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CSJ - SC26-10-2000 [5462]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-10-2000 [5462]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000)

Referencia: Expediente No. 5462

Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante ROSA ANGELICA MARTINEZ DE NIÑO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 26 de octubre de 1994, en este proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por la recurrente contra

GLADYS GARZON DE ROJAS y SEGUROS

TEQUENDAMA S.A.

ANTECEDENTES 1.- Por escrito presentado el 6 de agosto de 1990, ROSA ANGELICA MARTINEZ DE NIÑO formuló demanda frente a GLADYS GARZON DE ROJAS y SEGUROS TEQUENDAMA S.A., para que previo el trámite del proceso ordinario se declarara JFRG. EXP. 5462 a la señora Gladys Garzón de Rojas, en calidad de dueña del Camión Doble troque Placas SU-13-58 y a Seguros Tequendama S.A. en su condición de Aseguradora, responsables del accidente de tránsito, ocurrido el 21 de abril de 1990. Consecuentemente, se impetró que las citadas demandadas fueran condenadas solidariamente a pagarle a la señora Rosa Angélica Martínez de Niño, el valor de los daños y perjuicios causados por la destrucción de la Camioneta de placas KD-35-02, propiedad de ésta, estimados así: $4.000.000.oo por la destrucción

material del vehículo en un 90% de su valor; $20.000.oo diarios por lucro cesante, desde el 21 de abril de 1990 hasta cuando el pago se verifique; $1.000.oo diarios desde el 21 de abril de 1990 hasta cuando se pague el valor de la condena, como precio del servicio de garaje. 2.- Como causa de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos: 2.1. El 21 de abril de 1990, a las 8.30 de la noche aproximadamente, en el kilómetro 71 de la autopista que de Villavicencio conduce a Bogotá, específicamente en el sector de Monterredondo, municipio de Guayabetal, la camioneta Fiat de propiedad de la demandante antes identificada fue colisionada por el camión dobletroque de placas SU13-58 de propiedad de GLADYS GARZON DE ROJAS, el cual era conducido en contravía por José 2

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Aristóbulo Hernández. Como consecuencia del accidente el vehículo de la actora se afectó en su parte delantera izquierda, en “todo su conjunto tanto de motor y accesorios como de su carrocería, cabina, chasis, vidrio panorámico, torpedo de instrumental, etc.”. 2.2. El conductor del camión reconoció su culpabilidad en el accidente en un documento que firmó ante dos testigos, el cual se acompañó como prueba dentro del proceso penal que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal. En declaración rendida ante este mismo despacho judicial, la demandada reconoció ser la propietaria del automotor conducido por José Aristóbulo Hernández, quien era su chofer. Además, presentó

la tarjeta de propiedad del camión y la del seguro contra daños a terceros, expedida por la Compañía Seguros Tequendama S.A. 2.3. Los daños causados a la camioneta de la demandante superan los cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo). El lucro cesante y pago de garaje hasta cuando se la indemnice, se estiman en cifra superior a los seis millones de pesos ($6.000.000.oo). 2.4. Pese a que el conductor del dobletroque se comprometió a arreglar el daño de la camioneta, a nombre de la demandada, lo cierto es 3 JFRG. EXP. 5462 que hasta la fecha de presentación de la demanda, ni él, ni la dueña del vehículo lo habían hecho. Lo propio sucedió con la aseguradora demandada, no obstante que la demandante le había enviado una comunicación.

3. Por auto del 9 de agosto de 1990, el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza admitió la demanda. Oportunamente la demandada GLADYS GARZON DE ROJAS dio contestación, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo las que denominó: culpa de un tercero, enriquecimiento ilícito, transacción y falta de culpa del conductor del vehículo de propiedad de la demandada. Por su parte SEGUROS TEQUENDAMA S.A., también se opuso a las pretensiones y dijo proponer como excepciones la de inexistencia de las obligaciones reclamadas y carencia de acción.

4. Puso fin a la primera instancia la sentencia del 1º. de agosto de 1994 (fls. 216 al 244,

c.1), rechazando las excepciones de mérito propuestas por GLADYS GARZON DE ROJAS, a quien por consiguiente se declaró civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a la demandante como consecuencia de los hechos ocurridos el 21 de abril de 1990, condenándola a pagar el 50% del valor de los daños, dado que estimó que había concurrencia de culpas. De otra parte, se absolvió a SEGUROS TEQUENDAMA S.A., y se declaró probada la objeción 4 JFRG. EXP. 5462 que por error grave propusiera la parte demandada contra el dictamen pericial.

5. La anterior decisión fue revocada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 26 de octubre de 1994 (fls. 12 al 37, c.6), el cual fue proferido en virtud del recurso de apelación que ambas partes interpusieran contra la misma.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem luego de referirse a los antecedentes del litigio, y hallar procedente la sentencia de mérito, precisó el origen de la responsabilidad, así como la legitimación de las personas naturales que concurrían al proceso. Echó de menos sí, la de la aseguradora demandada, en consideración a la normatividad vigente para la época en que se presentó la demanda, esto es, el tenor original del artículo 1133 del C. de Comercio. Seguidamente, una vez se refirió en abstracto a la responsabilidad civil extracontractual, consideró que el caso examinado se ubicaba en las hipótesis de la responsabilidad por el hecho de las

personas que están bajo el cuidado o dependencia, así como por el hecho de las cosas inanimadas y el ejercicio de actividades peligrosas. 5

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Puntualizado lo anterior, trató el régimen conceptual y probatorio desarrollado por la jurisprudencia en torno al ejercicio de las denominadas actividades peligrosas, para expresar que como en este caso el accidente se produjo cuando ambas partes desarrollaban actividades de ese tipo, se eliminaba cualquier presunción de culpa, lo que a su turno implicaba que la acción no se examinara a la luz del artículo 2356 del C. Civil, sino del 2341 ibídem, evento en el cual el demandante corría con la carga de demostrar todos los elementos integrantes de la responsabilidad civil extracontractual. Procedió en segundo lugar, a ocuparse de la responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno, para cuyo efecto, después de transcribir alguna jurisprudencia y doctrina alusiva al tema, explicó que en este litigio era necesario demostrar que el conductor del dobletroque señor José Aristóbulo Gutiérrez, ocasionó los daños al vehículo de la actora en las circunstancias de tiempo y lugar ya conocidas, de manera culposa. A partir de las conclusiones precedentes, pasó a analizar si en el asunto sub judice estaban demostrados los elementos integrantes de la responsabilidad aquiliana, para cuya finalidad comenzó por la culpa. Al respecto anotó que la demandante aportó como prueba copia 6 JFRG. EXP. 5462 autenticada de la actuación surtida dentro del proceso penal que por los delitos de daño en bien

ajeno y lesiones personales, se había adelantado en contra de José Aristóbulo Hernández Gutiérrez con ocasión del accidente en mención, (testimonios de Aristarco Niño Martínez, Alejandrina Sosa de Gómez, Marco Tulio Peñuela Torres y Alfonso Peñuela Torres). Empero, entendió, que como estos testimonios no fueron objeto de ratificación en este proceso en los términos del numeral 1º. del artículo 229 del C. de P. Civil, no podían ser tenidos en cuenta, pues habiendo sido recepcionados dentro de un proceso en el que no intervino la demandada GLADYS GARZON DE ROJAS, ya que no era parte, ésta no había tenido oportunidad de controvertirlos. A lo anterior agregó, que tratándose de una prueba trasladada, para la apreciación de la misma exigía el art. 185 del C. de P. Civil que “en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”, lo cual como no había sucedido en el presente caso, se traducía en que el a quo la había valorado en forma indebida. En cuanto al documento mediante el cual el conductor del camión se comprometió a reparar los daños del automotor de la demandante, estimó que tampoco podía ser valorado probatoriamente, pues se trataba de un documento emanado de un tercero, que adolecía de la 7 JFRG. EXP. 5462 ratificación y autenticación exigida por el artículo 277 numeral 2º. del C. de P. Civil. Seguidamente afirmó que las otras pruebas recopiladas: dictámenes periciales,

inspección judicial practicada en el sitio de los acontecimientos y las declaraciones de los señores Luis Enrique Angel y Víctor Manuel Rey Baquero, no ayudaban para nada a la demostración de la culpa que se atribuía al conductor mencionado, pues ninguna suministraba elementos que permitieran verificar las circunstancias en que la colisión sucedió, amén de que las pruebas que aportó la actora tenían por finalidad determinar la cuantía del perjuicio, pero sin que hubiere allegado “verdaderos canales de prueba, susceptibles de ser estimados probatoriamente, a través de las (sic) cuales fuera posible demostrar los hechos en que se apoyan sus pretensiones”. Concluye predicando que como no estaba probado el elemento culpa, ni la dependencia del conductor del dobletroque con la demandada, se hacía inconducente el estudio de los demás elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, pues éstos deben ser concurrentes. Por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda. 8

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LA DEMANDA DE CASACION Contra la sentencia referenciada la demandante formuló un cargo, fincado en la causal primera del artículo 368 del C. de P. Civil. CARGO UNICO Se acusa la sentencia del Tribunal de violar los artículos 2341, 2342, 2347, 2352, 2356 y 2359 del C. Civil, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas y de la demanda. En desarrollo del cargo el recurrente divide la acusación en tres partes, así:

1. En esta parte del cargo le imputa al

Tribunal la comisión de tres yerros, a saber: La sentencia (sic.) no vio, acota, que en el libelo introductorio se dijo que se demandaba a GLADYS GARZON DE ROJAS en su condición de propietaria del dobletroque de placas SU-1358 y a SEGUROS TEQUENDAMA S.A, de manera indirecta, en su calidad de garante del pago de los daños a terceros que tuviera que hacer la demandada, razón por la que se “violó el Artículo 1133 del Código de Comercio, que no prohibe en manera alguna, demandar a la aseguradora indirectamente, 9 JFRG. EXP. 5462 cometiendo un error de derecho en cuanto a la aplicación indebida de esa norma y encuanto (sic) no vio la demanda para sacar su conclusión errada, cometió un error de hecho. “Y comete otro error de hecho, agrega, al no apreciar la sentencia o fallo de las excepciones previas, (Ver fallo del Tribunal al folio 21) sobre inexistencia de las obligaciones y carencia de acción, (folio 41 a 44 del cuaderno No. 2 de excepciones previas), que es ley del proceso, donde la Juez de primera instancia negó las excepcines (sic) propuestas por SEGUROS TEQUENDAMA S.A., vinculando de esa manera a esa empresa como demandada, y que está en firme.- Si esto no es prueba ni ley del proceso para qué las excepciones previas?.- Si le hubieran prosperado las excepciones previas a la compañía hubiera quedado desvinculada a él”.

Acerca del tercer yerro expresa: “Y

comete otro error de hecho al no apreciar la diligencia de conciliación folio 67 del cuaderno No. 1, donde la aseguradora TEQUENDAMA no se niega a pagar el seguro, no objeta el que no esté obligada por la póliza del seguro, sino que dice que es porque la demandada MARIA GLADYS GARZON no la autoriza.- Esta es una aceptación de que sí está obligada solidariamente con GLADYS. La Honorable Corte sabe que lo que se acepta en la diligencia de 10 JFRG. EXP. 5462 conciliación y que sea suceptible (sic) de confesión debe declararse probado.- Y no hacerlo viola el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.- Queda así probado el error de hecho por parte de la sentencia acusada al no condenar solidariamente a la compañía aseguradora demandada indirectamente”.

2. En este acápite, se impugna la conclusión del Tribunal de no hallar demostrada la culpa de la demandada.

Dice el recurrente que si el Tribunal hubiese visto la prueba del accidente, o sea, el parte oficial que obra en fotocopia autenticada al folio 31, “con detalles explicativos en los folios 32, 33 y sobre todo el plano o croquis del accidente que es la prueba por antonomasia, de los accidentes de tránsito, levantado por agentes especializados en tránsito, en ese plano…” no hubiera incurrido en “tan palmario error”, pues dichos documentos son “plena prueba de la culpabilidad del accidente en cabeza del camión de doña GLADYS…”. Manifiesta que el Tribunal no vio el

auto de detención que profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal en contra del “chofer de doña GLADYS” que obra del folio 22 al 25 del cuaderno principal, el cual “no es prueba trasladada, porque es una providencia dictada no a solicitud de 11 JFRG. EXP. 5462 la parte demandada, sino resultado de una investigación penal.- No es la práctica de una prueba en otro proceso, es un documento autónomo de un funcionario”. Finalmente imputa al fallador no haber visto que el conductor del camión exhibió la tarjeta de propiedad del vehículo, así como las tarjetas de la Caja Agraria por indemnizaciones de salud y la de Seguros Tequendama S.A., documentos cuyo porte prueba “que la demandada lo tenía de manipulador del Doble Troque con todas las de la ley, no se lo había robado, etc. y sobre todo no vio la diligencia de conciliación (folio 67 del cuaderno Principal) donde lo reconoce como su chofer complementando la exposición que dentro del proceso por Tentativa de Homicidio y Daño en Bien Ajeno, en que dijo que era chofer en reemplazo del hermano pero que no era el titular (follio (sic) 17 cuaderno principal).

3. El tercer error, manifiesta haberse cometido por no admitirse como prueba de los hechos, el documento suscrito por el conductor de la demandada, argumentándose que no estaba reconocido. Pues bien, dice, “Este documento prueba la culpabilidad y concatenación con la dueña del Doble Troque, no que por ello, la obligara a ella a pagar los daños, porque no tenía poder para arreglar, pero sí era prueba de culpabilidad…”,

porque de conformidad con el artículo 279 del C. de 12

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P. Civil, el cual se vulneró, cometiéndose así error de derecho, constituye prueba sumaria, pues fue suscrito, como se anotó, ante tres testigos. Además, se violó el artículo 185 ibídem “al desconocer el valor de la prueba trasladada, como son las declaraciones de MARCO TULIO PEÑUELA y ALFONSO PEÑUELA, sobre el producto diario de la camioneta, de $20.000.oo, la exposición de la demandada, sindicada, en el proceso de Tentativa de Homicidio y Daño en Bien Ajeno contra GLADYS GARZON DE ROJAS, la indagatoria de ARISTOBULO HERNANDEZ, los testimonios de los que presenciaron el accidente, basándose que la demandada no era parte en el proceso penal y trayendo en su apoyo, el que el auto de aseguramiento sólo había sido para ARISTOBULO HERNANDEZ, cuando todo sindicado y más si ha depuesto en él se supone que las pruebas practicadas en él, se hacen con su audiencia, porque son los únicos que tienen acceso al proceso.- La prueba documental tiene la validez que le asigna la ley, pues no fue hecha a petición de parte. “He ahí el error de derecho, que ha conducido a que el Tribunal en su sapiente sentencia, haya violado las normas procedimentales que he citado, y que lo han llevado a no aplicar las normas de derecho sustantivo que he señalado y por tanto a no condenar a la parte demandada”.

Seguidamente afirma que el Tribunal violó el artículo

13 JFRG. EXP. 5462 229 ibídem, incurriendo así en error de derecho, pues como los testimonios antes mencionados se recepcionaron dentro del proceso referido con la audiencia de la demandada, no era necesaria su ratificación, pero además incurrió en otro error de derecho “al objetar oficiosamente los documentos aportados al proceso por no haber sido reconocidos, violando el artículo 252 del C. de P. C. que dice que documento que se aporta en el proceso contra la demandada y no es tachado de falsedad, se presume auténtico...”. Afirma posteriormente que el Tribunal también violó el artículo 307 del C. de P. Civil, al no condenar a la demandada a la indemnización de los daños y perjuicios, conforme al artículo 2341 y concordantes del C. Civil, incurriendo así en error de hecho “al no estimar el valor probatorio del peritazgo realizado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio dentro de la diligencia de Inspección Judicial, que se basó en lo inspeccionado en la camioneta, cuya cuantía hasta esa época ascendió a $14.076.000.oo folio 135, donde se avaluó el daño emergente y lucro cesante, debidamente motivado.- Este peritazgo lo desconoció la Juez de primera Instancia aceptando el peritazgo de la objeción, que partió de unos señores imperitos cuya censura plasmé el (sic) folio 149 al 153 y hasta el folio 155, no vio las facturas, cotizaciones de los daños, el peritazgo de 14

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CIRCULACION de Villavicencio, los destrozos que demuestran las fotos de la camioneta destrozada, con las improntas de las enormes llantas del Doble Troque en la capota de la camioneta, que todo llevaba a demostrar la destrucción casi total de la camioneta y eso que esas fotos las presentó la demandada y están en el cuaderno No. 2 del expediente. “Este desquiciamiento apreciativo del peritazgo, está todavía más demostrado con el peritazgo rendido por el perito del Tribunal, donde sí aparece que estudió el valor de los daños probados en el proceso y que en esa época pasaban de $42.000.000.oo”. Concluye abogando por la casación de la sentencia impugnada, para que en su lugar se acceda a lo pretendido por cuanto se había demostrado los presupuestos materiales para la sentencia favorable.

CONSIDERACIONES

1. Siguiendo el orden de la propuesta del recurrente se resolverá el cargo. 1.1. Como quedó expuesto en el compendio de la sentencia impugnada, el Tribunal consideró que la sociedad aseguradora demandada

15 JFRG. EXP. 5462 carecía de legitimación en consideración a que la norma vigente para cuando se presentó la demanda, o sea, el contenido original del artículo 1133 del C. de Comercio, no la reconocía. Esta conclusión la controvierte el recurrente argumentando la comisión de un error de hecho en la apreciación de la demanda, según dice porque el Tribunal no vio que Seguros Tequendama S.A. fue demandado, pero de manera indirecta, en

su condición de garante del pago de los daños a terceros que tuviere que hacer la demandada y por razón del contrato de seguros que entre ellos existía. Este yerro, explica, originó la violación del artículo 1133 ibídem, por cuanto éste no “prohibe en manera alguna demandar a la aseguradora indirectamente”. Por sabido se tiene que para que exista el error de hecho connotable para efectos del recurso de casación, se requiere que éste, además de manifiesto o evidente, sea trascendente, es decir, que haya incidido o determinado la decisión final. Pues bien, si en torno a este somero concepto se examina la sentencia del Tribunal, fácilmente se establece que en ella no se incurrió en el error denunciado, pues apreciado el escrito de demanda al rompe se nota que en ninguna parte de ella se anunció que la compañía de seguros se demandaba “indirectamente”, como lo predica ahora el 16 JFRG. EXP. 5462 recurrente, justificando su citación a modo de “garantía”. Antes, contrariamente, lo que informa la demanda es la formulación de pretensiones “directas”, autónomas y principales contra sendos demandados, de quienes se pidió deducir igual responsabilidad y condena solidaria al pago de los perjuicios ocasionados a la demandante. Por lo demás, la fórmula de la pretensión “indirecta” no tenía inteligencia ni en la concepción original del artículo 1133, ni mucho menos en la actual después de la reforma introducida por la ley 45 de 1990, artículo 87. Ahora, si lo que quiere alegar la censura bajo el calificativo

de error “de derecho” en cuanto a la aplicación del artículo 1133, es un típico error jurídico, por considerar que de conformidad con dicha norma la aseguradora si estaba legitimada por pasiva, además de tenerse que hacer notar lo equivocado de la senda, porque debió acudir a la vía directa, antes que a la indirecta que efectivamente planteó, lo cierto es que el error iuris in judicando aducido tampoco existió, porque como ya se insinuó la acción directa contra la compañía de seguros con ocasión de los seguros de responsabilidad surge a partir de la reforma que el citado artículo 87 de la ley 45 de 1990, introdujo al artículo 1133 del C. de Comercio. 17 JFRG. EXP. 5462 1.2. Un segundo error de hecho que impidió, según el recurrente, dejar por averiguada la legitimación en la causa de la aseguradora demandada, lo ubica en que el Tribunal no vio el auto mediante el cual se resolvieron negativamente las excepciones previas propuestas por ésta, que fuera de rechazar su desvinculación del proceso, se tornó en ley del mismo. Las excepciones procesales que el artículo 97 del C. de P. Civil, califica como “previas” en consideración a su examen preliminar, además de estar taxativamente determinadas por la ley, tienen como finalidad controlar la existencia jurídica y la validez formal del proceso, depurándolo cuando sea el caso de defectos o impedimentos que atentan contra la eficacia misma del instrumento. De ahí que, por vía de principio general, ellas tengan como

objetivo salvaguardar los presupuestos procesales, para disponer los saneamientos correspondientes cuando haya lugar, o provocar el aborto del proceso, terminándolo formalmente, cuando las deficiencias no se superan y siguen gravitando en él. De conformidad con el artículo 99 del C. de P. Civil, num. 7º, se “declarará terminado el proceso”, cuando “prospera alguna de las excepciones previstas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 10 e inciso final del artículo 97, sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes”, en los demás eventos se adoptan los correctivos o medidas de 18 JFRG. EXP. 5462 saneamiento procedentes, conforme lo disponen los ordinales 8 a 12 del artículo 99, y el proceso sigue su curso, como igual sucede, como apenas resulta lógico, cuando como en el caso ocurrió, se declaran “no probadas las excepciones previas propuestas por el demandado”, entre otras cosas, fincadas en la indebida representación del demandante, falta de competencia y pleito pendiente (fol. 41-2). Desde luego que si las excepciones previas fracasan y el proceso continúa su trámite, nada obsta para el reexamen de la cuestión con ocasión de la sentencia, porque la providencia que resuelve negativamente las excepciones previas carece de fuerza vinculante con respecto a la sentencia que habrá de resolver el litigio, por cuanto el juez no puede soslayar el deber de examinar oficiosamente las condiciones de existencia y validez formal del proceso, es decir, los presupuestos procesales, que, como quedó expuesto, son los que

en principio se procuran controlar con las excepciones procesales en comentario. Tratándose de la legitimación en la causa, cuando la ley permite su examen previo, porque se entronca con la integración del contradictorio o con la aptitud de la demanda, ya que en principio su defección no está consagrada como excepción previa, tampoco existe óbice alguno para su examen a posteriori con ocasión de la 19 JFRG. EXP. 5462 sentencia, no obstante su primitivo reconocimiento, muchas veces para rectificar la posición precedente, por referirse a un problema de orden público amparado por la mencionada oficiosidad. De modo que con relación a este aspecto tampoco se verifica yerro alguno en el raciocinio del Tribunal, más cuando ninguna de las excepciones previas propuestas y resueltas, involucraba el fenómeno de la legitimación en la causa. 1.3. Con respecto al tercer error, derivado del fallador no haber visto la presunta confesión que en la audiencia de conciliación hizo la aseguradora acerca de su responsabilidad, la Corporación se entiende relevada de analizar el punto, por cuanto el recurrente no destruyó el argumento de la falta de legitimación que antes se examinó.

2. Para no deducirle responsabilidad a la demandada Gladys Garzón de Rojas, el ad quem luego de concluir sobre la aplicabilidad del artículo 2341 del C. Civil, por tratarse de un caso donde el ejercicio de las actividades peligrosas era recíproco, consideró que no se había demostrado la culpa del “conductor del vehículo de propiedad de la demandada, causante del accidente de marras”, puesto que los testimonios de Aristarco Niño

Martínez, Alejandrina Sosa de Gómez, Marco Tulio Peñuela Torres y Alfonso Peñuela Torres, que obran 20 JFRG. EXP. 5462 en copia autenticada traída “de la actuación adelantada en contra de José Aristóbulo Hernández Gutiérrez, con ocasión del accidente mencionado y en razón de la acción penal en su contra por daño en bien ajeno y lesiones personales”, no fueron “ratificados en este proceso”, como era de rigor, pues fueron recibidos en proceso donde la demandada no fue parte. En cuanto al documento cuya copia auténtica aparece a folio 26 del cuaderno No. 1, donde el señor José Aristóbulo Hernández Gutiérrez, “se comprometió a reparar los daños del automotor del demandante”, se trata, dijo el Tribunal, “de un documento emanado de un tercero, que no es parte dentro de la presente acción, que no ha sido ratificado por su autor dentro de la presente acción, tal como lo exige el artículo 277 numeral 2º. del C. de P. Civil y por tanto no puede ser valorado probatoriamente. De otra parte, dicho documento tampoco aparece autenticado por su autor”. Las demás pruebas recopiladas, agregó el Tribunal, “consistentes en los dictámenes periciales, la inspección judicial practicada en el sitio de los acontecimientos y las declaraciones de los señores Luis Enrique Angel y Víctor Manuel Rey Baquero, no contribuyen en manera alguna, a demostrar la culpa…”. 2.1. El recurrente refuta la precedente conclusión del sentenciador, diciendo que éste dejó 21

JFRG. EXP. 5462

de apreciar el parte oficial del accidente, visible al fl. 31, con detalles explicativos en los folios 32 y 33, y en especial, el plano o croquis elaborado por la autoridad vial que conoció del percance, documentos que a su juicio constituyen “...plena prueba de la culpabilidad del accidente en cabeza del camión de doña Gladys”. También le reprocha omitir ponderar el auto de detención proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, en contra del chofer de la citada demandada. En relación con tales imputaciones, se precisa en primer lugar que los documentos visibles a fls. 31 y 32 del cuaderno principal son las órdenes de comparendo expedidas por la autoridad vial que conoció del accidente, a los conductores de los vehículos colisionados, convocándolos al trámite policivo, razón por la que nada prueban en relación con la causa que lo originó. De manera que, ningún desatino cometió el fallador cuando no los tuvo en cuenta para adoptar la decisión combatida. Tampoco desacertó al dejar de lado el proveído proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Guayabetal, el 12 de junio de 1990, en el cual dictó medida de aseguramiento contra José Aristóbulo Hernández Gutiérrez, “... por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia”, pues como documento público que es, acredita su existencia, la clase de pronunciamiento que en él se adoptó, su autor y fecha, pero no las motivaciones que lo apoyan, que 22 JFRG. EXP. 5462 por consecuencia no podían invocarse como

argumento de prueba de la culpabilidad de Hernández Gutiérrez en el citado suceso, como lo propone el censor. Aunque las anteriores acusaciones no prosperan, no ocurre igual con el informe del accidente obrante a fls. 33 y 34 del mismo cuaderno, pues como lo pone de manifiesto el croquis elaborado por el agente de la Policía Vial que asumió su conocimiento, al tomar la curva sobre el puente ubicado en el sitio denominado Monterredondo, el vehículo No. 2, identificado con las placas SU 1358, del cual es propietaria la demandada Gladys Garzón de Rojas, invadió el carril contrario, por el cual transitaba normalmente, hacia la ciudad de Villavicencio, el vehículo No. 1, distinguido con placas KD 3502, del dominio de la actora, produciéndose la colisión. Como éste se hallaba al borde de la carretera, su conductor no tenía espacio para maniobrar con el fin de evitar el choque. Las causas probables del mismo, de acuerdo a lo que allí se consigna, fueron “... para el vehículo # 2 código 116 exceso de velocidad 134 impericia en la conducción”. Ahora, de acuerdo a la nota preimpresa en dicho documento, el trazado del vehículo No. 2 en líneas punteadas, indica que el croquis se dibujó luego de haber sido retirado de la 23 JFRG. EXP. 5462 vía, motivo por el cual se elaboró con base en la ubicación del vehículo No. 1, que quedó inmovilizado después del impacto, y las versiones de los conductores. Sin embargo, no puede perderse de

vista que uno y otro obraron en este proceso sin tacha de la parte demandada, quien sólo al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, tangencialmente alegó irregularidades en la elaboración del informe, sin especificar en qué consistieron. En tales condiciones, nada vedaba su ponderación por el fallador, pues se trata de documento público, y como tal, goza de presunción de autenticidad, que la parte interesada no desvirtuó, amén de la presunción de veracidad que la primera apareja. Así las cosas, como el referido documento revela

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