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CSJ - SC26-10-2004 [6800131100041997-6787-02]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-10-2004 [6800131100041997-6787-02]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

EE E — EA º1º¿ X y

1 d N A N

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro 2004).

Referencia: C-6800131100041997-6787-02

Decídese el recurso de casación que interpuso Luis Francisco López Muñoz, respecto de la sentencia de 19 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, en el proceso ordinario de Martha Inés Ardila Rojas contra el recurrente. | ANTECEDENTES 1.- En la demanda que originó el proceso se solicita que se declare que entre la demandante y el demandado existió una unión marital de hecho y consecuentemente una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, respecto de la cual se pide que se declare disuelta y en estado de liquidación. 2.- Aparte de afirmarse que ninguno de los compañeros permanentes tiene inmpedimento para contraerJ.A.A.P. C-6800131100041997-6787-02 matrimonio, pues ambos son solteros, las pretensiones se fundamentan en que por “mutua voluntad” Martha Inés Ardila Rójas y Luis Francisco López Muñoz, iniciaron, en la ciudad de Bucaramanga, una unión marital de hecho que perduró cinco años, aproximadamente, desde “comienzos de octubre de 1991” “hasta el año de 1996”, fruto de la cual se procreó el menor Iván Yesid; que la comunidad de vida

se caracterizó por su permanencia y singularidad; que durante la misma se adquirieron bienes producto del recíproco esfuerzo, ella como empleada de la Clínica San Luis de la misma ciudad, y él como ingeniero al servicio de la Gobernación del Departamento de Santander. 3.- Tramitado el proceso, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, en sentencia de 20 de enero de 2000, acogió las pretensiones propuestas y señaló como extremos temporales de la unión marital de hecho, así como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, “desde 1991 hasta el 19 de mayo de 1996”. Decisión que el Tribunal confirmó en la sentencia recurrida en casación, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- Delimitado el campo teórico y compendiadas las pruebas practicadas, inclusive con referencia al “registro civil de nacimiento del menor lvan E

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Yesid López Ardila” y a “ciertas pruebas” trasladadas de los procesos de “custodia” y de “reglamentación de visitas” que adelantó Luis Francisco López Muñoz contra Martha Inés Ardila Rojas, en los Juzgados Cuarto y Tercero de Familia de Bucaramanga, el Tribunal, con base en las mismas, concluyó que las partes habían tenido “un vínculo sentimental, que trascendió al suceso de relaciones sexuales, como quiera que procrearon un hijo (..) reconocido voluntariamente por su padre”.

2.- Consideró, en efecto, que de los testimonios recibidos a instancia de la demandante, refulgían por su contundencia los de Smith PinzónVillalobos, Claudia Lucía Alvarez Coronel y Olga Ardila Rojas, quienes "objetiva y directamente” "“vieron” la convivencia “singular y permanente” de Martha Inés Ardila Rojas con Luis Francisco López Muñoz “entre 1991 y mediados de 1996", con indicación de los lugares donde residieron y de las dificultades que pasaron durante la vida marital, en esencia, por la “custodia, cuidado y visitas” del común menor hijo, peáe a lo cual “continuaron cohabitando”. Lo anterior, porque tales testimonios guardaban una “marcada y notoria concatenación”, predicable al menos de los “sitios en que habitó la demandante y que ahora ocupa con el hijo comúh, frente a los interrogatorios que absolvieron las dos partes en conflicto”. -

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Las “condignas” declaraciones de Élda Cárdenas Chaparro y Hermógenes Contreras Carrillo, sirven al “colofón ya consignado”, porque conducen a tener por establecida la convivencia de Martha Inés y Luis Francisco “hasta 1994”. Además, es de ver que estos deponentes “se enteraron”, por sí mismos, de los “acontecimientos relativos al devenir de los conocidos convivientes”. 3. - Seguidamente el Tribunal se adentró a valorar las pruebas practicadas a instancia de la parte demandada. 3.1.- Le restó credibilidad a lo manifestado por Julia Muñoz de López y Víictor López Muñoz, sobre que

las partes del proceso “nunca cohabitaron como pareja”, por ser la madre y el hermano del demandado, y porque la primera “deja entrever en su exposición cierto rechazo y animadversión hacia la demandante”. Respecto del dicho de Jorge Antonio Carvajal Rodríguez y Jaime Santamaría Valencia, resaltó que como habían sido subalternos del demandado, amén de no conocer a la demandante, esto hacía que “no sea(n) del todo imparcíal (es)”. Si bien los testigos coinciden en que su jefe laboraba fuera de Bucaramanga, “/legando los viernes o sábados a la residencia de su madre en la Victoria”, lugar donde lo dejaban y recogían, es de resaltar que “ignoranJ.A.A.P. C-6800131100041997-6787-02 qué actividades” realizaba, y en qué lugares, los “sábados en la noche y los domingos”. De lo narrado por Roberto Bayona Sánchez y Betsabé Delgado Viuda de Uribe, señaló que “prácticamente no conocen” a la demandante, en tanto que en lo demás es similar a lo “expuesto por los dos declarantes referidos al inicio de esta secuencia”. En todo caso, desechó lo atestiguado por la señora Delgado, pues pese a estar probado que el demandado permanecía entre semana en sus frentes de trabajo, contrariamente afirmó que lo veía por las noches en la residencia de su progenitora. | En cambio, sobre lo que manifestó Pedro Antonio Gómez Pedraza, celador del edificio donde vive la actora con su hijo, relativo a que “desde los primeros días

de 1996 hasta junio de ese mismo año” el demandado entraba el sábado al apartamento de aquéllos y salía el domingo por la tarde, consideró que esto era “ampliamente indicativo de la relación marital”, pues “coincide con el tiempo en que terminó dicha convivencia", y se ajusta a la conducta que Luis Fernando desplegaba los fines de semana. 3.2. - Con relación a la prueba “trasladada” de los procesos de “regulación de visitas” y de “custodia del hijo menor comáún”, el sentenciador concluyó que lasJ.A.A.P. C-5800131100041997-8787-02 certificaciones expedidas por los vigilantes y la administradora del conjunto donde vive la demandante, sobre la presencia del demandado para recoger a su descendiente, no tenían el “alcance suficiente para contrarrestar” los “testimonios recogidos a ruego de la parte actora”, “sobre todo porque la mayoría de tales constancias son posteriores a mayo de 1996, fecha de la ruptura de los convivientes”. Tampoco los testimonios trasladados “desestabilizaban el resultado evidenciado”. Además, lo expuesto en el proceso de custodia por Smith Pinzón Villalobos, guarda relación con lo que ahora declaró, sin que sea motivo para descalificarlo el que haya manifestado que la pareja “vivió en una pieza al lado del batallón”, pues es un “hecho notoriío que este destacamento queda en inmediaciones del barrio San Alonso”, lugar donde precisamente residió el demandado, como éste mismo lo aceptó. Para la Sala ninguna incidencia tiene que . en el proceso de “reglamentación de visitas” y en una

“diligencia de conciliación ante el Bienestar Familiar”, también trasladada al plenario, el demandado haya indicado “como lugar de habitación para notificaciones la calle 67 No. 15-06", donde igualmente vive su madre, por tratárse de un hecho que no es “determinante para debilitar el corolario atrás consignado". "- A J.A.A.P. C-6800131100041997-6787-02 3.3. - En la apelación se plantea que si la pareja “cohabitaba”, es ilógico que el "padre debiera deprecar regulación de visitas respecto del menor hijo común”. Sobre el particular, si bien el 15 de julio de 1994 se surtió una diligencia en la Defensoría de Familia y el 18 de octubre de 1994 se demandó ante el juzgado de familia, “en principio no es entendible que el progenitor solicitara lo anterior. Empero, son "valederas" las explicaciones de la otra parte, en cuanto dicha “regulación se llevó a cabo porque el padre pretendía desplazar al menor a sus lugares de trabajo”, “fuera de la ciudad”, “añadiendo que pese a tal discrepancia ellos continuaron cohábitando”, situación que en uno y otro sentido “ratifican varios de los testigos citados por la parte demandante". 4.- De otro lado, para el Tribunal las conclusiones sentadas se robustecen con los: indicios que se infieren de la conducta del demandado, “asumida por sí mismo o a través de su apoderada”. El demandado acepta en el interrogatorio que “con el ánimo de darle un mejor bienestar al menor, solicitó, en 1993, que la demandante se fuera a vivir a un

apartamento de su propiedad, identificado con el No. 402, torre 14, urbanización Samanes, V Etapa. Si en la época no existían conflictos, se infiere que la “relación mafítal entre ellos se mantenía, pues debe entenderse que les permitió - de J.A.A.P. C-6800131100041997-6787-02 habitar el apartamento a ambos como un acto de solidaridad, ayuda y socorro para con su compañera e hijo”. En la misma diligencia, el demandado narra un episodio ocurrido el 9 de mayo de 1996, originado en la negativa de la demandante a devolverle un derecho de un club que “ella guardaba”. Como es incomprensible que en una relación sentimental e íntima de naturaleza pasajera, la señora Ardila Rojas fuera la depositaria del documento, “ha de calíficarse tal condición como demostrativa de la confianza que en ella tenía el señor López Muñoz, indicativa de su estado de convivencia”. El interrogatorio que la apoderada del demandado formuló a la demandante, “da pie para colegir el acaecimiento entre Martha lInés y Luis Francisco de un vínculo marital, como quiera que los cuestionamientos y sus respuestas (...) se refieren a conductas propias de la vida cotidiana de una pareja de convivientes que comparten su devenir con su descendiente común”. EL RECURSO DE CASACION 1. - En el cargo que se adfnitió a trámite, el primero, de los dos propuestos, pues el segundo se rechazó en auto de 20 de marzo de 2001, se denuncia la sentencia por haber violado los artículos 1 , 29 y 3" de la ley 54 de

1990, 174, 175 y 185 del Código de Procedimiento Civil. — J.A.A.P. C-6800131100041997-6787-02 2.- En su desarrollo, el censor expresa que el Tribunal “ignoró” las pruebas contenidas en la “totalidad de los procesos” de reglamentación de visitas y custodia personal, promovidos por Luis Francisco López Muñoz contra Martha Inés Ardila Rojas, respecto del menor Iván Yesid López Ardila, en los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia de Bucaramanga, respectivamente. 2.1.- En el primer proceso, los siguientes medios de convicción: La demanda presentada el 18 de agosto de 1994, donde el ahora recurrente solicitó que se reglamentaran las visitas en su favor a partir del medio día del viernes hasta el domingo, la mitad de las vacaciones y fechas especiales altemadas, e indicó en el acápite de . notificaciones que residía en la calle 67 No. 15-06. La contestación del libelo, donde la demandada acepta que el padre del menor reside en la calle 67 No. 15-06 y que ocupa con su hijo el “apartamento de los Samanes V Etapa”, de propiedad de aquél, “pero en calidad de celadores”, agregando que cuando el padre retira al niño lo regresa enfermo y fuera lo “lleva a compartir relaciones con la amante de turno”, sin que, en todo caso, se haya opuesto a que su hijo esté con él “una vez por semana”, cada quince días, “en el horario de 7 a.m. a 5 p.m.”. —

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La conciliación de 15 de julio de 1994, llevada a cabo entre las partes en la Defensoría 4 de Familia del instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sobre “vísitas provisionales y alimentos” del hijo común. El interrogatorio de Luis Francisco López Muñoz, relativo al cumplimiento de sus obligaciones como padre, incluyendo la cuota alimentaria, donde, además, da “cuenta que durante el primer año y medio de vida del niño lo visitó esporádicamente en cualquier horario”, y que después vinieron los problemas que originaron las “visitas provisionales”. El registro civil de nacimiento de Iván Yesid López Ardila, en el aparte donde el padre que reconoce “suministró a la Notaría como su dirección domiciliaria la calle 67 No. 15-06, lugar donde reside con su señora madre”. El testimonio de Argemiro López Muñoz, a quien fuera de constarie que su hermano Luis Francisco “no puede ver al niño”, sabe que “trabaja en sabana de Torres y llega generalmente los viernes en la tarde y no dispone sino de los fines de semana para ver al menor”. El oficio enviado pór el Jefe Opérativo de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación de Santander, en el cual se informa que Luis Francisco López 10E

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Muñoz, permanece fuera de la ciudad entre semana por razones de trabajo. Las constancias presentadas a las cComisarias segunda y tercera, demostrativas de la problemática en “torno al menor”, para que su padre pueda verlo y retirario del hogar de la madre.

Los alegatos de conclusión presentados, donde el demandante de las visitas solicita que se le permita compartir con el menor “desde el viernes hasta el domingo de cada semana”, incluyendo el lunes festivo, así como en fechas especiales, y se le compense el tiempo que no lo ha podido ver. La sentencia de 26 de julio de 1995 que reglamentó el régimen de visitas, prácticamente en los mismos términos solicitados. 2.2.- En el "proceso de custodia” las siguientes pruebas: La sentencia de reglamentación de visitas y la demanda presentada el 15 de julio de 1996, en la cual se impetra que el menor quede bajo la “custodia y cuidado personaf de su progenitor, o en subsidio, que se -modifique el régimen de visitas. La contestación de la demanda, de cuyo contenido se colige “Tácilmente...que demandante y 11 — p J.A.A.P. C-6800131100041997-6787-02 demandado nunca convivieron, pues si ello hubiera sido cierto, era más que obvio” que el padre pudiera ver al menor. La evaluación psicológica practicada al menor el 23 de julio de 1996, en la que se expresa que la “imagen del padre crece en el interior del niño durante la visita pero se pierde en los 15 días que transcurren para el siguiente encuentro”. El interrogatorio de Luis Francisco López Muñoz, donde ratifica como su domicilio la calle 67 No. 1506; que desde agosto de 1995 la madre del menor no permite verio, y de manera definitiva, a partir de marzo de

1996; que la relación que sostuvieron las partes fue de hoviazgo, acompañada de relaciones sexuales, pero no de convivencia; que para el bienestar de su hijo compró el apartamento para que viviera con la mamá. Las “certificaciones y reconocimientos” de Ernesto y Hernando Rojas, Fanny Amparo Franklin, Alfonso Flórez Ortiz, José Jaimes, Homero León y Pedro Antonio Gómez, a quienes les consta que Luis Francisco no vivió en el apartamento de marras y que la madre del menor no permitió retirar a su hijo para cumplir las visitas. El interrogatorio de Martha Inés Ardila Rojas, explicativo de que las visitas a partir de julio de 1995 12 — A J.A.A.P. C-6800131100041997-6787-02 se regían como las decretó el juzgado, inclusive a la fuerza; que por el embarazo del niño, Luis Francisco “ya no me frecuentaba, espació las visitas”; que “hace tres años y algunos meses” vive en el apartamento con su “hijo, una pareja ALFONSO FLOREZ y su esposa Rosa”. 3.- Concluye el recurrente que los errores denunciados son manifiestos y trascendentes, porque las pruebas que omitió apreciar el Tribunal demuestran que entre las partes “no hubo convivencia", además que el menor fue el producto de relaciones sexuales sostenidas cuando cada uno vivía en residencia separada, “pues absurdo sería que estando conviviendo" en esa época, se tuviere que iniciar el proceso de reglamentación de visitas. Ahora, si en el embarazo de la actora, el demandado poco

la “frecuentaba”, es claro que si el menor nació en 1993, “por lo menos entre 1991 y 1993, las partes no convivían”. CONSIDERACIONES 1. - En el cargo se propone que al laborar el demandado, entre semana, en un lugar distinto al de la residencia de la demandante y de su hijo, amén de residir en la ciudad de Bucaramanga con su señora madre, esto excluía la convivencia permanente de las partes, y que si en un proceso se regularon las visitas entre padre e hijo, absurdo sería que estando conviviendo, se tuviere que adelantar ese trámite para establecerlas. 13 — de J.A.A.P. C-6300131100041997-6787-02 2. - Sin embargo, debe anotarse que la conclusión sobre la convivencia permanente y singular de Luis Francisco López Muñoz y Martha Inés Ardila Rojas, el Tribunal la infirió de los testimonios de Smith Pinzón Villalobos, Ciaudia Lucía Alvarez Coronel, Olga Ardila Rojas, Elda Cárdenas Chaparro, Hermógenes Contreras Carrillo y Pedro Antonio Gómez Pedraza. Respecto de los tres primeros, porque además de constarles “objetiva y directamente”" la convivencia “entre 1991 y mediados de 1996”, coincidían con los “interrogatorios que absolvieron” las partes, en cuanto a los sitios en que habitó la actora con su hijo. El cuarto y el quinto, porque fuera de que “se enteraron” por sí mismos del “devenir de los conocidos convivientes” “hasta 1994”, también servían al "colofón ya consignado”. Y el

último, porque como celador de la urbanización Samanes V Etapa, veía que “desde los primeros días de 1996 hasta junio de ese mismo año”, el demandado entraba los sábados y salía los domingos del apartamento donde vivía la demandante con el menor, lo cual era indicativo de la relación, pues “coincide con el tiempo en que terminó dicha convivencia” y con la conducta que Luis Francisco desplegaba los fines de semana. Para el Tribunal las precedentes conclusiones se robustecían con los indicios que se derivaban del interrogatorio absuelto por el demandado. En 14 J.A.A.P. C-6800131100041997-6787-02 efecto, si éste aceptó que en 1993, época en la que no existían conflictos entre la pareja, solicitó a la actora que se fuera a vivir al apartamento 402 de la urbanización Samanes V Etapa, todo “con el ánimo de darle un mejor bienestar al menor, es porque la “relación marital entre _ellos se mantenía”. De otra parte, si la demandante era depositaria de un documento del demandado, el derecho a un club, cuya negativa a devolverlo originó, el 19 de mayo de 1996, un episodio penal de lesiones personales que terminó por conciliación, esa muestra de “confianza” es “indicativa de su estado de convivencia”, lo cual no sería comprensible en una relación sentimental e íntima de naturaleza pasajera. En pro de la unión marital de hecho, el Tribunal también encontró otro indicio derivado del interrogatorio a que fue sometida Martha Inés Ardila Rojas, por conducto de apoderado, en el proceso de custodia que

en su contra adelantó el ahora demandado en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, en cuanto las preguntas y sus respuestas contenían hechos que se referían a “conductas propias de la vida cotidiana de una pareja de convivienfe's._que comparten su devenir con su descendiente común”. Respecto de las pruebas trasladadas de los procesos de “regulación de visitas” y de “custodia del hijo menor comúmn”, obsérvese cómo el sentenciador 15 “ J.A.A.P. C-6800131100044 997-6787-02 igualmente concluyó que los documentos que menciona no tenían el “alcance suficiente para contrarrestar" los “testimonios recogidos a ruego de la parte actora”, y que las declaraciones de terceros tampoco “desestabilizaban el resultado evidenciado”. Sobre la regulación de visitás, el Tribunal las encontró justificadas, en cuanto tendían a evitar que el padre desplazara a su hijo a los “lugares de trabajo”, “fuera de la ciudad, “añadiendo que pese a tal discrepancia” las partes “continuaron — cohabitando”, situación que en uno y otro sentido "ratifican varios de los testigos citados por la parte demandante”. 3.- En el cargo, empero, no se atacan las pruebas relacionadas, como tampoco las conclusiones probatorias en mención, todo lo cual era de rigor combatir, por ser lo fundamental de la sentencia, dado que en dichas probanzas, particularmente en la testimonial, el Tribunal no sólo encontró la noticia de la convivencia de la pareja, sino que también le sirvió para derruir las inferencias de que

habla el censor dimanantes de las pruebas trasladadas. Como el recurrente se limitó a protestar porque se ignoraron pruebas distintas, las contenidas en la “totalidad de los procesos" de reglamentación de visitas y custodia personal, dejando por fuera los pilares en que el Tribunal fundamentó la decisión, decantado se encuentra que cuando el “recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad 16 . En J.A.A.P. C-6800131100041997-6787-02 de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido tocada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado” (sentencia de 17 de noviembre de 1998, CCLV-973). | 4.- Aunque lo dicho es suficiente para el fracaso del cargo, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se denuncian, porque si bien no pormenorizó cada una de las actuaciones que se trasladaron de los .procesos de reglamentación de visitas y cuidado personal, sí aludió explícitamente a su contenido. Como se anotó, refiriéndose, en efecto, en forma genérica a dichas pruebas, el sentenciador concluyó qué las mismas no desvirtuaban los “medios de convicción que se recaudaron a petición de la parte demandante”. Las distintas certificaciones, porque en su mayoría narraban hechos acaecidos con posterioridad a la ruptura de la unión

marital de hecho; las “declaraciones trasladadas”, porque tampoco “desestabilizaban el resultado evidenciado”; y la dirección que el demandado suministró como lugar de su residencia, por ser un hecho que no es “determmante para debilitar el corolario atrás consignado”.

17J.AAP. E:-65bo13“1"1"“00041 997-6787-02

Para el Tribunal, por lo tanto, no fue extraña esa actuación, incluyendo la conciliación de 15 de junio de 1994 ante una Defensoría de Familia, porque aunque “en principio” no era entendible que si la pareja convivía se tuviera que acudir al proceso de regulación de visitas, de todas formas la encontró justificada, al decir que eran “valederas” las explicaciones de la demandante, en cuanto dicha “regulación se llevó a cabo porque el padre pretendía desplazar al menor a sus Jugares de trabajo”, “fuera de la ciudad”, “añadiendo que pese a tal discrepancia ellos continuaron cohabitando”, como así lo “ratifican varios de los testigos citados por la parte demandante”. Además, no es cierto que la demandante haya aceptado, al contestar la demanda de reglamentación | de visitas, que el demandado residía en la calle 67 No. 1506, porque en ninguno de los hechos se alude a esa circunstancia. Tampoco que en el interrogatorio a que fue sometida en el proceso de custodia, recibido el 15 de abril de 1997, hubiere admitido que no convivieron o que “hace tres años y algunos meses" no viven. Al contrario, afirma

que la unión perduró, como hogar, hasta mayo de 1996, inclusive en el apartamento del demandado, en el cual reside con su hijo “hace tres años y algunos meses”. De otra parte, así no hubiere esbecificado algunas pruebas, de las trasladadas, verbi gratia, la valoración psicológica, el interrogatorio de Luis Francisco 18p

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López Muñoz, la sentencia de regulación de visitas, en fin, debe precisarse que la sola circunstancia de no mencionarse un determinado medio de prueba en el fallo impugnado, no estructura per se un error de hecho, porque como lo reiteró la Corte en sentencia No. 092 de 17 de mayo de 2001 (expediente 5704), “no se presume ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas”. Como quedó consignado, en el caso, el Tribunal consideró que las pruebas trasladadas de los procesos de “regulación de visitas” y de "custodia del hijo común” de las partes, en manera alguna desvirtuaban o contrarrestaban los “medios de convicción que se recaudaron a petición de la parte demandante”. 5.- Pese a que en el cargo se afirma que las pruebas que dice fueron omitidas, demuestran que entre las partes no existió una unión marital de hecho, y que el recurrente no encaró la conclusión del Tribunal sobre que dichos medios no contrarrestaban las pruebas en que fundamentó la decisión, lo cierto es que tales pruebas

carecen de la virtualidad suficiente para dichos propósitos. La actuación judicial mencionada no conduce, fatalmente, a la conclusión probatoria que pregona el recurrente, porque como lo señaló el Tribunal, lós hechos a que se refiere el proceso de cuidado personal del menor, acaecieron después de haberse roto la convivencia entre las 19 — J.A.A.P. C-6800131100041997-6787-02 partes, y porque si bien las diligencias sobre regulación de visitas se surtieron a partir del segundo semestre de 1994, época en que se supone las partes convivían, el sentenciador, apoyado en el interrogatorio que en dicho proceso absolvió la madre del menor y en los testimonios que ésta aportó, razonablemente las justificó. Obsérvese cómo sobre el particular el Tribunal señaló que frente a los conflictos que se presentaban entre la pareja, eran “valederas” las explicaciones de la demandante, en cuanto la regulación de visitas se llevó a cabo porque el “padre pretendía desplazar al menor a sus lugares de trabajo”, “fuera de la ciudad”, “añadiendo que pese a tal discrepancia ellos continuaron cohabitando”, situación que en uno y otro sentido “ratifican varios de los testigos citados por la parte demandante”. Además, no debe perderse de vista, como lo expuso la madre del menor en el proceso de custodia, lo cual se confirma con las certificaciones a que se refiere el cargo, que no obstante el régimen de visitas, las mismas empezaron a materializarse a mediados de 1996, vale decir, después de haberse roto la convivencia. Esto porque como

se acotó, la mayoría de dichos documentos narran hechos acaecidos mas o menos en esa época, y porque no es cierto que la madre del menor haya indicado que las visitas se ejecutaron a la fuerza a partir de julio de 1995, pues lo que dijo es que las visitas decretadas se cumplieron “desde 20J.A.A.P. C-6800131100041997.6787-02 el 26 de julio de 1996”, dado que en el interregno el demandado “ingresaba al apartamento, él se quedaba en el apartamento y amanecía allí y salía con el niño, muchas veces él se quedaba con el niño el domingo en el apartamento o en muchas oportunidades salíamos los tres”. 6.- En ese orden de ideas, el cargo que se admitió a trámite no se abre paso. "DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, en el proceso ordinario de Martha Inés Ardila Rojas contra Luis Francisco López Muñoz. Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandada-recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de ori

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

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J.A.A.P. C-6800131100041997-6787-02 m

MANUEL 1SI ARD

JAIM ALBERW PAUCAR oe

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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CESAR JULIO VALENCIA COPETE

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