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CSJ - SC26-11-1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-11-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

YEF conte

REPUBLICA DE COLOMBIA O

Puma Aunisdiccional :

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA BE CASACION CiVIL Magistrado Ponenta; Dr. Rafaol Romero Sierra a. e s ES ” Bogotá, veintisiete (27) de Noviembre de mil novecientos ot A ochenta y siete (1987).- A La Corto decida el recurso do casación interpuesto por cl demandanto contra la sentencia de 29 de Octubre ds 1984, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en esteproceso ordinario promovido por César R. Niño contra Marco Aurelio Ni ño Ballesteros. 2 o j - ANTECEDENTES Ny Y.- Ante el Juzgado Tercgpo-Civil del Circuito de Villavi cencto, al que por reparto correspondiónconocer del asunto, el citadoCésar R. Miño Á. convocó a proces inario de mayor cuantía a láarco Aurelio Niño Ballesteros, con el Alina que se le declarase dueño ...do la casa y el loto an que estí edificada, ubicado en el área urbana de ta ciudad da Villavicencio, barríoE J Triunfo sobre la actual Car. 32 Ho. - 89-63 y calla 45 actual Nos. 3% y 32-15...?, y, como secuela de ello, se condenase al demandado a rostituírselo con todas sus anexidades una _ voz ejecutoriada la sentencia y, además, a pagarle el valor do los frutos o naturates o civiles déiaismo My no solo tos percibidos, sino los que eldueño hublera poh percibir con mediana inteligencia y cuidado desde

el principio do st posesión hasta el momento en que realica la entrega. más el valor de las reparactones que demanda el inmuebla. por el daeterio ro qua le hublere causado con su ocupación, cuya tasación se hará por al procedimiento del artículo 308 del C. de P. C.; y, finalmente, se ins cribiese la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma cludad. 2.- En respaldo do dichas pretensiones, el actor invocó tos hechos que a continuación se sintotizan: Ya) El inmucble objoto do reivindicación to adquirió mediante rema te que efectuara el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencto, dantro dol precoso ejecutivo de César Niño centra Jorge Castro Gua TT o e A A amd rd a IA TI ATA E AI FONDO ROTATORIO DE. MINISTERIO DE JUSTICIAREPUBLICA DE COLOMBIA Hama Aarisdiccion al -2vora, cuya sentencia aprodatoria fua protocolizada y registrada en el follo 23 cotrítula inmobillarta. 3 b) Tal bien to habla adquirido el citado Jorge Castro Guavara da Da! P Mozo 7/0 Rozo Quavedo, a virtud del contrato de compraventa contenido en la Es critura Pública Mo.592 del 30 do Abril de 1959 de la Notaría de Villavicen - ; - cto, registrada el 2 de Mayo siguiente. nA ?E j SÍ c) A su vez, mediante ta compraventa de que da cuanta el acto escriturario No.859 del Y ue Julio de 1988 do la misma Notaría, registrada2... .c4 27 de Junio da 1966”, Darfo Rozo Quavedo había adquirido el dlan de iorio Baquoro. d) Baquero había adquirido el referida tote psr compra que, median to Escritura Pública No.1171 del 3 de siembra dé 1965, registrada el 19 2 Noviembre del mismo año, hiciera DE tos Julio Mancilla Rivera. Postepicrimonto, el mismo Baquero constrfiyé, sebre él la casa, S €) A Mancilla Rivero se 4q había transferido Benedicto A. Cely yowa en razón de la a colcbrada por Escritura Pública No.7 de Y de Encro de 1963, registrada”ef 23 dol mismo mes. í) Coly to habfÁ odgutrido de Otilia Marín por Escritura Pública E” compraventa No. S12(go, Mayo 10 de 1982, registrada el 4 da Julio siguiente, 9) ta posestóh de tal inmueble la tiene Marco Auralio Niño Ballestoros, según se comprobara en la Inspección judicial extra-proceso que practicó el Juagado Segundo Laborál del Circulto de Villavicencio, e,, explotan do la propiedad....con ánimo de señor y Gue. ñaloeg.and o derivar su dere cho do persona que no ora dueña....Cosa que lo sitúa como poseedor de ma lo fá para los efectos de ley?. h) El demandado, quien %....está en incapecidad legal de ostentar título qua lo de derecho a ta prescripción, ha rehnusado entregarte al bien no obstante haborlo requerido con tai fin.

3.- Con oposición expresa a las pretensiones, el demandado contestó al libelo introductorio del procoso y en cuanto a los hechos pun — tualizó: que el actor tan selo remató la nuda propiedad del inmueble yaque la posesión la ostenta él tal como se constató en la pertinente diligen—

FONDO ROTATORIO CEL MINISTERIO SE JUSTICIA c-0732

REPUBLICA DE COLOMBIA Ham a AKHcres deccional -3cla de secuostro; que no es cierto que Jorge Castro hubiese comprado el ianucblo parque tal contrato fue simulado; que jamás supo ni admitid haber ; cotenido la heredad de quien no era su dusño, pues ?...nunca tuvo tal - i ? z información....porque siempre supuso a Agripina do Rozo como la propieta a j ria del bien”, Por to demás, adujo que la venta simulada que Darío Rozo =$ El hiclera a Jorga Castro envotvía el propósito de sustraer el blen do la so- £ cledad conyugal que formó con Agripina de Rozo, pero que como ésta seguía poseyéndolo, el supuesto comprador trató da relvindicario demandán- ¿ola medianto la acción resrectivaz mos, como Ágripina Rey de Roza obtuvo sentencia absolutoria, ....dicléndose propiotaria dol inmueble lo anaje nó a Marco A. Niño Ballesteros”, resultando luego que el ahora demandan te adelantó un precoso ejecutivo contra Jorgo Castro dentro del cual rema tó al bien quo pratende reivindicar. Ny iguatmento, el cemancado Vorm demanda de recenvención

contra el actor, 3 efecto de que so(decjarase que el inmueble controvertido, por haberlo ganado por preseripción adquisitiva erdinaria de dominio, le portenccso, y se ordenase pofganto inscribir la sentencia en el compotenta registro inmobiliario. O) Bosó su pedimento en los hechos que, en esencia, así saE compendian: O Qua por oscritufa) Pública No. 560 da 23 da Marzo do 1973 da la Notaría de Villavicencio) la cual fuo debidamente registrada, Agripina Rey de Rozo le vendió ol multimencionado bien raiz, entrando a posecrlo desde en tonces en forma pacífica e ininterrumpida, ...reputáneose ante propias y extraños como propietario del bien”; Que adquirió de buena fé ....eroyendo que quien ss lo ensjenaba ta señora Ágripina Rey de Rozo cra su propietaria, ya que según ella lo hebía adquirido en procoso de relvindicación, cuyas sentencios favorables a la anajenanto, fuaron protocolizadas y registradas cportunamento”. Posse a lo venta que ficticiamente hiclera su esposo a Jorge Gastro, Agripina Rey de Rozo venta ejerciendo ta posesión desde al 4 da Julio de 1965, hasta cuando la traspasó a Niño Ballesteros ej 23 de Marzo de 1973; La posesión de este último está precedida de justo título y Dusna fé, además, se ha prolongado per tiempo superior a tes dioz años. 07

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO CE JUSTICIA

2-08 f + TAE AJOMOJ103 20 ADIEJUNADO 8.- Rituada la primera instancia, el Juzgado de conocimiento to clausuró medianto sentencta de 11 de Junto de 1904, por la que dispuso ag gar las súplicas de la domanda principal y acoger las pretensiones de la controdumanda. pl 9 0 2 e 5.- Habiendo apelado cl actor dul fallo precitado, el Tribu - r nal Superior de Villavicencio lo confirmó mediante sentencia de 29 de Octubre: do 1984, 6.- El mismo impugnador interpuso entonces rocurso de casación, ol que, tramitado en debida forma, pasa la Corto a decidir, luego de habarse reconstruldo el expediente ante su desaparición en los conocidos hechos del 6 y 7 de Novlembro de 1985, ON LA SENTEncIa DEL TRIBUNAL Un bróvo Pelato de da cusstión litigada sirve de preámbuto a la sentencia. Luego, acomiéto al Tribunal las motivaciones advirtiendo decntrada los elementos axlolégicos de la pretensión rolvindicatoria, y al indagar por el primoro de ellos, valo decir, el derecho de dominio en el demarrdante, tras analizar las diversas hipótesis que pueda suscitar la época des” de cuando posee el demandado y tos títulos quo este aduzca, lo halló amori tado con al título escriturario qua el gctór arrimó con la demanda, así cons". tenbión con los do la cadena de antecesores que lo precedicran, todos los cuantos son anterioros al %...quo le otorgó “Agripina Roy da Rozo al demarrdado Marco Aurello Niño Ballastaros el 23 de Sarzo de 1973%, distinguido con al nímero 560. de osa fecha. Y sin más, precede a enfrentar to asf conctufdo a la prin cipal gestión defensiva dol demandado, esto es, la prescripción adquisitiva que rectoma por la demanda de mutua pstición, subrayando que ta invocada on oste caso es la ordinaria como quier. que el reconvintonte alega tenerjusto título y buena fé. Emparo, previamente a inquirir por la suerte da la mentada preseripción, estimó del caso hacer atgunas disquisiciones en torno a to usucapión, indicando de manera especial que “Como consecuencia delpostulado que afirma la perpatuldad de ta propledad, derfvaso que no puode perderso por el simple no uso sino cuando, además, otra persona se Co loca en su lugar, por efecto de la proscripción, de la usucapión”; remato su aserto así: “Como se exprosó líneas atrás, en materia de propledad incobiliarla se presenta o puede tener ocurrencia. la prescripción adquisitiva e N7ID ca la oxtintiva, porque ya se dijo que la propiedad resiste a ta sola acción cd icmpo?. Señatando después que la usucapión ordinaria demanda para?! su prosporidad la posestán regular por espacio de dlez afios, dica que "Sa catiendo por justo título el que tíendo a transferir la propiedad sin lograr ty poro solo porque el enajenanto no era propietario de la cosa. La justaxza Cy] título so predica, para pasmo del recurrente, del que provione del non

cnino y no del verdadero dueño. ...Para el poseedor de buena fá consista cn ercer que su Causanto -el vendedor cuando de venta sa tratacra elcropietarlo, y quo por tato ta venta seguida del registro lo ha convertido ca dueño. Do otra parte, la buana fé se presuma....”, siendo suficiente quo oxista al momento de adquirirse la posesión. Asf las cosas, paso a recordar que “La prescripción adqui sitiva ordinaria o extraordinaria puedo hacersa valor como acción por alpreccdimiento del proceso de pertenencia que reglamenta el articulo 913 - ¿al C. de P. C. pero del mismo medo, dica ta Corte en sentencia del 29 C2 Soptlembra de 1977, cuando és la persona del demandado quien protendo haber ganado por prescripción adqutsitiva el bien cuyo dominto se litiga pora alcanzar la declaratoria de pertenoncla, él ha de proponer demanda da rocenvención en que ejercito, como acción, ta prescripción adquisitiva.... +. En ol preceso que la Sala Uicne en estudio el demandado Marco Aurecllo Ni-" ño Ballesteros, dentro del término que tenía para contestar ta demandainstourada por el doctor César Rito Niño A. en su propto nombre calló el fenómeno proseriptivo como excepción pues en la contostación do la demanda na propuso excepción alguna, pero en cambio an el oscrito de mutua pa tición, on términos claros y cen invocación de las normas sustantivas sobre dicha cuestión, propuso la usucapión como acción”, en apoyo de lo cualhoco algunas citas de to dicho en ol punto por esta Corporación, asf como

tembiín alude a otras en tes que la Corto, precisando los conceptos debuona fé y justo título, destaca que si éste es de aquellos que la loy denro pina traslaticlo de dominto hácese necosario que al usucapienta se lo hubio ro hecho tradición, £l ad-quem auseultó enseguida las pruebas que dicen roleción con los menclenados presupuostos de la posostón regutar, reltorando qua sí os justo título la escritura pública de compraventa, numerada como la 360 del 23 de Marzo do 1973 do la Notaría de Villavicencio, en la queoparece el demandado compráneole el bien a Ágripina Rey de Rozo, ...por ed TT en uv 0 Y 34 qua formotmente se acomoda a tedas los prescripciones legales”, y perque 0...gu registro no produjo la transferencia de dominto, no por tener vicios qua afecten su valldoz como documento notarial sino por la circunstancia - ; £ ovidanto de haber sido otergado por quien para la fecha de su otorgomiento no era el duefto de la cosa sobre el que recafa”. Y por lo que a la buena fé respecta, puntualizó: UNIfo Ballosteros no sabía que la casa fuera do propiodad de Castro Guovaro, no solo porque doña Agripina la posefa como propia dospuós dal abondeno do su marido, sino porqua las persenas que la habimban tenfan a dofia Agripina cemo propietaria de clla. Y es que la propia dofña Agripina so considoraba, puedo ser quo erróneamente pero de bucna fé, como duaña da la casa, al fracasar frento a elta la acción reivindicquaa tleo prroimoaviora Castro Guevara, €n tos términos que lo pregonan las sentencias do as to Tribunal y do la Corts de fechas 10 de Febrdee r19o72 y 19 de Octubre dal mismo año, respectivamente”, Prosiguiendo en el análisis do este elemento, más adelante agregó: SEs muy probablo, y esta apreciación fluya del texto do la escritura, quo doña Agripina le hizo al contrademandanto dendo se menciona Como E tulo de adquisición los sontencias aludidas, que la señora mencionada le hu bloso dado a la sentencia abuolutoria que lo fovorectó alcance doclorativo de su propiodad, cuastión cesta que ho se planteó stquy iquea onr easa ,Cre en cla hubiera ofrecido la casa como suya, entre otroa sN,ifñ io Ballesteros, - quien a la postre ls vino a comprar por medio do ta eseritura 560 tantos va cos citaEdl aac.to r falló en su intonto de demostrar quo st demandadoy centrademandanto sabío quo la casa rolvindicada no era de quien se fa había vendido, pues poso a su Insistoncia en que Niño Ballestoros confesara esta circunstancia al absolvar al interregatorio da parto, esto por al eentrorio fus enfático on afirmor que nuná supo que. to cosa no fuera de doña Agripina, nogando de poso la confabulación denunciada por el actor en la quo habría temado parte no soto los otorgantes de la escritura 560 sino la abogada quo habla representado loz lnteroses do Agripina en aj procasocrdinario qua te premovió Castro Guovara, concierto encaminado a descono certa tos dorcehos al verdadera ducfto de la casa, señor Castro Guavara. Do todo so puedo deducir. sin pecar do aroltradte,. quo ta buena fé de Y REPUBLICA, DE COLOMBIA. , . o. Papa Aurisdiccional - 72 fñio Ballesteros para la fecha en que adquirió la casa que lo demanda el doc tor Niño en se propio nembre no so finca solamente en la presunción quea favor de todo púseedor consagra al artículo 769 del C.C.. sino en los dis- + tintos datos que constan an ol precaso y a les que nos hemos referido en Í $ O M tos párrafos procedentes”. e 7 finalmente, el Juzgador do segundo grado puntualiza quael tiampo necesarto para la usucapión ordinaria está demostrado, desde luego que si la demanda relvindicatoria se presentó el 27 de Julio de 1933, y al demase nle hdabíaa endtregoado el bien ej 23 de Marzo do 3973 sogúnt o reza la escritura pública $60 de esa misma fecha, presumiéndose la posesión en el tiempo intermedio (art. 780 del Código Civil), el decenio ya se hadla cumplido; y sin embargo de agregar que este punto no lo discute CésarNiño, pues su oposición estriba en que en su sentir no hoy justo título ni buena fé, aludo a la aceptación parcial, que contiens el hecho 80. de la demanda principaly ”...en 24 segunda . aparte del escrito de contestación

de la demanda de mutua petición. / ” A e Mi - LA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en da causa primaro de casarión a que aludoei artícuto 363 dal Código de Procedimiento Civil, en un soto cargo ecúsaso la sentencia acabado dé compendiar, de infringir, por falta de aplicación tos preceptos 956, 350, 5952, 961, 952, 963, 965, 739, 756, 760, 752, 1871 dei Código Civil y > por aplicación indebida, el artículo 2523 del mismo Té digo, "...provenióate de la errónea apreciación de las pruebas”. Desenvolviendo ta censura, buena parto del ataque toapuntala el recurrente en la errónea apreciación de la escritura pública do compraventa No.560 de 23 de Marzo do 1973 corrida cn la Notaría do Villavicencio, por la que Agripina Rey ds Rozo lo vendió el inmueble a Marco Aurclto Niño Bollesteros, ls que condujo ...,.a violar el art. 1371 del C,C. en to que atañe a que la ventas de ty cosa ajena no tiene validsz contra tos derechos dul ducño de la cosa vendida, Lógicameanl tdee s conucer esta norma la sentencia, la llovó a declarar la prescripción crdi nario consagrado cn ol Art. 23528 del C.C. y dejar de aplicar las nermas que consagran la acción relvindicatoria”. La venta ds cosa ajena -señala el impugnantomo esjusto tulo y, por ende, no puedo conducir a la prescripción adquisitiva

O Te Us

REPUELICA DE COLOWEJA DNS?

Ham a Aurisdicc enal - 3ordinaria que en favor del demandado dectaró el Tribunal, el citado artículo 19871 da validez a ta venta de cosa ajena, pero solo es válida entra el "falso dueño y el comprador", no así frente a su verdadedureñoo, y por celleosqua nadts puedo afirmar %...que el defito de aprehensión y disosición (sic)? 7 de to ajeno, SEA JUSTO TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO, ya que elusurpador, fo es mandante del verdadaro ducfio. Ningún dominio tiene para ¡ traspasar a otro, en contra de su dusfio. Es senelllamente un dolito contra : el duaño, ....«Por esto es quo el señor Registrador de Instrumentos Públicos, según el certificado presentado por el demandado contrademandante, y el que ss presentó con la demanda, NO CANCELO EL REGISTRO DEL VERDADERO DUEÑO EN AQUELLA EPOCA. ....y solo dijo que to que compraba Marco Aurcilo Niño era venta de cosa ajena”. ro ai Pasa enseguida a trar algunos conceptos doctrinarios sobro el justo título, reafirmando que la venta de to ajeno no so avigne conninguno da ellos, pues en ningún caso. puedo ser tal centra su verdadero dueño, parque ...está viciado de Áuligad. Y el hecho de que esta nulidad no se haya podido por juicio aparte, SHO IMPIDE QUE EL JUZGADOR EN JUL CiO REIVINDICATORIO, la declaro, cencelando el título espúreo (sic), como

to pedí en ta demanda... ..”, gor o qua concluyo; SEj yerro se maniflasta da hecho cn la recurrida sentencia. El títuto se Marco Aurello Nito Balfsstgros suministrado por Agripina Rey de Rozo, vé dodora consciente delD o, ajeno, lo apreció como JUSTO contra su verdadoro dueño en aquél entonces Jorge Castro Guavara, hoy el demandante Cásar

R. Niño Abril, por háberlo adquirido en remato. Ni la sentencia de primera instancia, ni ls segunda que hoy es motivo de acusación ante la Honorable Corto, cengeleron la toy que protege los derechos del verdadero dueño ante los 'avivatos! vendedoros que los uUsurpan. Contra el cual ta venta no tiene eficacia o validez. Es nula”, Y citando una doctrina de la Corte, según la cual la venta de cosa ajena es inoponible al dueño, conservando per consiguiente óste el derecho de propiedad de la misma ya que en tal caso ....la tradición no — puede ser hecha válidamento sino par el duoño de la eosa, hábil para dispo ner de ella, y dispuesto a enajenarla, o par quienes obran dentro de los 1 mites de un mandato o de una ropresentación legal", arribó a idéntica conclusión, pues con olla queda ?...mogistralmenta aclarado que le sentenciaecusada orró claramento, diófanamente, en te apreciación de la prusda escri turaria presentoda por el demandado contrademandante, al darte valor deJusto títuto, cuando no lo es”, vr

TA Po as,

REPUBLICA DE COLOMBIA 07373

A A Rama Aarisdicción al -.9Perno osc lo halló consura en lo que a la justezdael tftulo reflera, tal como queda visto, sino que además odjeta la buena fé que atañe a la pososión regular como supuesto de la usucaplón de corto tiempos En ese sentido, comenzó por señalar la errónea apreciación de la dectaración] de Agripina Roy de Rozo, pura cuyo análisis transcribe el siguiente pasajo:| BV Aj sofñor Marco Aurelio Niño Ballesteros lo distingo por medio de un negocio que tuvimos, de una casa que le vendí, la casa del barrio €i Triun fo,....se la vendÍíma parece que fue en el año 1975, en esta casa había un pleito, ta cual, la adogada mía era la doctora Beatriz Abril de Leal duró - como tros años entencas, sail favorescida,.... dejamos pasar como dos o tres e:ez0s, y ao teniendo plata pora pagarte al abogado, resolví venderla, lle36 un día el Dr. Niño a ai casa, corrijo, don arco Aurelio Niño e ibabusvando (sic) quién lo vendicra una casa y, yO la dije quo le vendía lamía, hicimos el negocio esa dí, como a tres días, la consuhtá a la doctora Beatriz, y le dije que lo tenfa emmnesgocio que si la podía vender..... ..Cila ma dijo que sí, que yo tenfa(degecho a vender ta casa, porquo yoera la dueña, yo en ningún memonto habís dajado la posesión do la casa —

aunque habían ido con la Poliefszy todo eso, pero nunca ma salí de la casa, hasta cuendo la vend. ON > Y En sentir dsi casacionista, la negectación misma Es una, tramoya, un acto dolidfuajo, aconsejado y plansado por la abogada, y por tonto nadie pueda cólificar de buena fé la octuzción da la montada sefora, Guten era ra ds “...que su marido había vendido la cosa a Jorge Castro Guevara... y por lo demás, si eilo admite que a dicho cosa ...su esposo la llevó a vivir con sus hijos”, se sigue quo de tenedora .,..por voluntad propia? no puede convertirse en posesdora. — Lucgo, cuestiona tao conducta del propio demandado alencontrarla en pugna con el requisito preanotado, fundamentalmente por tres aspectos, a saber; porque en el interregatorio quo dicha parto absolvtó, manifostó que conoció a la abogada de Agripina lusgo de habercomproa édstao el bien de marras,en lo cual contrla aasdevieraccisónde Agripina que explicó ....cóno lo llevó a dondo la Doctora, para que allí le diera seguridados de que no habK pleito ahora ni después, y que ella fue ta qua hizo la minuta, y que allí en la oficina de la citada aboga” da fue que se corró ej negeccio”; porque, además, el hecho de que Niño Ballesteros nunca hoya elevado reclomo alguno a Agripina Ray, no obstan to las viscisitudas que se te han presentadoa raíz de ta aultimencionada

FONO ROTATORIO CEL IAIVISTERIO CE SUSTILIA ] e AAREPUBLICA DE COLOMBIA =+:0 (38

PBama Aurisdiccional - 10compraventa, lo explica el impugnador del siguiente modo: "Cómo iba a recla mr, si €l era autor paclento y consciente de la comporenda para despojar al causahabiento del relvindicante de su casa, habiendo ya "recibido ef precio al: marido de la enajenante de parte de Jorge Castro Guevara”; y, en último tué ¿ gar. por cuanto que en el aludido interrogatorto Niño mintió al contestar que ¿ no había sacado al pertinente cartificado del Registrador de instrumentos Pú blicos para enterarse de la situsción dal bien, a lo cual pregunta el recurren to: YY entonces el quo agregó en su contrademenda?”. » or 0 od aN la buena fé, pues, ”....está desvirtuada en el preceso, por cl dicho da Agripina Rey de Rozo su vendedora, por 6) mismo en lo absolución del interrogatorio, por su actitud sospechosa en ej cemportamiento de los plcitos por la casa, su pasividad, por negar qua conoce aj registro de ta casa, cuando lo aporta como prueba?.. Ny iv - CONSIDERACIONES 1.- Por averiguado se tiene que, dado el carácter dispositivo dal recurso extraordinario Gq casación, conforme al cual a la Corte lo está vedado entrar a anslizan típicos no comprendidos en la censura, cl re currento, para dar cumplimier al inciso 30. del artículo 379 del Códigode Precedimiento Civil, al ...señalar las normas que se entimen violadas., .., ha de invecar cada uno de los preceptos sustanelales inherán tos a la materia contfo: da y qua preclsanento sirven de soporte al falío impugnado, so 3“que el ataquo, por incompleto, resulte inane. laintegracidoó n taleMdriormas arroja lo que la tícnica en casación ha llamado ta proposición jurídica cempleta. Y ello per la sencilla razón de que, auncuando se llegaro a domostrar que on realidad los normas señaladas por el recurrente fueron infringidas, de cualquier modo los textos omitidos en lo censura conti nuarlan sirviendo de sólido soporte a la sentencia materla de impugnación, hosta tento no se alegue y demuestre que también fueron vulnerados, Sobra al partícular, on muchas oportunidados ha expresa do ta Corte: o S....cuando la sentencia de instancia decido sobre une situación dependiente, no de una sola norma sino de varlas que se combinan entre sí, la censura en casación, para ser cabal, tiena que investir la forma de to - "o

FONDO ROTATORIG DEL MINISTERIO DE JUSTICIA v039.

., REPUBLICA DE COLOMBIA PBama e psadrccional - 1que La técnica lema propesición jurídica completa. Lo cual se tragduca en qua si el recurrenta no plantea tal propesición, señalando como vulnerados — ; tecos los textos fegales sustanciales que su estructura exige, sino que se - 5. línita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano”. [Sent.- ¿ j

da 16 de Noviembre de 1967, T. CXIX, pág. 299). Í 2.- Pues blen, en la especie de esta litis se ataca la sentencia de segundo grado, con fundamento en la causa primera do casoción, alegándose el quebranto de las normas puntualizadas en el cargo, debido a que ...violó las que debía aplicar que consagran fa reivindica» ción y que ya citó, y aplicó Indebidamento el que consagra la proseripción ordinaria que ya temblén citó", Es decir, por estimar que no era proceden te declarar la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio que se doprecó en la demanda ds mutua petición, señala eNpygurrente como indebldamente aplicado el artículo 2528 del Código Civ YN Sin emtargo(no soto esa disposición ha debido inva carse como mal aplicada desde lueda que la prescripción adquisitiva ordina ria encuentra también apoyo legó en otras normas sustanciales de nuestro ordenamiento jurídico. cuya en el ataque impido, clortamente, conforma a lo que se ha dejado Sxplicado, la cabal intogración de ta proposición jurídica, $. impugnador, en efecto, no señaló como quebranta do por la sentencia aereo areas un precepto que, aunque ubicado en el estatuto de vento civil, es da carécter sustancial comoquiera que tutela el derecho Us quien Invors to gectaración $e portenancias se trata dal artículo 413 del Código de Procedimiento Civil. La Corte asf lo ha s0stenido, entra otras sentencias en la do 30 de Agosto de 1935, cuando expresó: “Ahora bien, cuando la situación iltiglosa versa sobres una pretensión de declaratoria judicial de pertenencia de un blen raíz, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción, en múltiples. faltos ha dicho la Corte que el impugnante en: casación tleno que denunciar como quebranto dos todos los precaptos que conforman la proposición jurídica, entra óltos,. el artícuto 313 dei Código de Procedimiento Civil, como norma contentiva del derecho que permito hacer valer da prescripción adquisitiva como acción, porque en sy dofecto la acusación resulta trunca, por s9 comprender tedas las disposiciones quo estructuran la situación juridica debatida. ....

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO CE JUSTICIA

ESA

REPUBLICA DE COLOMBIA <-0740

Bam a Arisdiccion al - t2De otro lado, cl censor también emitió puntualizar como vulcorado, por idéntico concepto de violación, el artículo 2529 del Cédigo Civil, cn cuanto que en él so consagra que "El tiempo necosario para la prescripsción esdinaria es de tros años para los muebles, y de diez años para los F aleros raíces....”, pues a no dudarlo constituye soporte sustancial de la Bo cloratoria de pertenencia hecha peor el Tribunal. Cabe observar que la dispo sición similar que ostablece el tiempo requerido para la prescripción extraor dinarta, ha sido considorado por la Sata como integrante, en sy caso, da la proposición jurídica, como puede verse cn la siguiente doctrina, no sin antes advertir quo en nada incide que dicho pronunciamiento se hubiara hecho frente al concepto de violación consistente en la falte de aplicación del proccpto. “....dosde luzgo que -tiefa.dicho esta Corporaciónpersiguliendo las domandas el reconocimianto excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio soDix el inmueble que se relvindica, tenían que señalar como infringidas - mas de nuestro Cádigo Civil queregulan ese medo de adquirir el dominto; y acontece ques el impugnante so linitó a denunciar gucbranto, EST de aplicación, al artículo 2531 del Código Civil, siendo así que(exfjten otros precaptos que disciplinan el pun to, como son cl 2532 del mismo estatuto, según el cual tel lapso de tUsmpo necosario para edquirir ¿4er esta especie de prescripción, es da treinta > años contra toda y k , no se suspenda a favor de los enumerados on cl artícuto 2530, y £ay. da la loy 50 de 1936 que redujo a vainte añosese término”. (Septiee 6 do Jullo de 1977). Asf las cosas, anto lo fatencia apuntada, es claro que el cargo no puede prosparar. Y - DECISION En mérito de lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la repúbil ca de Colombia y por autoridad da ta Joy, NO CASA la sentencia de 29dz Octubra de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en este procoso ordinario de César R. Niño Abri con

tra arco Aurelio Niño Ballesteros. Costas a cargo gal recurrente. Tásense. “7 FONDO ROTATORIO CEL MINISTERIO CE JUSTICIA . í - rr Rá pos AS E > z

ESFr 5 RS)z

CIPUBLICA DE TROYA e A ” . 17 Y . . . : Hi LOL , Ls Pito en? ol e Cópiese, Notifíquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Í i

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ |

EDUARDO GARCIA SARMIENTO ay PEDRO LAFONT PIANETTA a NU , . ss

HECTOR MARIN NARANJO a,

ALBERTO OSPINA BOTERO PS2 ?

RAFAEL ROMERO SIERRA

Alfredo Beltrán Sierra Secretario

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