CSJ - SC26-10-1972
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-10-1972
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1972
e -216 GACETA JUDICIAL + Nos. 2358 a 2363 2% ra la explotación de las fincas “Alto Bello” . cinico por ciento (75%) de las costas causa. y “La Unión”, ubicadas en el paraje “La das en las instancias; y Ceiba” del municipio de Puerto Salgar, com- - Séptimo. SIN COSTAS en'el recurso extraprendidas dentre de las alindaciones espeordinario. ciales consignadas en la parte motiva de esta providencia; , ' , ' Cópiese, notifíquese, .insértese en la Ga. ] FILIACION NATURAL | Cuarto. DECLARASE disuelta la referida erta Judicial y devuélvase al Tribunal de sociedad de hecho y en consecuencia se ororigen. LEA dena su liquidación. Para la efectividad de he, evisión de la sentencia del Juéz de Menores. — Diferencia entre la acción de esta última ordenación se acudirá al proce- "José María Esguerra Samper, Aurelio Cama- : revisión y cl recurso de revisión. - dimiento pertinente; e , cho Rueda, Ernesto Cediel Angel, Germán Giraldo Quinto. NIEGANSE las demás peticiones Zuluaga, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Pe-. de la demanda; : ; láez Ocampo. ds obedecía a que “tenía amores con el señor Corte Suprema de Justicia. — Sala de CaSexto. CONDENASE al demandado Jesús sación Civil. — Bogotá, 28 de octubre de Bayardo Castaño quien trabajaba en la cita- : María Pavas: López al pago del setenta y Heriberto Caycedo Méndez, Secretarlo. A 1972,
da funeraria”; que la conducta moral ob- (Magistrado Ponente: Doctor José María servada por Flor María ha sido pésima “co- :. Esguerra Samper)... tos mo lo demuestra el hecho claro y evidente de haber dado a luz varios niños habidos en El Tribunal Superior del Distrito Judicial las distintas relaciones carnales sostenidas de Medellín, en sentencia de 30 de junio de con varios varones”; y finalmente, que la 1971 contra la: cual la parte demandadá sentencia proferida por el juez de menores interpuso el recurso de casación que ahora “el 10 de abril del presente año... es revisz se decide, desató la segunda instancia en sable por cuanto no están probadas”, las eg este proceso ordinario promovido por Alfrerelaciones sexuales que se pretenden habiARE do Escobar G. contra la menor: Edilia del das con la madre de la citada menor. ES, Socorro Vélez y Flor María Vélez Velásquez. En. virtud de tales: hechos, solicitó, pues, el actor la declaración de “que el suscrita Alfredo Escobar González... no es el paLa litis dre natural de la infante Edilia del Socorro hija de Flor María Vélez Velásquez” . + 1. Escobar González solicitó, con citación y que por tanto “no tengo que: suministrar ¿- de la menor, Edilia del Socorro Vélez y de a ésta alimentos. ..”. E . , la madre:de ésta Flor María Vélez Velás4, Tanto el curador ad-litem que el juzgay quez, que por los trámites del proceso ordido designó a la menor demandada, como la ” nario se revisase la sentencia proferida por madre de ésta, contestaron el libelo oponiénel Juez Primero Civil de Menores de Mededose a sus súplicas y negando categóricamente la mala conducta de Fior María o 4 ¿ lín el 10 de abril de 1969, mediante la cual que ésta hubiese “tenido amores con perso34 declaróse que Escobar era el padre natural “agesde la menor Edilia del Socorro y se le conna distinta del demandante”. 5 Es denó al pago de 75.00 pesos semanales y 5. Culminó el primer grado de jurisdicPe ya anticipados a título de alimentos congruos. ción con la sentencia del 31 de julio de 1970, wnesz 2. Como causa petendi afirmó.el actor, en proferida por el Juzgado Segundo del Cirresumen, no ser el padre natural de Edilia : cuito de Medellín, en la cual se accedió a del Socorro, hija dé Flor María Vélez Velástodas las súplicas formuladas por la parte ¿ Quez; no haber tenido con la «última rela- “actora, en el sentido de “revisar el fallo del ciones sexuales en la época en que según el juez de menores y de la infante Edilia del e artículo 92 del C, C. pudo tener lugar la Socorro, hija de Flor María Vélez VelásSeg concepción de la citada menor; que tales requez”, y de declarar, por tanto, que aquél Lg laciones no odían inferirse del hecho de “no está en el deber de suministrarle alless. que ella hubiese visitado con frecuencia la mentos a la menor Edilin del Socorro”; y ¿£% PR? funeraria que él tiene en Medellín, lo cual se dispuso el envío de “copias de lo pertinen19 < Gaceta T, OKLIT 218 E: GACETA JUDICIAL - Nos 23580 230 POIANENOS. 2358 a 2363 GACETA JUDICIAL 219 te a las respectivas notarías para la can-. limit. an a afqm irmar que “los veían pas“y ee ; a r.P EA € 1967, 1968 y : 1969 a la menor E: dilia de. lE Ez plidos después, incluidas las dos senten celación de la inscripción de paternidad a carro” y que Fior María “visitaba la funersi2 pocorro Escobar. Vélez, ni a Flor M. Vélez cias... En conclusión, el juicio está viciado ' que se refiere la sentencia que 'se revisa”, ria” de Aifredo; no exponen “intimidades MS Y clásquez...”. ó : ; ! de nulidad sustancial, porque se violaron La parte demandada apeló dei fallo en cues- “entre los mismos”; y que el testimonio“g . MI los artículos 152 regla 7% del C. J. 483 del . tión, el cual fue confirmado por el Tribunal Javier Antonio Gaviria Londoño a este ra Código Civil y 26 de la Constitución Naciode Medellín por sentencia del 30 de junio de pecto, no merece credibilidad atguna, “ El recurso nal, violaciones que están comprendidas 1971, mediante lás consideraciones que enque rindió dos declaraciones con notoriadz pS dentro de la regla quinta del Código de Proseguida se exponen. ¡IN contradicción e.inexplicable adición en qué á Tres cargos formula la parte demandada cedimiento en referencia”. : II cuanto al hecho y a sus circunstancias” “¿4 contra la sentencia de que se ha hecho mé-
“Si bien es cierto —continúa la sentenol sito, el primero de ellos por la causal quin- - Se considera Motivación de la sentencia impugnada: impugnada— que según reiteradas jurispri?! ta de casación y los dos restantes dentro del hécampo de la causal primera, que se estudian La causal de nulidad procesal de que tra. El ad-quem expresa en primer término dencias de ia Corte Suprema para demo. el orden en que fueron propuestos: ta-el numeral 7 del artículo 152 del Códitrar las relaciones sexuales no es indis que se trata de la “acción de. revisión esta- - go"de Procedimiento Civil, ésto es, la indeblecida por el artículo 18 de la Ley 75 de Primer cargo bida representación de las partes, que en 1968, tendierite “a obtener infirmación del el Código Judicial anterior se denominaba: failo dictado por el Juez Primero Civil de Dice el recurrente que “es indebida la re- “legitimidad de la personería” y a la cual Menores de este Distrito el 10 de abril de a de la menor demandada, al se' referían el numeral 2? del artículo 448 . . 1969”. Dice enseguida que el contradictorio Es Sa tenor de lo dispuesto en la regla 7 del ary el artículo 450 ibídem, dice relación al pres. fue integrado en forma normal, “pues en pines E tego. e O O dad plas etculo 152 (del Código de ProcedimientCoi - supuesto procesal. denominado legitimatio
el juicio que finalizó con la sentencia ahora i sei a vil)... porqué el señor curador ad-litem no ad processum. Como una y otra son idéntiprobatoria del hecho específico de' dichas; ádquirió obligación alguna al posesionarse objeto de revisión intervinieron las mismas relaciones sino que, aún interpretando la leg Zánte una persona que no podía autorizar cas, no es obstáculo para el despacho del personas que ahora intervienen”; que “la con amplitud de criterio,- las probanzas:3 221 ejercicio del cargo” a a > cargo en estudio que el hecho a juició del acción no está prescrita (sic) para las misrecurrente la configura en este caso, hubiemas partes”; y que el pretendido padre “deo es jalclo e Ha por - En respaldo de su aserto expresa la cense ocurrido con bastante anterioridad. a la manda la ineficacia de ia sentencia del juez ban al ne eo e 09 Accnos De Ésura que originalmente conoció del proceso vigencia del actual Código de Procedimiende Menores... bajo el aserto de no ser el: ha E e EOS 22 del acotado numeral de el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itato Civil... : de "o padre natural de la alimentaria”. ¿ECAs as Elp retgeensstacsn o relE” aciqoun esla sLeéxyu aloes dneo es19 68d sdE e E g múl a, y o el HE cua 1l 9, 6 9 se “g enú n Visp tr ao vi ded en qc ui e a el de pl eno22 r' a sd .e En el caso sub-judice, el recurrente pretende encontrar una causal de nulidad en proE bm ap tr ore in od se qul eu ego o bre al n an eá nl isi els pd re ocl eo ss o me yd io exs - aa a ont o padre Altredo Es EAp ees 0 0c 1r eta ar pi oo d eV ri ac de on te d el To eb jó én t utaAc no ts et a, ( sice )s h see r dm ea cln ao - la circunstancia de que el secretario del juzYe que aunque en la “copia dei acta baurazy poart o, y aprecdientaror dle laas sel a He 12 impedido” y en tal virtud dispuso que seg esa td ao b a qu ie m pec do in do oci ó pari an ic ai ca tl um ae rn te e n d ée ll , pa os ru nt raoismal de Edilia del Socorro nacida el 22 de cunstancias en que pudieran ocurrir. Con guiría actuando como secretario el señor zón de parentesco con el apoderado de laagosto de 1967”, figura como hija legítima de Alfredo Escobar y Flor María Vélez” tal s tampoco hay elementos o factores de natu J la igv ei ne cr i a:A lv da er ez p; o seq su ie ó n no d elo bs ct ua rn at de o r ell ao, d -lla i tedi mparte actora, y que no obstante ello, firmó la diligencia de posesión del curador ad-: calided “es inaceptable... debido que fal- .raleza, intimidad y continuidad para tene:
as de la menor Edilia del Socorro, llevada a calitem de la menor demandada y-el auto de ta la prueba conrespecto al matrimonio en cuenta, lógico es concluir que la acción: de quienes figuran como padres”. En cuande filiación naturai es improcedente por-no;, e. b co r itael p1 o2 r de el a sg eo cs rt eo t aride ol im ni ps edm io d o;a ño y f qu ue e $ pu os rsd ei rs vc ae rr ni a)m ie Ln a to l eyd el n o ca er sg to a. b leA cel o qc uu ea l lac ab ae c tuo ab -- to a las declaraciones de los testigos Javier estar comprobados los elementos constitu ¿5 consiguiente, esa circunstancia configura ción de un “secretario impedido constituya Antonio Gaviria Londoño, Juan Rafael Tativos esenciales de la causal invocada”. ¿una causal de nulidad “porque el señor Juez nulidad procesal; b) Inmediatamente desborda, Ovidio-Vélez Rojas, algunos de cuyos Por último, dice el Tribunal que “la prue“ sde la instancia pretermitió el lleno de las pués de la diligencia en cuestión, y en esa : pasos transcribe, dice que fuerori las misba indiciaria consagrada en el artículo 7% te, formalidades propias de cada juicio”, conmisma fecha, el Juzgado 2% Civil Municipal mas, junto con el acta de nacimiento antes de la Ley 75 de 1968 en nada favorece la fi “25 forme lo dice el artículo 26 de la Constitude Itagilí profirió auto de discernimiento del citada, que “sirvieron de base al juez” para liación aquí controvertida” porque, según ee = ción Nacional... porque se violó el artículo cargo, providencia ésta que fue notificada
proferir su sentencia, pero que de tales meConcepto de los peritos médicos que exami-> q 463 del Código Civil”. “Dice esta disposición legalmente y adquirió el sello de ejecutodios probatorios “no es dabie situar el prinnaron a la menor, no se encontraron “car; Fes; —asrega— que “toda tutela debe ser discerria, sin haber merecido reparo de ninguna cipio de la vida de Edilia del Socorro dentro racteres que sean una clave para diagnosnidar, y el discernimiento debe. ser autorizade las partes, no obstante que ala madre nade la época en que, según se afirma, Alfredo ticar herencia directa cierta”, y que además, i¿kel ¿. do por el Juez Civil. 'Si la posesióny el. auto tural de dicha' menor ya se le había corrlEscobar y Flor María Vélez tuvieron relaal tenor del informe dado por-1a Recauda- «xs 5, 2 que aludo,en repetidas veces, no se cumdo traslado de la demanda, .con notbificaciones sexuales”. ción de Hacienda Nacional del domicilio del ¿4% EAS plieron con el lleno de las formalidades leción personal del auto admisorio, correspon_ Expresa el sentenciador que nó están+su- - padre, éste “no declara como persona a su; zgales, la facultad concedida al l curador está diente; c) La parte demandada guardó sificiente ni legalmente acreditadas esas recargo en las declaraciones de renta y patri- “¿2% viciada de nulidad. Esa nulidad. conlleva .lencio durante el transcurso de-la primera
laciones sexuales, puesto que los testigos se monio presentadas por los años gravables ESE desde hiego todos los actos procesales cuminstancia respecto del hecho de que se tra-.. e :SEA Ta - E cno oS Í S e e SE A A s as e z= ES .SE = 220 > GACETA JUDICIAL Es : Nos. 2358 a 2363 GACETA JUDICIAL 221 eS yct a o, hn t ar bp a iu ees nelt d o oa ut pq o ou de i de d oh da ib esi jce een rr cd eno ri. m i ee np n o td aoi m,d b o a n so r l ie o nc su h tr i ar z ni o -r , cen“ A au l nq óu re g anolo s o j rue ac me as jd ue r ism de in co er joe ns a l pe dr elt en És e sl u fis ce iñ eo nr t e Jue pz ar a d de e clm ae rn ao r re ls a pe an tc eo rn nt ir dó a d”.c omo "n pí ea ndeel n cij au .z ga ..d o encp aa jr aa , po den erl ce o nsf ii gn ui, e a ntl ea , lit li as cias la facultad que le confería el artículo 52 “Si Jas Leyes 83 de 1946 y 75 de 1968 aplicación de-la causal primera del artículo 456 del C. J., vale decir, solicitar que se de-. < —agrega— le confieren a los jueces de me368 del C. Procesal, porque hubo “falta .de clarase la nulidad que ahora invoca, tamnores,. entre otras facultades, lá de investi-. apreciación de determinada prueba”, en espoco lo hizo. Ello significa que plantear ar la paternidad natural y declararla, o te caso la única aportada al juicio con el ese problemá en el recurso extraordinario, tada por alguno de tale egarla, se configura evidentemente en ellos lleno de las formalidades legajes”. Ñ tc oo ;n s it ni at du my ie s ibu ln e ; me dd )i o Qun eu ev elo seq cu re e taes r; i op or h ubt ia en -- parte demandante está en el deber legal d den a. e saa u at uo tn oo nm oí ma í ap ec tau ll ei sa r f uy n cip oro np ai ra i. o s Y. vad le on rt ar no a A l os vu ee xl pt ua e stde o s rep ee nt ir la p sa ur se tc ei nd to as c ia ónr gu dm ee l nt co arsse firmado el acta de posesión del curador las pruebas, las rechazano jas aceptan. Esos go anterior, agrega el recurrente que “un ad-litem y el auto del discernimiento corres- : fallos, favorables o adversos a quien acubreve y lógico raciocinio” acerca de los arpondiente, en manera alguna trajo consigo dió a dichos jueces, no son los que autorizatículos 379 y 380 del C. de P.'C. referentes que a la menor demandada se le 'hubiere ban la revisión, sino el proceso en si, desal recurso de revisión, “conduce a demosviolado su derecho de defensa en el proceprovisto de toda consideración y estudio con trar que el nuevo estatuto quiso sometero so; ello constituye apenas una irregularidad relación a la sentencia. De admitir que jos sometió las sentencias ejecutoriadas de la
procedimental .y como lo ha dicho la Corte, jueces civiles, con la sola presentación de la jurisdicción de menores a la existencia de “es sabido que.las simples irregularidades demanda, están autorizados para invalidar alguna o algunas de las nuevas causales “de orden procesal queno conf guren una las sentencias de los jueces e Menores, se . 'allí definidas en forma esencialmente tacausal de nulidad, no son aptas para fun- -aceptaría que tales fallos tienen un segundo -xativa”. Estima que habiéndose estatuido dar una acusación con base en el motivo grado de instancia, cuando carecen de él, dicho recurso de revisión contra las sentent4% o dod se lc osa sa jc ui ió cn i, o s pu ee ss t abl la es c e ca eu ls as ar tíq cu ue l o. pa 4r 4a 8 dy e se u nad es jc uo rn io sc de icr cí ia ón n e il ndm eé pr ei nt do i eny t e”lo .s Ye fe cc ot no -s Sc uia ps e rid oe r esl ,a lC oo sr t je u ecS esu pr de e ma ci, r cuil tos o , T mr ui nb iu cn ia pl ae -s ms del C. J. y para ejecutivos el artículo 451 cluye así: “Declarada la paternidad natules y de menores,la s proferidas por éstos ibídem, no son “susceptibles de extensión ral en cabeza del señor Escobar, para po- últimos en los procesos de filiación natural
al interpretarias ni del criterio de analogía derla invalidar ante la justicia civil, era. nede.que conocen sólo están sujetas al misen su aplicación”. (XLI bis, Pág. 32:LX XIX, cesario haber producido una prueba eficaz mo, el cual tiene cabida únicamente cuando Pág. 103. CXVII, Pág. 191).” (Cas. Civil 10 que llevara.a l ánimo de los. jueces civiles la se presenta algunade las causales que con- , de diciembre de 1970, CXXXVI, Pág. 143). convicción inequívoca y concluyente de no sagra el artículo 380 ibídem, y te a¿ nL tpa ou esi , sr e r e m rg o eu t cl i ha v ar o zi ad a dd e l a nm u ae l cn i udc sai ad co in óa d nd e ,la prn oo c ec so on st y it pu o. . r gar a las conclusiones del fallo. - E ps ge oar rd o qr uc i ee r det n o os m e hnl ao o ys r e mh se a.c n h eo . r.s a Sea dnc ete ap rdt eoa f d uo te as s r t le o p ,o pr r Ein se c cl i op bj iu aoz r,- sor De quee ste “ hup bl oa nt vie oa lm ai ce in ónt o en co en lc l ju uy ie c io el de ce ln os
tsa í. l c S ue lp or f io m 6r %e m ru a dl ea . p o lar d S ee Ln “g et f yu ar n lo td a 7o 5 d e dlc e d e a r c ag a p 1o l 9m 6ip 8co ,a ci rd ó ee n f ol rda e ml a c ta . oau -r- - e gahs s ói va ó icn' eiu enen l. e d. a n e. d jS o o ue sl e o ze rs l g ed ae cu sj db hnu ee ai d vc za ei a mct o e ee s s n ni l e n oadr ss re d t e ea s ce np .on ca s nit u ca pe .c l, Eeru u srne ,si in c o i2 dt r oo da a , nm i d eo s s tdq 'iu in a a gje a n. au t t eu aqzl r mua qa e eul n ecr ti e p v elv o i ln , si l eo e - - » M4 7 «bld da ie í é ab n si r ó e v cri oh es nia l ó ab n ce o, ir t o rn aq ep su sr e o pb Tea s el red a r x so cu o, es a n re l a ñ e sd so c”e r a.n ra t g yr oó V pé o 'l .d ree zl l .op t sr uo vc o me is so t m a om sd -e
. ls va q t ae e oir u p, s st é l ií ? ie óc ec cs n rou at . rl n P a coo b s io rs l L óir e a nq gc d u nd eiei aó vc dd i hh ea o e o d n s ls cu i a, h lr c n ooa c i sg n óé ous nt m cn dt e o oo oa n s g s e l e ims a d n s, o «e e att s r reil e a tno l vc ís a to u cs es ue ( 3 ll s7 n oa i9 e svu c n i )e a ,p vy b r mla l ao es e3 pc 8 ns oe f0 cr as. ic l a d ta ol e a¿ u n t sP a arao nn d -e-r :o e- .
onmqr ti u ioo re et , oni td ve ea sl s e e ng d4 te9 eú is ln t d ed oe a e cl r t ll e o aa c r r ,ueL q rce usuy eo qr ur ee4 e n5 n l.o t med so,e h ed ñu i ob1 f“ ro9 ie 4 n c6 a j” p ur, r eae l zu een j b e d u a n ei , v ci is U mpot r n ea o o n vq oeud --ee u . dj esu ee sn e .t a no t mn e c eu p n o nae c n os iv c ri ao lv e uo ss d ife óad eb v ne sa o tt r ue l a sa ve b il ea e pal ro c d ac ri nc íaóu ana ..l s s uu ls pps l r ee e o dgpt iap re trr eg ae ti ds sed oe ino sln s ot i soa a n p eo j lr se aul . e u c dnS e ea -sAU R e da + ' -e p mvi o eo. r nlA qa or u rg e: eu l soy s e “ sa eir ce e ttl oí n sc d i u olm jop usu l r o íg s d 1n i8a c3 fn oa slt l ye os q 1 u8 e7q d u e e d p e rll o o l sa d C u, c js u ee d e nn e ct ee sPn e . fc ei rd€a -e. - pd t (o r o 3s r 8i. 0im )ae drH ao s da icb e( s l 3 u7 jo 9 ced ) ó e t m a os , l d o es f a cin ud e r áo e ns v dil osa a s i r ót n ys ,í c e pu n ol t y ro e s n ec qli ua ép ”s so . ir gq uu e ije ee c nu te - el :
lr ae s pe an tc eo rnt nr ió d. a dc .o ..m o Es su af ic fi ae ln tt ae dp ea ra a pld ie cc al ca ir óa nr Cc ii vs ii ló n od re d enlo as j lu oe sc es t rác mi ivi tl ee ss . dP ee l ro j uin co. i o El d e Jue rez - tt io fs ici acn im óe nd ,i at elo s juec zo n cie vl il sol lo o s he dec bh eo tde e nes ru pn oo rqueP or l os ú fl at li lm oso pre ox vpr ee ns ia e: n tes “S de e laa r jg uru im se dn it cca ir óá n cde al r acc ti et ra ed so a dr et í ic nu ol bo j ets ae: b lc eo ,n sol sii da 's e y ta id enq eu ier ee n evni siósnu, py atlar ipmáor nt ie o qu me o rs ae l co on s ei cde or nó ó mil te os ion da ed ba e " pv ral ue ed be ar os q ue m di ee sn tt rr ua ys a n no s u e ex fi is ct aca in a , me Rd ei so us lt add oe d y e 18m e dn eo r le as s Lees yt eá sn 8s 3u je y to 7s 5 aa trl áo ss ear nt uí nc cu il ao ds as9 ,4 A cuenta que les sentencias de los jueces de aportar pruebas idóneas que le quiten a la xey de ello es que los falladores de primera y se-- respectivamente. A ello se responde que el menores no están sujetas a grados de consentencia revisada la validez jurídica que : gunda instancia dejaron de aplicar, princiorden jurídico vive y se sostiene de la. ley.
sulta y tienen el carácter legal del fallo detrae consigo. ., E palmente, el segundo de tales artículos... El enlace o la concatenación de esas dos cf eei y n ”i .t ivo, Oden t . ro p ord e maes na d oa j tu or is ed xi pc rc ei só on S,a d e"e llo ls a ] hub“ oE n prel u ej bu ai ci ao lgq uu ne a , mo pt ri ov va e nie es nt te e re dc elú rs ao c torn ,o Y d lp iio asr cpq iou ós ne i . c i Aó p na r fa a l la te l a s j eu n detz eg pna rcm uii eae b n at d eo c dlas ió rl a so t i tvt ae i n 'í o d na en ct ol naa at rs f aíu - md ei j es e np c oo u rs t ei o sc r i io an d qe o us s e dav d ri e g oe nln at es j f u or rii zsn od d si i ac ca c m i eó nnq t u ee espl io e ns c ci la uf la i l dl oo d ss e que modificara en uno u otro sentido la que prueba' ese fallo era lo único de que dispoallí. Y al quedar en esas circunstancias, pa3
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ra separarlos sería preciso una expresa decon el fallo proferido por el juez de menores % tículo 542 del C. J. que, como atrás quedó de Justicia, Trabajo, Salud Pública y Edurogatoría de la ley”. sólo podía manifestarse promoviendo un Y 'icho, sólo le daba cabida respecto de facación Nacional y que vino a convertirse en nuevo juicio ante el Juez Civil durante el 3 llos proferidos por la Corte y por un Tri. la Ley 75 de 1968, “por-la cual se dictan Consideraciones de la Corte indicado término de dos años que tra común “4 f:bunal Superior. De esta suerte, la acción de normas sobre filiación y se crea el Institupara ambas, “revisión establecida por los artículos 11 y to Colombiano de Bienestar Familiar (Ana_1) La Ley 83 de 1946 otorgó eompeten4) La Ley 75 de 1968 modificó luego los 18 de la Ley 75, es bien distinta del recurso les, año XI N? 65, Pág. 809, el artículo 18 cia a los jueces de menores para conocer de artículos 87 y 89 a 93 de la Ley 83, así: a) : de revisión que consagra el citado artículo estaba redactado en los siguientes térmilos juicios de investigación de la paternidad Conservó la competencia de los jueces de E 542, Y sigue siéndolo bajo la vigencia del nos: ' natural, autorizó a la madre para iniciarlo “menores para conocer de procesos de inves. E" actual Código de Procedimiento Civil, no “Artículo 18. La sentencia dictada por el “desde el quinto mes de gravidez hasta tigación de la paternidad natural, pero úni. E: obstante que éste en su artículo 379 estajuez de menores, en cuento se refiere al escuando el hijo cumpla veintiún años” e imeamente en vida del presunto padre o del hieció la procedencia del recurso extraortado civil, es revisable por la vía ordinaria hijo, pues muerto cualquiera de éstos la ac. puso al Promotor Curador de Menores el E dinario de revisión “contra las sentencias ante los jueces civiles, “La acción de revi- -eión sólo podía “intentarse ante el juez ci. deber de promoverlo, cuando tuviera conoE: ejecutoriadas de la Corte Suprema de Jussión no podrá intentarse sino dentro de jos cimiento de la existencia de un niño de pavil competente y por la vía ordinaria” (ar- É- ficia, los Tribunales Superiores, los jueces dos años siguientes a la publicación del fadre desconocido (Articulos 86 y 87). tículo 11); b) Mantuvo en líneas generales É de cuircuito, municipales y de menores” (se llo. Los herederos de las partes podrán pro2) El procedimiento señalado por la misel mismo procedimiento sumario con algu- - subraya). sue poner el juicio en los mismos términos del ma ley era en síntesis, el siguiente: Que la: nas modificaciones que le introdujo y el ca. La diferencia entre la acción de revisión difunto. !
rácter inapelable de la sentencia (artículos. demanda la presentara por eserito persona , y el recurso de revisión ha sido precisada “Si la sentencia hubiere declarado la pal ne og mi bt ri em ad da e l pa pr ra e suh na tc oer lo p, a drc eo n o in qd ui ec aci aó dn u jerde al t14 a cia ó n 16) d; e l c) d efE es nt sa ob rl ec di e ó mee nn ort eo sd ,o cc ua aso n dol a éc si .. E > jp uo ir c iola oC ro dr it ne a ria osí : no“ La e qur ie vv ai ls ei ón n i p so er al sa imv ií la a de al l t ree vr in si id óa nd , sio n o la .pom ra te lor sn i md oa td i von so ip nr do ic ce ad de or sá el na “algún principio de prueba por escrito en te no lo había promovido (artículo 13); d) -.: . recurso extraordinario de revisión... (se los artículos 248 y 335 del Código Civil, y que se funde el derecho invocado”; (artícuFacultó a la futura nadre durante el em- %' subraya), sino que constituye un medio o 542 del Código Judicial”. lo 89); una vez admitida, debía notificarse barazo, al defensor de menores, al ministe- ÉS posibilidad de ventilar en juicio ordinario personalmente al presunto padre, quien rio público y a quienes ejerzan “sobre el 5. el mismo asunto que ha sido tramitado y En la exposición de motivos correspondisponía de ocho días para contestarla ora menor patria potestad o guarda”, o hayan %- resuelto por una vía especial, cuando así lo dientes, dijeron los Ministros respecto de los reconociendo el hijo, en cuyo caso “el juez tenido o tengan a su cuidado la crianza o autoriza la ley... El recurso extraordinario artículos l1+a 19 del proyecto: “Estas disfijará el monto de la pensión alimenticia educación dei hijo, para promover la de- + de revisión se refiere a aquellas sentencias iciones modifican y en buena parte susti- , A que el hijo tiene derecho”, ya negando la manda de filiación ante el juez de menores que producen cosa juzgada material y que luyea los artículos 87 a 93 de la Ley 83 de calidad de padre, evento éste en que “se y para intervenir en el proceso (artículos por lo mismo no son susceptibles de revi1946, que regulan el trámite y los efectos abrirá po el negocio por el término de 12 y 13); e) Dispuso que “la determinación sión por la via. ordinaria. La Corte ya ha de investigación de la paternidad ante el veinte , vencido el cual, las partes sedel estado civil que se haga en la sententenido la oportunidad de recordar y poner juez de menores... La interpretación y apiirán citadas para una audiencia” y surtida cia dictada por el juez de menores surte de relieve la diferencia que existe entre la cación de la Ley 83 de 1946 dio lugar a se- ésta debía proferirse cl fallo correspondientodos sus efectos legales mientras no sea inrevisión por la vía ordinaria y el recurso exrias dificultades sobre los efectos del fallo
te (artículos 90 a 94) que no era apelable. firmada en el juicio de revisión” (Art. 17); traordinario de revisión, como puede verse, del juez de menores en materia de paterni3) En todo caso a las partes les quedaba f) Estatuyó que tal sentencia “en cuanto por ejemplo, en las sentencias del 11 de judad. La reforma procura solucionarlas dea salvo el derecho de “establecer el juicio se refiera al estado civil, es revisable por la lio de 1945 (LIX, 2022, 388 y 339) y de 14 jando a salvo los derechos de las partes y yc oo rr re es sp uo ln td ai de o nte d eba en rt áe l eo ss t aj ru se ec ”e ,s dci ev ri ele cs h, o a qc uu eyv ía quo er di “n la a ri aa c cia ón nte de el j ru ee vz i sic óiv ni l nc oo m pp oe dt re án te i” npde o r oc vít au br oe r did ne a ri1 a94 6 tie( nL eX Iel3 35 c) a. r ácL ta e r re dv ei si aó cnsd ee rit ee dr ac de ros d, e bis di an s pe alr ju ei sc ti ao d o de c ivil la . s Ee lg u fr ai ld loa d dely
“prescribe en dos años, contados desde el tentarse por el demandado sino dentro de ción, en tanto que la extraordinaria constijuez de menores es plenamente eficaz, pero dp ee xr po umn seu onn ,o c ri sea ism n” i e en mt ( bao ar rtí gd ce o u ll oa s q us ee 9n 4 t ne oan ci 9 se6a ) . tp ro Lr aa t ae bl C ao j ru te dez e f dl a eo ls lo l,d o o ss y ca ipñ noo crs o ps aai ñrg otu sei en dt cee ols n td aa e d m ol a sa ndp aau b nl pti ae rc , ta i c ri ó dn e d n e td re lol a ct el au l ry a e s innu don i ss tr e ie nc c tu o ar ns mfo eu nn td e( e ,C. n J ,. p on r4 i8 q 4 u) s ee; l sa os nd e p dum ee o dn e nd ao t i un rq v au o -e - e t ss i i c gi ur ó ie n ev ni ts da ee b sl pe a ar p t so e ur d pl ea un bt lv r ií oa c acc d ii ev ó i nl ,l o so r y d di o lsn a a ri a aa ñ do, vs e ra t s eup nbe --- una prescripción sino de caducidad y que misma fecha” (artículo 18); y g)-Autorizó leza y finalidad diferentes”, (Cas. Civil 11 cia de que los herederos de la parte difunta
p io psr o t ia un rt eo , s e t er xa tn is nc gu ur ír ai do las face us lo ts ad d do es proañ mo os -, pa arl aos ph re or pe od ne er ro s el de juil cas i o pa der te rs e viy s ióal n c “ó dn ey nu tg re o 3 de 6)s ep Pt ai re am br fie j ar de el 19 v6 e9 r, d adC eX rX oX I, al caP ná cg e. d1 e9 4) l. a g fo oz ra mn a sd ie millo as r m a is lam o qs u e t eé l rm Ci ón do is g o de e mpe lll ea a, e enn ver, el juicio de filiación ante los jueces cide los mismos términos que el difunto” (aracción de revisión que consagra la Ley 75 ocasión análoga (artículos 216 y siguienviles. (CXXXI, Pág. 138). El fallo del juez tículo 18). para las sentencias de los jueces de menores tes del Código Civil) y corrección del vocablo “prescripción que impropiamente emplea el de menorets no era susceptible del recurso 5) Debe advertirse que la sentencia profeen los procesos de filiación natural, conartículo 96 de la Ley 83, propicio a equívoextraordinario de revisión, porque el artícurida por el juez de
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