CSJ - SC26 -11-1991. 590
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26 -11-1991. 590
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
ET AT AMC
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr, Rafcel Romero Slerra , Sontafé de Bogotá, D,C. veintiseis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).- Decídese el conflicio de competencia que, pura conocer del proceso de olimentos instuurado por Della , Acosta len represer: tación del menor Jorge Ellécer Lozano Acosta) contra Ellécer Lozano Deyla, enfrenta a los juzgados promiscuo municipal de Prado Í Tolima) y a veluntiuno de familia de Santafé de Bogotá. Í - Antecedentes l.- Le demanda que suscitóe l proceso en cuestión fue presentada el 1% de febrero de 1985, ante el Juzgado que por entonces se denominaba promiscuo de menores de El Espinal (Tollima), donde fue recibido a trúmite y decidida mediente sertencio estimatoria de 4 de - octubre de 1985. Incluso allí mismo se gestionó el incremento ue tu cuota alimenturla, pedida por llbelo de 27 de ogosto de 1987, _ 2.- Ocurrió, empero, que tol despacho dicldió, mediente outo de 14 de encro de 1991, lo sijulonte: %...de conformidadcon lo dispuesto por el decreto 2272 de 1989, Arts. 8% y 2% en su máime ral 2%, envlese el presente proceso al Juzgado Promiscuo Municipal dePrado (Tollma), paru su conocimiento", el cual avocó dicho juzgado por guio de 6 de mayo siyulente,
3.- Posteriormente, la mudre del menor alimentario recabó al juez de Prado ...sa sirva ordenar el trustlado del Procesode lu referencia a un Suzzeda Promiscus de Fueilla de la ciudad de Bogo tú ... ya que la suscrita reside en Bogotá en la ... y me es muy difícil estar vlujando a reclamar los títulos.... 000593 Petición que fue acogida por auto de 1? de Junio - último. 4.- Repartido el asunto en esta ciudad, correspondló al Juzgado Veintiuno de Fumilla, el que por proveído de 19 de septlembre se decloró también incompetente, y ordenó en consecuencia lo re misión del miso u esta Corporación a causa del conflicto que usí genera ba, 5.- Como el trómite previsto pura estos casos se hy lla cumplido, corresponde ahora decidirlo, 11 - Consideraciones 1.- Con arreglo ul primer inciso del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala dirlalir el confiic to aquí presentado, desde luego que en él están Involucrados juzgadosde diverso distrito judicial. En efecto: el de Predo, pertenece al Supe - | rlor de Ibagué; el otro, ul Supertor de Bogotá. 2,- Con tal fin resultu contundente memorar que el enfrentamiento que Implica un conflicto de competencia no puede versarsino pura el preciso efecto de conocer sobre un determinado usunto. De munera que una vez se hayo conocido del iilsao, lo que conlleve que $6 hoya decidido, de suyo se descarta cuulquier conflicto sobre el mismo.
3.- Cumple sefiolar, de otro parte, que en el Gerucho procesal colombieno cuempea el principio de la Inalterabilidad, porre gla general, de la competencia territorial lart, 21 del C, de P. C.), el cual ha constituído una tradición coristania, pues ya desde los romanos 3e sostenfu que donde una vez fue aceptado un juicio, allí también debe conclufr [ubl acceptua est semel judicium, lbi et finem occipere dubet). 4.- Los precedentes ruzones estón inglcando queningún fundamento asistió al juagacio de Prugu para haber enviado elproceso al de Bugotó. Evidentemente, ya la etapa del conocimiento habfa sido superada con creces, desde luego que la sentencia recayó desde el 000592 4% de octubre de 1985; y, de otro lodo, aeuncuando no fuese ese el caso, el camblo de residencia del menor no es causal que expresamente consagre la ley como excepción al postulodo de la perpetucatio furisdictionis. En caso semejonte expresó la Corte: "en la ocurrancia de íutos no $e ovistoría, caso de aceptarse que sí es posible el conflicto u esta altura del proceso, circunstancia legal alguna con virtua lidad pora ulterur la competencio Que por el factor territorial se le fH6el proceso en cuestión desde un comienzo. No lo constituye, como $e ve, el ulterior cambio de residencia del menor? (Auto de 8 de agosto de1991). 5.- Significa, pues, que el expediente deberá remi tlrse cl juzgado de Prado, pues lo competencia que Inicialmente avocéó -
no está sujeta a cambio por la circunstancia ya anotado. 111 - Decisión De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sola de Cosación Civil, declara que el Juzgado competente pora seguir actuando en el proceso de alimentos arriba referenciudo, es el promiscuo municipal de Prado [Tolima], ul que se enviará inmediatamente el expediente contentivo del mismo. Comunfquese ul juzgado deSantafé de Bogotá involucrado en el conflicto, lo aquí decidtas. Notifíquese.
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
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