CSJ - SC26-11-1997 4671
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-11-1997 4671
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
Leeutario
, . REPUBLICA DE COLOMBIA ta % E e Jotas S 2d
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. 4671
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante RAMON PALACIO BETTER contra la sentencia del 23 de agosto de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE
CREDITO TERRITORIAL y la CORPORACION POPULAR DE
AHORRO Y VIVIENDA CORPAVI.
ANTECEDENTES
4. Mediante libelo presentado el 10 de marzo de 1988, que por repartimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta (fi. 59 c. 1), RAMON PALACIO BETTER, por conducto de apoderado judicial, demandó al INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL -1.C.T.- y a la
CORPORACION POPULAR DE AHORRO Y VIVIENDA CORPAVI, a y
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000133 JFRG. EXP. 4671 para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: ta. El 1C.T. y CORPAVI son solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a Ramón Palacio Better
pore l incumplimiento de to pactado con él. O 2a. Como consecuencia de la dectaración anterior, condenar a las entidades demandadas a pagar al actor los perjuicios que le irrogaron, en sus modalidades de daño emergente y tucro cesante, representado el primero en el valor de los bienes que se le embargaron dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario seguido por CORPAVI contra RAMON PALACIO BETTER en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el cual será determinado por dicho funcionario, y el segundo, en las sumas de dinero que dejó de percibir en el transcurso de dicho O proceso, ya que por tal motivo no pudo celebrar contratos de ninguna naturaleza.
2. Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que seguidamente se compendian: 2.1. Ramón Palacio Better y el 1.C.T. celebraron tos contratos PC-092/83 JUR, PC-203/83 JUR y PC-123/83 JUR, todos para cofinanciación y construcción de soluciones unifamiliares básicas y sus obras de urbanismo, en las ciudades de Ciénaga y Santa Marta, con lo cual se creó una sociedad de hecho entre el Cofinanciador y el 1.C.T.
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- 000134 r Corte Seprema de Justicia JFRG. EXP. 4671 2.2. Para poder cumplir con la construcción de las soluciones de vivienda, el Cofinanciador Palacio Better solicitó un crédito a Corpavi, quien condicionó su otorgamiento a la constitución de hipoteca abierta de primer grado sobre inmuebles cuyo valor garantizara el pago de la obligación, y a la autorización
imevocable de Palacio Better al 1.C.T., aceptada por éste, de girar directamente a Corpavi el valor de la deuda originada en dicho préstamo, condiciones acordadas por la Junta Directiva de Corpavi, en reunión del 12 de junio de 1984, conforme al acta No. 290 de esa fecha. 2.3. El 14 de junio de 1984, Ramón Palacio Better comunicó por escrito al 1.C.T. que lo autorizaba en forma irrevocable para entregar a CORPAVI las sumas necesarias para satisfacer la obligación contraída, ya que entre el I.C.T. y Ramón Palacio Better se había acordado el pago de los contratos por el sistema de pagarés, razón por la que lo facultó para entregarle pagarés a CORPAVI hasta por ta suma de $25.000.000.00. El 24 de enero de 1985, en oficio No. SGJUDCTR 01718, el 1.C.T. manifestó a Corpavi que había recibido la autorización de Ramón Palacio Better para hacer entrega de los pagarés correspondientes a las liquidaciones de los contratos PC 92/83 JUR, PC-126/83 JUR y 203/83 y que atendida la irrevocabilidad de ta autorización le giraríla valores hasta la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000.00). > REPUBLICA DE COLOMBIA 2 $ 000135 pS Corte Sanrema de Justicia JFRG. EXP. 4671 2.4. El 10 de septiembre de 1984, CORPAVI celebró contrato de mutuo comercial con intereses por la cantidad de 30.183.0298 Upacs, que a la fecha de su celebración equivalian
a veinticinco millones de pesos ($25'000.000.00), conforme al pagaré No. 01, con vencimiento el 9 de marzo de 1985. 2.5. El 10 de enero de 1985 el 1.C.T. entregó a CORPAVI los pagarés Nos. C 2361-18-84, C-2362-18-84, y C2363-18-84, por un valor de $23'411.651.79, pero CORPAVI no hizo las gestiones necesarias para hacerlos efectivos y los devolvió a RAMON PALACIO BETTER, previa información del Subgerente jurídico del !.C.T. (Acta No. 304). Además de liberar tales pagarés, Corpavi concedió una prórroga de 90 días al cofinanciador mutuario para la cancelación de su obligación, condicionada a que el 1.C.T. entregara a Corpavi los pagarés que debía expedir a favor del constructor por treinta y ocho millones de pesos ($38'000.000.00), O para liquidar las obligaciones del constructor con CORPAVI. 2.86. A raíz de lo informado por el Subgerente Jurídico del |.C.T. en la reunión de Junta Directiva de Corpavi del 15 de enero de 1984, de liberar los pagarés del cofinanciador por existir remanentes a su favor en cuantía de $38'000.000.00 (treinta y ocho millones), con los cuales se cancelaría el crédito otorgado por CORPAVI en un monto inicial de $25'000.000.00, pregunta el actor por qué el 1.C.T. no ha hecho los giros a Corpavi para saldar ta deuda que adquirió con dicha Corporación. ?
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$ 000136 Corte Sáprema de fusticia JFRG. EXP. 4671 2.7. Corpavi inició proceso ejecutivo hipotecario contra Rafael Palacio Better, el cual cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, donde le embargó y secuestró los bienes hipotecados, ocasionándole perjuicios, pues era conocedor de los convenios existentes entre el demandante, el |C.T. y Corpavi. 2.8. Sólo de las liquidaciones definitivas de los contratos PC-92/83 JUR, PC-126 /83 JUR y PC-203/83 JUR, debía el .C.T. girar a CORPAVI los valores para la cancelación de la obligación contraída por Ramón Palacio B. con ésta. 2.9. El 1.C.T. y CORPAVI son socios entre sí, por ser el primero fundadorde l segundo (fts. 55 y ss. c. 1).
3. Admitida la demanda el 2 de marzo de 1988
(fl. 60), se ordenó correrte traslado a las entidades demandadas, quienes oportunamente la contestaron así: El 1.C.T. se opuso a las pretensiones impetradas, aceptó algunos hechos, negó los restantes y formuló la excepción de inexistencia de la obligación, porque los saldos de tas actas de liquidación anticipada del contrato que se debieron realizar ante la inejecución de ta totalidad de la obra contratada, así como el respectivo cruce de cuentas de las tres contrataciones, demuestran que al demandante le quedó un saldo de $545.999, 43, que se le debía reintegrar, el cual no se giró a CORPAVI porque el constructor no entregó la documentación
establecida en los contratos, omisión por la que el 1.C.T. se ha visto avocado a realizar unos pagos que cruzados con el saldo 5 1
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000137 JFRG. EXP. 4671 expresado, arrojan un valor de $2524.356,97 a cargo del constructor. La Corporación Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi, por su parte, se opuso a las pretensiones del demandante. En torno a los hechos aducidos para sustentartas, admitió algunos y expresó no constarte los restantes. Como excepción de mérito propuso la falta de legitimación en la causa, la cual fincó en que entre el señor RAMON PALACIO BETTER y CORPAVI no existió acuerdo alguno para que ésta debiera esperar que el pago del crédito otorgado a aquel lo realizara el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL. De ahí que, una vez vencida la obligación sin cumplimiento del deudor, se procedió a su cobro por la vía ejecutiva, sin que de ello pueda deducirse lesión a los intereses del demandante, quien, por consiguiente, carece de legitimación para su reclamo (fis . 76 a 82 y 117 a121,c. 1). 3.1. En la misma oportunidad el |.C.T. propuso tas excepciones previas de falta de jurisdicción y pleito pendiente (fis. 83 y ss. c. 3). Por su lado CORPAVI formuló la de inexistencia del demandado (fis. 1 y ss. c. 2), todas resueltas en forma adversa en providencias del 13 de febrero (fi. 92, c. 3) y 29 de marzo de 1989 (fol. 5, c. 2).
4. — Rituada la primera instancia el a-quo la finalizó con sentencia del 14 de agosto de 1989 (folios 136 y ss. c. 1), declarando civilmente responsable al |.C.T. de los perjuicios ocasionados al actor, cuantificados en la suma de $99.913.176,00, cuyo pago ordenó verificar dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, so pena de que dicha obligación prestara . t . REPUBLICA DE COLOMBIA o do 0060138
Carte Saprema de fusticia JFRG. EXP. 4671 mérito ejecutivo y se causaran los intereses determinados por el art. 177 del C. C. A. De otro lado, absolvió a CORPAVI de las pretensiones contra ella propuestas. La referida sentencia fue recurrida en apelación por el Instituto de Crédito Territorial adhiriéndose la parte demandante. Dicho recurso fue decidido por el Tribunal en O sentencia del 23 de agosto de 1993 (fis. 21 y ss. c. 5), por la cual revocó la del a-quo, para en su lugar absolver al |.C.T. de las pretensiones formuladas por el demandante. Las restantes decisiones adoptadas en el proveído apelado, las confirmó. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Después de compendiar los antecedentes del O litigio y precisar los argumentos expuestos por los apelantes, inicia el ad quem sus consideraciones afirmando que el pilar del debate lo constituye la determinación de las consecuencias que se derivan del acta de Junta Directiva de la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda “Corpavi”, celebrada el 15 de enero de 1985, distinguida
con el numero 304, transcrita en lo pertinente. Con tal propósito advierte que de su tenor, de las explicaciones y afirmaciones del Subgerente Jurídico del 1.C.T., así como de lo decidido por la junta directiva, sólo surgen dos posibilidades: que el 1.C.T. asumió el pago de lo que el demandante le adeudaba a CORPAVI, o se comprometió a garantizar la misma obligación con el otorgamiento de un pagaré.
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000139 Corte Saprema de Justicia JFRG. EXP. 4871 A renglón seguido se refiere a esta clase de títulos valores y recuerda que se originan en una relación fundamental o subyacente. Precisa que en este asunto dicha relación está constituida por los contratos de cofinanciación de soluciones de vivienda celebrados entre RAMON PALACIO BETTER y el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, los cuales darían lugar al giro de unos pagarés para reembolsarle al demandante -cofinanciadortas sumas invertidas por él en el programa, pagarés cuyo otorgamiento se verificaria en las condiciones establecidas en la cláusula 5.01 de tales convenios, previo el cumplimiento de tos requisitos allí estipulados, todo lo cual to lleva a concluir que el Instituto sólo podía girar los mentados pagarés a la terminación de la obra y siempre que el cofinanciador atendlasi eexigrenacia s convenidas. Luego cuestiona la forma de pago pactada, pues en su senes tconitrarria a la naturaleza de los títulos valores. A continuación expresa que cuando el subgerente
jurídico del 1.C.T., prometió girar unos pagarés y entregárselos a CORPAVI para respaldar el crédito que ésta le había otorgado al actor, se comprometió a garantizarle a tal entidad el pago de lo adeudado por aquel, de donde colige que frente al demandante el |.C.T. mo adquirió obligación distinta de la resultante de los contratos suscritos, en tanto que frente a CORPAVI asumió una obligación de garantía, con lo cual el crédito de RAMON PALACIO BETTER con CORPAMVI, quedó respaldado con la garantía hipotecaria constituida 8 REPUBLICA DE COLOMBIA por el deudor y la garantía ofrecida por el !.C.T.; de manera que cuando el acreedor escogió perseguir los bienes dados en hipoteca para ta cancelación de dicha obligación, ejerció una prerrogativa licita, de la cual no pueden sobrevenir perjuicios para el obligado, por causa de la acreedora, ni tampoco del !.C.T. Para culminar, señala que si al liquidar O definitivamente los contratos de cofinanciación, quien resultó deudor del 1.C.T. fue el actor, dicha entidad no estaba en la obligación de pagarte suma alguna, o de cancelarla por su cuenta, pues cuando el subgerente jurídico del 1.C.T. ofreció el giro de pagarés sobre la base de existir remanentes a favor del actor, lo que hizo fue exponer a dicha entidad a que la acreedora pudiera deducirle responsabilidad en el evento de no hacer efectiva la obligación con otros bienes del deudor, pero no adquirió obligaciones a favor del actor, por cuyo incumplimiento pudiera éste reclamarle indemnización. |
Además, dice que no se demostró la existencia de ta sociedad de hecho entre el actor y el 1.C.T. enunciada en la demanda y que las actas de liquidación final de los contratos presentadas por el [.C.T., a las cuales restó fuerza demostrativa el a-quo, debían ser apreciadas por tratarse de documentos públicos. Así concluye, entonces, que el actor no satisfizo la carga probatoria impuesta por el art 177 del C. de P.C., pues no acreditó que las liquidaciones presentadas no hubieran adquirido firmeza por haber sido modificadas por el contratante, o por autoridad judicial, o carecían de autenticidad o de poder de persuasión, o que existía un saldo a su favor, en cuantía superior a lo debido a CORPAVI, para 9 r
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0060141 JFRG. EXP. 4671 en consecuencia poder entrar a derivar responsabilidad, probando que por fuerza de lo acordado el ente acreedor sólo podia reclamar aj 1.C.T. el pago de to adeudado. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos, ambos con apoyo en la primera de tas causales contempladas por el art 368 del C. de P.C., se formulan contra la sentencia del Tribunal, los cuales serán despachados por ta Sala siguiendo el orden de su proposición. CARGO PRIMERO Mediante éste se acusa la sentencia de quebrantar en forma directa los artículos 1494, 1502, 1546, 1602, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 1714 y 1715 del Código Civil, art. 1o. litera) b) del Decreto Ley 2033 de 1968, y los artículos 37,
38, 39 y 47 del Acuerdo No. 025 de 1985 de la Junta Directiva del instituto de Crédito Territorial. En el desarrollo del cargo expresa el censor que tas contratos “cofinanciados” celebrados por el !.C.T., hoy INURBE, con fundamento en el art %o., literal b) del Decreto Ley 2033 de 1.968, por el cual se facultó a la Junta Directiva de tal entidad, para “establecer los sistemes de colaboración o participación del capital privado dentro de los planes de vivienda del instituto”, están sometidos aj régimen de derecho privado, así se celebren por un 10 _ t
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$ 000142 Corte Saprema de Juslicia JFRG. EXP. 4671establecimiento público, porque de conformidad con lo establecido por el Decreto 222 de 1.983, régimen contractual del Estado, los contratos que se perfeccionen por la administración y no estén expresamente catalogados como administrativos en su art. 16, o en una ley especial, son de derecho privado, sometiéndose en sus efectos a la normatividad civil, comercial o laboral, según su naturaleza, salvo en lo relacionado con la caducidad, cuya estipulación en un contrato privado de la administración comporta que to relativo a ella se gobierne por las normas de derecho administrativo y lo demás por las del derecho privado, resultando así compatible ta aplicación de unos y otros preceptos para la regutación de los específicos aspectos sometidos a ellos. Asi las cosas -prosigue el recurrente-, como en la enumeración que trae el decreto 222 de 1.983 de los contratos que se catalogan como administrativos, no encuadran los de
cofinanciación que celebra el 1.C.T., ellos quedan comprendidos por la normatividad de derecho privado, como lo ha entendido ta jurisprudencia especializada, tesis en abono de la cual cita un pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conforme al cual el art. 10. letra b) del Decreto-Ley 2033 de 1.968 que faculta a la Junta Directiva de dicho Instituto para establecer los sistemas de colaboración del capital privado dentro de los planes de vivienda que desarrolla y el art. 7%. de los estatutos de la entidad, consagratorio de dicha tarea como función de ta Junta Directiva en los reglamentos de la entidad, se encuentran vigentes, pues los Decretos 1670 de 1.975, 150 de 1.976 y 222 de 1.983 no regularon tales contratos, como tampoco 11
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000143 JFRG. EXP. 4671 los sistemas de colaboración del capital privado en los planes de vivienda del Instituto. En consecuencia, ellos pueden celebrarse sin otros requisitos que los exigidos por la Junta Directiva del Instituto, que en el Acuerdo 025 de 1.985 los sometió a las normas del Decreto 222 de 1983 en lo relativo a inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, sujeción a la ley colombiana, capacidad y competencia, y en todo lo demás, a las normas del derecho privado. La Junta Directiva del |.C.T., anota el censor, sólo vino a facultar a este establecimiento estatal para elaborar unilateralmente las actas provisionales o finales de liquidación de los contratos cofinanciados, cuando el cofinanciador se opusiera a ello,
en el Acuerdo 025 de 1.985, el cual por disposición de su art. 47 no resulta aplicable a tos contratos que se encontraban en ejecución antes de su entrada en vigor. Con apoyo en lo anterior, concluye el recurrente que si las normas del derecho privado disciplinan esta especie de contratos, a ellas está sometido lo relacionado con su liquidación, cuando se origina en causa de terminación distinta del ejercicio de ta caducidad. Por dicha razón, como la normatividad en mención consagra como principio rector en su art 1602 que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su mutuo consentimiento o por causas legales”, la liquidación de un vínculo obligacional originado en el mutuo acuerdo de los contratantes, no puede ser el fruto de la voluntad exclusiva de uno de ellos, sino del consenso de ambos, 12 1
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000144 JFRG. EXP. 4671 sin que se pueda concebir dentro de un esquema de tal naturaleza que “una de las partes, con prescindencia, y menos aún, con oposición de la otra, pueda unilateralmente liquidar el contrato, esto es, fijar y definir a su voluntad lo que cada contratante debe al otro estableciendo discrecionalmente su concepto y cuantla”. APor ello, al respaldar el tribunal una actuación unilateral de tal connotación por parte de uno de los contratantes, incurrió en error juris in judicando. Para concretar la trascendencia del error denunciado, asevera el censor que la absolución de responsabilidad del 1.C.T., ta basó el sentenciador en que teniendo esta entidad una
obligación de garantía frente a Corpavi, respecto del crédito otorgado al actor, cuestión fáctica que dice no controvertir para estructurar adecuadamente el cargo, dicha entidad no estaba obligada a hacer pago alguno a la Corporación, teniendo en cuenta los saldos negativos arrojados por las liquidaciones finales de los contratos celebrados. Que por la misma razón, al actor le incumbla demostrar “que aquellas liquidaciones no quedaron en firme al ser modificadas directamente por el 1.C.T. o por parte de la autoridad judicial con fuerza para ello o mediante la tacha correspondiente para probar su inautenticidad o su carencia de poder probatorio, establecer fehacientemente que sí tenía realmente un saldo a su favor, que éste era de cuantía superior a lo que le adeuda a CORPAVI y como consecuencia de ello entrar a derivar responsabilidad y perjuicio ...”, de donde resulta obvio, a su juicio, que al prohijar el Tribunal la liquidación de un contrato de derecho privado, efectuada de manera unilateral por uno de los contratantes, 13 L .
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000145 JFRG. EXP. 4871 transgredió de manera directa las normas de linaje sustancial que soportan la pretensión indemnizatoria de! actor, la cuales resultaron inaplicadas por el desconocimiento del régimen jurídico aplicable a tos contratos cofinanciados celebrados por el I.C.T, el cual proscribe las liquidaciones unilaterales de ellos y contranamente sirve de basamento a ta indemnización de perjuicios que se reclama en la demanda.
CONSIDERACIONES
4. El quebranto de la norma de derecho
sustancial erigido como motivo de casación por el art. 368 del C. de P.C., en su num. 1o., puede producirse de manera directa, o sea en el ámbito del juicto jurídico propiamente dicho, esto es, con independencia de los medios de prueba que han servido para la O formación del juicio del fallador, o bien, de manera indirecta, cuando se incumre en yerros de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, los cuales a su vez generan la violación de preceptos de este último linaje. Cuando se denuncia el quebranto de normas de dicha estirpe, por la vía directa, tiene dicho la doctrina de la Corte, debe existir conformidad absoluta por parte del recurrente con la apreciación fáctica que con apoyo en los medios de prueba ha realizado el fallador, pues si se separa de sus consideraciones en el punto, la labor de! casacionista en orden a lograr el quiebre del fallo acusado se debe encausar por la vía indirecta, siendo de su 14 - s
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000146 JFRG. EXP. 4671 incumbencia la demostración de los errores de hecho o de derecho que en el campo probatorio haya cometido el sentenciador, determinantes de la transgresión de las normas de derecho sustancial. 2: Luego de la anterior presentación tendiente a determinar ta clase de error atribuido al ad quem, vale la pena dejar O en claro el desenfoque del cargo objeto de examen, ya que el mismo a todas luces aparece incoherente frente al tema propuesto en la demanda, hasta el punto de poderse advertir que si el mismo resultara próspero, por simple vía de hipótesis, la sentencia de
instancia en manera alguna pudiera producirse, so pena de incongruencia, teniendo en cuenta el aspecto fáctico que el recurso de casación involucra novedosamente, porque, se reitera, ese no fue fundamento de la causa petendi, como seguidamente se explicará. La razón de hecho de la pretensión o causa petendi, está delimitada por el planteamiento fáctico expuesto en la demanda, es decir, por el conjunto de hechos empíricos o estado de cosas que le sirve de fundamento, pero como lo explica la doctrina, tan solo aquellos hechos que, “por ser subsumibles en las normas materiales que asocian los efectos pretendidos en la petición, se erigen en auténtico substrecto fáctico del objeto inmediato de la pretensión”, pues no puede olvidarse que en materia de causa petendi el art. 75 del C. de P. Civil, consagra en su ordinal 6 la llamada teoría de la substanciación, como ha tenido oportunidad de acotarto ta Corporación en diversas oportunidades.
15 . REPUBLICA DE COLOMBIA o. pon? Pos ” N 000147
Corte, Senrema de Justicia JFRG. EXP. 4671 Pues bien, en el caso presente la pretensión indemnizatoria formulada por el señor Palacio Better, se fincó en la responsabilidad contractual derivada para la entidad demandada del incumplimiento del pacto, por medio del cual se obligó a girar directamente a Corpavi el valor de ta deuda que el citado señor Palacio había contraído con dicha Corporación por virtud del préstamo obtenido. Incumplimiento que a su vez provocó la ejecución por parte de la
Ó Corporación, y con ella el embargo y secuestro de bienes, ocasionándose asi los perjuicios reclamados. Siendo este, en resumen el universo fáctico que sustanció la pretensión, frente a él resulta completamente extraño el hecho de la “iguidación” unilateral de los contratos de cofinanciación que ahora se aduce, precisamente, para dar razón de ser al predicado error juris in judicando que se le atribuye al ad quem, quien ciertamente hizo invocación de él, esto es, de la liquidación para hacer notar que en ella el demandante resultó deudor del |.C.T., pero como una simple '0) argumentación adicional, porque el verdadero fundamento de lo decidido ya lo habia expuesto cuando explicó que frente al demandante el [.C.T. no adquirió obligación distinta de la resultante de los contratos suscritos.
3. No empece a lo anterior, si se aborda el estudio del cargo en la forma propuesta el alegado error no aparece por ninguna parte.
Los contratos de cofinanciación celebrados por el Instituto de Crédito Territorial +hoy Inurbeconstituyen un sistema de contratación desarrollado por éste en aplicación de la facultad 16
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000148 JFRG. EXP. 4671 atribuida a su Junta Directiva mediante el Decreto Ley 2033 de 1.968, art 1". literal b., para ”.. establecer los sistemas de colaboración del capital privado dentro de los planes del Instituto”, a raíz de la decisión estatal de vincular dicho capital en la ejecución de la política de vivienda. Los contratos referidos se caracterizan por la O concurrencia de aportes del Instituto de Crédito Territorial y de un
particular, generalmente el constructor (cofinanciador), consistentes en dinero, terrenos, interventoría, administración, etc., con destino a ta construcción de un determinado número de viviendas que deben ser vendidas a terceros. Pueden asimismo vincular el aporte del adjudicatario - beneficiario, representado en el valor de la cuota inicial de la vivienda. El aporte del cofinanciador es reintegrado por el O Instituto de Crédito Territorial mediante el giro de pagarés, en condiciones específicas de vencimiento, intereses, etc. El instituto ejerce la interventoría técnica y financiera, pues controta ta cuenta conjunta que debe abrirse para manejar los aportes en efectivo de las partes y es quien determina tas características y tipo de las viviendas, además de reservarse la facultad de adjudicartas. El Decreto 222 de 1.983, estatuto de contratación pública vigente para la época de celebración de los contratos cofinanciados referidos en autos, delimitó en el art 1? su ámbito 17 :
- RELUBLICA DE COLOMBIA
000149 JFRG. EXP. 4671 de aplicación a ”.. los contratos previstos en este decreto que celebren la Nación (Ministerios y Departamentos Administrativos), y los Establecimientos Públicos... ”. De manera excepcional extendió sus efectos a los contratos celebrados por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Los contratos regulados por dicha normatividad '0) están enlistados en el art 80 (obras públicas, consultoría, suministro, compraventa y permuta de muebles, compraventa y
permuta de inmuebles, arrendamiento, prestación de servicios, donación, para recuperación de bienes ocultos, concesión de servicios públicos, acuñación de moneda metálica y de billetes, empréstito y seguros), de los cuales unos son catalogados como administrativos por el art 16 ejúsdem, que especificamente atribuye tal carácter a tos contratos de concesión de servicios públicos, obras públicas, prestación de servicios, suministro, explotación de O bienes del Estado, empréstito, crédito celebrados por Focine, conducción de correos y los ajustados por las instituciones aludidas en su num. 10. Los restantes se consideran contratos de derecho privado de la administración, a menos de existir previsión legal en contrario, sujetos en sus efectos, “a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concemiente a la caducidad”. Ahora bien, los contratos cofinanciados a los cuase rtefieeren sel art. 1”. lit b. del Decreto 2033 de 1.968 y el art. 7%. It. i del Decreto 1601 de 1.980, por el cual se aprobaron los estatutos del 1.C.T., no corresponden a contrato alguno de los 18
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000150 JFRG. EXP. 4671 previstos en los arts. 16 y 80 del Decreto 222 de 1.983, no empece participar de ciertas caracteristicas de algunos de ellos. En efecto, si bien tenen por objeto la construcción de obras, no constituyen contratos de obras públicas, definidos por el art 81 del mismo
estatuto, al tenor del cual se consideran como tales los que tienen por objeto la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de '0) carácter público, o directamente destinados a la prestación de un servicio público. Por to demás, las viviendas objeto de los contratos cofinanciados no tienen carácter público, en tanto que la construcción de casas para vender tampoco constituye servicio público nacional. Asi pues, tal modalidad de contratación ostenta unos rasgos propios que impiden asemejarla a contrato alguno de los regutados por el régimen de contratación estatal. Por otra parte, O éste no los contempla entre los contratos sujetos a su reglamentación y por ende se encuentran sometidos a las normas de derecho privado, excepto en lo relacionado con la cláusula de caducidad, además de las reglas establecidas por la Junta Directiva del 1.C.T. en desarrollo de ta facultad atribuida por el art. 1. lit b. del Decreto 2033 de 1.968 y el art 7". lit ¡ del Decreto 1601 de 1,980. En el ámbito del derecho privado, como bien se sabe, campea el principio de la autonomía de la voluntad, por el cual se permite a los particulares darse las reglas rectoras de sus relaciones económico sociales, ordenando su voluntad a la 19
REPUBLICA DE COLOMBIA
000151 JFRG. EXP. 4671 obtención de determinados efectos jurídicos. Las manifestaciones de voluntad legalmente expresadas, gozan entre las partes contratantes de fuerza vinculante semejante a la de la ley (art. 1602
C.C.).
4. Afirma el recurrente que el sentenciador incurrió en error juris in judicando al admitir que el acto de '0) liquidación de los contratos celebrados entre las partes fuese realizado unilateralmente por una de ellas, con oposición de la otra, pues tratándose de un acto gestado en el acuerdo de voluntades de tos contratantes, la liquidación de tos mismos ha debido emanar del consenso de todos los que contribuyeron a su formación, expresado en términos similares a aquel que sirvió para perfeccionarlo.
En relación con la liquidación de los contratos cofinan
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