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CSJ - SC26-11-1986

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-11-1986
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

REPUBLICA DE COLOMBIA Pra a Aurisdicción al 0 1

. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. HECTOR GOMEZ URIBE Bogotá, D.E. 9 6 NOW. 1986 Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de julio de 1.984, proferida por el Tri -bunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,e n este proceso ordinarioY - promovido por MARY CIELO MARIN PENAGOS contra ALFREDO NICOLASCHAIN IGHA. OA S IS ná Liricio O 1.- Ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, la citada demandante conváes proceso ordinario de mayor cuantía a Alfredo Nicolás Chain Igha, SS pedir que se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas: 5 a) Que el demandado quien, mediante un contrato deprestación de servicios profesionales, se obligó a practicarle una interven ción quirúrgica en la carga denominada "Ridectomía o "Ritidectomiía", una "Rinoñastia” y corrección de las bolsas parpebrales superiores, "con elpropósito de embellecerla y realizar un estiramiento facial para disminuir las flacideces de los tejidos", "cumplió parcialmente” dicho contrato, pues to que en cambio de mejorar su fisonomía le causó daños y perjuicios gra vísimos en su salud física, psico-moral y estética. b) Que éstos se debieron a la negligencia, imprudencia, culpa grave e irresponsabilidad con que obró el demandado, "que no secompaginan con la actividad profesional de un médico esteta". FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA tf, pa Ya Pay a AKurisdi counal a = 2c) Que, en consecuencia, debe indemnizar a la actora por los daños descritos en los hechos expuestos en la demanda, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene, y cuya cuantía determina así: "UN MILLON DE PESÓS ($1'000.000.00) por haber "cumplido en forma parcial" el contrato pactado con ella y por haber causado los daños ya dichos. b) UN MILLÓN DE PESOS ($1'000.000.00) por los daños causados en su salud estética y por la omisión de embellecerla. c) DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.00) por los daños morales y QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.00) por los daños o perjuicios de carác ter económico causados a la demandante o el_ valor que el Señor Juez determine", NO d) Que se condenan tas al demandado. > 2.- Los hechosto que se fundamenta el petitum enseguida se sintetizan: a) El 20 de octubre de 1.975 Mary Cielo Marín Penagos y Alfredo Nicolás Chain celebraron un contrato de prestación de ser vicios profesionales, mediante el cual éste se obligó con aquélla a practicarle en el rostro e htervención quirúrgica antes referida. b) En el lenguaje empírico o vulgar dicha intervención

consistía en: "a) Suprimir las arrugas de las bolsas que aparecen debajo de los párpados, denominados 'pategallinas'. b) Suprimir los pliegues que van de las.alas de la nariz a los labios. c) Levantar las comisuras de los labios. d) Levantar la nariz. e) En general suprimir todas las arrugas fa ciales dando al rostro expresión de juventud y alegría". c) Los honorarios pactados por la intervención fueron de SETENTA MIL PESOS ($70.000.00). d) El demandado, que es, según su decir, especializado en cirugía plástica o estética, intervino a la demandante el 18 de septiembre de 1.975, con estos resultados nocivos: "cicatrices de consideración en la región preauricular, endurecimientos en la misma región preau

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Puma Aurisdiccion al ES = 3ricular y temporal, endurecimiento de todas las superficies de las mejillas; disminución de la sensibilidad de la hemicara izquierda, hipertrofia del cor nete derecho, desvío y tocedura de los tabiques nasales y debajo del puen te de los cornetes". Por lo tanto, "incumplió parcialmente" sus obligaciones pues en cambio de embellecer a su paciente la desmejoró. e) En el interrogatorio de 20 de octubre de 1977 el de mandado confesó algunos de los hechos afirmados y faltó a la verdad cuan do manifestó que la actora en el preoperatorio "le había llevado los exáme

nes de cuadro hermático, coagulación y sangría, grupo sanguíneo y orina". f) El profesional actuó con negligencia y descuido, pues to que se abstuvo de preparar a la demandante antes de intervenirla quirúrgicamente, de levantar su historiaclica. de practicar u ordenar los exámenes mencionados, de estudiarsgu5 tejidos para preveer su cicatrización y de estudiar los aspectos estéticos de la misma. "Realizó la interven ción...a la buena de Dios". ampoco se preocupó durante el perfodo postoperatorio "y a duras penas se limitó. a formularle calmantes”. g) A las Quejas de la actora por el mal resultado de la intervención, se limitó-2D demandado a darle buenos consejos y recomendar le paciencia, como de cartas de 20 de noviembre de 1.975 y 20 de febrero de 1.976, y a recomendarle masajes y pomadas. Le prometió además una rectificación quirúrgica de las heridas en los dos años siguientes a la intervención, pero no lo hizo ni ha hecho lo posible por hacerlo despuésde corrido el término referido. h) Hace aproximadamente un año y en vista de que los daños permanecían, acudió la demandante ante el profesional para pedirle que la librara de sus males, pero éste no la atendió. ¡) Además de los perjuicios causados en la salud física, ha sufrido la misma grave daño psico-moral, pues permanece en estado de presivo y angustioso, lo cual le ha generado una neurosis permanente. Por la misma razón, se le ha disminuldo su capacidad de trabajo con el consiguiente perjuicio económico, aumentado por la necesidad de acudir a otros

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Arama Aurisdiccionald - q - ' médicos y de regresar de los Estados Unidos luego de romper las relaciones laborales que le eran tan benéficas en ese país. 3.- En su contestación al libelo el demandado se opuso a las pretensiones de la actora y en cuanto a los hechos negó la mayorparte, aclarando que la intervención quirúrgica no pretendía corregir "las pategallinas" o arrugas que se forman detrás de los ojos a los lados de la cara, sino las bolsas parpebrales debajo de los párpados, agregando que "los pliegues que van de las alas de la nariz a:los labios no pueden supri mirse con ninguna clase de cirugía estética y tan solo se pueden disminuir", pues su supresión daría al rostro una dimensión mostruosa. con la rinoplas tia, -continúa diendo-, no se pretende únicamente 'levantar la nariz', pues depende de la clase de defecto estéti o Qhe padezca la paciente... "Por lo demás, no se pueden suprimir todas Jas arrugas con la cirugía, sino dismi nuirlas. AFirma, de otra parte, Se en dicha intervención "no se tocan los cornetes ni se altera el tabique",Jcuya operación se llama "Septoplastia", - alue go las deficiencias queO en ellos presente la demandante tienen otra cauResácto de los honorarios pactados, expresa que aqué- > . lla aún le adeuda lávsuma de $50.000.00.

Propone como excepción de mérito la "carencia de acción", con base en que no procede la resolución del contrato cuando ambos contratantes han faltado al cumplimiento de sus respectivas obligacio nes, como es el caso de la demandante en relación con el pago de honora rios al demandado. 24.- En virtud de que las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y de indebida acumu lación de pretensiones, propuestas, por el demandado con base en que la actora no indicó si la indemnización de perjuicios que pretendía era conse cuencia de la petición de cumplimiento del contrato incumplido o de su re 1

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Pam a Arisdi coto al =-6Propuso además como previas las excepciones de incompetencia y prescripción: fundamentó la primera en que las obligacionesque surjan de los "contratos de prestación de servicios" son de carácter laboral , y, por tanto, la reclamación sobre la suma de dinero que pueda deberle al demandante en reconvención por concepto de los servicios mé- dicos recibidos, debe ser ventilada por la vía ordinaria de la jurisdicción laboral y no por la civil. . En cuanto a la prescripción se indica que los honorarios de los médicos, causados por servicios profesionales, prescriben en tres años en virtud de lo dispuesto por el artículo 2542 del C.C. y que, s A en consecuencia, en el evento de deberle algo, tal obligación estaría pres crita ya que el contrato fué suscrito en SePtiembre de 1.975 y la demanda de reconvención fué presentada Y e septiembre de 1.979. YN Como quiera UÉsel a quo encontró fundadas las excepciones propuestas por la rl Denveniós. resolvió el incidente declarán dolas probadas. tramilao el proceso en la primera instancia, con lapráctica de las pruebas aducidas por las partes, el Juzgado del conocimiento le puso fín “Con sentencia de 14 de febrero de 1.983, en que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 6.- Para resolver la apelación impetrada por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante pro videncia de 3 de julio de 1.984, revocó la decisión del inferior y en su. lugar dispuso: 120 .- DECLARESE que el demandado Dr. ALFREDO CHAIN IGHA, mayor y vecino de esta ciudad, es civilmente responsable por incumplimiento parcial de sus obligaciones contractuales, en la intervención quirúrgica que realizó en la persona de la señorita demandante MARY CIE LO MARIN PENAGOS, al practicarle la cirugía plástica "RIDECTOMIA o RI TIDECTOMIA", el ocho (8) de septiembre de mil novecientos setenta yFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Puma Aarisdiccional '- 0706 - 7cinco (1.975) en esta ciudad. 130. - CONDENASE en consecuencia, al mencionado deman dado... a indemnizar IN GENERE, los perjuicios de todo orden que le haya

causado a la demandante. ..en la cuantía que se señale por el procedimiento del “artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta lasbases dadas para tal fín en la parte motiva de esta providencia; y cuyo pago le hará dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la liquidación correspondiente. "uy0_CONDENASE al demandado al pago de las costas ge nerales del proceso. Tásense. "50. - Sin costas el recursQ, ¡en virtud del éxito logrado.. X cn,

11) MOT ¡VACION DE LA SENTENCIA DEL so

Ñ « TRIBUNAL O 1.- Con un extenso relato de los antecedentes del proceso, en el que incluye alemds del petitum y la causa petendi de la demanda, la motivación de la sentencia de primer grado y los alegatos de los contendientes en la apelación incoada por la demandante, inicia el Tribunal su fa llo, para luego entrar al estudio del recurso en el que observa, primero, - que se runieron los presupeustos materiales o condiciones de la pretensión, previa consideración sobre las normas legales que regulan la responsabilidad civil contractual y extracontractual y la graduación de la culpa, según el be negicio que se derive del contrato para el acreedor y el deudor, afirma que en el caso sub lite la naturaleza y modalidades de la convención que debía cumplirse, a pesar de implicar ejecicios pre y post-operatorios, "relieva una obligación de resultado, realizada como tal con un solo acto médico-quirúrgi co". 2.- Expresa a continuación, que dicha convención, aunque referente a la prestación de servicios profesionales, por su naturaleza no es

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Pepo a Auris cccon al - 8una simple prestación de servicios que encaje en las normas de los capftu los VII y VII (sic) del Título 26 del libro 4% del C.C. para la mera confección de obra, "dada la diferencia de ejecución de uno y otra; sino entre las resultantes de la coordinación literal y objetiva de los textos deloS..... artículos 63 y 1604, unidos a las demás reglas que constitucional y legalmente norman las relaciones patrimoniales de los asociados". 3.- Tal es la normativa que tutela sustancialmente losderechos de las partes en la precitada convención, dice el ad quem, ya - “que ésta asume los requisitos del artículo 1502 del C.C. y el valor que el artículo 1602 reconoce al pacto legalmente celebrado por aquéllas, invalida ble solamente por el mutuo consentimiento delos contratantes o por causas legales, como tmabién se desprende del miso precepto y del artículo 1625 ibídem. CU) 4.- Se refiere luégo a las excepciones previas, cuya de S cisión sólo vinculó al Juzgado respecto de. al declaración de incompetencia para el juzgamiento y soluciónde_dos de sus pretensiones, "y, por lo mismo del pronunciamiento sobre la rpescripción extintiva, proque, precisamen te, el proferimiento cava a la incompetencia, le hizo intocable la .defen - sa dicha, como utilizalió hnicamente frente al ejercicio de la acción a lacual se opone, y enel evento postulable exclusivamente ante al Justicia Laboral. Y como ese incompetente pronunciamiento no puede prevalecer, debe dejarse a salvo el derecho agraviado, entre los ordenamientos de este fallo”. 5.- Con la declaración extra proceso rendida ante el Juz gado 20 Civil Municipal de Bogotá el 21 de octubre de 1.977 pro el demandado, encuentra el Tribunal demostrado que el objeto del contrato era el de corregir las imperfecciones de la nariz que presentaba la demandante, de la boca, de las mejillas y de la parte anterior de las orejas, ya que los arts. 175, 194, 195, 208 y 294 del C. de P.C. "confieren a una respuesta como la mencionada la calidad de plena prueba pues le dan el carácter de confe sión judicial". Sin embargo, el propósito de que la intervenida quedara con

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'-- 0708 REPUBLICA DE COLOMBIA . Pama Arrisdicción al Dn ' v -9apariencia "de juventud y alegría" no pudo establecerse en la misma forma, por cuanto el interrogado no estuvo de acuerdo cuando con la pregunta se le imputó que en lugar de embellecerla le produjo fealdad y de sagrado faciales. 6.- La ejecución de la cirugía contratada está reconocida por la demandante, "como parcialemnte cumplida por el demandado", ya que éste por su negligencia, imprudencia y descuido, tanto en el período pre-operatorio como en el posterior a la intervención, le causó gra ve daño. También con la historia clínica de la paciente se demostró dicha

C 2 ejecución. 7.- Respecto de la capacidad, profesional del mismo demandado, manifiesta el juzgador, que al sgF preguntado en el interrogato rio precitado sobre la causa de los nocivós resultados de la intervención, no indicó la entidad que lo graduóxqi € número de su registro médico, - ni tampoco su antiguedad, habienda sido los peritos quienes informaronsobre su grado en la Argentile Y su inscripción en el país, por haberencontrado los respectivos documentos en los archivos de aquél, los que por no haber sido aportados al proceso dejaron sin respaldo técnico y cien tífico la intervenció GS embargo, "por tratarse de un facultativo amplia JN M mente conocido, se aceptó". 8.- Aunque en el tiempo transcurrido entre la fecha de la primera consulta y concertación del acuerdo, 27 de agosto de 1.975, y la de la intervención quirúrgica en la Clínica San Diego, el 8 de septiembre siguiente, ha debido prepararse la paciente con la práctica de los acos tumbrados exámenes constitutivos del cuadro hemático, determinante de la factibilidad de dicha cirugía, y mo se realizó dicha preparación, dice elad quem, porque como puede observarse: 1) ni se trajo al proceso ni se procuró la prueba de inmediación que lo hubiera hallado en la referida Clí nica; 2) en la copia de la historia clínica, en que consta la intervenciñ y la estadía de la demandante en los días 8 y 10 de septiembre de 1.975, - día de salida "con evolución satisfactoria del post-operatorio", no aparece

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REPUBLICA DE COLOMBIA Hama Acrisd ccconad - 10tal examen ni se da cuenta de su existencia, no obstante que el demandado dice que la paciente le llevó 'por su cuenta! exámenes 'de cuadro hemático, coagulación y sangre, grupo sangíneo y orina', pues él no los ordenó"; 3) aunque los peritos aluden a dichos examenes y los toman como base de su concepto, mo informan dénde los consultaron; 4) no consta que el demandado hubiera advertido a la paciente de cómo iba a ser su salud después de la intervención, para que ella no se quejara ni se intranquilizara por la ocurrencia de las subsiguientes dolencias; sobre este aspecto sólo se tiene la afirmación del médico, dice el fallador; 5) tampoco le advirtió sobre el tiem po que debía durar el período post-operatorio, "con cuya conclusión alcanzara. los propósitos de su contrato"; 6) no ubicó el doctor Chain a su paciente, señorita Marin Penagos en la sedÑge su ejericicio profesional, sien do trascendental en la clase de operación practicada, de resultado prolongado, la vigilancia de su evoluciónsx_ € cuidado médico; no está demostra do que ella hubiera desatendido $ exigencia, pues dos meses después, el 11 de noviembre del año citadk, Ya se encontraba en Estados Unidos; 7) - no aparece demostrado que el médico le hubiera dado instrucciones a la ac tora o las hubiera dejadh cohsignadas en su historia clínica para que ella las conociera, ni qu Das hubiera dado al salir del país, sobre el trata

miento a seguir después de la intervención. Incurrió, por tanto, el doctor Chain en culpa por negligencia y descuido, y en imprudencia al confiarque nada pasaría. 9.- Si lo anterior, afirma el Tribunal, "podriaconducir por si solo a la imputación de una culpa leve, primordialmente por la impru dencia, pudiéndose agravar la culpa con las demás circunstancias post-operatorias......, "los hechos que a continuación se señalan permiten determi nar la agravación de la culpa por los daños irrogados por el demandado a la demandante: a) La doctora Ana Isabel Muñoz de Pinilla, médica auxiliar de la justicia, quien presentó su registro profesional fuera de proceso, sien — p = D

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REPUBLICA DE COLOMBIA Per a Hari dicccon al - 11do esta calidad un indicio, suministra información importante sobre los hechos con la confirmación de un profesional de medicina interna, como ésta: que al examinar a la demandante le halló mediante palpación directa, "dolo res en el cuero cabelludo del hemicráneo izquierdo; en la hemicara izquier da, más intensos desde el pómulo derecho a región auricular izquierdo, - con limitaciones de rotación ahcia la derecha de cabeza (sic); y en el hemi_ cuello, más intenso hacia la región auricular izquierda y también por ligera desviación del tabique: nasal hacia la derecha". b) El profesional Juan José Navia Velasco, cuya confirma

ción pidió la anterior, siendo ésta también un indicio para efectos probatopersonal que hizo ala, demandante el 3 de octubre rios, del reconocimiento de 1.977, dos años después de la mencionada cirugía, manifestó:”' en la ac tualidad se queja de dolor en la hemitara izquierda en forma permanente y al tratar de voltear la_cara y acompañado de sensación de ti especialmente en el rantez!'; que relata 'epistaxis de láfosa nasal derecha. ...infecciones mismo lado' y la halló lúcida, len buen estado nutricional; en la cara! no se aprecian desviación de ésta, sólo una cicatriz con presencia de queloidesmuy ligera de la sensibi ..disminución en regiones ore-hipertriaupiculares. lidad de hemicara izquierda, hipertrofia del cornete derecho y Una pequeña erosión de mucosa Basal del mismo lado...'". c) Dirigió la intervenida el 11 de noviembre de 1.975 des de Cambridge, Estados Unidos, una carta al demandado, para informarle que su estado de salud después de la cirugía no había mejorado: que la hinchazón de detrás de la oreja persistía; que los turupes de detrás de la oreja de recha estaban muy duros, lo que hacía pensar la necesidad de romperlos; - que salieron vejigas de pus en la parte de arriba y como le punzaban tuvo que acudir donde Un médico que se las trató con antibióticos, pero que como el turupe sigue mal y ha tomado un color morado, le pide que le diga si pue

de esperar a su regreso para que él mismo la atienda o si entonces sería muy tarde. Le pide también que le formule algo para disolverlo. Respecto del turupe de la otra oreja dice estar mejor, pro no la siente y también la mejilla FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA laS REPUBLICA DE COLOMBIA po py” Pama Amsdicional - 12 - "está muy dura y turupada" especialmente debajo del lóbulo. Por último, le pide que le diga lo que debe hacer y "'que le perdone que le hubiera salido tan mala paciente, pues ni ella misma sabía qué problemas se le iban a presentar'. que está 'muy triste' de ver que 'no se mejora', que su estado la está "achicopalando". d) Respondió el demandado la carta anterior con la suya del 20 de noviembre del mismo año, diciéndole que no se "achicopale", "pues 'desafortunadamente la reacción de su organismo no le ayudó' para el buen post-operatorio que 'esperaba', pero que ninguno de los malestares que le cuenta son graves y desaparecerán con un poco de tiempo y su cooperación; ...". Le recomienda tres masajes diarios y “el uso de una pomada y le ruega que en dos meses le informe los resultadozZ— e) El 31 de enero de Ñ976 la paciente le escribe al médico, comunicándole que está mejor del lado derecho pero que el izquierdo siguemal, pues está hinchado aún, la mejilla tiene áreas duras y cuando se voltea a la derecha parece que la tirarañ con cables hacia el otro lado y no se pue de tocar la oreja pues cuando lo hace parece que le clavaran alfileres por to

da la mejilla. Además le informa que el médico de Cambridge opina que sonlos nervios de ese lado; Hue el turupe de la izquierda había bajado más que el de “la derecha; qu as heridas cerraron y solo quedan las cicatrices; que en junio vendrá para que le rebane los turupes mencionados, que acudió al médico de la familia "que en principio se asustó de su estado, pero que sehabitúo a vérselo", que le diga qué debe seguir haciendo "y le perdone" 'se queje tánto' teniendo que hacerlo ante el único que conoce su situación:..". f) El 27 de febrero de 1.976 dió respuesta al doctor Chain a la misiva anterior, expresando a la demandante que lo tranquilizaban los resultados de la aplicación de la crema Cordrian de 25 mgms; que continuara el tratamiento hasta que pudiera venir al país, "en cuya ocasión le soluciona ra" el problema quirúrgicamente, si es del caso, que las durezas...no sonboa consecuencia de nada relacionado con lso nervios faciales'; que 'como se le TN

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)O( 0$ REPUBLICA DE COLOMBIA Pam a Auris dicccon al - 13luego de la intervención un gran hematoma por un vaso sangrante, éste no se absorvió rápidamente y 'acumulada la sangre debajo de la piel, ha forma do esas durezas difíciles de desaparecer'. Anota el ad quem que el deman dado reconoció la autenticidad de las cartas descritas. g) La demandante, quien también reconoció la autenticidad de sus cartas, manifestó en su declaración de parte que Chain solamen te le practicó la intervención del 8 de septiembre de 1.975, pues hasta el año 1.977 volvió donde él encubriendo sus hinchazones con pañueletas yque fué “entonces cunado le dijo: "Mery, las cosas no salieron como queríamos que hubieran resultado; hay que intervenirla de nuevo y voy a bus car un médico para que la opere de nuevo Npsro no volvió a decirle nada y ella siguió tsufriendo con el tabique torcigo. . obstrucción nasal, y que ninguna preparación preoperatoria le PdSticó"", hasta la fecha de este interrogatorio el 12 de noviembre e 10.- De los docúmentos anteriores deduce el Tribunal “el incumplimiento parcial" del demandado de sus obligaciones contractuales, - "ya que se limitó a la exclusiva cirugía determinada por una intervención momentánea más O menoL redtringida a la técnica, con abandono anterior de loq eu debía pre ED a la operación y descuido completo de lo que pos teriormente le impon; a naturaleza de la intervención, extendiéndola a pro longados sufrimientos físicos de la operada, dedicándose a pedirle paciencia y aconsejándole la aplicación de una untura, y solamente por exigencia de : la paciente y en momento alguno por iniciativa suya". 11.- Pasa luego el fallador a comentar apartes del peritazgo rendido por los doctores Jaime A. fernández y Luis A. Angel, como resultado del reconocimiento que hicieron a la demanante los días 21 y 24 de agosto de 1.981, del cual destaca las consecuencias siguientes de la intervención a que aquélla fué sometida: a) Que las cicatrices localizadas en las regiones preauriculares, "'en realidad no son llamativas ni tienen caracteristicas hipertrófi cas y menos aún quelidianas, las cuales harfan muy notorias' sin serlo actualmente”, aunque si existen.

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PR ama Aurisdi ccton al - 149b) Que el endurecimiento de la región preauriculary tem.. poral es consecuencia inevitable en sitios donde la cicatrización ha sido pro longada y difícil. c) Que no es cierto que toda la guperficie de las mejillas se halle endurecida "y solo es posible encontrar el examen cuidadoso dospequeñas formaciones fibronodulares móviles, ño dolorosas en la región media entre el mentón y la rama ascendente dél maxilar inferior, una a cadalado de 0.5 cms. de diámetro, que no son visibles aunque sí palpables". d) Que no existe alteración en la sensibilidad de al cara al examen practicado por ellos. Ny e) Que "la hipertrofia Yeve del cornete inferior derecho y la desviación mínima del tabique no/pueden ser debidos a la intervención. ...por cuanto estas estructuras están en la técnica existente para la Rino plastia y la Ritidectomía" y que su hallazgo solo puede atribuirse a un exa men intencionado en el postoherdorio, entendiéndose por tal el examen fí- sico con énfasis en ciertas características, Órganos y regiones corporales.

f) ale da presencia de erosiones en la mucosa nasal no corresponden (sic). ..aDhallazgo actual...; son usualmente de orígen trau mático y/o inflamación secundaria (rinitis), ya sea de mecanismo alérgico o de invasión por microorganismos....y que la presencia:de recidivas no tie ne relación de causa a efecto con la intervención quirúrgica practicada". Finalmente, que "tampoco es posible demostrar actualmente ningún signo de rinitis ni de obstrucción nasal ni mucho menos que obligue a la paciente a mantener respiración bucal, como afirma". 12.- En la continuación del análisis del experticio, dice el Tribunal, que en el punto 7% los peritos manifiestan la imposibilidad de determinar si las imperfecciones actuales de la paciente no existían antes de la intervención, ya que no se tomaron fotografías, aunque no eran ne cesarias; en el 8% que los cargos de negligencia y descuido que la deman dante le hace al médico demandado, los desmiente "'la habilidad, pericia e idoneidad profesional! que se advierte en la cirugía empleada en la opeFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMBIA : PBama Aurisdiccion al A - 15ración de las bolsas parpebrales, porque en cuanto a 'la complicación que presentó la paciente en el postoperatorio inmediato, es parte de los riesgos que conlleva cualquier procedimiento quirúrgico' y puede presentarse aún con pacientes preparados con todas las preubas de coa gulación"; "y que según el demandado y la paciente, a ésta le estuvo

practicando aquél, diariamente y durnate veinte días 'las debidas cura ciones y drenaje del hematoma......hasta que el mismo consideró necesario'". En el punto 9 dicen que las cicatrices en las regiones preaul A riculares, "no son suficientes a exteriorizar la 'fealdad' que dice la de mandante haberle quedado"; en el punto 11% que no existen exámenes preoperatorios de un laboratorio, ni en laWXClínica San Diego, ni donde el doctor Cahin, "pues según la pacienteyfueron retirados para llevárselos a una enfermera pariente suy _únque, además esos exámenes de rutina han sido dejados desde hace varios años, a punto de ser más per judiciales que necesarios, por Kosto"; en el punto 12% que no se pue de afirmar que la intervenci é realizada por el demandado "a la bue na de Dios", como se le imputa, "porque le hallaron una tarjeta con ano taciones sobre la consulta y exigencia de exámenes previos..... "y porque la paciente no,_necesitaba de "'lo que es indispensable en quienes - € tienen antecedentes uirúrgicos de mala coagulación o predisposición' a mala cicatrización con formación de queloides o cicatrices hipertróficas, o infecciones por ingestión de ciertas drogas, de lo cual no estaba aque jada la demandante"; en el 13%, que por lo dicho en el numeral 8, "la actora no podía quejarse de desatención postoperatoria; en el 149 que - "el operado con cirugía estética no puede recuperarse sino pasado unaño, que es el de la cicatrización; en los puntos 15% y 16% que la demandante les dijo que el Dr. Chain le había ofrecido practicarle una nue va intervención, pero que ella no aceptó, ni tampoco que lo hiciera otro médico, "por haberle perdido la confianza al Dr. Cahin y a la cirugíaplástica"; en el 17% que las cicatrices preauriculares y las dos nudosida

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA 110715 , - . .

Puma Aarisdiccionad - 16des "no son secuelas de la intervención, ya sean 'permanentes o decaden tes'"; en el punto 18% dicen los peritos que las cicatrices que menciona la paciente "no son tan profundas como dice y por lo demás, no existeninguna técnica que elimine la producción de cicatrices una vez que se haya producido una solución de continuidad, ya sea con fines terapéuti cos, estéticos u otros'"; en el 20% afirman que no es cierto que la demandante haya perdido su capacidad de trabajo, por cuánto regresó a los Estados Unidos una vez que se recuperó y entonces allí estuvo tra bajando; y que esa capacidad está fundada en que 'sus daños 'no son secuelas de la intervención sino las manifestaciones de una personalidad neurótica!, resumiendo finalmente que "lossperjuicios en la salud física, de c

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