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CSJ - SC26-11-1912- [071]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-11-1912- [071]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1912

Sentencia C – SC - 071 de 1912 RECURSO DE CASACIÓN/ Debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. CONTRATO DE MANDATO/ El mandatario no está facultado para realizar actividades más allá de las expresamente conferidas por el mandante.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1111 y 1112

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

Honorato Espinosa M.

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS EDUARDO VILLEGAS

Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación. Bogotá, veintiséis de noviembre de mil novecientos doce. Vistos. El doctor, Alí Cardozo demandó al señor Honorato Espinosa, el 26 de mayo de 1909, ante el señor Juez 1° en lo Civil del Circuito de Bogotá, para que se fallase: "1.° Que el señor Honorato Espinosa M. me debe pagar el valor de los honorarios profesionales correspondientes al desempeño del poder que por escritura pública número dos mil doscientos cincuenta y siete, otorgada ante el Notario quinto de este Circuito, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos cuatro, me confirió dicho señor, lo mismo que el valor de las agencias y comisiones que le desempeñé, hasta el día doce de febrero del año en curso, y a contar desde la fecha de la dación de aquel poder. "2. ° Que aquella obligación de pagar por parte del demandado debe quedar sometida a un avalúo pericial en cuanto a

los servicios cuyo precio no fue estipulado y a las estipulaciones de la carta de diez de agosto de mil novecientos ocho (folio 18), en el caso de que en el plenario se logre establecer la claridad de aquellas estipulaciones; que de no, la apreciación se hará respecto de todo sobre lo que se pruebe o se aclare en el juicio, “3. ° Que no habiéndome querido pagar el señor Espinosa.

M. los honorarios motivo del pleito actual, y habiéndome obligado a establecer este juicio, me debe pagar las costas de éste. “4. ° Que el señor Espinosa M. me debe pagar o rembolsar los gastos que por su cuenta hice en el desempeño de aquel poder y de aquellas agencias, junto con los intereses corrientes, según la ley." Se apoyó la demanda en los artículos 2184 y demás congruentes del Código Civil, y 347 del Código Judicial.

Los hechos fundamentales de la acción fueron éstos: "1° Por escritura pública número dos mil doscientos cincuenta y siete, otorgada ante el Notario quinto de este Circuito, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos cuatro, el señor Honorato Espinosa M. me confirió poder general para pleitos. "2° En ejercicio de ese poder intervine en un juicio de policía que ante el entonces Inspector del barrio de Chapinero había promovido aquel señor contra el señor Manuel Bernal, a propósito de una servidumbre a favor de una casa del señor Espinosa M., ubicada en aquel barrio, juicio que había sufrido dos instancias adversas a dicho señor Espinosa M.

"3° Con mis gestiones logré anular los efectos de aquellas dos resoluciones y poner en pie de buena defensa la causa del señor Espinosa M. "4° Establecí luego juicio ordinario contra el señor Alejandro Pérez, Sobre el reconocimiento en favor del señor Espinosa M. de la importantísima servidumbre de desagüe de toda agua sucia o limpia. "5° Dicho juicio se siguió por todos sus trámites ante el Juzgado primero del circuito y concluyó por sentencia definitiva, en la cual se reconoció el pleno derecho del señor Espinosa M., a la contada servidumbre, la sentencia se ejecutorió y fue debidamente registrada. “6° Todos los gastos de aquel juicio y los del de policía a que se contraen los hechos 2. ° y 3. °, inclusive los gastos notariales del poder otorgado, fueron hechos por mí, sin que el señor Espinosa me los haya reembolsado. “7° El señor Honorato Espinosa M. tenía once acciones en la extinguida Compañía de Hilados y Tejidos de Samacá. "8° Esa compañía se liquidó y su haberes pasaron a la actual Compañía de Hilados y Tejidos de Samacá, cuyo Gerente es el Señor Francisco J. Fernández, en virtud de actos públicos celebrados por el Liquidador de la antigua Compañía, señor Antonio Izquierdo. "9. ° Al hacerse aquel traspaso de la una a la otra Compañía el nombre del señor Honorato Espinosa M., entre otros, como accionista, desapareció, y por consiguiente, sus derechos le fueron

totalmente desconocidos. "10. El señor Honorato Espinosa M. hizo esfuerzos inútiles para obtener el reconocimiento de sus derechos, valiéndose para ello de los señores, doctor Nemesio Camacho, primer gerente de la nueva compañía; Carlos Calderón, Jesús Rozo Ospina, etc. etc., y cuando perdió ya toda esperanza me instruyó a mi para proceder a reclamar por cuantos medios pudiera sus referidos derechos. "11. En virtud de aquellas instrucciones procedí a la labor, estudiando en las notarias todos los antecedentes de la operación, a1 favor de la cual habían desaparecido como por encanto los derechos del señor Espinosa M., y haciendo esfuerzos grandes por entrar al archivo de la antigua compañía para complementar aquel laboriosísimo estudio. “12. Después de largo batallar logre saber el paradero de aquel archivo, del cual nadie podía ni quería dar razón, y después de un estudio completo de su contabilidad y correspondencia, obtuve los datos que acreditaban los extintos derechos del señor Espinosa M. "13. Merced a la misma prudencia y tino con que me hice a aquellos datos, logré también, después de esfuerzos grandes, que el señor Antonio Izquierdo, en su carácter de Liquidador de la antigua Compañía, me reconociese cincuenta y cinco acciones para el señor Honorato Espinosa M, en la nueva Compañía, y me diese una orden para el Gerente de ésta a efecto de que dicho señor Espinosa M. fuese inscrito en la referida nueva Compañía por las

expresadas cincuenta y cinco acciones. Eso tuvo lugar en septiembre del año próximo pasado. “14. En el acto de obtenida aquella orden, sin pérdida de tiempo, me fui a casa del señor Francisco J. Fernández, Gerente de la nueva Compañía, y le entregué en persona aquella orden. “15. Por el inmediato correo le di cuenta, complacido naturalmente, al señor Honorato Espinosa M., de la operación, que para mí entrañaba el éxito completo del negocio. "16. El señor Espinosa M., por una de esas ofuscaciones que no son extrañas en las personas que como él están padeciendo de grave enfermedad, sin esperar explicaciones mías, me puso un lacónico telegrama así: 'No acepto,' y puso otro telegrama al Gerente aludido, expresando improbar la operación. “17, Mas dicha operación, que no era en realidad sino el reconocimiento pleno del derecho del señor Espinosa M., estaba ya hecha de manera plena y oficial, que era el todo del asunto; supuesto que saber si las cincuenta y cinco acciones en la nueva Compañía representaban parte grande o parte pequeña de las once acciones en la Compañía antigua, eso era ya asunto de otro orden, y asunto sencillo. "18. No obstante, mi delicadeza de abogado, y sobre todo de abogado convencido de haber procedido por lo menos con excepcional fortuna en haber ganado de una plumada un asunto importante, se resintió, y terminó allí mi acción. Vino luego la renuncia del poder que acompaño. "19. Con la labor hecha por mí, la completa reivindicación de

los derechos del señor Espinosa M. en el particular de que me ocupo, le será muy sencilla al abogado a quien toque desempeñar el asunto. Admitida la demanda y notificada al señor Espinosa M., éste la contestó así: "Yo, Honorato Espinosa M., domiciliado y residente en el Distrito Municipal de Villeta, contestando a la demanda por suma de pesos, propuesta ante usted contra mí por el señor doctor Alí Cardozo, atentamente digo: “Respondo a los hechos: “1. ° Es verdad que le conferí al doctor Alí Cardozo el poder a que alude. “2. ° Es cierto que ejercitó ese poder interviniendo en un asunto de policía sobre servidumbres ante el inspector de Chapinero. "3. ° En apoyo de mis derechos se presentaron tres escrituras que dieron el resultado apetecido, sin grandes esfuerzos. “4. ° Es verdad el contenido de este punto. "5. ° También es cierto. "6. ° En cuanto a los gastos a los que se refiere este punto, y a sus esfuerzos en mi favor, debe tenerse en cuenta la carta que presenté en el acto de absolver las posiciones. "7. ° Es verdad que yo tenia, tengo y tendré once acciones en la Compañía de Hilados y Tejidos de Samacá. “8. ° Respecto a este punto sólo se que mi apoderado doctor Alí Cardozo, que debía representarme en la Compañía de Hilados y Tejidos de Samacá, cuyo Gerente entonces era el señor Guillermo Durana, que anunció la sesión de Samacá en el periódico Correo Nacional, no me representó, dejando qué pasaran las cosas como

pasaron luego a la nueva Compañía, representada hoy por el señor Francisco Fernández. "9° Por causa del doctor Alí Cardozo, mi representante ante la antigua Compañía mencionada, se hizo el traspaso a la nueva, eliminando mi nombre y por ende mis derechos en ella. “10° No he perdido esperanza ninguna de recuperar mis derechos. “11. No había que hacer esfuerzo alguno para ver en el archivo de la nueva compañía los documentos a que se refiere, según lo puede decir el referido señor Fernández. “12. Respecto de este punto, que se interrogue al mismo señor Francisco Fernández, para que diga lo que ocurrió. "13. No es reivindicar mis derechos en la Compañía Samacá negociar once acciones de a mil pesos oro por cincuenta y cinco de a diez pesos oro, cada una, lo cual motivó mi telegrama desaprobando la operación. "14. Desaprobé tanto por telegrama al doctor Cardozo como al Gerente de la nueva Compañía. "15. A este punto di contestación por conducto del señor General Jaime Córdoba, en carta, desaprobando la operación. "16. Es cierto este punto, porque corrobora lo que dejo dicho. "17. El contenido de este punto lo desaprobé por lo dicho anteriormente. "18. Fue cierto que se resintió el doctor Alí Cardozo, y yo también, como se verá en la carta que condujo el señor General Jaime Córdoba. "19. La labor del doctor Ali Cardozo puede dar razón a mi nuevo apoderado ante la actual Compañía, doctor Vicente Olarte Camacho, que no ha podido todavía reivindicar mis derechos en

e1la. “Verdad es que le di poder al doctor Alí Cardozo; que le debo honorarios; que yo no he negado el pago de ellos; que acepté la cuenta de cien pesos oro, o su equivalente en papel moneda, al cambio legal, suma que reconocí, y para su pago, supliqué seis meses de plazo, que aún no están vencidos. Así pues no hay porqué deba ocurrirse a prueba pericial. No es cierto que yo haya rehusado el pago de la cuenta que me pasó el doctor Alí Cardozo por honorarios, o sean cien pesos oro. Lo que ha ocurrido es una moratoria y nada más. Los gastos a los que se refiere la demanda y los intereses, a la rata legal, son de mi cargo. “No se compadece el valor de la cuenta que me pasó, con la cuantía de la demanda, cuyo valor rechazo, o mejor dicho, no lo acepto," Abrióse a pruebas el pleito, y terminó la primera instancia con un fallo, proferido el 26 de noviembre de 1909, cuya parte resolutiva es así: “Por las razones expuestas, el Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: 1. °, El señor Honorato Espinosa debe pagar al señor Alí Cardozo el valor de los honorarios profesionales correspondientes al desempeño del poder que por escritura pública número dos mil doscientos cincuenta y siete, otorgada ante el Notario quinto de este Circuito, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos cuatro, le confirió, lo mismo que el valor de las agencias o comisiones (sic) que le desempeñó, hasta el día doce de febrero del

año en curso, y a contar desde la fecha de la dación del poder; 2,° Que la obligación de pagar, por parte del demandado señor Honorato Espinosa, debe quedar sometida a un avalúo pericial, en cuanto a los servicios que prestó en el asunto ventilado ante la Policía y el ventilado ante el Juzgado 1° del Circuito, en lo civil, y a las estipulaciones de la carta de diez de agosto de mil novecientos ocho, dirigida al señor Cardozo por Honorato Espinosa, en relación con la dirigida por aquél a esta, con fecha de siete del mismo mes; 3,° Que el señor Honorato Espinosa debe pagar o rembolsar al señor Alí Cardozo los gastos que por su cuenta hizo en el desempeño del poder y de las agencias consiguientes, fijados estos gastos en otro juicio, por no haberse determinado en el presente; 4° No se hace condenación en costas de esta instancia, y 5.° Se absuelve al demandado de los demás cargos de la demanda. “Cópiese, notifíquese y regístrese." Ambas partes apelaron de semejante providencia, y a ambas se los otorgó el recurso. En segunda instancia, sin llamarse a pruebas el juicio, porque las partes no lo solicitaron, se falló en estos términos el 17 de junio de 1910: “En mérito de lo Expuesto, el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: “1°. Condenase a Honorato Espinosa M. a pagar a Alí Cardozo, seis días después de ejecutoriada esta sentencia, la suma

de doscientos pesos oro, por las gestiones hachas en el juicio de policía y en el juicio contra Alejandro Pérez, de que se ha hablado en la parte motiva. “2°. Condenase al mismo Honorato Espinosa M. a darle a Alí Cardozo, en el mismo tiempo cinco y media acciones de la compañía de Hilados y tejidos de Samacá. “3°. Se absuelve a Honorato Espinosa de los demás cargos de la demanda; y "4°. No se hace condenaci6n en costas ni en la primera ni en la segunda instancia "Queda así reformada la sentencia apelada." Este fallo se notificó por edicto, desfijado el diez y seis de agosto del mismo año. El 13 de dicho mes de agosto interpuso recurso de casación el doctor Vicente Olarte Camacho, personero de Espinosa M. El doctor Cardozo pidió en la misma última fecha que se aclarase el punto 2° de la sentencia, y el Tribunal lo aclaró del modo siguiente: "Vistos: Se ha pedido la aclaración del segundo punto de la sentencia anterior en el sentido de que se exprese que las cinco y media acciones a que se refiere la condenación son de las que fueron reconocidas por el Liquidador de la antigua Compañía de Samacá al señor Espinosa M. “En la parte motiva del fallo se dice: “En vista de esto (de las cartas de 7 de agosto de 1908 y 10 de los mismos) se tiene que el actor se conformaba con la décima parte de lo que lograra obtener para el demandado en la nueva Compañía, y como lo alcanzado fueron cincuenta y cinco acciones,

a la décima parte de ellas debe reducirse la obligación del demandado. "La entrega al demandante de la décima parte de lo reconocido al demandado fue pues a lo que se condenó a éste; mas como ello puede prestarse a interpretaciones equívocas, el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, aclara el segundo punto de la sentencia de Díez y siete de junio del presente año, así: las cinco y media acciones a que se refiere este punto son de las reconocidas por el Liquidador de la antigua Compañía de Hilados y Tejidos de Samacá al señor Espinosa en carta de diez de septiembre de mil novecientos ocho, o sea la décima parte del valor del derecho reconocido por el Liquidador al señor Espinosa M. “Cópiese y notifíquese.” El tribunal sentenciador le otorgó el recurso de casación a la parte de Espinosa. Cardozo se conformó con la sentencia aclarada de segunda instancia. Ante la Corte han alegado ambas partes, la de Espinosa representada ahora por el doctor Juan B. Quintero. Como el doctor Cardozo se esfuerza en que se declare que no ha lugar al recurso de casación, porque no se propuso oportunamente, y porque la cuantía no la soporta, la Sala ha de estudiar previamente la eficacia de esas alegaciones; tanto más cuanto, conforme a los artículos 3.81 de la Ley 105 de 1890 y 27 de la Ley 81 de 1910, antes de seguir adelante, la Sala debe, entre otras cosas, convencerse de que el recurso de casación “se

interpuso oportunamente." El Magistrado ponente cree que como la parte de Espinosa presentó el escrito en el que interpuso el recurso el 13 de agosto de 1910, tres días antes de desfijarse el edicto en que se notificó la sentencia; que como ese edicto no se desfijó hasta el diez y seis de dicho mes; que como, conforme al artículo 31 de la Ley 105 de 1890, no se tiene por hecha la notificación si no desde la fecha y hora de la desfijación del edicto; que como esa disposición, salvo el término, que en la notificación de las sentencias definitivas es de cinco días, y no de horas, es aplicable a tales sentencias; que aún cuando eso no se estime ordenado para las referidas sentencias, habría en el artículo 35 de la Ley 105 de 1890 un vacío que debe llenarse con lo dispuesto en el código judicial para casos semejantes, conforme al artículo 261 de ese Código, y el caso semejante , para la notificación de sentencias definitivas, en negocios civiles, es lo dispuesto para la notificación todas las demás providencias judiciales de esa clase; que como el recurso de casación no se puede interponer sino durante los quince días que para ello da la ley en el artículo 150 de la Ley 40 de 1907, y por lo mismo, es intempestivo todo recurso que se interpone antes o después de ese término, debe declararse que no se propuso oportunamente el recurso y disponer que el negocio vuelva al Tribunal sentenciador, por haberse ejecutoriado la sentencia definitiva de segunda instancia. Pero el resto de los Magistrados, o la mayoría de la Sala, juzga que como el citado articulo 35 no exige

nota de que se desfijó el edicto, para considerar hecha la notificación, la que se hizo a las partes quedó perfecta con el transcurso de los cinco días, que sólo avanzaron hasta el doce de agosto de mil novecientos diez, y que el trece, cuando recurrió el doctor Vicente Olarte Camacho, ya estaba legalmente notificado el fallo definitivo de que aquél recurrió, y se recurrió en tiempo hábil. También alega el doctor Cardozo que la cuantía del asunto era insuficiente para la concesión del recurso. A sus argumentos en el particular basta oponerles esto: que el demandante estimó su acción en cien mil pesos de moneda colombiana de papel, o mil pesos en oro, desde que propuso la demanda; cantidad esta que es bastante para que se admita el recurso, si concurren las demás circunstancias indispensables para que él prospere, como la Sala estima que concurren. Por dos razones juzga el recurrente que debe casarse la sentencia definitiva de segunda instancia, a saber: 1ª, porque no se halla en congruencia con la demanda, pues se condena a lo no pedido, y, por lo mismo, a más de lo pedido; y 2ª, por violación de leyes sustantivas, mediando para ello mala apreciación de pruebas determinadas. Se comentará por el primero de los motivos. Se juzga por el recurrente que en la demanda no se pidió que se declarase lo que ha resuelto el Tribunal, sino que se hiciesen ciertas declaraciones de índole abstracta y genérica, que no están en concordancia con las tres gestiones del mandatario que se mandan pagar y que se hallan en la parte resolutiva de la

sentencia; esto es, el trabajo del doctor Cardozo en el juicio de policía, en la acción confesoria y en el reconocimiento de las acciones de Espinosa M. en la compañía primitiva de Samacá. La Sala piensa que Cardozo no fue tan claro como era de desearse en la parte petitoria de la demanda; pero inequívocamente a esas tres clases de gestiones, claramente enunciadas en los hechos fundamentales. Por eso halla infundado el primer motivo de casación. Se pasa a estudiar el segundo de los expresados motivos. El recurrente acusa la sentencia por error de hecho en la apreciación de las pruebas referentes al mandato de Espinosa a Cardozo, y funda ese error en esto, comprendiendo las razones: el mandato se dio para que se gestionara el reconocimiento de las once acciones que Espinosa tenía en la vieja sociedad llamada Compañía Industrial de Samacá, y no en la nueva sociedad llamada Compañía de Hilados y Tejidos De Samacá, y el Tribunal entendió y declaró que tal mandato se había conferido para esto último. El paso que cita el recurrente para abonar su aseveración, dice así: “en vista de esto se tiene que el actor se conformaba con la décima parte de lo que lograra obtener para el demandado en la nueva compañía (subraya la Sala en este como en otros pasos), y como lo alcanzado fueron cincuenta y cinco acciones, a la décima parte debe reducirse la obligación del demandado.” Sobre esto discurre la Sala: 1°. Que acertadamente citó el Tribunal como fuente del mandato estos lugares de las cartas que se cruzaron Cardozo y Espinosa: a) “Yo no quiero ganarte

honorario ninguno si el asunto no te sale bien; más si logro triunfar, haciendo que se te reconozcan los derechos eliminados, si te cobraré un 10 por 100 en especie; esto es, una décima parte de lo que se obtenga, siendo siempre de tu cuenta los gastos, en los cuales procuraré la mayor economía.” (Carta de 7 de Agosto de 1908, enviada por Cardozo a Espinosa). b) “En cuanto a los gastos según tu opinión, serán poquísimos; no se deben estimar en nada ni pensar siquiera en ponérmelos en cuenta por ningún motivo, y si debes contar positivamente con esa décima parte de que me hablas en tu carta fechada en Bogotá el 7 de agosto de 1908.” (Carta de Espinosa a Cardozo el 10 de agosto de dicho año de 1908). 2° Que el mismo Tribunal, estudiando la propuesta de Cardozo y la aceptación parcial de Espinosa, contenidas en los pasajes transcritos, manifiesta que Cardos siguió gestionando el asunto hasta su finalización; de donde deduce la aquiescencia tácita del mandatario a desembolsar los gastos que ocasionara el mandato, sin derecho a reembolso. Cita, además, la sentencia de segunda instancia, este paso de la carta de 11 de Septiembre de 1908 remitida por Cardozo a Espinosa: “me debes mandar pues una orden para el gerente, para que me inscriba en cinco y media acciones que me corresponden como omisión de aquel desentierro, según tu última autógrafa carta.” Sienta el tribunal, con entera razón, que el contrato entre Cardozo y espinosa quedó planteado

así: Cardozo hacia las gestiones que exigiera el mandato. Los gastos que el ejercicio de éste requiriese, los pagaba de su bolsillo el mandatario. Cardozo tenía derecho, como remuneración, al diez por ciento en especie de lo que se obtuviese con su trabajo. Hasta aquí está de acuerdo la Sala con la apreciación de las citadas pruebas, hecha por el Tribunal. En lo que sí discuerda de éste es en que las gestiones del mandatario, según el mandato, debieran encaminarse a conseguir que a Espinosa se le reconocieran derechos en la nueva Sociedad, o Compañía de Hilados y Tejidos de Samacá, cosa que asienta el Tribunal en el párrafo que se deja transcrito, La Causa del desacuerdo es clara. El conflicto para Espinosa consistía en que, habiendo sido dueño de once acciones en la Compañía Industrial de Samacá, ésta se había disuelto y liquidado, sin figurar para nada su nombre en la disolución, y liquidación de esa Compañía. Lo que Espinosa quería era que se le reconociesen sus derechos en la primitiva Compañía, y no en la nueva, que era una persona jurídica diferente de la otra. Cuando Cardozo estampó estas palabras: "Mas si logro triunfar haciendo que se te reconozcan los derechos eliminados, si te cobraré un 10 por 100 en especie," expresa terminante e inequívocamente, que tiene puesta la mira en la vieja Sociedad, llamada Compañía Industrial de Samacá, que era la en qua Espinosa había adquirido once acciones, que se reputaban eliminadas. Como el Tribunal entendió que se trataba

de reconocimiento de acciones a Espinosa en la nueva Sociedad, o Compañía de Hilados y Tejidos de Samacá, es evidente el error de hecho cometido en la sentencia definitiva de segunda instancia, tomando la nueva Compañía por la vieja Compañía. De allí emanó la condena. a pagar Espinosa a Cardozo, basándose en el articulo 2184 del Código Civil, la remuneración estipulada, o el diez por ciento de las cincuenta y cinco acciones que convino el señor Izquierdo se le reconocieran a Espinosa en la nueva Sociedad, procedentes de las once acciones que éste tenía en la vieja Sociedad. Para la Sala hubo error de hecho, evidente en los autos, en la apreciación que el Tribunal hizo de la prueba del mandato, en cuanto entendió que las gestiones de Cardozo debían enderezarse a reconocimiento de acciones en la nueva Compañía, cuando debían enderezarse a reconocimiento de acciones en la vieja Compañía, que eran las de Espinosa y las eliminadas; y como consecuencia de ese error, la condena a Espinosa, basada falsamente en el artículo 2184 del Código Civil, que se citó, olvidando que la remuneración estipulada entre mandante y mandatario era de lo que se obtuviese en especie por el reconocimiento de las acciones de Espinosa en la vieja Compañía. Existe pues este motivo para invalidar la sentencia definitiva de segunda instancia. Para corroborarse más en su aserto, la Sala ha estudiado estas otras cartas cruzadas entre Espinosa y Cardozo: 1º: La de Cardozo a Espinosa, de tres de abril de 1905, en

que aquel habla a Este de haberlo comisionado para que lo represente en Samacá, el 5. Como entonces no existía más que la Compañía Industrial de Samacá, bien se ve que la representación era en dicha compañía, y no en la nueva, no existente aún. 2ª. La de 11 de marzo de 1907, de Espinosa a Cardozo donde se lee esto: “olvide en las ultimas veces que le escribí preguntarle si había seguido asistiendo a las asambleas de Samacá para representarme en ellas y de que se habían ocupado principalmente; pues me interesa mucho que usted me represente en ellas. En las otras cartas le digo lo alarmado que estoy porque puede escribir o no mi derecho para reclamar el valor de mis acciones.” Como la recomendación de Espinosa había sido para que Cardozo lo representara en las Asambleas de la vieja sociedad, y el alarma procede que pudieren prescribir los derechos de aquel, los lugares copiados se conexionan con la vieja sociedad. 3ª La carta de Espinosa a Cardozo, fechada en 22 de marzo de 1907, donde se ve esto: “El despojo que, por no decir otra cosa, se me ha hecho en la compañía de Tejidos y de Hilados de Samacá, me hará conseguir recursos de cualquier modo para defender mis derechos. Queda usted pues designado, mi querido amigo, para defenderme inmediatamente de este despojo”. Como de lo que se había despojado Espinosa era de sus acciones en la vieja sociedad, es patente que el mandato tuvo por el fin que se quitara lo calificado de despojo, logrando que se reconociera a Espinosa como dueño de once acciones en la compañía Industrial de Samacá; 4ª, La carta

de 3 de Julio de 1908, enviada por Espinosa a Cardozo. Contiene varios datos sobre las acciones del mandante en la compañía industrial de Samacá. Se refiere, en consecuencia, a la vieja sociedad; 5ª, La carta de 11 de agosto de 1908, escrita por Cardozo a espinosa. Se habla en ella de la vieja y de la nueva sociedad.

Contiene éste párrafo: “El secretario de la nueva compañía, que es don Miguel Roldán, yerno de don Francisco J. Fernández, dueño de parte principal de los haberes, apenas me da audiencia para inquirir cosa alguna respecto de tus derechos suprimidos de la antigua; pero por artes que me han sido venturosas, ya confío en que a fines de la presente semana podré ver, aunque sea de modo clandestino, aquel archivo, del cual creo que sacare muchos datos en beneficio de la labor de ciernes”. Infiérase de esto que las labores de Cardozo tenían por fin los derechos suprimidos o acciones de Espinosa en la vieja sociedad. Con todos estos documentos se corrobora el aserto de que el Tribunal cometió error de hecho, que aparece de modo evidente en los autos, al estimar que el mandato de Espinosa a Cardozo era para reclamar acciones en la compañía de Hilados y Tejidos de Samacá, o en la nueva sociedad, y no, como efectivamente era, para reclamar las once acciones del mismo Espinosa en la compañía industrial de Samacá, a la vieja sociedad.

Es innecesario estudiar, para que se invalide la sentencia definitiva, de segunda instancia, las demás alegaciones de señor apoderado de recurrente. Estos otros puntos, en cuanto fuere

necesario, se tocarán al ver el juicio, ya funcionando la Sala, como si fuese Tribunal de Segunda Instancia por obra de lo que dispone el artículo 60 de la ley 100 de 1892; tarea que se emprende a continuación. Tres son las series de gestiones que el doctor Cardozo pide le pague al señor Espinosa, a saber: 1ª. Las del juicio de policía, de que hablan los hechos fundamentales de la demanda, números 1, 2, 3 y 6; 2ª. Las del juicio ordinario contra el señor Alejandro Pérez, con el fin de obtener el reconocimiento, a favor del predio perteneciente a Espinosa, de servidumbre de desagüe, comprendidas en los números 1, 4, 5, y 6 de los hechos fundamentales de la misma demanda; 3ª. Las relativas a reconocimiento de acciones que el señor Espinosa tenía en la Compañía Industrial de Samacá. Respecto de la primera y segunda serie de gestiones, el demandado en la contestación de la demanda confesó deberlas. Fuera de esto, el mandatario las ha acreditado con la copia auténtica que obra del folio 20 al 30 del cuaderno 2º. El valor de tales trabajos se halla bien acreditado con las exposiciones razonadas de los peritos, doctores Alejandro Rodríguez y Marco Antonio Muñoz, corrientes a los folios 31, 32, 47, 48, 49 y 50 del cuaderno 2º. Cada un de esas dos series de gestiones fue estimada en cien pesos en oro. Debe condenarse a Espinosa a pagar, por esta razón, doscientos pesos en oro.

Cuanto a la tercera serie de trabajos, ya se ha visto que debían endilgarse a reclamar las once acciones de Espinosa en la compañía industrial de Samacá. La estipulación relativa a honorarios fue esta: si el asunto le salía bien a Espinosa, esto es, si lograba triunfar a Cardozo haciendo que se le reconocieran a Espinosa los derechos eliminados, o las once acciones susodichas, el mandatario tenía derecho a la décima parte en especie de lo que por ese motivo obtuviese. Cardo

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