CSJ - SC26 -11-1991. 582
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26 -11-1991. 582
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
A VU 1) 9892
¡EMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.
1 Santafé de Bogotá, D.C. veintiseis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).- Decídese acerca de la admisibilidad de la demanda de exequatur que ha formulado el Banco Peoples First National Bank, respecto de la sentencia que se afirma profirió ta Corte del onceavo tri bunal en el Condado de Dade, estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, Calendada el 14 de noviembre de 1988. tc. ¿rcmea. em A Para tal efecto se considera: 1.- Bien conocido es que los fallos jurisdiccionales foráneos, y también los laudos, no tienen cumplido efecto en nuestropaís, si ya no es que previamente obtienen tal reconocimiento luego de cumplirse el trámite del exequatur regulado en los artículos 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La demanda con que ello se persigue está sujeta a una serie de formalidades, cuya inobservancia, si es que se trata deaquellas que mencionan los numerales 1 a 4 del artículo 694 ¡in fine, im pone rechazarlo sin más. Precisamente, una de éstas se echa de menosen el presente asunto, y es la referida en el numeral 3, que estableceque la sentencia de que se trate la petición "se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia --
debidamente autenticada y legalizada. 2.- En el presente caso es de verse que no se halla acreditado que la sentencia foránea de que se trata, esté ejecutoriada conforme a la legislación del país de origen. Ello no aparece de la do cumentación adjunta.
VUUIO A : REMA DE JUSTICIA =2Por lo demás, el documento visto al folio 6 no está legalmente traducido en su integridad.
Las dos circunstancias anteriores hacen que, por im perio del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, sea rechazadala demanda. No sobra advertir adicionalmente que el poder ady juntado no reúne a cabalidad las exigencias contenidas en el artículo 65 ejusdem, toda vez que no aparece constancia de que el Cónsul haya te nido a la vista los documentos que acreditan: la existencia y la represen tación de la sociedad que otorga el mandato. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Casación Civil, rechaza la aludida demanda de exequatur. Se reconoce a la doctora Inés Forero Parra comoapoderada judicial de Peoples First National Bank, en los términos y para los efectos del memorial-poder visible al folio 1 de este cuaderno. Notifíquese. des i P dear
HECTOR MARIN NARANJO nn
2. 000584
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