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CSJ - SC26-10-2004 [9505]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-10-2004 [9505]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

T ANARIA — [ 47 | PUBLICADA ¡<s x%íº__º;"zg v e E ¡NO —

CORTE SUPFLEMRÚE"JUSTICTA

Sala de Casación Civil Magistrado Ponente Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004). » Referencia: expediente 9505 Decídese el recurso de casación formulado por el codemandado Joaquín Castillo Baracaldo contra la sentencia de 16 de febrero de 2000, dictada por la sala de familia del tribunal superior de Bogotá en este proceso ordinario promovido por Paola Ximena Cortés contra Luis Jairo Rojas, Joaquín Castillo Baracaldo, Jorge Eliécer Castillo Sánchez, y los herederos indeterminados de José Manuel Castillo Sánchez. |.- Antecedentes Mediante demanda presentada el 12 de agosto de 1988, se impetró la declaración de que Paola Ximena Cortés no es hija de Luis Jairo Rojas Velandia sino del fallecido José Manuel Castillo Sánchez, debiéndose, por ende, reconocer su vocación hereditaria pertinente. mav. exp. 9505 2 Esas peticiones vienen fundadas en los siguiente hechos: María Amparo Cortés contrajo matrimonio con Luis Jairo Rojas el 23 de febrero de 1957, habiendo allí procreado cinco hijos, el primero nacido en 1959 y el último en 1964; en octubre de 1965, sin embargo, María Amparo, junto con sus hijos, se separó de hecho de su esposo.

Luego de abandonar definitivamente el hogar, María Amparo entabló, a partir de 1970, vida de pareja bajo el mismo techo y públicamente con José Manuel Castillo Sánchez, hasta octubre de 1987, cuando éste murió; relación de la que nació Paola Ximena en junio de 1977. Desde su nacimiento Paola ha llevado los apellidos Castillo Cortés, los de su padre y madre respectivamente, y así siempre ha sido llamada por familiares y amigos, siendo esto un hecho notorio "dentro del círculo social de la familia". Existen escritos en donde ineguívocamente José Manuel reconoce ser el padre de Paola Ximena; así, sus declaraciones de renta de los años 1983 a 1985, y dos cuadernos escolares de Paola en los que firmóé como su padre. Durante más de cinco años continuos José Manuel trató a Paola como hija, dándole su apellido, presentándola como tal, cumpliendo sus obligaciones como mav, exp. 9505 3 padre, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento. Admitida la demanda el 23 de agosto de 1988, fue notíficada a quienes en ese entonces fungían como demandados, a saber, Luis Jairo Rojas -el 10 de septiembre de 1988y Joaquín Castillo Baracaldo y Jorge Eliécer Castillo Sánchez - los días 16 y 20 de ese mes y año; mas, proferida la sentencia de primera instancia en 1992, el tribunal decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, aduciendo que no se había nombrado curador a la menor Paola, razón por la que el sobredicho auto fue

notificado una vez más a los nombrados demandados en enero de 1994. Jorge Eliécer Castilo y Joaquín Castillo Baracaldo contestaron para oponerse, negando los hechos fundamentales y proponiendo como de fondo las excepciones de “presunción de hijo legítimo", "caducidad de los efectos patrimoniales" y "prescripción de los efectos patrimoniales". Luis Jairo Rojas, en cambio, guardó silencio. El qa uo, por su parte, designó curador para la menor actora, y atendiendo la solicitud de reforma de la demanda, tuvo como demandados ¿a los herederos indeterminados de José Manuel Castillo Sánchez, a quienes ordenó emplazar. Al responder, los correspondiente curadores dijeron atenerse a lo que resultare probado. Dictóse así otra vez sentencia; pero el tribunal, al que subió ésta en apelación y consulta decretó la nulidad mav. exp. 9505 4 tras observar que en relación con la impugnación suplicada no fue citada al litigio María Amparo Cortés, madre de Paola. Integrado el contradictorio según lo ordenado por el tribunal, finaimente resolvió el juzgado, accediendo integramente a las pretensiones del escrito introductorio; apelada la decisión por Joaquín y Jorge Eliécer Castillo, el tribunal declaró fundada la excepción de falta de legitimación pasiva en cuanto a Jorge Eliécer Castillo Sánchez, respecto de quien, entonces, denegó las pretensiones; en todo lo demás, el fallo mereció confirmación. I.- La sentencia del tribuna! Con cita del numeral 3 del artículo 3? de la ley

75 de 1968, resuelve lo atinente a la impugnación de la paternidad legítima. Al efecto, relaciona el interrogatorio del demandado Luis Jairo Rojas Velandia y los testimonios de José Isidro Rubiano y Julio Eduardo Rojas Velandia hermano este último de Luis Jairo, para concluir que "con base en las anteriores pruebas testimoniales especialmente el relato de Julio Eduardo Rojas y la confesión del demandado, para la sala no existe duda de que la menor Paola Ximena no es hija del esposo de la actora (María Amparo Cortés)". Da así por acreditado que la separación de los cónyuges acaeció en 1967, de tal suerte que el nacimiento de Paola, ocurrido en 1977, tuvo lugar mucho tiempo después del décimo mes de esa separación. | En cuanto a la pretensión de filiación extramatrimonial, advierte que el actor apoya sus peticiones mav. exp. 9505 5 en las presunciones consagradas en los numerales 3?,4? y 6? del artículo 6% de la ley 75 de 1968, de las cuales estudiará apenas las dos últimas, en vista de que la primera de ellas no fue objeto de análisis para el juzgador de primera instancia. El trato sexual entre María Amparo y José Manuel lo halla acreditado con las versiones de Eduardo Rojas Velandia y Luis Jairo Rojaé,' de las que infiere que Paola nació y fue concebida durante la convivencia de aquéllos. En lo concerniente a la causal de la posesión notoria del estado de hija, su prueba la encontró en las declaraciones de renta de Castillo Sánchez, en las cuales

acepta tener a su cargo a su hija Paola Ximena; así como en las fotografías arrimadas a los autos, en donde figuran Paola y José Manuel, especialmente la que obrá¡ “al folio 9, la número 3 y la 6 del folio 5, en las que aparece en la actitud propia de un padre". Al referirse a las excepciones de caducidad y prescripción de los efectos patrimoniales de la sentencia, descarta que pueda hablarse de prescripción; y por lo que hace a la caducidad, remarca cómo los demandados frente a la filiación extramatrimonial, a saber, Joaquín y Jorge Eliécer, fueron vinculados inicialmente al proceso el 16 y 20 de septiembre de 1988, respectivamente; y si en virtud de la nulidad decretada fueron notificados otra vez el 15 y 19 de enero de 1994, nulidad no atribuible a la demandante sino al juzgador quien debe tomar las medidas dé saneamiento "y no resulta justo que asuma la parte actora, no obstante haber mav. exp. 9505 6 sido diligente, las consecuencias de la negligencia del funcionario", criterio apoyado en extensa cita jurisprudencial, no dejando con ello paso a la excepción en comento. Igual posición toma en lo que hace relación con los herederos indeterminados, cuya vinculación, dice, si bien tuvo lugar en virtud de la reforma de la demanda, el juzgador debió asumirila oficiosamente desde un comienzo. Para terminar, asegura que es Joaquín Castillo en su condición de progenitor y heredero de José Manuel el que lo representa procesalmente, y en virtud de los órdenes

hereditarios desplaza a Jorge Eliécer, hermano del causante, respecto de quien, entonces, halla probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva". ll|.-L a demandade casación . Tres cargos han sido enfilados contra la sentencia, el primero de ellos por la causal quinta de casación y los otros dos por la causal primera, el uno por la vía indirecta y el último por la directa; en el orden en que vienen, se resolverán. Primer cargo Con fundamento en la causal 52 de casación, alega que el proceso está viciado de nulidad en tanto que al mismo no fue citado como parte el defensor de familia (artículo 140 ordinal 9 del código de procedimiento civil), funcionario necesario por mandato del artículo 11 del decreto mav. exp. 9505 7 2272 de 1989 y los concordantes del código del menor, artículos 276 y 277 del decreto 2737 del mismo año. El cargo viene desarrollado como sigue: El numeral 9% del artículo 140 del estatuto procesal civil señala que hay nulidad, entre otros casos, cuando no son notificadas Iegalmente las personas determinadas "que deban ser citadas como partes (...), o no se cita en debida forma al ministerio público en los casos de ley" o, en palabras del recurrente, "al defensor de familia en los supuestos en que, según el artículo 11 del decreto 2272 de 1989, este funcionario público deba intervenir". Nulidad, que fundada en motivos de orden público, al atañer a la institución familiar, a los intereses de la sociedad e incapaces, es insaneable y puede alegarse por las partes o

declararse de oficio. El defensor de familia, "flamante en su denominación pero antiguo por las funciones a él asignadas esencialmente, debe y tiene que intervenir en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de familia; y, además, en interés de la institución familiar, de un lado, y de otro '... en los que actuaba el defensor de menores, como lo eran los de impugnación de la paternidad legítima presunta y de investigación de la patemidad extramarital, según los artículos 11, 12 y 13 de la ley 75 de 1968". Acumuladas como fueron aquí las pretensiones de impugnación de la paternidad legítima y de reclamación de la paternidad extramatrimonial, debióse citar, y no se hizo, mav. exp. 9505 8 al defensor de familia, nulidad que, dado el carácter anotado, es insaneable y procede alegaría en casación. Consideraciones La lectura del artículo 11 del decreto 2272 de 1989, que organizó la jurisdicción de familia, en efecto, permite apreciar cómo la intervención del citado funcionario se bifurca: De un lado, "intervendrá en nombre de la sociedad y en interés de la institución familiar, en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción y en los que actuaba el defensor de menores, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan al ministerio público”. De otro, "intervendrá también en interés del menor, para promover las acciones pertinentes en los asuntos judiciales y extrajudiciales de familia, sin perjuicio de la representación legal y judicial que corresponda".

En cuanto a la primera situación, que es la que viene al caso, la disposición indica que la intervención del defensor de famitia no es absoluta, no es para todos los cCasos que sean del conocimiento de la especialidad de familia, como lo estima el recurrente, sino que la misma queda reducida a aquellos trámites en los que actuaba a la sazón el defensor de menores. Tal fue por lo demás el entendimiento que a la citada norma dio esta Corporación en fallo de 10 de mayo mav. exp. 9505 9 1994, expediente 3927, en el que consideró que “de haberse pretendido que esa intervención abarcase los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de familia, ningún sentido tendría que el legislador a aquello de la participación del defensor 'en los procesos que se tramitan antes esta jurisdicción”, hubiese agregado la expresión 'y en los que actuaba el defensor de menores (....); como también habría sobrado que se regulase la intervénción de ese funcionario 'para promover las acciones pertinentes en los asuntos judiciales y extrajudiciales”, (...) comoquiera que siendo todos ellos asuntos de menores, ingredientes naturales de la jurisdicción de familia, habrían quedado perfectamente englobados en la oración que le sirve de sustento a la recurrente para reclamar una intervención ilimitada del defensor en todos los asuntos que se tramitan ante la jurisdicción de familia”. Así las cosas, y siguiendo las pautas de la precitada providencia, debe recordarse que en punto a la investigación de la paternidad extramatrimonial dos procedimientos tiene establecidos la ley: el uno, especial,

regulado en los preceptos 13 a 16 de la ley 75 de 1968, para cuando el demandante es menor y vive aún el pretenso padre, evento en el cual, según el citado artículo 13, al juicio debía ser llamado el defensor de menores; el otro, ordinario, reglamentado en el capítulo segundo, título XXI, libro tercero del código de procedimiento civil, para cuando, o el demandante es mayor, o el pretenso padre ha fallecido, para el que no está previsto la intervención del defensor, aseveración ésta que corrobora el texto del artículo 10 de la ley en comento. mav. exp. 9505 10 De manera que, fallecido el sedicente padre cuando fue promovida la pretensión de filiación, no precisábase la intervención del defensor de familia. Y similares argumentos a los anteriores sirven para asegurar que tampoco la pretensión de impugnación de la paternidad presunta ameritaba la intervención perentoria del aludido funcionario, como quiera que para tal evento no imponían, ni los artículos 11 a 17 de la ley 75 de 1968, a que alude el recurrente, ni otras disposiciones, la participación del defensor de menores. Por lo que el cargo no prospera. Segundo cargo Con apoyo en la causal primera de casación acusa la sentencia de quebrantar los artículos 19%, 4% - ordinales 3%, 49 y 6%- 6 y 23 -inciso 1% de la ley 45 de 1936, tal cual quedó con la reforma de la ley 75 de 1968; 6ordinales 3", 49 y 69 - 7%, 9 y 10 inciso 1 y último en su parte final, 13, 14, 16 y 30 de la precitada ley 75 de 1968; 4 de la ley 29 de 1982; 5”, 277 del decreto 2737 de noviembre de 1989, o código del menor; 5% y 11 del decreto 2272 de 1989; 19, 29 y 3 -incisos 19 y 2%, 5% 10, 44 -numeral 4-, 60, 101, 102 del decreto 1260 de 1970; 2%, 39 del 1250 de 1970; 411 -ordinal 5%- con la reforma del artículo 31 de la antecedida ley 75; 423, con la reforma del artículo 24 de la ley 19 de 1976, 1239, 1240 -ordinal 1%, 1241, 1321, 1322 y 1323 del código Civil, quebrantos provenientes de los yerros de carácter mav. exp. 9505 11 probatorio, de hecho y de derecho, discriminados a continuación. A vuelta de varias consideraciones sobre el tema en debate, refiere delanteramente el recurrente la declaración de paternidad que hiciera el tribunal con base en que fueron demostradas las relaciones sexuales entre José Manuel y Amparo, madre de Paola Ximena, para la época en que fue concebida, prueba que halló en las deciaraciones del demandado en impugnación de la presunción de paternidad legítima, Luis Jairo Rojas Velandia, y del hermano de éste, Julio Eduardo Rojas Velandia.

Y asegura que incurrió en yerros fácticos el juzgador al apreciar estos testimonios, así: Luis Jairo Rojas viene a ser el esposo de María Amparo Cortés Charry y padre legítimo de la demandante Paola Ximena, hija de aquélla; demandado que fue Luis Jairo en este proceso en acción de impugnación de la paternidad presunta, la consintió, reconociendo en su interrogatorio que estaba separado de su consorte desde 1967, a partir de lo cual ella hizo vida marital con José Manuel, a quien endilgó la paternidad de Paola. Julio Eduardo Rojas Velañdia, a su turno, hermano del demandado en impugnación, cuñado de la esposa de éste, María Amparo “y tío político de la citada demandante Paola Ximena Cortés”. mav. exp. 9505 12 Y es con fundamento en las anteriores circunstancias que debe restarse credibilidad a las declaraciones citadas, pues la narración de Luis Jairo está “hechizamente” impulsada por su interés, y la de Julio Eduardo signada por el afecto a su hermano, cuñada y sobrina, y a la malquerencia hacia quien cree es el padre de la hija presunta de su pariente. No hay, concluye el recurrente, “garantía de verdad que conduzca a otorgar piena credibilidad a tales dos declarantes”, cual lo hizo el tribunal. Culmina el censor afirmando que, de todos modos, las declaraciones tampoco merecen credibilidad por no ser responsivas, exactas ni completas, contentivas de afirmaciones sobre hechos que a los testigos “interesan e intuyen”, y quienes “en sus aseveraciones no dan

evidentemente razones atendibles”. El segundo aparte del cargo viene referido a la posesión notoria del estado de hijo, presunción en la que, además de la de relaciones sexuales, forjó el sentenciador su declaración de paternidad. a.- Sobre este aspecto, transcribe apartes de los testimonios analizados por el tribunal, a saber, de José Isidro Rubiano, Julio Eduardo y Luis Jairo Rojas Velandia, para concluir que de su evaluación no es dable tener por irefragablemente demostrada, cual lo manda la ley, la posesión notoria del estado de hijo; tida sus dichos de incompletos, vagos, carentes de razones de tiempo, modo y lugar, no involucrar elementos sobre el trato y la fama de la posesión notoria y no dar “una certeza absoluta y plena de la mav. exp. 9505 13 paternidad, sino apenas una credibilidad de ella, que judicialmente no basta para declararla”. b.- Denuncia luego la comisión de un error de derecho en lo atinente a las declaraciones de renta que del finado José Manuel Castillo Sánchez agregaron al proceso, documentos que fueron tomados como indicio de la comentada posesión notoria en la medida en que en ellas afirma aquél tener a su cargo a la menor Paola Ximena, "cuyo parentesco es de hija". Dichos documentos no han alcanzado su reconocimiento tácito, por cuanto no fueron manuscritos ni firmados por las personas contra quienes se oponen, herederos del sedicente firmante, luego no podría darse prelación al artículo 298 en su regla primera, exigiéndoles una tacha que les era imposible hacer; “y además, estos

herederos (...) al contestar la demanda y a través de todo el diligenciamiento del proceso asumieron la conducta repulsiva de la pretensión de la demandante y concretamente negaron que existiera escrito contentivo de confesión inequívoca de paternidad”. Es posible, asegura, “que en tales escritos haya confesión de paternidad; pero (...) hay ostensible dificultad en torno de su autoría o autenticidad, por carecer ellos de reconocimiento legal”, lo que va en desmedro de su valor demostrativo, aun como indicio. Iguales consideraciones hace alrededor de los cuadernos de trabajos escolares de Paola Ximena, los que refiere el tribunal cuando habló genéricamente de los mav. exp. 9505 14 documentos aportados como prueba que apuntalaba la posesión notoria. C.- Acusa, por último, yerro fáctico en la apreciación de las fotografías agregadas por la actora a la demanda; asegura que ellas no permiten deducir la presunción de posesión notoria de padre a hija entre quienes allí aparecen; son fotos no reconocidas por los demandados, esto es, carentes de autenticidad y de aquellas “que comúnmente se ven por doquier, sín posiciones extrañas no insinuantes de parentesco de consanguinidad”; siendo un desatino ver en la fotografía lo que no contiene: un indicio grave de paternidad. Consideraciones El juzgador halló probadas dos causales de las que dan lugar a presumir y declarar judicialmente la paternidad, a saber, las consagradas en los numerales 49 y 6 de la ley 75 de 1968; y para seguir el orden señalado por

el acusador, se abordará adelante el primero de esos temas, el de la prueba relacionada con las relaciones sexuales que se dicen habidas entre José Manuel y María Amparo durante la época en que es de presumirse la concepción de la demandante Paola Ximena. Y para dar por demostrados los hechos pertinentes a la aludida Causal, el tribunal tuvo principalmente la declaración de Eduardo Rojas Velandia, quien dio fe de la relación concubinaria que a la sazón existió entre la mav. exp. 9505 14 documentos aportados como prueba que apuntalaba la posesión notoria. C.- Acusa, por último, yerro fáctico en la apreciación de las fotografías agregadas por la actora a la demanda,; asegura que ellas no permiten deducir la presunción de posesión notoria de padre a hija entre quienes allí aparecen; son fotos no reconocidas por los demandados, esto es, carentes de autenticidad y de aquellas “que comúnmente se ven por doquier, sin posiciones extrañas no insinuantes de parentesco de consanguinidad”; siendo un desatino ver en la fotografía lo que no contiene: un indicio grave de paternidad. Consideraciones El juzgador halló probadas dos causales de las que dan lugar a presumir y declarar judicialmente la paternidad, a saber, las consagradas en los numerales 4% y 6” de la ley 75 de 1968; y para seguir el orden señalado por el acusador, se abordará adelante el primero de esos temas, el de la prueba relacionada con las relaciones sexuales que se dicen habidas entre José Manuel y María Amparo durante la época en que es de presumirse la concepción de la

demandante Paola Ximena. Y para dar por demostrados los hechos pertinentes a la aludida causal, el tribunal tuvo principalmente la deciaración de Eduardo Rojas Velandia, quien dio fe de la relación concubinaria que a la sazón existió entre la mav. exp. 9505 16 A tono con ello, la jurisprudencia agregó en caso similar “que al recurrente no le alcanza [en casación], con el propósito de minar el valor demostrativo que el tribunal atribuyó al supradicho testigo, poner al descubierto el motivo de sospecha; su tarea ha debido ir más allá, si, por supuesto, quería exhibir la relevancia del reproche, a saber: que la propia versión testifical no permite concederle, por ningún motivo, credibilidad; en una palabra, demostrar, con la labor crítica inherente, que lo declarado por el testigo, antes que enervar la desconfianza con que se lo mira de comienzo, acabó confirmándolo. Porque, insístese, lo sospechoso no descarta lo veraz” (sent. citada). Y a fe que la censura así lo entendió, porque finalmente las emprende contra el contenido de las Sobredichas versiones, de las que, por cierto, nadie en el litigio ha dicho que no sean sospechosas; empero, suelta apenas, por así decirlo, la aseveración de que no son responsivas, exactas, ni completas, que . los exponentes hacen declaraciones que a ellos interesan y que intuyen; mas a eso se reduce ese aparte de su censura, que entonces quedó sin la labor de confrontación probatoria.

Al margen de lo anterior, y todo para disipar cualquier duda acerca del valor probatorio de estos testimonios, es pertinente anotar que Julio Eduardo Rojasfolio 217 del cuaderno principal-, testigo en cuyo relato basó el juzgador la decisión fustigada, narra con lujo de detalles cómo, cuándo y dónde desarrollaron la vida en común Amparo Cortés y José Manuel Castillo, quienes vivieron “como marido y mujer” durante largos años, unión durante la mav. exp. 9505 17 cual nació Paola Ximena; y bien claro expresa la razón fundada de la ciencia de cuanto declara. En firme, pues, ante la inanidad del ataque, la apreciación probatoria comentada e incólume con ella la declaración de paternidad con fundamento en la presunción consagrada en el numeral 4 de la ley-75 de 1968, inútil a todas luces será adentrarse en el estudio de la crítica que el censor intenta contra la apreciación de la prueba testimonial con la que, así mismo, esa Corporación halló demostrada la posesión notoria del estado civil de hija de Paola Ximena respecto de José Manuel Castilio. Sólo resta anotar, pues, que el cargo no prospera. Tercer cargo Al abrigo de la causal primera de casación, se acusa a las resoluciones de la sentencia que reconocen y otorgan al fallo declarativo de la paternidad efectos patrimoniales, de ser directamente violatorias, por falta de aplicación, de los artículos 10 -primera parte de su inciso finalde la ley 75 de 1968: y 91 numeral 4 y 146 del código

de procedimiento civil. Y por aplicación indebida, de ¡os siguientes artículos: 10 -última parte, inciso finaly 30 de la ley 75 de 1968; 18 -primera parte23-inciso 1%- de la ley 45 de 1936; 4 de la ley 29 de 1982 ; 411 -ordinal 5% 423, 964, 1239,1240 -ordinal 3%, 1241, 13211322 1323 del código civil,; 90 inciso 1 del estatuto procesal civil: 39, incisos 1% y 29, 5, 19 en concomitancia con el 14 del decreto 2158 del mav. exp. 9505 18 mismo año, 44 -numeral 4concatenado con el decreto 1873 de 1971, el artículo 60 del decreto 1260 de 1970, y 19, 29numeral 1-, 39 y 40 del decreto 1250 de 1970. El desarrollo del presente cargo es, en breve síntesis, el siguiente: Fallecido José Manuél Castillo Sánchez el 4 de octubre de 1987, la menor Paola Ximena Cortés, representada por su madre María Amparo, el 10 de agosto de 1988, esto es, no transcurrido aún un año del deceso, ejercitó la acción de investigación de la paternidad extramatrimonial, — dirigiendo la demanda contra Joaguín Castillo Baracaldo y Jorge Eliécer Castillo Sánchez, a quienes señaló como herederos del citado causante. La demanda fue admitida el 23 de agosto de 1988 y notificada personalmente a los demandados los días 16 y 20 de septiembre siguientes.

Surtida la primera instancia, — profirióse sentencia estimativa de las pretensiones, la que fue apelada por los demandados; llegados así los autos al tribunal, esa corporación, por proveído de 20 de mayo de 1993, declaró nulo lo actuado en el proceso "con posterioridad al auto de fecha 23 de agosto de 1988 admisorio de la demanda", disponiendo en consecuencia que el qa uo procediera a “corregir el vicio". Para tomar tal decisión, el tribunal estimó que en los procesos de impugnación de la paternidad legítima presunta, acción esta que, dirigida contra Luis Jairo Rojas Velandia, había sido acumulada principalmente en la mav. exp. 9505 19 demanda inicial, la madre no puede representar a su hijo, como aquí lo había pretendido inicialmente María Amparo Cortés en relación con su hija Paola Ximena. El juez, entonces, una vez recibió las diligencias designó curador ad litem a la menor, así como a los herederos indeterminados del causante, a quienes también tuvo como demandadoé; y procedió a notificar nuevamente el auto admisorio de la demanda, así: el 15, 19 y 21 de enero de 1994, a los señores Castillo Baracaldo, Castilo Sánchez y Rojas Velandia, demandados determinados; y posteriormente, a las curadóras de la actora y de los herederos indeterminados. A esas segundas notificaciones de las herederos determinados, el tribunal, que las consideró surtidas "fuera de los dos años previstos por la ley", no les dio sin embargo trascendencia para el cómputo del término

de la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de filiación extramatrimonial, excepción esta que los demandados Castillo propusieron; dio, en cambio, relevancia . jurídica para el efecto a las primeras notificaciones, no obstante haber sido invalidadas legalmente, aduciendo al respecto que aquella declaración oficiosa de nulidad no era atribuible a la parte actora, y que los demandados, vinculados desde septiembre de 1988, no pueden resultar beneficiados por una informalidad procesal “atribuible al funcionario” y no al demandante. Ese juicio del juzgador es equivocado, producto de un error hermenéutico, y allí está el yerro juris _in mav. exp. 9505 20 judicando; porque atribuyendo efectos a las primeras notificaciones, no obstante que tales diligencias habían sido anuladas y carecían de eficacia, estimó que entre la muerte de José Manuel y las notificaciones no habían transcurrido dos años para que operara la caducidad, desconociendo de paso las realizadas en 1994, precisamente para renovar la actuación invalidada. De otro lado, la tardanza en la notificación obedeció a la declaración oficiosa de nulidad del proceso que incluyó la notificación del auto admisorio de la demanda, y no a “desidia o morosidad culpable” de los administradores de justicia, que fue el caso estudiado por la Corte en providencia que el tribunal, al citar en apoyo de su tesis, malinterpreta entonces. De esta manera, el cálculo del referido bienio debe tener como límites temporales, para su inicio, la defunción de José Manuel Castillo el 4 de octubre de 1987, y

las notificaciones practicadas el 15, 19 y 20 de enero de 1994: así las cosas, concluye el recurrente, la demanda notificóse pasados los dos años a la muerte del padre, por lo que fuerza es reconocer la caducidad. Consideraciones Antes que otra cosa y dadas las características que en particular ofrece el presente evento, con miras a la solución de este aparte de la controversia deben resaltarse los siguientes aspectos, atinentes a la proposición de la mav. exp. 9505 21 demanda y su inicial notificación, pues es patente que a partir de su escrutinio habrá de desgajarse la suerte del cargo. El escrito introductorio, en el que obran acumuladas las pretensiones de impugnación de la paternidad legítima y fillación natural, fue presentado por la menor Paola Ximena Cortés, representada en ese entonces por su señora madre, el 10 de ágosto de 19838, esto es, menos de un año después del fallecimiento de José Manuel Castillo, cuya paternidad reclama. Y para el mes de septiembre siguiente estaban notificados ya del auto admisorio del libelo todos los demandados, a saber, Luis Jairo Rojas Velandia, quien lo era respecto de la pretensión de impugnación, y Joaquín Castililo Baracaldo y Jorge Eliécer Castillo Sánchez, llamados a resistir la filiación. Tramitado el proceso, al conocer de la alzada formulada contra la sentencia de primer grado, el tribunal decretó la nulidad de lo actuado, invalidez que abarcó las referidas notificaciones del auto admisorio -que no el proveído mismo-, y ello sobre la base de que, ejercida, como

en efecto venía, la impugnación, la menor no podía estar representada por su madre en el juicio, toda vez que a ésta había de convocársela como demandada. Así, pues, con ocasión de tal declaración el proceso retornó al punto señalado por el tribunal; y adrede viene esta remembranza de lo actuado en torno a la notificación del dicho auto admisorio, por cuanto bien mirada la determinación anulatoria reseñada, no encuentra la Corte ahora que ella consulte cabalmente el razonamiento del que mav. exp. 9505 22 se dedujo la presencia de la nulidad; y son varias las razones que imponen consideración semejante. Primordialmente porgue la citación echada de menos, claro, en los términos en que circuló el litigio hasta cuando recibió sentencia de primera instancia, tornaba innecesaria esa convocatoria; 'desdeluego, ésta no era menester, pues, precisamente, én vitud de la reforma

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