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CSJ - SC26-10-1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-10-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

Amr, %5¡ --0256

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL: Magistrado Ponanto : ALBERTO OSPINA BOTERO Begotá, D.E., velnuscis (26) do ectubro do cil novezlontes echonto y stato (1.907).- o Deocfdose por la Corto el rocurso da casación intorpuosto por to demandante, contra la sentencia QU, - cen fecho 26 do anoro da 1.904, profirió cl Tribunal Suporizr dolDistrito Judicial do Bogotá, en esta. ¿proteso ordinario do Toxturiza CO cc A gora Colembiana Ltdo. contra Josagh' SoncrofteSons Company Inc.

4 £ 4==. XUITIGIO 1) En cl libelo introductorio dol pro ceso so pida qua ya > declara fa nulidad absoluto dol contrato suscr] XA AA to los días 10 AE diciembre d2 1.973 por tos partos uhera 1itgantos; quo, al tanto, so condena a la domandodo a rostituir toAT AA que hubloso recibido en rozón do dicho nogoclo, y so dispongo, ada más, que ósto no produzca efoctos hacta al futuro."es decir que axo more a las partos dol cumplimiento do las cbitgocionas quo no so An contraído vótlidamanto y quo nazca la nulidad con ofesto rotrocetivo con al fín do qua ol demandante so le rostituya a la situación guatonfa antos do centratar?”,

  1. Los hochos puedon sintotizarioasi: E Guo el decunonto cr quo consta el

cenvonio a quo so rofioro la litis ño suscrito en Nuova York por lo soctodad dimendada y ca Bogotá por la denondanto y so encuen Wa Cabidamento traducido; que dicho ccto da asistoreio tócnica ra produso uno “sebro capley és liconctos, información tícnica y sor vicio, utilizcción do morcos, patentes o invensionos, utilización do cgulpos, transforcneala de tcenotegío, impuostos, precios al consu” ssidor, vigllencio dol contrato y en genoral un sin núxoro de clóu sulas de amaárro quo on excoso protegen a lo socicdod donando” da con un doterioro notorio do ta situación dol denandanto cn razón a lo oxhorbitanto de los condicionesa ella impuestas por ol do mandado"; que dicho contrato no, fua aprevodo por al Ministorlodo Femontoh,oy Mintstorio do Ocsarrolto Econénico; que es vistato rlo dal art. 192 dal Decroto Loy 200 de 1987, los orts. 6%, 79 y 09 dal dorrote loy 663 dy J,d87, 597 dal C. de Co.; qua viola las dispostelenos dal doeroto 1230 ¿3 1.972, roglamentario de los dos anterloras, asf cazo el 1909 do 1.973; que la demandado, a sablen dos do esas viptaclónos; no sonmatló ol contrato a to aprobación da -los erganismos gompetontos dol Estado; quo to clóusulo 12-91, de coráctor irrodimibto, viola el art. 37 do la Constitución Política, -

puesto qua no pormito la disposición do tes equipos do proplodad do la sociedad ¿omendanto; quo, además, ci contrate conticno clów sulas do amarro, do tos prohibidas por cl art. 2% dol decroto 1234 de 1.972 y 9La porto final... lo haco subsistir en sus ofcrtos aposor do qua 6l hoyo terminado, to quo rofucrza la tosis da quadal mismo conmnan cbligaciones trrodimiblos?, UN) El follo de primor grado docio- . -0258. ró ta nulidad podida, condenó a to demandada a rostituir a la 2ctora to recibido en razón de la ojccución del negoclo, dispuso quo log partes quedaban "en la situación qua tonfon pora aquolla éópoca antas do centratar' y con la cbilgación de hucorso los restituclenas rocíprecas, condenó on costos a la seriedad domandada yncgó los súplicas de la recenvención que, sogún su provoldo, far muló la demandada.

  1. El ad quem revocó la centencio “de primera instancia e hizo tos sigulentos pronuneclomtentos: : "Segundo. Doclaraso nulo el contra to suscrito ol dís 10 y 17 do dicigmbro de 1.973 entra la sociedad Toxturizadora Colombiana Ltda: "Toxcol? y la sociedad Josoph Ban A croft $ Sons Co., por r sobro objeto ilícito en cuanto viclanormas do derecho positivo colombiano como se dijo.

SS “Tercero. En consecuencia, la doaundeada quagó gutorizado para mantenor los dinoros recibidos enojorcicio dol contrato. "Cuarto. Ccndénaso a lo demanden dante “Toxcoj Ltda., e pagar a la demandada Josoph Baneroft $ - Sons. Co., la suma da un alllén echenta y siocto ell doscientos so tenta y un pases 78/1009 (91'007.271,79), que se reclama en lo con tradomancdo, sin interosos porque los dos partos incuericren cn la viotación Icgal qua hoy sirva da fundamento para ¿celorar la nmuliCad. REPUBLICA DE COLOMBIA Bama Acrisiticción al - ho “Quinto. Sin costas en ninguna de tos instancias”, FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, lucgo de tenor por deestrado cl contrato a quo so contrao lo prosente lts, dio por acro ditados al consentimianto do los partos de la relación jurfdico-matortal, la capacidad do éstas y lo causa dol megecto; en combio, rospocto dal objeto hizo tas stgulentos aprocioctonas: AS Se cenccpto más elemental acoreadol cbjoto ilícito os el qua Yi oxpresa antondpoir etaln, dcuoand o so contrarían dlspasteidges) liegalos relativas a un> materta, máximo si se troto do normas do ordon público. O S “Cabe aquí preguntar si el objoto +- lícito os esta Ible violación o to insbserdev naernmasc iquaeproscribon la apraboción provia de estos contratos por tener interás la economía nactonal. Importa puos la naturaloza do la norma y su ebjotivo, porque una cosa es incidancia en lo validoz misma dol contrato y otra es si so trata do requisito no para el contrato sino de trámita para posibilitar legalisenta ta oxportación do dineros amanora do rogallas por concopto do tecnología, vato docir podría al contrate ser válido, tencr ofcctos centro tas partos, puos las obliga cienos son contraprasteciones dun cuando no fucra posiblo togalmen ta ta oxporteción da las utilidados doblendo osos dineros pormanecer en Colembia. «0250 REPUBLICA DE COLOMBIA FP ama AHurmsticr nal -5- "El acópite 13,01 dal contrato, respecto de asuntos legales dice: 'INTERPRETACION: El presante con vento será Iinterpratado como un convento celebrado en cl territorio y será regido da acuerdo con las leyes del territorio'. De la lectura dal texto completo dal contrato so tierna sin lugar a dudas queel TERRITORIO, es la República de Colombia, especialmonte si secbserva las provistones dol punto 5-05 dal mismo Instrumento, "No deba olvidarse tampoco que den tro da un contrato, blen podría decretarse la nulidad de los cióusu las cuando haya motivo tegal para eilo.sin que necesariamente se de ba dacretar la nulidad do todo eNsentrato y qua en todo caso aunen el supuesto de declaratoria Wwe'nulldad del contrato, el reglamento de la situación creado ba ta apariencia contractual y tas ejecucto nes de las partes no sÉmpro consista en retrotraer los aconteciulen

tos a su estado antarior al contrato, porque no slempre es posible, Déboso pues obsdfva) si se trata de contrato de ejecución instantí- rea 9 de tractó-sycosivo, en cuyo caso coda parte tendrá que perma necer uno e» recibido y otro sin podar devolver to disfrutado de un blen o do una información aplicada a to Industria y explotada como en el caso presente, consideracionos Éstas quo han de tenerse prasente para resolver las protensionos do la demanda y de la contrade manda. "Trátase de un contrato da asistencia técnica, esto es. tiena un propósito general y todo su clausulado. no arienta a cso fin, por to cual se lo aplican las normas que con corés ter general esteban vigentos sobre la materia. =--0261

REPUBLICA DE COLOMBIA

FG, IR Acrisdicción al -6- | “La demanda presentada el 21 de sep tiembre do 1.978 es en todo caso posterior a la resolución 1 da5 1.977 del Comits de Regallas y ésta corresponde al desarrollo doY normas superiores vigentes en los Docratos 444 de 1.967, 668 de0%) | 1967, 1239 do 1,972 y 1.900 de 1.973. Decreto este último sobre el to cual se puedo entender el control estatal sobra contratos de tecnolo €) || gfa y no solamente para el giro al exterior de regallas por concepto | da la transferencia de teenolegfa. Por esta razón nos inclinamos aaceptar ta tesis de la nulidad dal contrato, no de cláusula alguna en 7 | particular que bien pudiera resultar «quia psro que no hace falta con

074 | siderarias, puos cafdo el principal consigo lo accasorlo, e6 NX no Ladono los dos contratantos violaron jes | por igual las normas sobrós particular pero adolantaron gastionas 09) derlvadas de sus relacione) contractuales, cada uno habrá de sopor 27) tar los gravámenes correspondientes a tos contraprestacionos de to xQ recibido, a fin ¿kn propiclar un enriquecimiento sin justa causa y za no pudiéndose tsgor tos pagos mediante giros al exterior, éstos sa ee) harán en moy colombiana, y en el territorio colombiano como por to demás ostaba provisto contractualmente, "La valldoz del contrato depende do la presencia de los elementos genorales que paro el efecto señala ta ley civil, en primer término, a saber: La capacidad en fas partoscontratantes, el consentimiento de los mismos respccto del negocio, DR ta causa y el objeto ifeltos. 573 "En el caso sub-lito, contratarcn per REPUBLICA DE COLOMBIA Par % Kris diccurrnal sonas jurídicas cuya existencia y representación costó debidamenteacreditada, por to cuol oxiste legitimación sustantiva, ya que el derecho civil reconoco a los personas jurídicas los mismos derechos y cbiligaciones eiviles que a tos personas naturales y a las personasextranjeras, tos mismos dercchos y obligaciones civiles que corres» ponda a tos nactonatas, “El consentimiento de tos contratantes se expros6 mediante ta suscripción dol decumanto contyato, en verstén espa fila e Inglosa y aunque en fechas diforentes, fusron concerdantos

pues se orlantaron haciac l mismo cbjdot piroypósoit o nogoctal, por to cual no hubo vicio dal cual SIoÉo doducirso razón para larescición dat contrato sublito(_, NS " Se la causa lícito, ni de los móviles ni do la rorén do lo entran 0 la quo 20 tom por o pa afirmarso inoxistepcka y anto cello inexistencia y ante ella inexistoncla dal contra OA no tuvo cuando manos civilmente intenclonos fruuddlentas que puedan Imputarso a las partes. En fos recorridos del contrato por tratorsa «de una releción da tracto suce sivo y acogiendo ta tcorfo do ta cousación recíproca do las prestocionos debidos en tos contratos sinategmáticos, deborá mantanerso to recibido y lo pagado, porque se causó y porque como ya so dijo no puede propiclarse enriquecimiento sin justo causa. “Finalmente hablando dol objeto quo ho da sorcomo la causa, lícito, dóbose determinar qué se entiendo por objeto da la obligación. Sabies dquoe la ilicitud os un prodicado do conductas y na do objetos materialos. Es ilícito el cdjoto cuando cl ob2-0283 REPUBLICA DE COLOMBIA Puma 8 Upisdiccional Jetivo contractual constituyo do suyo una dofraudación o la comisión de un tlleito, o cuando rifa allortamonto con disposicionos ospeciales sobre la materia cbjeto dal contrato. La tecnología y su transfarencia os lícito cuando se hace con parmiso de ta toy y siguiendotes procodimientos legales, paro cuando, o fio astá permitida o seprotermiten esas disposicienas al objoto del centrato se terna llfelto, máximo cuando como en este caso se trato de normas da erdon públi co económico. Faltando uno de tos requisitos generales de vtlidoz, - cual cs el dol objeto lícito en la rotación contractual, y espacialmento por haberso violado disposiciones sobro la matarlo, es del casoconctulr quo el contrato está tocado Sbáulldad la cual habrá de declararso erdenando el rostablecimfento do los darechos do las partes en cuanto fuoro posiblo y en bso contrarto rospotando los prineiptos do la equidad y de la bbuusog a o sobra tos cuales so edifica todo contrato?. O (AECI DEL EXPEDIENTE > Can motivo do tos hechos ocurridostos días 6 y 7 de noviambre do 1.985, se destruyó el expediento en al que constaba al presente preceso, razón por la cual la Corto hubo de reconstrulrio, cumpliendo para tal ofecto con las oxigenclastegates; y madiante providencia dol día 12 Est pasado mes de febroro, con fundamento en la exposición Jurada del recurrante y lospruebas que se allegaron durante ol trámite respectivo, declaró raconstrufdo dicho expediente y precisó qua el procoso “so encontraba en estado da rocibir ol falto qua desátara al recurso oxtraordina rio da casación interpuesto por E parto demandante”, DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos formula el recurrente con

tra ta decisión del Tribunal: Uno, dentro del marco de ta causal 3a. del ertícuto 368 dal €. ds P.C., y el otro, con fundamento en laprimora del mismo ordenamiento, los cuales se examinaran en el orden propuesto, PRIMER CARGO ON o al sentenciador haber tncy rrido en contradicción en la pa clutiva de la providencia tmpugnada, por cuanto en cj-aumaral sogundo do ásta sa dectara nuto el contrato suscrito 1 0) 10 y 17 de diciembre de 1,973 por las partes dal procesdro versar sobra objato ilícito an cuantoviola normas de astecho positivo colomblanmo...? y en el cuarto se condena a la doja nte a pagaar l a demandada "la sumde auneillón echentany siete mil dosctentos sotents y un pesos 78/1009 - (91'987.271,78) que se reclama on la contrademanda”. Ej atancanto desarrolló así la censu fa; PAI estudiar lo parto motivo do 19sentencia dal Tribunal se deduco con absoluta claridad qua al habor ésto calificado el contrato como de ejecución sucesiva, rosolvwg» ría cl iitigio acordo con lo planteado en los artículos 1736 y 31525del Código Civil y fuá asf como al revocar la sentenclo do primor J2 P202 prof " vmMp e VI28XxÑx0709 30 v3iaNMada33Y :0-0%65 REPUBLICA DE COLOMBIA Hama 1 y risdicción al grado ro reprodujo la obligación de qua las partes se hicieran las

restituciones mutuas (restituciones recíprocas) provistas cn la pri mara de tas normas citadas, sino que mediante el punto TERCERO de la parte resolutiva dol fallo de Instancia, autorizó a la demandada para mantenar tos dineros recibidos en ejercicio dol contrato, o to que dicho de otro modo, no concedió a la demandante el dora cho de rogatlr to pagado, mediante la aplicación del sogundoartículo citado. hasta este momanto al fallo del Tribunal guardaba armonfa porque aíin cuando con exegoración había primaro revoca do la sentencia del Juzgado, segundo había declarado nulo al con trato objoto do la Íltis y tercero hablappiicado lo preceptiva del artículo 1325 del Código Civit, cesdáchando favorablemente la petición principal do la domanda(_con los consecuencias tegalos previstes, al pronunciarse so PONS patletones de ta contrademando tes ha debido UNO: pasar como lo hizo en el punto CUAR TO del fallo a condena ta actora contradomanda al pago de lasuma reclamada, a CONTRARIO SENSU, si no es dable ropotir por to q Om dado o pagado en razón del objeto ilícito tempoco era eo acclonar o pedir on razón del mismo viclo. Ensai concepto la génesis do osta error proviene de aceptar tos pattclones excluyentas quo se hicieron en la demanda y la contrademon da, sobro ta nulidad absoluta y el cumplimiento da un mismo contrato, puasto quo do prosperar una de cltas, su Éxito acarrcabaindofcctiblomente el fracaso de la otra, como ya to habla oxprasado

al propio Tribunal al decidir la excepción pravia, según citas ante riores. "Siendo consecuencia inoludible de la declaratoria de nulidad en este precoso la dasparación dol conREPUBLICA DE COLOMBIA cr -02680 PR ama fc dercional A | - trato, rosulta si no rogusgnanto, al manos llógico que a continuación so te haga producir efectos, o como on ol caso que nos ocupa, precisementa el mayor de todos, cual es obligar a su cumplimiento. Esta disposición contraria a tos efectos de la nulidad declarada sacrifi ca el erden público jurídica socapa de tutelar la atutenomía de la voluntad el no enriquecimiento sin cousa justa y principios como ta e - - quidad y to buena fá que Informan la actividad contractual, pero den tro de una roleción jurídica del contrato válidamente celebrado”, SE CONSIDERA Sy PR conformidad cen cl artículo358 dol C. da P.C., so eriga Cno causal tercera do casación "conto mor ta sentencia en la par utiva decltaracionos o dispostelenos contradictorias “Sogún 43 fprma como quedó concabida esta causal, - tiene lugar cuando la sentencia contenga resoluciones encontrados, do tal manera queso) hago imposible la ejecución simultánea da tas mismas, como en una de ollas sa afirma una cosa y an ta otra so niegues, Y 2.- Al ecuporsa la Corte da lo cousa) en mención y de los alcances de la misma, ha sostenido que cn laparte resolutiva aparozcan disposiciones o docleraciones notoriamente

contrarios, 0sto 05, que hagan imposibto la operancia simultánea de elles, como por cjemplo, si una afirma y otra niega, o una condona — al pago de una obligación y la otra la declara extinguida por prescripción. 3.- Ahora bien, lo contradicción deSOTATOROD

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Bama Funisiliccón al - 1 tas disposiciones o doctarocilonos del falto, a que so roflere la causal tercera de casación, dabe aparccer en la parto resolutiva. Por consi gutento, las contradicciones ch qua sa Íncurra en la parte motivadel fallo, como norma general, no propician la causal antos: referida. Precisamento, ta Corto, de manera uniforma y roitoerada, ha afirmado que "la contradicción quo se impute al senteneiador dobo ser de tal naturalaza que haga imposiblo ta ejecución o efectividad simultáneas de tas disposiciones asf impugnadas, y dobe existir cn la parte reso tutiva dal follo atacado, pues si aparece en las motivaciones, sin re percutir en sus decisiones, no queda cobljada por lá causal tercera. (Cas. Civ. de 1% de julio do 1981 no Públicada). Na 9.- En slano cordon de ideas, no procedoun cargo en casación por “usa! tercera sobre ol aserto de extstir contradicción entro 3 parte motiva de la sentencia y la parte ra solutiva de ta mismo. Por ello, cuando asf ha acontecido, ha afirmado ta doctrina de(ayorporación que Total desconocimiento do lanoturaleza y oYjocto ds la causal torcera da casación alegada ravela esta forma de dyoponerta y sustentaria. Con calla ha querido dar la toy el podar y la manera de hacer desaparecer de las sentencias de finitivas do segunda instencla las contradlecionos que imposibilitan su ejecución, tas cuates hán do estar por eso contenidas en enuncia dos precisos y concrotos do la parte resolutiva on forma que impidan to ejecución simultánea de sus disposiciones”. (G.J, YT. LVMH, - 229). 5,- Ál confrontar, en la ospecio de estas litis, tas dos resoluciones que ta consura considora contradictorias o Inajecutablos simultáncamonto, ciertamente no to son, porque la uno no AOMDJ 72 O ADIJOUAZA - 0268 Mo NN | - 13m tmpido quo so cunpla to otro, puso en bb una ro <a aloga to que tn la > otro so afirmo. Por domós, cosa diferento os quo tes plonteamicntesdel Juzgador ny soon proclsos, dloros o ecortedos, pies on cotos avon 50 y e | tos. Al follo puoda sor impugnado, poro por comsal élforento. 29 0 | Por tanto, so rcchazo Cl) CargY. on > | 3 ¡ Lo haco consistir on quebranto dircito do les ar133 3) Uculoo 9, 100Í, 1909, dol C.C.z 031 y ON del €. 0 Cocorcio, por As | tnésig Jo eomoura el cargo ssbro cl aserto do quo

3 5 a MEE se ci ento do $1.097.271,70, Oplted incoblazaento Ls rusmoo sustenelo pia tos sofialados. Q Mao) . Po Ñ En procura do domestO)r eaorrgo , sienltas or o 1925 y mi fioxtoros siguientos: ez BN a) El artícuto 1692 dol C.C. os opiicaab ltoosO a contratos togalicato cofabrados y na a teo dostorcdos mulas. o b) Quo algunos posajes dol follo dol ag quem. - eS quo to eonsura transeribo, quobclr aratícunlo t9 oE nE, Ca. a e) Qua otros pasajes da la scntoneto, qua tam - > ca tión trangeribo lo porto resurronto, to cráligo ol Telbunol quebron BUoZa to dol crticuto 031 al €, do Comorclo, cn cunnto so Peiora al cn - -2-0269 REPUBLICA DE COLOMBIA Han % ¿Lirisdicción al riquecimiento sin causa, por cuante lo apllcó a un usunto no regula do por dicha norma. d) Los artículos 1603 del C.C. y 871 dol C. de Comercio, fueron indebidamente aplicados por el Tribunal, porquadichos preceptos se aplican frente a contratos válidamonto colebrados y no rospecto do contratos declarados nutos por objeto ilícito. Remato la consura insistiendo en qua lo decidido por al Tribunal en la resctución cuatro, victa, per apticación indabláa, los artículos sofialados al comtenzq/do la censura. NN SE CONSIDÉRA No .- paí el recurrente on casación monta elataque a la sentencia riíburmi con fundaenm lea cnaustal opr imora y ecenteco el fallo dal ed quem escida una situación que no doponde de varios normas sino de otras mas, la censura, pora que res cábal, tieno que indicar como quobrantedas to das las disposiciones que tienan que ver con ol litigto, tal como fuo decióéido, puos da to contrario ej cargo resulta ser incomploto, por falta da to que ta doctrina denomina ta proposición Jurídica comploESTO 9. 2.- Procisamente, sobre el punto, tiens sentado ta Corte qus cuando el fallo atacado en casación Pdecido sebre una situación dopendiento, no de una sola norma sino de varias quo so combinan entra sf, ta censura para ser cabal, tieno que invastir la forma de to que ta técnica llama proposición jurídica completa. LoFTORIC TE. 02.70 . A REPUBLICA DE COLOMBIA Hera UPLSCCUOR al o cual se traduce cn que si ol recurrente no plantea tal proposición, - señalando como vulnerados todos tos textas togotos, que su sstruztura exigo, sino quo so limita a hacer uno indicación parcial doellos, cl ataque os vano". (Cas. Civ, de 18 de moviembro de 1987; 16 de juito da 1975, aún na publicado). - ÁRera blen, ta parto impugnada do la senten

cla no dopendo Únicamente da tos preceptos seftalados en la censura, algunos do tos cuales, por demás, no son sustancialos. Q,- Por otra partadsilso trata de un negoctomercantil o comercial, para cuya desd el Tribunal tuvo en cuenta preceptos de linaja civil, de Eorrésponda al recurrente, segúndoctrina ds la Corto, AE infringida el artículo 822 del Có digo de Comorcio. 7 o el cargo. > O RESOLUCION : | En armonia con to expuesto, ta Corte Suprema - | | da Justicia, Sata de Casación Civil, administrando justicia en nom - Ñ bro do lo República és Colombia y por autoridad de ta lay, NO CA ' or ara Si SA la sentenciado 26 do enoro da 1988, pronuncen icoastad aproeeso erdinarto por el Tribunal Suparior dal Distrito Judicial da Bo gotá. Las costas del recurso corron da cargo de la - A porte recurrenta,

--0271: REPUBLICA DE COLOMBIA Pam a Auristicción al - 16COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

Ny EDUARDO CAncia Saelucaro O O

HECTOR COMEZ URIBE

O SS

HECTOR BMARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

0272

REPUBLICA DE COLOMBIA PBama Aurisdicción al - 17ALFREDO BELTRAN SIERRA

Secrotarlo

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