CSJ - SC26-10-1995-4292
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-10-1995-4292
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Referencia: Expediente No. 4292
Decídese el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes ALONSO JOSE, PATRICIA y GIMENA MARTINEZ FERNANDEZ contra la sentencia del 15 de junio de 1992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en este proceso ORDINARIO que promovieron los recurrentes en frente de ELIZABETH y JESUS
ALBERTO MARTINEZ OLARTE.
ANTECEDENTES
1. Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado 1o. Civil del Circuito de Bucaramanga, ALONSO, PATRICIA y GIMENA MARTINEZ FERNANDEZ, en su calidad de herederos abintestato de Norberto Martínez Pedraza, demandaron a ELIZABETH y JESUS ALBERTO MARTINEZ OLARTE, en la misma calidad de los primeros, para que previos los trámites de un proceso ORDINARIO de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Se declare relativamente simulado el contrato de compraventa celebrado por medio de la escritura pública No. 30 del 9 de enero de 1986 de la Notaría Primera de Bucaramanga entre Norberto Martínez Pedraza como vendedor y Elizabeth y Jesús Alberto Martínez Olarte como compradores, y se haga prevalecer el acto oculto de
donación sobre el de compraventa aparente. 1.2. Se declare absolutamente nulo por ilicitud de objeto el contrato de donación de que se trata, y en consecuencia se ordene tenerlo como ineficaz, cancelando la referida escritura y su registro. 1.3. Se declare que el inmueble objeto del contrato en cuestión pertenece a la sucesión ilíquida de Norberto Martínez Pedraza, y en consecuencia, se ordene a los demandados restituirlo junto con los frutos.
2. Como pretensiones subsidiarias se formularon las siguientes en su orden: 2.1. Se declare resuelto el contrato de compraventa mencionado, por incumplimiento de los demandados, y se disponga lo pertinente a las restituciones mutuas.
JTJ. EXP. 4292 2 2.2. Que en subsidio de la anterior se declare rescindido el contrato referido, por cuanto existió lesión enorme. 2.3. Que en caso de resultar imprósperas las anteriores pretensiones se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa en cuestión, por cuanto se celebró estando el vendedor demente.
3. Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se indican: 3.1. Norberto Martínez Pedraza y los demandados suscribieron el 9 de enero de 1986 en la Notaría Primera del Circulo de Bucaramanga, la escritura pública No. 30, por medio de la cual el primero dice vender a los segundos el inmueble que en tal documento se describe. 3.2. El precio fijado fue exactamente el del avalúo
catastral del bien. 3.3. El supuesto vendedor siguió habitando el inmueble hasta cuando se produjo su fallecimiento, el 3 de febrero de 1987. 3.4. El precio de la venta es inferior en más de la mitad del precio comercial a la fecha de la celebración del contrato. JTJ. EXP. 4292 3 3.5. Pese a la declaración escrituraria, lo cierto es que no hubo por parte de los compradores intención de pagar el precio, ni del vendedor de recibirlo. 3.6. En la escritura referida, los demandados manifestaron haber entregado el precio, con cheque girado contra el Banco Industrial de Bucaramanga, el cual jamás se pagó al vendedor. 3.7. Mediante el instrumento público mencionado lo que se efectuó en realidad fue una donación, la cual no se insinuó y por ello es nula, en todo lo que exceda de $2.000.oo. 3.8. Los presuntos compradores tienen la calidad de hijos del vendedor, quien era una persona adinerada y por lo tanto al fallecer dejó una herencia considerable. 3.9. El contrato se celebró cuando el vendedor contaba 73 años de edad y se encontraba en delicadísimo estado de salud, pues para dicha época se encontraba demente y es así como se le llegó a declarar en interdicción judicial provisional.
4. La sucesión del presunto vendedor cursa en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bucaramanga (fls. 15 a 16, c. 1).
5. Admitida la demanda por providencia del 13 de septiembre de 1988 (fl. 19v, c. 1) se ordenó correrla en traslado a los
demandados Elizabeth y Jesús Alberto Martínez Olarte.
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Surtida dicha diligencia la primera de las citadas no le dio respuesta al libelo. Por su parte, el segundo manifestó su total oposición a las pretensiones, admitió como ciertos los hechos 8o. y 14; y negó los restantes; y como excepción de mérito formuló la que denominó "PERMUTORIA DE CARENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL para que prosperen las pretensiones de la parte demandante" (fls. 30 a 32 c. 1).
6. Tramitado el proceso se puso fin a la instancia por sentencia del 9 de agosto de 1991 (fls. 111 a 122, c. 1), mediante la cual se dispuso: "1o. Declarar relativamente simulado el negocio de compraventa celebrado entre Norberto Martínez Pedraza y Jesús Alberto y Elizabeth Martínez Olarte, sobre el inmueble ubicado en la
calle 28 No. 20-22 de esta ciudad. "2o. Ordénase cancelar la escritura pública No. 30 del 9 de enero de 1986 y la inscripción efectuada al folio de matrícula No. 300.0017.886. Ofíciese al Notario y al señor Registrador. "3o. Declarar que lo que existió realmente fue una donación, mediante la cual Norberto Martínez Pedraza transfirió la propiedad del inmueble a Jesús Alberto y Elizabeth Martínez Olarte. "4o. Declarar la nulidad absoluta de la donación efectuada sobre el inmueble, en lo que exceda a la cantidad de $2.000.oo.
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"5o. Ordénase que los demandados restituyan el inmueble situado en la calle 28 No. 20-22 de esta ciudad, a la sucesión ilíquida de Norberto Martínez Pedraza. "6o. Condénase en costas a la parte demandada".
7. Como resultado del recurso de apelación que interpuso la parte demandada, al cual se adhirió la parte demandante (fl. 5, c. Tribunal), el Tribunal por sentencia del 15 de junio de 1992 (fls. 51 a 89, c. Tribunal), revocó en todas sus partes el fallo del a-quo y declaró absuelta a la parte demandada de las pretensiones, tanto de la principal como de las subsidiarias.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Tras relatar la causa petendi de la demanda, precisar el petitum que se implora ante la jurisdicción, destacar la manera como se trabó la relación procesal y la posición que asumen quienes fueron llamados a la litis, el Tribunal relacionó las pruebas que obran en autos. Luego entró en el análisis de la sentencia de primer grado, para lo cual inicialmente se da a la tarea de enunciar las evidencias indirectas apreciadas por el a-quo y, posteriormente se detiene en algunas de ellas, así: "a) El indicio grave de no contestación de la demanda por parte de la demandada Elizabeth Martínez Olarte, el que no ha debido servir más que para considerar las resultas atinentes a esta persona; y no al dúo que conforma el litisconsorcio por pasiva. JTJ. EXP. 4292 6 "b) El vínculo parental entre los negociantes. Sin
comentarios. "c) La desproporción entre 'el precio cancelado' y el valor real del inmueble para la época del contrato”. Al respecto anotó, que el juzgado de primera instancia comparó el precio cancelado con un valor pericial tasado para el 9 de enero de 1986, con lo cual estableció “un enorme desbalance”, y que no obstante estar acreditado lo del precio, terminó aceptando que había habido una donación, sin tener en cuenta que éste es un contrato por esencia gratuito. En cuanto al mismo elemento del contrato - pago del precio-, hizo énfasis, que éste era indiscutible, pues obra en el proceso un cheque girado a favor del vendedor que el mismo hizo efectivo por la ventanilla de la entidad bancaria. "d) El precario estado de salud del longevo vendedor para la época de la compraventa. "e) El no ingreso del precio 'recibido' al patrimonio de MARTINEZ PEDRAZA”. Al respecto estima el ad quem que la juzgadora de primera instancia confundió este amplio concepto con el de ingreso de la suma equivalente al precio pactado a la contabilidad privada de un establecimiento comercial de propiedad del vendedor. JTJ. EXP. 4292 7 "f) La carencia en la parte demandada, de medios económicos para lograr la adquisición del inmueble”. Al punto aseveró que el Juzgado se equivocó también al considerar que constituía un indicio en contra de los demandados, el hecho de que ellos no trataran de desvirtuar tal aspecto, siendo que en la demanda no se dijo nada al respecto y “en tal virtud, jamás tuvo sobre si la carga probatoria contraria ‘desvirtuante que se mencioná”. "g) La conservación por el enajenante de la
posesión material de la cosa vendida; o lo que es lo mismo, que los demandados no se han comportado frente al inmueble (ni en vida de MARTINEZ PEDRAZA, ni a su muerte) 'como verdaderos dueños'. "h) Que, si hubo motivo para simular, consistente ello en el afán o en el íntimo querer de NORBERTO MARTINEZ PEDRAZA de dejarle 'techo a su esposa, ante la ojeriza que contra la familia legítima profesaban desde viejos tiempos los descendientes extramatrimoniales del vendedor, sin que sea por tanto explicable a ojos de la falladora de la primera instancia la existencia de 'necesidad alguna de vender'". Líneas adelante y luego de consignar las razones por las cuales resulta fundada la objeción que por error grave formuló la parte demandada al dictamen pericial practicado en la primera instancia, el fallador se ocupa en hacer las siguientes consideraciones sobre el asunto sub-judice:
1. Inicialmente destaca que en la demanda no se atacó la cláusula escrituraria del precio pagado.
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Pese a lo anterior afirma que, en los autos no hay ni una sola probanza que señale que no hubo precio, o que éste no fue cubierto por medio del cheque No. 0366668 que el 9 de enero de 1986 recibió NORBERTO MARTINEZ PEDRAZA y, que después él mismo directamente cobró por ventanilla del banco girado, pues si bien es cierto que no aparece registrada en la contabilidad del negocio mercantil del vendedor la entrada de dicha suma, no por ello se puede deducir que no entró al patrimonio de aquél. Lo anterior sirvió de apoyo para que
definitivamente el Tribunal estimara que no hubo donación.
2. Respecto al indicio “de la llamada desproporción en el precio”, estimó que para dilucidar lo atinente al justo precio del inmueble a la fecha de la venta cuestionada, se debía acoger lo conceptuado por los peritos en la segunda instancia, por ser el resultado de un trabajo fundamentado técnicamente, “que aparece con respaldo investigativo idóneo. Siendo además extremadamente conciso y preciso.
Puede verse que esta tarea carece de las aproximaciones o cálculos (?) -casi que intuitivossobre desajustes anuales de precios, como los que se incluyeron en el primer evento de intervención en la causa de los auxiliares de la justicia”. Conforme con lo anterior aseveró el fallador que como quiera que de acuerdo al experticio mencionado, el precio real del inmueble a enero de 1986 era de $8.532.613.34, no se podía calificar de “vil” el precio pagado por los compradores -$5.839.000.oo-, “pues la diferencia entre éstos no supera el tolerado margen de la laesio ultradimidium”; y por lo tanto concluyó que el indicio de la desproporción del precio de que hablo el juzgado de la primera instancia, JTJ. EXP. 4292 9 no aparecía en los autos, “porque el sustento (el experticio de fecha febrero de 1990) con el cual y para establecerlo pretendió asirse la falladora de primer grado, ha caído -como ya se vioestruendosamente” y porque un padre puede vender a sus hijos por algo menos del costo “si con ello asegura, como se ha dicho que era su
intención, el techo para su abnegada esposa-compañera ‘legítima’ de toda su existencia!”.
3. En cuanto al indicio nominado por el a-quo “DEL PRECARIO ESTADO DE SALUD”, consideró el Tribunal que dicha gravedad estaba desvirtuada por el funcionario ante quien se autorizó la escrituración, el abogado que elaboró la minuta y la ausencia de interdicción alguna en contra de Martínez Pedraza para esa época, pruebas que impidían catalogarlo como a un débil mental, que careciera de juicio y de raciocinio al instante del otorgamiento del acto jurídico que se ataca. Dicho lo anterior concluyó: “la ‘precariedad’ fue una catalogación subjetiva del a-quo que no cuenta con respaldo probatorio creíble, permitiéndose ver más bien la situación como la de un simple enfermo FISICO que vende, lo que no alcanza a ser la de un anciano demente que dispone a ‘tontas y a locas ’de lo suyo”.
4. En lo que toca con el indicio llamado por el Juez de la primera instancia "DE LA CARENCIA DE MEDIOS ECONOMICOS EN LOS COMPRADORES”, observo el Tribunal que como la parte demandante no afirmó en la demanda ni siquiera “indefinidamente” sobre la pobreza de los compradores, no se podía desplazar la carga probatoria de la “riqueza” hacia la parte demandada.
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Por lo anterior expresó que desestimaba las apreciaciones efectuadas por el a-quo al respecto, según las cuales de la falta de actividad probatoria de los demandados al respecto se colegía la aparición del indicio en mención. Ahondando en razones dijo además:
"Si a lo anterior se auna que la demandada Elizabeth Martínez Olarte, desde enero de 1984, tenía poder o facultad para girar en la cuenta de su hermano (lo que hace ver como intrascendente a alguna supuesta 'contradicción' que la falladora de primer grado creyó descubrir -por este ladoen la versión del varón demandado); y, que nada estableció la parte actora sobre su presunta precariedad económica, con relativa facilidad se llega a la convicción de que el indicio de la 'carencia de medios' 'pecuniario' en ella (porque en la rivera del demandado Martínez Olarte no se duda un ápice en su potencial económico, no pasa de ser una conjetura judicial... mal engarzada o extractada de las palabras de la testigo Emma Olarte de Martínez, pues no hace falta que una persona tenga trabajo para que en este país, pueda tener medios de fortuna con los cuales adquirir medio inmueble...".
5. Respecto al hecho de no saberse que hizo el vendedor con el dinero que recibió por la venta, el Tribunal consideró que más que un indicio lo que en verdad existía “es alguna ausencia de delimitación de responsabilidades por el ente social frente al ‘socio’ que no le dio cuenta (o no la ha dado) de tal precio cogido a derechas!”.
6. Finalmente, en un acápite nominado “SUPERVIVENCIA INDICIARIA Y CONVICCION”, afirma el JTJ. EXP. 4292 11 sentenciador que no quedan en pié y con contundencia, sino los
siguientes indicios:
1. La falta de contestación de la demanda por
ELIZABETH MARTINEZ OLARTE;
2. El parentesco entre las partes contratantes, y;
3. La conservación por el enajenante de la posesión material del inmueble vendido, “pues mas que motivo para simular... en autos se observa que el de cuius si tuvo móvil para 'venderle' el inmueble a sus hijos; toda vez que se trataba de asegurarle
(por este medio) un techo a su esposa, quizá confiando (él) en que la descendencia legítima no lo (s) iba a sacar de su casa (como en efecto ocurrió durante su vida) ni a él, ni a su mujer. Por este derrotero bien pudo o puede, igualmente explicarse, el precio 'rebajado' que, para sus dos hijos finalmente se acordó”.
Dicho lo anterior concluyó: "En suma, con los tres meros asideros en cita, la Sala a diferencia del a-quo no forma convicción alguna respecto de la simulación relativa que la parte demandada (sic) solicitó, máxime si el no destruido pago del precio de lo vendido, torna en un imposible jurídico reducir la operación del 9 de enero de 1986, a una donación".
7. Seguidamente el Tribunal acomete el examen de las tres pretensiones subsidiarias, de resolución de la compraventa, de rescisión por lesión enorme y de nulidad.
JTJ. EXP. 4292 12 7.1. En cuanto a la primera pretensión subsidiaria afirma el ad-quem, que como el actor depreca que se declare resuelto el contrato por incumplimiento, sin expresar en que consistió el mismo, dicha pretensión carecía de claridad y precisión, y que por lo tanto se
debía fallar de modo inhibitorio. 7.2. Respecto de la rescisión del contrato invocada por lesión enorme, la niega porque, según el ad quem no esta acreditado el desequilibrio prestacional pertinente para la prosperidad de la acción. Para el efecto tuvo en cuenta el dictamen practicado en la segunda instancia, como ya se había dicho en este proveído. 7.3. Frente a la nulidad impetrada, con fundamento en la demencia del vendedor, no la halló próspera, por no haberse probado la insanidad mental de éste a la época en que se celebró el contrato, pues según el Tribunal “... en el expediente hay prueba de que el señor MARTINEZ PEDRAZA padecía de alguna enfermedad cerebral para el tiempo del 9 de enero de 1986 (y anteriores y posteriores meses), pero no de que fuera demente. El abogado que en autos dio su versión acerca de las circunstancias mentales en el instante de ir a vender don NORBERTO, la funcionaria notarial ante quien se otorgó la escritura y, las varias exposiciones trasladadas que en el expediente aparecen, hacen ver ciertamente a MARTINEZ PEDRAZA con problemas psíquicos...,pero no, con el índice de desintegración mental que supone un estado de demencia”. Dicho lo anterior y luego de citar una jurisprudencia de esta Corporación, respecto a “la exquisitez” de la prueba de la demencia, sostuvo: JTJ. EXP. 4292 13 “La demencia arteriopática (fl. 10. cuad. 2) del 22 de noviembre de 1985, tuvo evolución ‘por mejoría’, a tiempo que las
pruebas de los folios 140 y 147 ‘adolecen’ de extemporaneidad con relación al 9 de enero de 1986, pues no son prueba con efecto retroactivo..., sino que reportan apenas lo que se apreció ‘en el momento’ por los galenos (el 25 de agosto y el 21 de noviembre de 1986) en que pudieron establecer esa dolencia. En trasunto, con el informe del folio 10 del cuaderno No.2 no se puede establecer la demencia del vendedor para el 9 de enero de 1986, máxime cuando él ya había sido dado de alta ‘por mejoría’ del centro asistencial en que MESES ATRAS tuvo que ser recluido”. LA DEMANDA DE CASACION Contra la sentencia de segundo grado cuyo contenido se deja extractado interpuso casación la parte demandante. En la respectiva demanda, la recurrente formula contra dicho fallo dos cargos con fundamento en la causal 1a. de casación, que se despachan en el orden en que vienen formulados. CARGO PRIMERO Acúsase la sentencia de violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 8o. de la ley 153 de 1887, 1618 y 1766 del Código Civil, y por aplicación indebida del artículo 1934 ibídem, a consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en que incurrió el sentenciador al no ver probada, como evidentemente estaba, JTJ. EXP. 4292 14 la simulación relativa en el contrato de compra-venta plasmado en la escritura pública No. 30 del 9 de enero de 1986 de la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga. Sostiene el censor que los errores de hecho radican
en la apreciación por el Tribunal de los distintos indicios que individual y conjuntamente sirven para demostrar la simulación que los demandantes han recabado en este proceso. En desarrollo de la censura y tras destacar el desarrollo doctrinal relativo a la prueba de la simulación a raíz de la vigencia del Código de Procedimiento Civil, recordar que es deber del juez ponderar y apreciar los indicios, entra a demostrar los errores que le endilga al fallo del Tribunal así: "a) El móvil de la simulación...En el asunto bajo examen es ostensible la declaración que hace la esposa del vendedor de que éste siempre mantuvo la preocupación de que ella no se quedara sin techo (fl. 156 y siguientes del cuaderno dos) para lo cual vendería la casa donde vivía y escogería a sus hijos legítimos como los compradores. y nada más expedito que simular una venta con el fin de perdurar, en familiares cercanos, esa voluntad... El medio más idóneo y eficaz de garantizar el techo, era sin lugar a dudas, conservándolo, porque cualquier acto de disposición distinto, en cabeza de terceros, pondría en peligro ese propósito. Pero si se acude a un ardid 'vendiéndolo' a los hijos legítimos y comunes se garantizaba o hacía perdurar en el futuro el resultado querido”.
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Para corroborar su apreciación afirma: “..como todos eran sabedores de la existencia de tres hijos extramatrimoniales tenía que organizarse un plan que evitara que el inmueble formara parte de los bienes de la sucesión ante la incierta adjudicación, por la presencia
de otros herederos. Entonces, cual sería la vida negocial más propicia? Simplemente simular la venta a los hijos legítimos, sustrayendo el bien de la sucesión y de ese modo garantizarle el techo a la esposa y madre. Y esta circunstancia que se agrega a la causa simulandi, emerge con incuestionable relevancia fáctica en el proceso simulatorio”. “Y ante toda esa evidencia, qué sostiene el sentenciador de segundo grado? Que el móvil para vender el inmueble a los hijos sería asegurarle un techo a la esposa...'quizá confiando (él) en que la descendencia legítima no lo (s) iba a sacar de su casa (como en efecto ocurrió durante su vida...'). Ante una inferencia tan sencilla como la de simular la venta para asegurar el techo, el Tribunal sin reparar que por medio de una sucesión sin más interesados que la esposa y los hijos legítimos se podían hacer más efectiva la voluntad del titular del dominio sin necesidad de disponer anteladamente del bien. Sobresale, entonces, de toda las circunstancias señaladas, la causa simulandi, que el Tribunal reparo en pugna con su evidencia”. "b) La conservación de la posesión por el enajenante”. Al respecto afirma la censura que los compradores nunca poseyeron el inmueble, pues éste permaneció primero en poder del vendedor y a la muerte de éste, la viuda continuó detentando el inmueble y es así como ella reconoce en su declaración que después del óbito éste se arrendó a un tercero y a ella le entregaban el valor de los cánones de arrendamiento para que a su vez pagara el arriendo de donde ella vive
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(folios 156 a 157 del c. 2). Luego concluye: “.. lo cierto es también, que de ese modo se cumple y satisface la voluntad real del vendedor, de que el bien sirviera de techo a su esposa después de su muerte, no mediante la adjudicación en la sucesión, sino por la vía de un acto anticipado de disposición simulado. Lo ostensible es que el Tribunal desconoció este indicio con el argumento de que no había motivo para simular..." "c) El parentesco”. En cuanto toca con éste indicio dice el casacionista que en el sub lite no se discute que el vendedor fallecido era el padre de los compradores, lo cual está demostrado con las partidas de registro civil y la de matrimonio aportadas al proceso, así lo demuestran (folios 3 y 4 del cuaderno principal).”Y el parentesco adquiere una mayor objetividad cuando está de presente un acuerdo simulatorio que tiene su móvil en la protección de la esposa de la vendedora. Sin embargo, para el Tribunal 'no forma convicción alguna respecto de la simulación relativa' esa circunstancia porque aparece el pago del precio, precisamente de una manera que, como se precisará más adelante, constituye otro indicio, ignorado por el sentenciador de segundo grado”. afirma el censor que el Tribunal incurrió en error al ignorarlo, pues se limitó a decir “sin comentarios”, pues no se puede preterir la relación familiar como un indicio contingente con esas expresiones, cuando al mismo tiempo se aprecian otros hechos que avalan el fenómeno simulatorio. "d) La forma como se montó el pago del precio”. Sostiene el censor que cuando se persigue simular, también las partes
buscan medios que sirven para dar firmeza y apariencia al acto fingido y que por eso la mayoría de las veces se dice en las escrituras de compraventa de inmuebles que el vendedor declara recibido el precio JTJ. EXP. 4292 17 pactado a entera satisfacción en dinero efectivo, a fin de encubrir el ardid con una fórmula escrita que por sí sola tiene fuerza o contenido sustancial; pero que se puede poner de presente dicho ardid por medio de indicios. A continuación afirma que en el sub-júdice, el procedimiento empleado para consignar el pago del precio hace más evidente el indicio, que el Tribunal no acertó en su apreciación, ya que al haber consignado en la escritura que el pago se hizo mediante un determinado cheque, denota que las partes trataron de esforzarse en el ocultamiento de la verdad, en perjuicio de terceros, y “esa circunstancia es atendible en el encuentro de la inferencia necesaria de que no se quiso el pago del precio y menos el negocio aparente. Y si a todo esto se agrega el hecho de que el vendedor, comerciante reconocido y en condiciones de salud mental, precaria, concurre al Banco girado a cobrar por ventanilla directamente el importe del título valor aflora con mayor notoriedad el indicio...” "Empero, el Tribunal edifica toda la teoría del pago alrededor de la forma como se hizo éste, particularmente por el cobro en ventanilla de cheque girado por uno de los compradores, hijo del vendedor, y así concluir que el contrato no era simulado. En puridad, no puede abrirse paso esta conclusión del Tribunal, en desconocimiento de
un indicio, porque de esa manera se llevaría de un tajo todo el avance doctrinal hecho para comprender y convenir en la simulación..." "e) Las difíciles relaciones entre la esposa e hijos legítimos de don Norberto Martínez Pedraza y los hijos extramatrimoniales de éste”.
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Al respecto dice el casacionista: "... Está la propia declaración de la esposa EMMA OLARTE DE MARTINEZ quien afirmó que los hijos extramatrimoniales la odiaban a ella y a sus hijos (folio 156 vuelto cuaderno 2) y esta circunstancia permite inferir indiciariamente que si se donaba por la vía de la venta, a los hijos legítimos cualquier disputa o roce entre los herederos se 'superaba', por cuanto el inmueble de ese modo, se sustraía o excluía de la sucesión”. "f) La falta de necesidad del propio vendedor de enajenar. Según el censor, está probado que el vendedor “era un comerciante que contaba con suficientes recursos económicos que permitían pensar que no necesitaba disponer de bienes de cierta significación patrimonial, ni requería de dinero en efectivo para sobrevivir, ni para hacer ninguna operación comercial o de similar perspectiva. Los inventarios aportados a la sucesión de aquél (folios 229 y siguientes del cuaderno 2) así lo acredita. Todo lo contrario, el almacén de que era propietario le garantizaba los medios indispensables para subsistir. Entonces, don Norberto, llevado por su esposa e hijos legítimos aparece 'vendiendo' el inmueble que era su propia casa sin que mediara circunstancias de necesidad”. "El Tribunal también ignoró el hecho narrado y que,
ciertamente es un indicio más de la cadena que recoge el proceso de la simulación recabada”. JTJ. EXP. 4292 19 "g) El desconocimiento total de la destinación del precio”. Luego de opinar el censor respecto de la manera como los comerciantes manejan sus dineros, aseveró: “Como se ha dicho en varias ocasiones don NORBERTO MARTINEZ PEDRAZA era un reconocido comerciante en Bucaramanga y que todas las operaciones las hacía por medio de su almacén. Pues bien, ni la esposa, ni los hijos, ni los empleados del almacén tuvieron conocimiento de la destinación del precio. Todo ha quedado en la sombra y en el misterio. Y la sombra y el misterio no tienen otro significado que evidenciar el fingimiento por las partes intervinientes en la escritura, de una compraventa, que no tenía precio alguno, sino prevalidas de la argucia de entregar un cheque, para ser cobrado directamente en ventanilla por el beneficiario, lograr la restitución inmediata del dinero que se dijo fue recibido por el vendedor Martínez Pedraza”. Afirma que el Tribunal tampoco vio este indicio que si se examina con las otras inferencias indicarias, “es más que suficiente para evidenciar el yerro fáctico en que incurrió el sentenciador y que lo llevó a violar los textos sustanciales acusados”. "h) La falta de capacidad económica de los compradores”. Al respecto sostiene que en este caso es ostensible el hecho de que la compradora ELIZABETH MARTINEZ OLARTE carecía de recursos económicos para pagar el precio, o por lo menos en proporción de la cuota de la compraventa, pues la madre declaro que
aquélla no trabajaba para esa época. Y el hecho de que se sostenga que el otro comprador, si gozaba de medios económicos, no sirve para desquiciar la inferencia indiciaria que se descubre en derredor de la simulación del negocio jurídico. “Y esa circunstancia, -continúa el JTJ. EXP. 4292 20 casacionistano requería que específicamente, se relatara en la demanda, como lo sostiene el Tribunal, puesto que cuando se aduce la simulación lo que obliga al que promueve la acción de prevalencia, es demostrar el acto que el negocio declarado no es realmente querido por las partes...". Dicho lo anterior critica la apreciación del Tribunal así: “Y el sentenciador ad quem descalifica este indicio mediante la formulación de unos interrogantes que lejos están de restarle convicción a la precaria capacidad económica de uno de los compradores”. "i) La desproporción del precio. Mientras que el a quo tuvo en cuenta el desequilibrio entre el precio declarado en la compraventa con el valor del inmueble al momento de la escritura como una inferencia indiciaria y con apoyo al dictamen que obraba en el proceso, el Tribunal, luego de ordenar un nuevo avalúo en la segunda instancia, previa declaración de error grave del primero, encontró que al no darse la desproporción en el precio, o mejor su vileza, no podía tomar como indicio esta circunstancia. Más este hecho resulta sin trascendencia alguna puesto que si las partes intervinientes declararon pagar el precio y éste en verdad no se hizo, de nada sirve enfocar la inferencia por carecer de alcance. Si se dijo, ha de repetirse, que se pagó el pr
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