilación auricular, decidieron los doctores Saravia y Pertuz remitirla a Barranquilla a la Clínica del Norte; pero la ambulancia de la empresa Puertos de Colombia estaba dañada y la clínica no contaba con una, por lo que fue necesario acudir, en últma instancia y con pérdida de tiempo, al Fondo Mortuorio del Terminal de Santa Marta. Trasladada que fue el mismo 28 de febrero y atendida en la clínica del Norte por el Dr. Rafael Garrido, este galeno encontró a la paciente en condiciones pésimas y le diagnosticó isquemia irreversible de la extremidad inferior izquierda,
por lo cual tuvo que amputársela “con riesgo quirúrgico máximo”. Comenzó la paciente a tener una evolución estable, pero los días 5 y 6 de marzo de 1992 presentó isquemia en el muñón por lo que fue necesaria una reamputación; y los días 8, 10, 13 y 23 de marzo se le practicaron sendas cirugías a raíz de diversas complicaciones presentadas en la etapa postoperatoria. Los médicos Garrido y Yolanda Corso de Pertuz recomendaron su traslado a Bogotá, “a fin de que le practicaran la cirugiade sus lesiones valvulares y la extracción de los trombos”. JOSE MARTINEZ ESQUEA, cónyuge de GEORGINA, acudió a la sociedad de Jubilados del Terminal para que le entregaran los tiquetes aéreos, que sólo obtuvo mes y medio después. Viajaron los esposos el 5 de mayo a Bogotá para ser — JISB. Exp. 60878 4 Repúblicad e Colombia - D Corte éúprem atendida GEORGINA en la Fundación Clínica Sahio, por cuenta de la empresa Puertos de Colombia durante diez días. Culmina el relato de estos hechos afirmándose que GEORGINA “aún se encuentra en tratamiento médico indefinido”. C.. La empresa Puertos de Colombia dijo no constarle ningún hecho de los narrados en la demanda, tras lo cual 5e opuso a la prosperidad de las pretensiones. Explicó que la Clínica de la Salud presta sus servicios a Puertos de Colombia por contrato de prestación de servicios, pero en ningún momento puede ella ser responsable por violación de obligaciones médicas, además de haber cumplido con altura en lo de su cargo, como lo demuestra la
atención que se le prestó en diversas ciudades a la paciente. Propuso como excepciones, la falta de jurisdicción y competencia — que como excepción previa fue denegada-, y la inexistencia de obligación. Por su parte el médico Dario Saravia Gómez manifestó ser ciertos varios hechos, entre ellos la recomendación del ciruano cardiovascular; pero también se opuso a las pretensiones por cuanto “las gestiones para que la paciente fuera atendida oportunamente en un centro hospitalario adecuado no correspondía a él sino a Puertos de Colombia y a los interesados”. Y la Clínica de la Salud Lida. adujo también que no le constaba ningún hecho. Explicó que tenía la unidad de cuidados intensivos arrendada a la sociedad denominada Cuidados Intensivos Ltda, que es la que presta los servicios médicos en esas instalaciones de la Clínica, por lo que no era responsable de las JSB. Exp. 6878 5 Repúblicad e Colombia F Corte Suprema de Justicia consecuencias de las actuaciones negligentes del personal médico o enfermeras de la sociedad arrendataria. Formuló denuncia del pleito a esta sociedad, la que compareció y se opuso tanto a la demanda como a la misma denuncia.
D. Laprimera instancia concluyó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, porque el a quo consideró que no se había demostrado la culpa médica ni que las instalaciones de la Cíínica de la Salud fuesen inidóneas. Los actores impugnaron en apelación la decisión, que el Tribunal confirmó con sentencia objeto de la casación, de cuyo recurso se ocupa ahora la
Sala.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Previo resumen del litigio, del fallo del juez a quo y de los argumentos de la apelación, y tras evidenciar que no existe causa invalidatoria de lo actuado, el Tribunal advierte que la demanda no es clara en explicar la causa o relación jurídica de la que los actores deducen las prestaciones que incoan, pues no se sabe si la responsabilidad es contractual o extracontractual, máxime si alegan que la paciente tenía derecho a la atención médica por ser cónyuge de un pensionado de Puertos de Colombia y a la vez citan como fundamentos de derecho tanto los artículos 1494 y 1613 del Código Civil (atinentes a la responsabilidad contractual) como los artículos 2341 a 2350 del mismo código, alusivos ¿a la responsabilidad extracontractual, y en el alegato se enfocan por esta última responsabilidad. Por eso, dice el Tribunal, omitieron los actores indicar qué relación mediaba con el médico Saravia, la JSB. Exp. 6878 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Clinica de la Salud y Colpuertos. Pero el “"mencionado galeno en la declaración rendida ante el a quo manifestó que había estado vinculado a ésta en condición de médico de planta entre los años 1980 y 1982 y luego entre 1988 y 1993'. Y esa omisión no es en modo alguno irrelevante, según el Tribunal, porque son dos las fuentes de indeminización y 'los hechos en que se basan y consiguientemente los medios de convicción requeridos para su demostración son notoriamente diversos”; sin embargo, y a título de sintesis señala la Comporación que la carga de la prueba es la misma, pues en ambos casos la culpa debe probarse, salvo cuando
se trate de obligaciones de resultado, en la responsabilidad contractual, o de actividades peligrosas, en la responsabilidad extracontractual. Tratándose de responsabilidad médica contractual, dice el Tribunal que lo primero que debe probar el actor es el vínculo onigacional que lo ató con el médico o el estaljecimento hospitalario, a más de la cupa -—en sus manifestaciones de negiigencia, impericia e imprudenciay el daño irrogados. Pero si se trata de responsabilidad extracontractual — casos de urgencia manifiesta de quien llega en estado de inconsciencia al centro hospitalario que lo atiende- ésta se fundará en la culpa probada basada en el artículo 2341 del Código Civil. Pese a lo anterior, considera el Tribunal qúé el caso es de una responsabilidad contractual, por la vinculación laborai del cónvuge de la paciente con la empresa Puertos de Colombia. También señala que cuando se reclama la responsabilidad médica directamente por el paciente frente al JSB. Exp. 6878 7
República de Colombia : a N
E ME Corte Subreihádé Justicia facultativo, hay claridad en jurisprudencia y doctrina “al considerar que si éste trató diligentemente al primero, habrá cumpiido su obligación de contenido mínimo, pues no se había comprometido a curar al paciente”, aserto que el Tribunal considera apiicable a Puertos de Colombia, “pues la asistencia médica que ésta le suministró a la paciente demandante por su cuenta es la causa de los recilamos, por lo que en nada repugna su empleo en el presente caso”. Señala la Corporación que ninguna de las pruebas
apunta a la demostración del tratamiento defectuoso o del incumplimiento a cargo de Puertos de Colombia de su obligación de poner a disposición todos los medios que brinda la ciencia médica para el mejoramiento de la salud, “habida consideración que no existe la menor evidencia que la demora que imputan a Puertos en trasladar a la enferma a Barranquilla para recibir la atención de un especialista, tuviera una incidencia tan honda en la amputación de su extremidad inferior izquierda, de modo tal que de no haber existido ésta, no hubiere sido necesaria acudir a tan extrema medida”. Alude enseguida a la declaración del Dr. Rafael Garrido, de la que dice que no tiene la firmeza que le permita llegar a la convicción de que el presunto retardo fue la causa de la pérdida de la pierna de la paciente, pues el testigo señaló que no puede decir que al practicar todos los procedimientos el día en que se presentó la oclusión los resultados hubiesen sido “francamente positivos”, a la vez que reproduce lo afirmado por el declarante en el sentido de que “sí es importante decir que este tipo de patología al JSB. Exp. 6876 6 Repúblicad e Colombia .T De Corte Súp'réma'dé Justicia ofrecer a los pacientes los recursos médicos quirúrgicos con que constamos (sic) en estos momentos podamos obtener resultados salisfactorios' (f| 29 del cuaderno No. 3y En relación con la confesión ficta o presunta cuya aplicación reciaman los actores con respecto a Puertos de Colombia, en razón de no haber asistido su representante a la audiencia de concillación, el Tribunal la desestima por dos razones:
en primer lugar porque de acuerdo con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil sólo vale la confesión del representante legal de una sociedad en lo relativo a actos y contratos comprendidos dentro de sus facultades, pero dentro de los fines de Puertos de Colombia, empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Transporte, no está el de atender enfermos sino el de vigilar y administrar los terminales marítimos del país. Y en segundo lugar porque los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones requieren para su verificación especiales conocimientos técnicos y científicos “lo que se hubiera precisado a través de la prueba pericial o del testigo técnico, en este caso el mencionado Dr. Garrido”. En cuanto a los demás demandados, señala el Tribunal que no se evidencia tampoco responsabilidad alguna contra el médico Saravia, quien demostró que le había prestado asistencia al paciente, que oportunamente ordenó su remisión a un espécíálista y que no podía disponer el traslado de la enferma a otro lugar porque Puertos de Colombia en ese momento contaba con un médico jefe que determinaba los sitios de hospitalización. Tampoco la deduce en el caso de la Clínica de la Salud, por cuanto no tuvo JSB. Exp. 6878 9 Repúblicad e Colombia Corte Sup'rem'a'de Justicia ella ninguna injerencia en el tratamiento, pues la unidad de cuidados intensivos, no obstante funcionar en ese centro, “pertenece” a la sociedad Cuidados Intensivos Ltda, entidad que se limitó a prestarle la asistencia requerida a la paciente, sin que tuviera atribuciones para ordenar su remisión a otro ente hospitalario. Además, dice el
Tribunal, a esta sociedad le fue denunciado el pleito por la demandada Clínica de la Salud Ltda, “y esta figura no es procedente pues sólo se aplica a los eventos de saneamiento por evicción”. Pero si se aceptase que las pretensiones descansan en una responsabilidad aquillana, dice el Tribunal que tampoco estarían llamadas al éxito las pretensiones porque no se demostró la trascendencia que para el estado de salud de GEORGINA tenía el supuesto retardo de Puertos de Colombia en enviarla a Barranquilia. LA DEMANDA DE CASACION. CARGO UNICO En el único cargo que se erige contra la sentencia resumida se la acusa por la causal contenida en el numeral 19 del artículo 368 del Código de Procedimiento ¿Civil, de violar indirectamente la ley sustancial, por falta de apilicación de los artículos 1494, 1613, 1614, 2341 y 2343 del Código Civil a consecuencia de errores de hecho por falta de apreciación de estas pruebas: 1) documento de remisión de 26 de febrero de 1992 del Departamento de Medicina de Puertos de Colombia a la Ciínica La Milgrosa (Dr. Saravia), por dolor abrupto del paciente, en miembro inferior izquierdo (fl 13); 2) documento de 26 de febrero de Cardiología, suscrito por Darío Saravia, en relación con JSB. Exp. 6878 10 Repúblicad e Colombia Y ra Corte Suprém'á'd'e Justicia interrogatorio al mismo (fl 14); 3) documento del 15 de abril de 1992 expedido por la Unidad de Cuidados intensivos de la Clínica de la Salud Ltda de Santa Marta que contiene la evolución de la paciente,
y en la que se consigna el agravamiento de sintomas en el miembro afectado, con acompañamiento de otros datos positivos mencionados en la evolución, que conllevaban riesgos máximos en la vida de la paciente (fl 16 y 17); 4) documento del 23 de marzo de 1992 que contiene los diagnósticos del cirujano vascular Rafael Garrido Solano sobre insuficiencia arterial aguda de la extremidad infertor izquierda ( a su ingreso) y la amputación supracondilar (a su egreso); 5) documento del 19 de abril de 199? suscrito por la nefróloga Yolanda Corso de Pertuz en el que se resume la historia clínica de la paciente GEORGINA SOMEZ DE RUIZ; 6) Testimonio de Olga Cecilia Angulo y Gabriel de Jesús Parra Mourand; 7) Providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta en la que se declara la confesión ficta de la sociedad Cuidadós Intensivos Ltda y la empresa Puertos de Colombia, en relación con los hechos de la demanda que impliquen aquel medio probatorio. En procura de su demostración, señala el recurrente que la detenida apreciación de esos documentos y testimonios, los cuales fueron mutilados por el Tribunal, permiten establecer la relación de causalidad entre los hechos de la demanda y el daño producido-a l cuerpo de GEORGINA, por el retardo culpable de los demandados, sin necesidad de la prueba périóiál a que alude el Tribunal. Indica que la gravedad de que adolecía la paciente está patente “desde el mismo instante en que ingresa al Departamento de Medicina de Puertos de Colombia” el 26 de
febrero de 1992 'y a pesar de ello, solo es remitida a Barranquilia, JSB. Exp. 6878 11 Corte Suprefn'a'de Justicia tres (3) días después cuando ya su estado era precario y la isquemia irreversible. Todo lo cual se predica por los documentos y testimonios en mención”. Agrega que las pruebas relacionadas Yy cercenadas por el Tribunal son legales; pero al quebrantarse las leyes de procedimiento con la inobservancia de la preceptiva legal del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que obliga al juzgador a apreciar las pruebas en su conjunto, se originó la “ilogicidad” en la concilusión de la sentencia. Y habiéndose proferido sentencia absolutoria se dejaron de aplicar las normas acusadas pues por estar demostrada la culpa y la responsabilidad de los demandados no se podían desconocer las obligaciones e indemnizaciones pretendidas. CONSIDERACIONES 1. <—Como cuestión preliminar es necesario hacer notar una imprecisión manifiesta del cargo. En éste se hace una enunciación de las pruebas cercenadas u omitidas por el Tribunal, pero no se efectúa con cada una de ellas la debida comparación entre lo que esas pruebas evidencian con diafanidad y lo que el Tribunal dedujo, de modo que se cumpla la exigencia de demostrar el error en-la apreciación de dichas pruebas, como lo impone el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Pero una interpretación integral de este cargo permite deducir que el recurrente enfila su argumentación para rebatir la conclusión del Tribunal según la cual no se demostró que la
JSB. Exp. 6878 12 República de Colombia Corte Súpféma de Justicia tardanza en ordenar la remisión de la paciente a Barranquilla fuese la causa del daño a ella ocasionado. Alude entonces el recurrente a varias pruebas documentales y testimoniales que, aunada a la confesión ficta que recae en Puertos de Colombia, conducen en su entender a tener por demostrada la relación de causalidad entre la conducta asumida por Puertos de Colombia, el médico y la clínica y el daño padecido por la paciente. Y aquí hay otra equivocación que de una vez la Corte advierte, antes de estudiar otros puntos del cargo, consistente en endilgarie al Tribunal la comisión de un error de hecho por no apreciar la providencia del juez a quo (fl 113 y 114 del cdo 1%) que deciaró la confesión ficta de, entre otros, Puertos de Colombia, al no asistir su representante legal a la audiencia de conciliación. Porque el Tribunal sí la apreció en su realidad objetiva, solo que deliberadamente le restó eficacia probatoria a lo que los demandantes y el Tribunal denominaron confesión ficta (ésta, en realidad se presentó con ocasión de la inasistencia del representante al interrogatorio de parte), debido a que de una parte le pareció ineficaz para probar el aspecto técnico-científico que se discute en este proceso y de otro porque, según su parecer, no podia aplicar dicha confesión del representante legal de Puertos de Colombila debido a que no recayó sobre actos y contratos comprendidos dentro de sus facultades, entendiendo por tales, las del objeto de la empresa, esto es, la vigilancia y administración de
terminales marítimos. De modo que, a pesar de la equivocación del Tribunal en identificar las facultades del representante con la actividad principal de la empresa, es lo cierto que no pudo cometer yerro fáctico alguno, en relación con aquella prueba, pues se refirió a ella y explicitamente la desestimó. JSB. Exp. 6876 13 República de Colombia Corte Supfémá de Justicia 2. . .3Peroel asunto de fondo, el atinente a si se puede predicar, con carácter de evidente, la relación causa! entre la conducta de los demandados —o de alguno de ellosy el resultado dañoso padecido por GEORGINA y de contera o por contragolpe por los demás demandantes, merece varias observaciones, no sin antes repetir que ese nexo de causalidad debe ser evidente, de modo que el error del Tribunal haya sido del mismo calibre, pues en esta materia tiene esa Corporación discrecionalidad para ponderar el poder persuasivo que ofrecen las diversas probanzas, orientadas a esclarecer cual de las variadas y concomitantes causas tiene juridicamente la idoneidad o aptitud para producir el resultado dañoso,
5. El fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el daño no sólo lo da el sentido común, que requiere que la atribución de consecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del daño, sino el artículo 1616 del Código Civil, cuando en punto de los perjuicios previsibles e imprevisibles al titempo del acto o contrato, señala que si no se puede imputar dolo al deudor, éste responde de los primeros cuando son “consecuencia
inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento”. Por lo demás, es el sentido del artículo 2341 ib. el que da la pauta, junto al anterior precepto, para predicar la necesidadde l nexo caúsal en la responsabilidad civil, cuando en la comisión de un “delito o culpa” —es decir, de acto doloso o culposohace responsable a su autor, en la medida en “que ha inferido” daño a otro. JSB. Exp. 6878 14 Repúblicad e Colombia — : TE Corte Suprema de Justicia Pero si hay consenso en la necesidad de esa relación causal, la doctrina, acompañada en este punto de complejas disquisiciones filosóficas, no ha atinado en ponerse de acuerdo sobre qué criterios han de seguirse para orientar la labor del investigador -jueces, abogados, partesde modo que con certidumbre pueda definir en un caso determinado en el que confluyen muchas condiciones y antecedentes, cuál o cuáles de ellas adquieren la categoría de causa jurídica del daño. Pues no ha de negarse que de nada sirve el punto de vista naturalístico, conocido como teoría de la equivalencia de las condicionesdefendida hace algún tiempo y hoy abandonada en esta materia-, según el cual todos los antecedentes o condiciones (y aún las ocasiones), tienen ontológicamente el mismo peso para la producción del resultado'. Semejante posición deja en las mismas al investigador, pues si decide mentalmente suprimir uno cualquiera de los antecedentes, con seguridad llegará a la conclusión de que'el resultado no se hubiera dado, a más de la necesaria arbitrariedad
en la elección de la condición a suprimir, dado que no ofrece la teoría criterios concretos de escogencia. De las anteriores observaciones surgió la necesidad de adoptar otros criterios más individualizadores de modo que se pudiera predicar cuál de todos los antecedentes era el que debía tomar en cuenta el derecho para asignarle la categoría de causa. Teorías como la de la causa próxima, la de la causa preponderante o de la causa eficiente -que de cuando en cuando la ' Se comprimia esta teoría con la fórmula: “causa causae es causa causali”. Y luego se laintentó precisar mediante la apiicación de la “condictio sine qua non”, en virtud de la cual, si mentalmente se suprime una de las condiciones, ésta adquiere la categoría de calsa, cuando el resulado asimismo se ve suprimido. JSE. Exp. 0878 15 Renibiica de Colombia a ME
- ' Coite Suprema de Justicia Corte acogló- intentaron sin éxito proponer la manera de esclarecer la anterior duda, sobre la base de pautas específicas (la última condición puesta antes del resultado dañoso, o la más activa, o el antecedente que es principio del cambio, etc). Y hoy, con la adopción de un criterio de razonabilidad que deja al investigador un gran espacio, con la precisión que más adelante se hará cuando de asuntos técnicos se trata, se asume que de todos los antecedentes y condiciones que confiuyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquél que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el
más “adecuado”, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño y sin que se puedan menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la producción del resultado, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para generario”. En fin, como se ve, la gran elasticidad del esquema concepiual anotado, permite en el investigador una conveniente amplitud de movimiento. Pero ese criterio de adecuación se lo acompañó de un elemento subjetivo que le valió por parte de un sector de la doctrina críticas a la teoría en su concepción clásica (entonces y ahora conocida como de la “causalidad adecuada”), cual es el de la previsibilidad, ya iobjetiva ) subjetivamente considerada. Mas, dejando de lado esas honduras, toda vez que su entronque con la culpa como elemento subjetivo es evidente, y éste es tema que no se toca en el recurso, el criterio que “ Esta última proposición, la de sopesar antecedentes que sólo de manera anormal o azarosa producen el resultado, se le ha añadido a la teoría de la caltsalidad adecuada, -que precisamente es criticada en ese aspecto, es decir, en que deja sin explicación aquellos daños que se producen por causas que normalmente no son aptas para ocasionario-, pues laayuda que las ciencias forenses prestan a este propósito, permite que aún en esos raros JSB. Exp. 6678 16 Repúblicade Colombia e n T E Corte 8úpr3£1á de Justicia
se expone y que la Corte acoge, da a entender que en la indagación que se haga -obviamente luego de ocurrido el daño (la amputación de la pierna)- debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de rezonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirios, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud. Sin embargo, cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exciusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa juridica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudario cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia —no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practicany que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa. En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las
casos, y junte con la ógica de lo razonable” (Recasens) más precisamente que con las reglas de la experiencia, dichos eventos puedan esciarecerse. — JSB. Exp. 6878 17 A Corte Súpreñ1a de Justicia reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan. De la misma manera, quedará al abrigo de la decisión judiciat, pero tomada con el suficiente conocimiento aportado por esas pruebas técnicas a que se ha hecho alusión, la calificación que de culposa o no se dé a la actividad o inactividad del profesional, en tanto el grado de diligencia que le es exigible se sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporciona
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