CSJ - SC26-11-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-11-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
) 5 231 --Y0a 00486:
CE” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ? :
SALA DE CASACION CIVIL A
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Bogotá, D.C., velntisels (26) de Noviembre de mil noveclentos noventa y uno (1991).-
Ref : Expediente No. 3308
Se decide por la Corte el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferi da por el Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de no viembre de 1990, en el proceso ordinario iniciado por la Sociedad "PLAN TA TERMINAL DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DEL PETROLEO AN1 a TIOQUIA, S.A. -TERPEL ANTIOQUIA, S.A.-, contra DARIO PASTORALVAREZ y contra las sociedades CONSTRUCCIONES TECNICAS LIMITA .... DA -CONSTECNICAS LTDA. y EL REPASO LTDA. a | - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada el”29 de abril de 1988 - (folios 69 a 77, C-1), que por reparto correspondió al Juzgado 7% Civil del Circuito de Medellín, la Sociedad Planta Terminal de Distribución de Productos de Petróleo Antioquia S.A. -TERPEL ANTIOQUIA, S.A.-, con vocó a Dario Pastor Alvarez y a las sociedades Construcciones Técnicas Limitada -CONSTECNICAS LTDA.- y El Repaso Ltda., a un proceso ordinario de mayor cuantía, para que se declarase a los demandados solidarlamente responsables de los perjuicios causados a la parte actora por los hechos de que da cuenta la demanda, y, en consecuencia, se les con dene, en forma solidarla, al pago de la suma de $20'000.000.00 a título de indemnización de tales perjuictos, “más los intereses comerciales y la pérdida del valor adquisitivo o indexación”. Subsidiariamente impetró la actora, imponer a los demandados condena en abstracto. 2.- Fundó sus prentensiones la demandante en los hechos que se sintetizan asf : 2.1.- En desarrollo de su objeto social, TERPEL ANTIOQUIA, S.A., sociedad de economfa mixta, celebró un contrato de con cesión con la Nación, para prestar el servicio de transporte de combusti bles derivados del petróleo "entre la Planta La Marfa en el municipto deMedellín y el sitio denominado Aeropuerto José Marta Córdoba, en el mu nicipto de Rionegro”, para lo cual se obligó a la construcción, opera ción y mantenimiento de un poliducto. 2.2. Dado que esa construcción del potiducto suponla necesariamente la utilización de algunas fajas de terreno de propiedadprivada y la constitución de servidumbres legales conforme al Código de Petróleos, afirma la sociedad demandante que contrató los servicios de - "Javier _Hincaplé y Cla”, firma especializada en propiedad raiz, a fin de que la asesora en lo relativo a la constitución de tales servidumbres y la negociación respectiva con los propietarios de los predios por los cuales había de pasar el poliducto. 2.3.- Luego de prolongadas conversaciones adelantadas por la parte demandante, TERPEL ANTHQUIA S.A..con Dario Pastor Alvarez quien dijo obrar en nombre propio y como representante de las sociedades Construcciones Técnicas Ltda. y El Repaso Ltda., propleta— rios todos de predios necesarlos para construfr el polidueto mencionado, no fue posible llegar a un acuerdo sobre la constitución de las servidum bres y el valor de las Indemnizaciones respectivas,' "lo que causó ingentes perjuicios a TERPEL ANTIOQUIA, S.A. ( follo 71, - C-1). 2.9.- Ante esa situación, aflrma la parte demandante que "el Ministerio de Minas, por tratarse de obra pública y de acuerdo con las disposiciones vigentes, autorizó a TERPELpara la iniciación de la construcción del pollducto con la consi- - guiente obligación de los propletarios para permitirla", razón por la cual se dió comienzo a la obra, en predios ubicados en el Muni cipio de Bello que, "según Darto Pastor Alvarez pertenecfan aCONSTECNICAS LTDA, El Repaso Ltda y a él”, .- Á petición de Darlo Pastor Alvarez, las auto ridades policivas ordenaron entonces la suspensión de la obra, to que causó perjuicios a TERPEL ANTIOQUIA, S.A., que por talsuspensión "debió pagar al Consorcio Contratista, por el paro de maquinaria, una suma superior a veinte millones de pesos, m.!.", (folio 72, C-1). 2.6.- El demandado Dario Pastor Alvarez, quien se presentó siempre como representante de las sociedades demandadas y afirmó ser propietario junto con ellas de predios por los
que pasarla el poliducto, obró de mala fé, pues a la postre resul tó que ni él ni tales sociedades eran propietarias de esos terre— nos, como quiera que el titular del derecho de dominio de los mis mos, era el señor Guillermo Puerta, yerno de Darlo Pastor Alvarez y quien adelanta contra TERPEL ANTIOQUIA, S.A., un proceso ordinario que cursa en el Juzgado 6% Civil del Circuito de Medellín, con motivo de la construcciónde ese poliducto, proceso que habría podido evitarse de no mediar la conducta dolosa del de mandado Dario Pastor Alvarez, pues el ánimo de TERPEL ANTIO QUIA, S.A., "fue arreglar directamente, como en efecto se hiz0, con los propletarios de los predios afectados, evitando liti-= - glos (follo 72, C-1). 3.- Cumplida ta notificación del auto admisorio de la demanda, el señor Darlo Pastor Alvarez, como persona matural y como representante legal de las sociedades El Repaso Ltda. y CONS_ TECNICAS LTDA., le dió contestación (follo 123 a 129, C-1). En ella, se opone expresamente a las pretensiones de la parte actora y. en cuanto a los hechos maniflesta que, por lo que hace a lasociedad El Repaso Ltda., hubo Intercambio de comunicaciones en tre TERPEL ANTIOQUIA, S.A. y el demandado, como representan te legal de aquella sociedad, sin ningúm resultado concreto; aduce que la firma Javier Hincapié. J. y Cla. Ltda., se puso efectivamen te en contacto con la sociedad CONSTECNICAS LTDA., pero por
cuanto esta última era "asociada del señor Mario Guillermo Puerta Gallo, en ta explotación de una cantera en la parte superlor dellote?” (follo 124, C-1). Agrega, además, que la sociedad CONSTECNICAS LTDA., entró en disolución el 10 de septiembre de1986 y que, dado que se intercambiaron algunas comunicaciones entre TERPEL ANTIOQUIA, S.A. y Mario Guillermo Puerta, mal puede hablarse de engaño o mala fé por parte del demandado hacla la parte actora, cuando, en verdad, lo que ocurrió fue que no existió acuerdo con las sociedades demandadas respecto de la megociación propuesta por TERPEL ANTIOQUIA, S.A. y Dario Pastor Alvarez jamás actuó en nombre propio en ninguna comunicaclón. En virtud de to dicho, afirma la parte demandada, debeprosperar la excepción de Inexistencia de la obligación. 100490 -+- ¡9 BL ZLITDO LUNA 2.- Agotado el trámite propio de la primera instancia, el Juzgado 7% Civil del Circuito de Medellín, le puso fin a ésta,- mediante sentencia proferida el 5 de septlembre de 1989 (follos 170 a 178, C-1), en la cual se denegaron las súplicas de la demandarespecto a la Socledad El Repaso Ltda. y a Darlo Pastor Alvarez, como persona natural y se dispuso no hacer ningúm pronuncla- - miento en relación con la sociedad CONSTECNICAS LTDA., por haber prosperado respecto de ella, la excepción previa de Inexis tencia de persona jurfdica (C-2, folios 7 a 9).
S.- Apelada la sentencia por la parte actora y tramiltado el recurso de apelación, el Tribunal Superlor del Distrito Ju dicial de Medellín, lo desató mediante fallo pronunciado el 2 denoviembre de 1990 (follos 14 a 25, Cuaderno del Tribunal), confirmatorio de la sentencia de primer grado. 6.- inconforme ta demandante con la sentencia del adquem, interpuso entonces contra ella el recurso extraordinario de casación, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. 2ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El Tribunal, luego de hacer una síntesis de la de manda y de su contestación, así como de la actuación surtida durante la primera instancia, recuerda cuáles son las fuentes de las obligaciones en el derecho colombiano, la función social que ha de cumplir la propledad y expresa que, ante la necesidad de que el interés público o social ceda ante el Interés privado o particular, bo 0100491 . Ml 3 E a A E > me o. to “do quiera que el Estado en algunos de sus esquemas, bien los más conocidos ora a través de sus organismos para-estatales osimplemente de sus empresas comerciales de carácter oficlal emprende determinada obra que de algún modo se refleja en menoscabo de la propiedad privada, agota generalmente métodos persua sivos y de arreglo directo con los particulares casi en la generali dad dueños de Inmuebles que son los blenés más afectados porobras de connotaciones de interés general”, ante cuyo fracaso, “el legislador ha diseñado mecanismos más o menos rígidos que van
desde la imposición de servidumbres hasta la expropiación con pre via indemnización", como entre otras mormas lo establecen el Decreto 222 de 1983 y la ley 56 de 1981. Añade el Tribunal que, el mismo legistador, en to do caso, reguló lo pertinente a la publicicidad de la titularidaddel derecho de dominto de los bienes inmuebles, como acontece con las normas contenidas en los artículos 19, 15 y 16 del Decreto 1250 de 1970, lo que permite "el correcto adelantamiento de gestiones que verbi gratla se relacionen con la imposición de una servidumbre o una posible expropiación. (folio 20 vuelto). 2.- A continuación expresa el Tribunal que, de la con testación a la demanda por parte de Dario Pastor Alvarez, así como de la declaración testimonlal de Mario Guillermo Puerta, se concluye que el primero actuó en las conversaciones adelantadas con miras a llegar a un ¿cuerdo con TERPEL ANTIOQUIA S.A. respecto a la Imposición de la servidumbre y el pago de la indemnización co rrespondiente para la construcción del poliducto a que se reflere la demanda, como un mandatario sin representación del segundo, ]E 1 ) ) aH 1 4 lo cual es posible en derecho pues el "análisis de la naturaleza ju rídica de la representación, el apoderamiento y el mandato, ha per mitido conclufr a los tratadistas contemporáneos que la representación no es un elemento esencial del mandato, de manera que puede faltar en él sin que por eso el contrato degenere en otro diferente o mo produzca efecto alguno" (folio 23, C, Tribunal), to que permite al mandatario en ocasiones celebrar un negocio “por cuenta del mandante, pero en su propio nombre y entonces, terminada la gestión, deberá traspasar al mandante los créditos y las obligacio nes adquiridos y contraídas, de que se hará responsable" (A. 23 vto., C.Tribunal). 3.- Agrega a renglón seguido el sentenciador que la parte demandante obró con Ilgereza al adelantar "las conversacio nes previas con tos presuntos damnificados a raiz de la servidumbre a imponer", (fl. 24 vto., C.Tribunal), pues la firma contrata da para ese fin por la parte actora, a saber, Javier Hincaplé y Cla., hubiese podido "exigir simples pruebas de calidades en los presun tos damnificados a más de la información que certeramente podía ob tener la firma intermediaria, bien los libros de la' oficina de Registro, ora en el Catastro Departamental", diligencia con la cual se “hablan obviado los presuntos pasos en falsos determinantes del da ño que se reclama" (follos 24 vto. y 25, C.Tribunal). Además, - -continúa el fallador ad-quem-, “posterlores actos de autoridadque seguramente ampararon los derechos de propletarios mediante la debida prueba, antes de ser argumentos contra el demandado, to constituyen ad-hominem contra la entidad demandante pues demuestra evidentemente que hubo poca aplicación de su misma mandataria para este asunto”, lo que, de suyo,” "le vedarla el acceso a pro nunclamiento favorable que pretenda reparar los daños en razón de la tardanza en la ejecución de la obra" (follo 25, C. Tribunal),
ya que a nadie le es lícito alegar a su favor su propia torpeza. Nit - LA DEMANDA DE CASACION CARGO UNICO Con apoyo en la causal primera de Casación consagra da en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formulael recurrente cargo único a la sentencia impugnada, a la que acu sa de ser violatorla, en forma indirecta, como consecuencia de erro res de hecho en la apreciación probatoria, “de las siguientes normas de derecho sustancial : Artículo 30 Constitución Nacional; 108 y 111 Decreto-Ley 222 de 1983; 35 Ley 57 de 1887; 19, 15, 16 De creto 1250 de 1970; 63, 669, 14994, 2391, 23892, 2383, 2399, 23497,- 1603, 2182, 2193, 21895, 21897, 2149, 2150, 2152, 2153, 2155, 2156, 2157, 2158, 2159, 2160, 2167, 2173, 2174, 2175, 2177 del CódigoCivil; 822, 836, 863, 1262, 1272 Código de Comercio; 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil" (follo 8, C. Corte). En desarrollo del cargo propuesto, expresa el recu— rrente que el Tribunal, de un lado, dió por demostrado, sin estar lo, "que el señor Mario Guillermo Puerta era propietario de lospredios por donde pasé el poliducto construfdo por TERPEL AN_ TIOQUIA, S.A. y que en tal calidad confló mandato sin represen
tación al señor Darlo Pastor Alvarez y a las sociedades El Repaso Ltda. y CONSTECNICAS LTDA.; y, de otro lado, agrega que el , 9 000494 34 o - . . o. o.- ==. - > OS Tribunal no dió por demostrado, estándolo, "que la parte deman dada actuó dolosamente pretendiendo engañar a TERPEL ANTIOQUIA S.A. prevalido de los vínculos del señor Pastor Alvarez con algunos miembros de la Junta, acompañando documentos de su antlgua titularidad de dominio en el predio de marras y, finalmente asaltan do la buena fe precontractual de mi representada, valiéndose demaniobras fraudulentas encaminadas a obtener un lucro en su favor”. (follo 8, C. Corte). En orden a la demostración de la acusación a la sentencia impugnada, asevera el censor que el Tribunal dió por demostrada "la existencia del presunto mandato conferido por el se for Mario Guillermo Puerta", con fundamento exclusivo en la declaración rendida por éste, haciendo caso omiso de que su testimo nio había sido tachado como sospechoso, no solo por la aceptación del declarante sobre “nexos famillares que dijo tener con DarioPastor Alvarez" (folio 9, C. Corte), sino, además, porque el tri bunal, en los razonamientos aducidos para dar por sentado el man dato sin representación otorgado por Guillermo Puerta Gallo a Dario Pastór Alvarez, "ignoró la circunstancia confesada por el declarante de haber incoado un proceso judicial en contra de TERPEL
ANTIOQUIA, S.A., es decir, que dicha prueba que resta credibilidad a la declaración no fue tenida en cuenta, máxime que tal de claración fue el único elemento probatorio del contrato de mandato.” (folio 9, C. Corte) En igual forma, -continúa el recurrente-, el Tribunal, al proferir la sentencia de segundo grado, violó el artículo 836 del Código de Comercio, aplicable al caso de autos conforme al Art. 82 de la ley 153 de 1887, por cuanto "en el caso que nos ocupa, la transacción con que debfan terminar las negoclactones entre TER PEL ANTIOQUIA, S.A. y el propietario del predio por donde pasarfa el poliducto, así se actuara personalmente o por intermedio de mandatario, indudablemente tenfa que ser una escritura pública de constitución de servidumbre que gravara el inmueble y a la luz de la norma anotada, el mandatario solamente podía actuar me diante poder conferido por escrito y debidamente autenticado, cir cunstancla que no ocurrió.” (follo 10, C. Corte). Asf mismo, ma nifiesta el censor que el sentenciador, vulneró el artículo 2158 del Código Civil, pues esta norma exige, en su inciso final "poder es pecial para las actuaciones no contempladas allí, poder especial es te que no se demostró haber sido otorgado por Mario GuillermoPuerta a sus presuntos mandatarios y la actuación ejercida en su nombre no está contemplada en la mentada enumeración hecha por el legislador en la norma" (folio 10, C.Corte). Insiste el recurrente luego, en que en el mandato a
que se reflere la sentencia “no existió", “o por lo menos, no fue acreditado en el proceso", (folio 11, C. Tribunal), conclusión que sustenta bajo la argumentación de que en la comunicación que obra a follo 30 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, aparece una constancia dejada por el señor Darlo Pastor Alvarez” (fo lo 10, C.Corte), en la que afirma dar su consentimiento para la ejecución de la obra "en predios de mi propiedad", lo que corrobora la declaración de Luis Hugo Bustamante Henao, "que obra a follos 15 y s.s. del cuaderno de pruebas de la parte demandante" (folio 10, C.Corte), quien afirma que Dario Pastor Alvarez se pre sentó siempre como "propietario de los terrenos por donde pasarla LR ICO ACORTITITO el poliducto por TERPEL (sic), hasta el punto de que le exhibió una escritura o título de propiedad y unos planos del lote" (follo 11, C. Corte); y, por otra parte, -añade el demandante en casa ción, en el acta que obra a foltos 42 a 45 del cuaderno de prue— bas de la actora, no aparece constancia alguna de que Dario Pastor Alvarez "obrara en nombre o como representante de MarioGuillermo Puerta", ni se acompañó poder debidamente otorgado y autenticado para acreditar ese mandato. A continuación, el recurrente afirma que también ye rra el tribunal, al "dar por sentada una falta de diligencia de la firma Javier Hincapié y Cla., representante de TERPEL ANTIOQUIA, S.A. en la negociación con la parte demandada, cuando lo
que realmente existió fue una actitud dolosa, engañosa, fraudulenta de Dario Poastor Alvarez al hacerse pasar como dueño, él y las sociedades que representaba, de los predios por los queiría a colocarse el poliducto, conducta ésta que se materializó no solo en sus afirmaciones, sino con los documentos o títulos entre gados al señor Hugo Bustamante, además de la constancia dejada en el documento de folio 30 del cuaderno de pruebas de la parte demandante", circunstancia confirmada, además, por los testigos José Alvaro Chica López, Fernando Andrés Pelíez Valdés y Luis Hugo Bustamante Henao, que obran a folios 9 a 16 vuelto del cua derno de pruebas de la demandante, quienes coinciden en su afir mación de que en las conversaciones aludidas, Dario Pastor Alva rez se presentó como propietario de los predios en cuestión, por los cuales habría de pasar el poliducto construldo por TERPEL AN TIOQUIA, S.A., calldad de propietario que el propio Dario Pastor Alvarez adujo sin que en las comunicaciones que aparecen a folios Y -12- Á 000497 EIA o 26 a 56 del cuaderno de pruebas de la actora, dejara "entrever que su actuación no fuera en nombre propio y en El Repaso y COSNTECNICAS LTDA.” (sic) (folio 12, Cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1.- Conforme se desprende de la preceptiva contenida en los artículos 368, num.1 y 374, num.3 del Código de Procedimiento Civil, a la infracción de normas de derecho sustancial, -
alegables dentro del ámbito de la primera de las causales de casación establecidas en la ley (Art.366 C.de P.C.), puede arribar el sentenciador en forma directa o Indirecta. Ocurre la primera cuando, sin consideración al aspecto probatorio de los hechos que se debaten en el proceso, se incurre en violación de las normassustanciales que gobiernan el caso sub-lite; y se presenta la se gunda, cuando quiera que se infringen normas de derecho sustan tivo, pero como consecuencia de equivocación del juzgador respec to de la cuestión fáctica, es decir, en la premisa menor del silogis mo judicial, ya sea por errores de hecho o de derécho en la apreciación probatoria. 2.- Por lo que se reflere al error de hecho en materia probatoria como medio indirecto de violación de normas de derecho sustancial alegable en casación, tiene dicho la Corte desde antiguo, en armonfa con la legislación (Art.368, num.1% y 374, num. 3 del C.de P.C.), que el yerro ha de ser manifiesto, esto es, - evidente y "ha de consistir en que el sentenciador haya supues to una prueba que no obra en el proceso o ignorado la que exlste en él, hipótesis que comprende la adulteración de un medio de convicción, blen por habérsele hecho decir lo que no expresa o bien por habérsele cercenado su real contenido. El yerro así con figurado tendría que traducirse en conclusión contraevidente, va le decir contraría a la realidad fáctica establecida por la prueba y ser trascendente a la decisión, sin lo cual carecerfa de rellevan
cla. La demostración del yerro impetrado al tribunal habrá de efec tuarse, de una parte, singularizando la prueba en relación con la cual habríase producido, y haciendo ver, de otra la contraeviden cla en que incurrió el sentenciador” (Sentencias de 8 de mayo de 1972, 6 de mayo de 1975 y 21 de septiembre de 1977, no publicadas, citadas en la del 6 de agosto de 1985, G.J. tomo CLXXX, - NO 2819, Pág.285). 3.- Aplicadas las nociones precedentes al caso sub-ilte, encuentra la Corte que el cargo propuesto está destinado al fraca so, por cuanto : 3.1.- No es cierto como aseverae l censor (folio 8, Cdno. Corte), que en la sentencia impugnada se dé por demostrado, sin estarlo, que Mario Guillermo Puerta "era propletario de los predlos por donde pasó el pollducto construldo por TERPEL ANTIOQUIA, S.A.”, pues de autos lo que surge precisamente es la afirmación del tribunal sobre la posibilidad legal de que pueda haber mandato y gestión por personas diferentes de los propietarios, sin que, no obstante haberse decretado prueba de oflcio, haya especi ficado, como dice el censor, una en particular, lo que, fuera deconstitufr una argumentación jurídica distinta de tz fáctica atudi- -1900499 dida por el recurrente, deja tal reparo en el vacfo. En efecto, a la pregunta que el mismo ad-quem se hace sobre la posibilidad ju rídica de gestión a través de un mandatario, maniflesta que- "la
respuesta tiene que ser afirmativa, pues nada pugna para queeste tipo de gestiones se adelante en evento dado a través de per sonas diferentes a los reales propietarios de los inmuebles perocon calidad de mandatarios de estos”. Luego, la censura se aleja y desvía en su ataque a esta fundamentación, que, por lo tanto, queda incólume. 3.2.- Tampoco resulta ser cierto el cargo que se hace a la sentencia de haber omitido pronunciarse sobre la tacha de sospecha al testimonio de Marto Guillermo Puerta por el paren tesco de afinidad con Dario Pastor Alvarez en razón de ser el pri mero yerno del segundo, pues, el sentenciador lejos de omitir el análisis de la tacha de sospecha aludida, a ella se refirió, en for ma expresa para desestimarla, cual puede verificarse con la simple lectura de la sentencia (folio 24 vuelto, Cdno. del tribunal), pues allí se afirma que para probar el mandato conferido a Dario Pastor Alvarez, la declaración del mandante Puerta Gallo es prue ba de excepción, "no solo porque con mada pugna sino por la es pecial circunstancia de haberse anunciado en la respuesta al libe lo y porque además resulta de alta verosimilitud la contingenciadesarrollada, supuestos los vínculos famiilares declarados por el testigo y base de la tacha formulada.”, conclusión que, sin duda, en nada varía por la circunstancia de que el declarante sea a la vez demandante de TERPEL ANTIOQUIA, S.A. en otro proceso, - según su declaración. » TO 99 100500 7 8.- Aún cuando las razones expuestas serfan suficien
tes para desestimar el cargo por el motivo aducido, observa asf mismo la Corte que, si de ellas se prescindiera en gracia de dis cuslón, el cargo tampoco podría prosperar, pues a contrario de lo que afirma el recurrente, no se violaron los artículos 836 del Có- digo de Comercio y 2158 del Código Civil. 2.1.- Pues, en primer término, el poder alegado y que ciertamente se otorgó a Dario Pastor Alvarez por Mario Gul llermo Puerta Gallo no lo fue, como lo dice ahora el recurrente, pa ra la celebración del contrato para dispositivo de inmuebles, sino tan solo para llevar a efecto los tratos preliminares y, por lo tanto, sin discusión alguna, libre en su constitución y acreditación. Ya que el mandante expresamente maniflesta que Alvarez estabaautorizado por él “para adelantar conversaciones y que si en un momento dado se llegaba a algún acuerdo yo vlajaría a Medellín a cerrar el mismo”, es decir, a celebrar el contrato, lo que es por completo diferente de la gestión encomendada, con las limitaciones dichas, a su mandatario. Es decir, siendo ya Mario Guillermo Puer ta el titular desde 1984 del correspondiente predio (Cdno.1, follos 36 y s.s. y 165 y s.s.), otorgó dicho poder al doctor Dario Pastor Alvarez, quien además de socio tamblen obraba como represen tante de CONSTECNICAS LTDA., tal como constantemente aparece en las cartas cruzadas entre esta firma y TERPEL LTDA. (Cdno.1 follos 38 y ss.), en tales calidades actuó en esa fase negociadora. Tanto fue así que el señor Mario Guillermo Puerta no solo dice ha
ber participado "en esa reunión y en la misma no se llegó a nmingún acuerdo” (Cdno.Dda. folto 2 Vto.), sino que, concuerda con la declaración de José Alvaro Chica López, (miembro entonces de ne 41 PR 000501 TERPEL) que señala que "apareció el señor Guillermo Puerta indicando que él era el dueño de los terrenos que estaban negociando con el doctor Dario Pastor Alvarez” (Cdno. Prueba Dte., follo 10), y también coincide con el cruce de cartas posterlores entre aquel y TERPEL (Cdno.1, Fls.110,116,120, 122, etc.), lo que lógicamen te pone de manifiesto el alcance meramente prenegoctal del encargo conferido que fue y debió ser conocido por TERPEL, por lo menos, durante parte de la etapa de la negoclación, lo que, según se dijo, se ajusta a la ley y a lo estipulado. 4.2.- Mas bien, observa la Corte que le asiste ra zón al sentencilador en lo que dice en relación con la negligenciacomprobada de la parte actora en las conversaciones adelantadas con miras a buscar un acuerdo sobre la imposición de la servidum bre legal para la construcción, operación y mantenimiento del poti ducto a que se reflere este proceso, pues, de un lado, a su disposición estaba la información pertinente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín sobre los propietarios de los predios, pese a lo cua! mada hizo para obtenerla, y del otro, laabundante correspondencia cruzada en esa etapa de conversaciones que, por lo demás, resultó infructuosa, demuestra que Dario
Pastor Alvarez, en la documentación respectiva, flrmó siempre co mo representante legal de las sociedades demandadas, más nóa tí tulo personal, como puede verse en las fotocoplas acompañadas a la demanda y su contestación. Todo lo cual, además de no comba tirse, deja sin fundamento plausible el engaño o dolo alegado enla reclamación”, dada la posibilidad de su evitación con la mencio nada debida diligencia en un negocio no propiamente ajeno sinodentro de las actividades de quien precisamente ahora lo aduce.- -1730 000509 AsT las cosas, el cargo no prospera. MV - DECISIOM En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi cla, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judiclal de Medellín, el 2 de noviembre de 1990, en el proceso ordina rio iniciado por la sociedad Planta Terminal de Distribución de Pro ductos del Petróleo Antioquia S.A., -TERPEL ANTIOQUIA, S.A.- contra las sociedades Construcciones Técnicas Ltda. -CONSTECNI CAS LTDA.- y El Repaso Limitada y contra Dario Pastor Alvarez, como persona natural. Costas a cargo de la recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Aca JARAMILLO SCHLOSS Continuación sentencia proceso ordinario iniciado por Planta Termi nal de Distribución de Productos del Petróleo Antioquia, S.A. con tra Darlo Pastor Alvarez y otros. Expediente 3302,
'ALBERTO OSPINA BOTERO
HZ inZ AS ZA L 27
AO A Lunyuadlalecio Nel R JULIO VALENCIA COPETE NOTIFICACION SENTENCIA: Para notificar legalmente a las partes el contenido dqe:la anterior sentencia, se fija edicto en lugar público de la Secretaría de la Sala, por el término de tres [ 3 ) días, siendo las ocho de la mañana de hoy dos (2) de Diciembre de milnovecientos noventa y uno (1.991). YA CbtmenA S-f£rio.