🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC26-10-2004 [7568]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC26-10-2004 [7568]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

EUENLICADA Si ¡ NO | u

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D. C., veintiséis de octubre de dos mil cuatro Ref. Expediente No. 7568 Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes Antonio Wilson Niño Ángel, Hermes Mojica, Lilia Angarita de Acero y Jocabeth Niño de Porras contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de septiembre de 1998, cierre del proceso ordinario promovido por los recurrentes contra Antonio José Chajín Mejía.

ANTECEDENTES

1. Antonio Wilson Niño Ángel, Hermes Moj¡ca Martínez, Lilia Angarita de Acero y Jocabeth Niño de Porras demandaron a Antonio José Chajín Mejía, para que se declare que pertenece a los demandantes el dominio del fundo rural denominado 'El

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Saa de Casación Civil Vergel', junto con los lotes de terreno que lo conforman, ubicado en la comprensión municipal de Murillo (Tolima), con cabida aproximada de 302 hectáreas, con todas sus mejoras, dependencias y anexidades; los linderos y especificaciones se describen en el hecho primero de la demanda; como consecuencia de la anterior deciaración, piden se condene al demandado a restituir a los demandantes el inmueble junto con Sus frutos. Se solicitó exonerar a los demandantes de pagar las expensas necesarias a que se refiere el artículo 695 del C.C., por

ser el demandado poseedor de mala fe, así como que se tomen las anotaciones administrativas necesarias.

2. Para sustentar las pretensiones los demandantes narraron los siguientes hechos: 2.1. Enel concordato preventivo de la sociedad 'Crediautos Ltda.', tramitado en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, dicha sociedad transfirió a los demandantes a manera de pago, en común y p_roindiviso en proporción a sus créditos, un globo de terreno denominado 'El Vergel', ubicado en el municipio de Murillo, Tolima, con cabida aproximada de 302 hectáreas y cuyos linderos generales son: Por un costado con propiedades de Carlos Salinas, por otro costado con tierras de Custodia Hernández y Gumercindo Salinas y por el último costado con el camino real de Mosul y tierras de Faustino Espitia; inmueble que está formado por dos porciones de terreno denominadas 'El Vergel”, con cabida aproximada de 102 hectáreas, y unas mejoras construidas en un

E.V.P. Exp. No. 7568 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil artículo 789 del C.C., de lo cual se sigue que el título del demandante se halla vigente. 2.5. En el mes de diciembre de 1983 los demandantes fueron repelidos por el demandado y no pudieron tomar materialmente el predio porque la posesión se ejercía desde entonces por aquel. Acusan los demandantes que el demandado se hizo al señorío del bien de manera dolosa y clandestina, aprovechándose de la lejanía del predio y de la carencia de vías

de acceso para esa época. Por todo ello, los demandantes señalan que están privados de la posesión material de la totalidad del fundo denominado 'El Vergel'. 2.6. El demandado con sus pretensiones de dueño, sin serlo, ha construido en el predio, establecido cultivos de pancoger y mantiene ganadería de leche y levante, actividades económicas ejercidas en forma permanente. 2.7. El señor Chajín Mejía es poseedor de mala fe para efectos de las prestaciones mutuas a que haya lugar, y además se halla en incapacidad de ganar el dominio del inmueble por prescripción. 3. íCompareció el demandado para _ resistir — las pretensiones de la demanda, negó los hechos y formuló la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio, por haber dejado los demandantes de ejercer la propiedad sobre el bien por más de 20 años; solicitó que en el supuesto de prosperar E.V.P. Exp. No. 7568 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil las pretensiones, se haga el reconocimiento y pago de las mejoras que detalló en la contestación.

4. Tramitado el proceso, se puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 19 de marzo de 1998; en ella los demandantes fueron reconocidos como titulares del derecho de dominio sobre el inmueble denominado 'El Vergel'; la excepción puesta por el demandado fue negada, se ordenó restituir el inmueble a los demandantes, y el demandado debió asumir el pago de $4100.000 por concepto de frutos civiles y $3750.000

por frutos naturales; en favor de Chajín Mejía se reconoció la suma de $48'900.000.00 por concepto de mejoras, lo mismo que el derecho de retención. Esta providencia fue adicionada para ordenar inscribir el fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Líbano. Declaró también que los demandantes no están obligados a indemnizar las expensas necesarias y que la restitución comprende las cosas que forman parten del bien o que se reputan inmuebles por conexión.

5. Ambas partes fueron en apelación, fruto de ello, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia de 14 de septiembre de 1998 revocó la sentencia apelada y negó las pretensiones de la demanda; igual suerte corrió la excepción de fondo propuesta por el demandado. Las costas fueron a cargo del demandante.

E.V.P. Exp. No. 7568 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Al amparo del artículo 946 del código civil y de la jurisprudencia de la Corte, el ad quem reeditó las cuatro condiciones para el éxito de la pretensión reivindicatoria: 1) derecho de dominio en el demandante; 2) posesión material en el demandado; 3) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y 4) identidad entre la cosa que pretende el demandante y la poseída por el demandado. Destacó que de manera perseverante, en la contestación de la demanda, en el desarrollo del proceso y en la propia Sustentación del recurso de apelación, el demandado ha

desconocido que haya coincidencia entre el bien que posee y el que es objeto de reivindicación, a lo cual añadió que cualquier duda que subsista al respecto frustraría la acción reivindicatoria. A este propósito, el Tribunal recordó que en la contestación de la demanda, el demandado únicamente confesó ser poseedor de un predio rural ubicado en el municipio de Murillo, pero no que fuera el mismo fundo conocido con el nombre de 'El Vergel”, ni que lo constituyan los dos globos de terreno que describe el libelo introductivo: El Vergel y La Dorada. Criticó que el juez hubiera dejado de lado su obligación de disipar toda duda sobre la identidad del predio. Fue relevante en el juicio del ad quem, lo dicho por el juzgado en desarrollo de la diligencia de inspección judicial: “Según lo ya anotado, para el juzgado es Ímposible determinar los línderos generales y especiales del inmueble en E.V.P. Exp. No. 7568 6 República de Cofombia E- , Í Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil controversia (...) En consecuencia deja su identificación a la prueba pericial, prueba que fue decretada en este proceso”. A continuación analizó el Tribunal los diferentes dictámenes periciales practicados durante el proceso. Al estudío hecho por los peritos José Eusebio Barrero y Walter Marín García le reprochó que no pudieron localizar sino un mojón y que los linderos especiales no aparecieron tal como figuran en los documentos correspondientes a los predios, por lo cual no fue posible la identificación de la finca El Vergel' por sus linderos especiales. De

lo dicho por ellos destacó que no pudieron saber "si /os /inderos especiales coinciden o no con los que aparecen en la demanda, en consideración a que no encontramos los mojones”. Señaló el Tribunal que este dictamen contiene una contradicción, por cuanto al indagar a los peritos acerca de si las porciones de terreno mencionadas en los literales a) y b) del hecho primero de la demanda, estaban comprendidas dentro de los linderos generales del predio, respondieron en forma afirmativa, cuando anteriormente habían contestado que no podían precisar dichos linderos. Contra este trabajo hubo objeción, en lo suyo los nuevos peritos Alejandro Méndez e Iván Montoya, manifestaron la imposibilidad de identificar plenamente el predio 'El Vergel' por lo cual no podían responder el cuestionario formulado. Tal fracaso se extendió al dictamen decretado oficiosamente por el juzgado, pues los peritos Luis Arcenio Gil y Absalón Mendieta tampoco pudieron determinar con certeza la identificación del inmueble a que sé refiere la demanda E.V.P. Exp. No. 7568 7 República de Colombia N Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y por lo mismo descartaron la coincidencia con el que posee el señor Chajín Mejía. Agregó el ad quem, en relación con la prueba testimonial arrimada al proceso, que tampoco permite la identificación de los predios, pues Jorge Aldemar Rodríguez Padilla dijo no conocer al demandado ni haber recorrido la finca, que únicamente pasaba por ahí, que le mostraban a un señor a quien se tomaba por dueño de la finca 'El Vergel”, quien era de apellido Chajín.

Benavides Piraquive Rodríguez manifestó que conocía la finca desde un punto llamado Quebrada Las Palomas hasta la orilla de los valles, porque subía por ese sitio, pero tampoco conoce al demandado, ni qué mejoras plantó o si tiene la posesión del mismo. El testimonio de Leonidas Rodríguez Rojas tampoco permitió identificar los predios, ni que el bien poseído por el demandado, a quien no conoce, sea el mismo pretendido en la demanda. Respecto a las declaraciones de Luis Bernardo Paiba Conejo, Marco Tulio Ramos Castiblanco y Víctor Hernando Espitia, indicó el Tribunal que permiten establecer, según lo manifestado por Paiba, que el señor Félix Antonio Jiménez entregó al demandado un lote de terreno ubicado en la vereda de 'La Esperanza', pero no sabe el nombre de la finca, ni lo conoce; el testigo Ramos conoce al demandado pero no sabe nada acerca de los linderos de la finca, a pesar de haber sido arrendatario de Chajín, recibió el predio como un globo de terreno y no por sus linderos. E.V.P. Exp. No. 7568 8 República de Colombia u Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Añadió el ad quem algo más, esta vez sobre la diligencia de secuestro y el incidente presentado dentro de un proceso ejecutivo adelantado por Estrella Victoria Bueno contra Antonio Wilson Niño ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, para decir que ellos tampoco permiten establecer la identidad del predio poseído por el demandado con el pretendido por los demandantes. Mostró su asombro porque el juzgado de conocimiento, a

pesar de no haber podido verificar por sus propios medios y percepción directa, que el predio demarcado en la demanda era el mismo poseído por el demandado, en la sentencia diera fe de la presencia de tal presupuesto de la acción reivindicatoria, pues no existe en el plenario manifestación expresa sobre esta premisa de la reivindicación, ni el demandado aceptó la imputación hecha en la demanda al respecto, cuando es indispensable que se acredite plenamente el último de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, ya que frente a la efectividad del derecho y en especial al atributo de persecución, debe saberse con certeza cuál es el bien sobre el que recae la acción reivindicatoria, porque si el poseído por el demandado es diferente a aquel, "e/ derecho no ha sido violado y el reo no está llamado a responder”, como lo ha sostenido la Corte en diferentes sentencias, entre ellas la de 30 de abril de 1963, que citó el Tribunal. La ausencia absoluta de identificación del predio a reivindicar, y la falta de coincidencia con el que es objeto de reivindicación, fueron destacados por el Tribunal para derivar de E.V.P. Exp. No. 7568 g República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil allí la falta del presupuesto señalado y el consiguiente fracaso de la reivindicación implorada, argumentos que — sirvieron simultáneamente para denegar la excepción de prescripción propuesta por el demandado, dado que este último desconoce si lo poseído por él es lo mismo pretendido por los actores.

Como corolario de lo anterior el Tribunal revocó la sentencia del Juzgado y en lugar de esta denegó las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos soporta la sentencia al amparo de las causales 14 y 34 del artículo 368 del C. de P. C., los cuales se resolverán en orden inverso al que fueron propuestos según lo dispuesto en el artículo 375 ib. SEGUNDO CARGO Dijose en la demanda, con apoyo en el ordinal 39 del artículo 368 del C. de P. C., que la sentencia del Tribunal contiene declaraciones o disposiciones contradictorias en la parte resolutiva, de las cuales viene el desconocimiento del artículo 304, inciso 29 ib. Como el trasunto lingúístico de la sentencia dijo negar las pretensiones de la parte demandada, asido de allí el casacionista E.V.P. Exp. No. 7568 10 República de Colombia a Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil le reprueba que también haya negado las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, a pesar de lo cual se condenó en costas a la parte demandante. Como la parte demandada normalmente no formula pretensiones, salvo el caso de la mutua petición, que no es este, no se ve cómo puedan ser desechadas las pretensiones de la demandada. Pero la contradicción llama a perplejidad, si se repara en que la sentencia desdeñó la excepción propuesta por el demandado, a pesar de lo cual el demandante fue condenado a pagar las costas,

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como motivo de contradicción señaló el censor que cuando se ha dictado sentencia desestimatoria de las

pretensiones, no es procedente entrar a resolver sobre las excepciones propuestas por el demandado, y que si éstas se niegan, se falta a la concordancia. Acontece al punto que la sentencia, en cuanto negó la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, en nada perjudica al demandante que ahora viene a protestar en casación esa parte del dispositivo del fallo, razón esta suficiente para inhabilitar el estudio de su reclamación contra la sentencia del Tribunal. E.V.P. Exp. No. 7568 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En efecto, desde el umbral se advierte que ningún interés asiste al recurrente para protestar porque las excepciones fueron denegadas. Sin duda, de tal decisión sólo podría resentirse el demandado que propuso la excepción y no el demandante que ahora, en casación, sienta la protesta por dicha omisión. Por lo mismo, tampoco puede el casacionista edificar una contradicción entre un fragmento de decisión que no le afecta y otro que sí lo hace. Igualmente, es menester dejar sentado que el alegato sobre la forma en que debió operar la condena en constas es impertinente en casación, puesto que como a tutiplén ha dicho la Corte, “e/ recurso de casación no procede cuando se dirige a combatir únicamente la condena en costas proferida por el ad quem, sea cual fuere el motivo de inconformidad que sobre ella manifieste el impugnante, cabalmente porque se ha entendido que las decisiones de esa indole se fundan en la imposición legal cuyo sustento es el vencimiento del condenado a su pago, lo que

las convierte en 'un factor secundario en la secuela del Juicio o una simple consecuencia procesal, extraña en rigor a los extremos materia de la controversia...” (LXOVII p, 524), circunstancia que les acuña un carácter marcadamente accesorio. Refiriéndose al tema, ha puntualizado esta Corporación que la jurisprudencia, en nutrida serie de decisiones, sin excepción ni vacilación, ha declarado, desde antaño, que la condena en costas no es por sí sola objeto del recurso extraordinario, comoquiera que lal determinación se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del lítigante perdidoso por el solo E.V.P. Exp. No. 7568 12 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil hecho del vencimiento” (sent. cas. civ. de 7 de noviembre de 2000, Exp. 5606). 2, De otro lado, esta Corporación ha señalado en forma reiterada que para la configuración de la causal 32 del artículo 308 de C. de P. C., es preciso que la contradicción endilgada a la sentencia radique "..en que de ella pueda decirse, sin lugar a dudas, que contiene varias manifestaciones de voluntad resolutiva atribuible a la autoridad juzgadora, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente, o entre sí se destruyen pues la ejecución de un parte implica la inejecución de otra, resultando así desconocidos elementales dictados de lógica formal, exigibles precisamente en guarda del reguisito de claridad en la decisión a que se refiere el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, y creándose a la postre un vacío en lo

dispositivo ya que dos resoluciones en realidad contradictorias no pueden tenerse por verdaderas a la vez y, por lo tanto, son ambas inejecutables; en síntesis, la incompatibilidad tiene que ser de tal envergadura, tan absoluta y notoria, que no sea factíble saber cuál es el genuino mandato Jurisdiccional que deba ser objeto de cumplimiento...” +

3. Visto el caso de ahora, el Tribunal tres cosas decidió: a) negar las pretensiones, b) desechar la excepción de prescripción y C) condenar en costas. No obstante, el censor halló una contradicción que a juicio de la Corte es apenas aparente, pues fácilmente se disipa por dos caminos: descifrar por el contexto o reconocer que se trata de un simple error de palabras. Ubicados en 1 (Sentencia 167 de 15 de mayo de 1992 citada en sentencia de 25 de octubre de 2000, Exp.

5513). E.V.P. Exp. No. 7568 13 República de Colombia !per Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el contexto, como sólo hay pretensiones puestas por el demandante, a ellas se refiere el dictum del Tribunal, tanto que en sus consideraciones puede leerse: "Impónese como secuela de lo afirmado, la revocatoria de la sentencia y su adición para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, declarar infundada la excepción propuesta por el demandado, y condenar en costas a los demandantes”. No puede negarse que el texto de la sentencia se refiere a la negativa de las pretensiones planteadas por la

demandada, pero igual se debe admitir que se trata de un simple “lapsus calami” por el cual se trastrocaron las palabras demandada por demanda, infortunio de redacción que explicado como quedó, resulta inane como error insalvable que haga imposible la intelección adecuada del fallo y menos que pueda aniquilar el sentido que debe guiar su exacta aplicación. Planteó la parte demandante que si la demandada fracasó en el alegato de prescripción que propuso, hay incongruencia porque las costas decretadas no gravaron, como debió ser, al demandado que perdió la excepción. El recurrente confunde aquí la noción de error en la aplicación de alguna norma, con la contradicción de que trata la causal tercera del artículo 368 del código de procedimiento civil. Una cosa es que algún Tribunal haga mal la condena en costas, suceso que aquí tampoco aconteció y otra, colocada en las antípodas, que haya contradicción en la parte resolutiva de la sentencia. En un escenario conjetural, si el juez hace una condena en costas a quien ganó el proceso, habrá error, desconocimiento de la ley y E.V.P. Exp. No. 7568 14 República de Colombia s Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mucha injusticia, pero la decisión es ejecutable. Las dos decisiones hipotéticas, acoger las pretensiones y condenar en costas a la demandante que las propuso, lógicamente se repelen, pero su ejecución es posible. 4. — De vieja data y en relación con la causal 34 del artículo 368 del código de procedimiento civil, el rastreo jurisprudencial

de esta Corporación muestra que, "..según la forma como quedó concebida esta causal sólo cuando la sentencia contenga resoluciones encontradas, de tal manera que se haga imposible la ejecución simultánea de las mismas, se abre paso la impugnación, pues tiene sentado la doctrina de la Corte que la mencionada causal implica lógicamente la coexistencia de disposiciones en que se afirma una cosa y en otra se niegue, en forma que haga imposible la simultánea ejecución de los ordenamientos judiciales. En este orden de ideas, cuando en la parte motiva de la sentencia se cometen imprecisiones, algunas de las cuales obedecen a un simple lapsus calamí, como cuando se invierten nombres o apellidos de las partes o de terceros, se verra en la fecha, en la denominación del juzgado de instancia etc., en manera alguna se Estructura la causal tercera de casación pues (...) tales lapsus (...) desaparecen ante una sana interpretación de la sentencia, o sea, armonizando la parte resolutiva con los fundamentos aducidos en la motivación del fallo...?. Y en sentencia posterior indicó que: "Este cargo en casación no puede abrirse paso si la contradicción que existe es mas aparente que real, es decir ? C XCII, págC .a s. 1 69Ci .v it! de 29 de octubre de 1 976, citada en sent. de 5 de octubre de 1988, G.J. Tomo E.V.P. Exp. No. 7568 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cuando se puede superar mediante una lógica y razonada interpretación del conjunto de la sentencia" 2

Sin mucho afanar la búsqueda de sentido para el fallo, pronto se advierte que la sentencia quiso referirse al fracaso de las pretensiones de la demanda, no del demandado, pues este ninguna propuso, por ausencia de demanda de reconvención. También es diáfano que el fracaso de las pretensiones fue el detonante para que la demandante cargara con las costas. Juzga la Corte que la segunda de las disposiciones de la sentencia, por la que se desechó la excepción de prescripción, viene a ser un apéndice inútil en todos los sentidos, nada agrega, no es ejecutable, no genera costas y menos puede erigirse en un elemento que neutralice el mandato de la sentencia, pues por lo mismo que, en este caso, se torna neutro e innecesario, no incorpora antagonismo de ninguna naturaleza para desdibujar el sentido ineguívoco del fallo: negar las pretensiones de la demanda. Síguese de ello que el cargo fracasa. PRIMER CARGO Acusó el recurrente la sentencia por la primera de las causales contempladas en el artículo 368 del C. de P. C., por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de derecho por infracción de normas probatorias, específicamente 3 Cas. Civil. Sent. de 22 de mayo de 1997. E.V.P. Exp. No. 7568 16 República de Colombia E Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de los artículos 187 y 337 parágrafo 49. del C. de P. C.. Como hormas sustantivas violadas señaló los artículos 669, 946, 947,

950, 952, 961, 962, 964, 966, 967 y 969 del Código civil. Después de transcribir los numerales 19 y 39 del fallo del Tribunal, así como los fundamentos del mismo en relación con la contestación del demandado al hecho 69 de la demanda, referente a la posesión del inmueble en cabeza de Antonio José Chajín Mejía, indicó el recurrente que bien hizo el ad quem en hallar en esa contestación una confesión parcial, esto es, que el demandado Chajín es poseedor de un predio rural en el municipio de Murillo. No acreditó el demandado justo título, apenas una posesión de 18 años, pero añadió que la relación de confrontación entre el bien reivindicado y el poseído, es una labor que le corresponde al juez de conocimiento, mediante la unión de los títulos y documentos aportados al proceso, con la inspección judicial, el peritaje y las otras pruebas practicadas. No obstante, otra cosa es que el Tribunal estudie aisladamente esa manifestación de duda y con ella concluya en la falta de identidad entre lo perseguido por la actora y lo detentado por el demandado, pues está claro que, en principio, no es el poseedor quien soporta la carga de esta prueba. Respecto de la afirmación del ad quem de que el juzgado no se tomó la molestia de identificar ambos predios, discrepa de esa inferencia, dado que el juez de primera instancia expresó en los considerandos que si bien el demandado manifestó que no le consta que el predio poseído por él sea el mismo a que se refiere la demanda, existen otras pruebas que lo demuestran como son, E.V.P. Exp. No. 7568

17 República sde Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el haberse otorgado poder a un abogado para promover incidente de desembargo ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá sobre una finca rural denominada El Vergel, ubicada en la vereda de 'La Esperanza, municipio de Murillo, predio que está compuesto por los lotes mencionados en la demanda, sobre los que se alega posesión. Añadió que la equivocación del Tribunal radica en confundir identificación plena de un inmueble con el hallazgo de los mojones, cuando un bien rural puede ser identificado por diferentes caracteres o circunstancias, como son: número de matrícula inmobiliaria, si no es terreno baldío o del dominio de la Nación; localización: departamento, municipio, vereda; área; colindantes; planos y croquis; peritazgos (sic) y testimonios; linderos naturales y artificiales, encontrándose entre estos últimos las cercas de alambre, de piedra, paredes de ladrillo o mojones. Reiteró que el ad quem confunde la parte con el todo, siendo éste el predio y aquella los mojones, pues por la ausencia de mojones no desaparece el predio; además, atribuyó razón a su antagonista cuando objetó un dictamen pericial y ante la “cortapisa”de ubicar los mojones manifestó que, según criterio de los peritos, pareciera que el inmueble 'El Vergel” hubiera desaparecido, pues es inconcebible que estos auxiliares de la justicia no hubieran identificado el bien al menos por sus linderos generales, como se solicitó en la demanda.

Manifestó el censor que la confusión se presentó desde la inspección judicial practicada en el inmueble, cuando el E.V.P. Exp. No. 7568 18 República de Colombia s Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil apoderado del demandado solicitó que se identificara el predio ubicando mojón por mojón, para, a renglón seguido, después de interrogar al demandado sobre los linderos del inmueble 'El Vergel', dejar constancia el juez a quo sobre la imposibilidad de recaudar esa prueba. Consideró que la conducta desplegada por el demandado es obstruccionista, por cuanto manifestó no conocer los mojones, ni se prestó para su localización, como lo ponen de presente los peritos en su informe. Añadió que lo que sí quedó claro es que el señor Chajín conocía los cercos y con esta referencia y tos predios colindantes, los peritos levantaron el plano que obra en el expediente, experticia que ratificaron posteriormente, puesto que para elaborar un croquis de un inmueble, no necesariamente deben conocerse los mojones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. A propósito de la violación indirecta de una norma sustancial, como consecuencia de error de hecho o de derecho, ha sido prolija la Corte en orden a divulgar y explicar en detalle las diferencias entre uno y otro error. El decantado carácter dispositivo que gobierna el recurso, lleva fatalmente a que los lineamientos y el alcance que trace el casacionista en un cargo, estructuren el ámbito que la Corte tiene para confrontar la sentencia con la ley. De ello conclúyese que si esos derroteros son

equivocados, insuficientes o confusos, ello impedirá que prospere un Cargo o que siquiera sea estudiado de fondo, como lo dijo la E.V.P. Exp. No. 7568 19 República de Cofombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif Corte: 'La /abor del juez en la valoración del acervo probatorio se cumple en dos etapas distintas, aunque complementarias: en la primera realiza la contemplación objetiva o material de la prueba, tendiente a establecer su existencia en el proceso y el contenido mismo del medio probatorio, en tanto que En la segunda etapa y agotada ya la primera, el juzgador realiza é/ examen de esas confrontándolas con las normas que la regulan, para asignarle el mérito de convicción que corresponda, lo que equivale a la contemplación jurídica de la prueba. De allí se desprende que la equivocación del juez puede acontecer en la primera o en la segunda etapa, lo que da lugar a la comisión de errores de hecho o de derecho, que lo llevan indirectamente a la violación de la ley 5ustanc¡á/,_ errores estos que son diferentes e inconfundibles entre A S/ a En cuanto a la violación indirecta de la ley a consecuencia de errores de derecho, la doctrina de la Corte ha incluido dentro de este tipo de error aquel cometido a causa de no apreciar las pruebas en conjunto como lo manda el artículo 187 del C. de P. C. -invocado por el casacionista-, pues tal norma se erige en garantía de un saber integral y armónico que debe guiar la decisión; sin embargo, debe advertirse que en ese preciso tipo de error de

derecho, no es suficiente su mera afirmación, sino que es imperativo que además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produjo la violación de una norma de derecho Cas. Civil. Sent. de 2 de mayo de 2000. Exp. 26291. E.V.P. Exp. No. 7568 20 República de Colombia [ Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así, permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija la sentencia. Entonces, el recurrente debe singularizar las pruebas e hilvanarlas todas de modo que en conjunto muestren el sentido verdadero que escapó al análisis del Tribunal, y que era determinante o trascendental para el fallo, poniendo salvaguardas para que la crítica no se extravíe hacia el aspecto de la objetividad de los hechos, esto es, achacándole al Tribunal falta de apreciación, suposición de prueba o tergiversación del evidente sentido de la que aprecia, pues en tales casos entremezclaría los errores, de derecho y de hecho.

2. Aunque el demand

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...