CSJ - SC26-11-1999 [5220]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-11-1999 [5220]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno
Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente 5220
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de julio de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario adelantado por MARIA DE JESUS PARAMO VDA. DE JARAMILLO, RICARDO, GERMAN, LUZ BERNARDA y CARLOS FIDEL JARAMILLO PARAMO, junto con la sociedad FIDEL JARAMILLO Y CIA. S. en C., contra ESPER LOZADA QUINTERO, GENTIL LOZADA y la empresa TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S. A., quien llamó en garantía a la compañía SEGUROS DEL COMERCIO S. A.
I. EL LITIGIO
1. Se trata de la responsabilidad civil y solidaria derivada de los daños causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito en el cual perdió la vida Fidel Jaramillo Izquierdo, y de la solicitud de las siguientes condenas: a favor de la sociedad FIDEL JARAMILLO Y CIA. S. en C., el valor que a la fecha del accidente tenía la camioneta Mazda de placas JL-0642, junto con la corrección monetaria y los intereses comerciales hasta cuando el pago se verifique; a favor de la cónyuge sobreviviente y de los herederos de la víctima, 2.000 gramos oro por concepto de daños morales;
$300.000 mensuales, por concepto de lucro cesante, desde la fecha de la muerte hasta el día del pago, junto con la corrección monetaria que corresponda a cada año; por concepto de daño emergente, $408. 840 que fue el importe de los gastos fúnebres, más la corrección monetaria y los intereses comerciales; y a favor de CARLOS FIDEL JARAMILLO PARAMO, los perjuicios morales, lo mismo que el lucro cesante y el daño emergente que se demuestren en el curso del proceso. Los hechos en que se respaldan las anteriores pretensiones se pueden resumir así: a) El 28 de junio de 1988, Fidel Jaramillo Izquierdo y su hijo Carlos Fidel Jaramillo Páramo, quien a su vez conducía la camioneta de placas JL-0642, de propiedad de la nombrada sociedad, viajaban juntos de Ibagué hacia Venadillo cuando al encontrarse en el sitio Ventaquemada pagando el peaje, fueron atropellados por detrás por un bus de servicio público, de placas WY-0742, de propiedad de Gentil Lozada, conducido por Esper Lozada y afiliado a la empresa Transportes Rápido Tolima S. A., el cual bajaba a gran velocidad debido a una falla en los frenos y a SFTB EXP. 52220 la impericia de su conductor, suceso a raíz del cual murió casi instantáneamente Fidel Jaramillo Izquierdo, sufrió graves heridas su hijo, conductor de la camioneta, y se destruyó ésta. b) El conductor del bus, además de adolecer de un defecto físico grave, conducía sin la licencia autorizada y,
según declaraciones de las empleadas del peaje, a una “velocidad aterradora”, sin pitar ni hacer nada para evitar el accidente que, según el informe de la policía vial, ocurrió por la falta de mantenimiento mecánico del bus, determinante de una avería en el tubo de aire de los frenos, situación que compromete no solo la responsabilidad del conductor y del dueño del bus “… sino también de la sociedad demandada por permitir trabajar y hacer línea a un conductor inhábil, sin documentos actualizados de idoneidad y a un vehículo sin el mantenimiento mecánico debido para la prestación de un servicio público …”. c) En cuanto a los daños cuyo resarcimiento se reclama, señala la demanda: Fidel Jaramillo Izquierdo vivía confortablemente y atendía todos los gastos de subsistencia y establecimiento de su familia; dos de sus hijos estudiaban en grados de secundaria y universitario, y el mayor, Carlos Fidel, conductor de la camioneta, sufrió graves lesiones cuya atención demandó importantes erogaciones que se especifican en la demanda y le produjo una incapacidad por ocho meses; además, dadas las secuelas de orden neurológico, quedó impedido para SFTB EXP. 52230 continuar sus estudios. De otro lado, Carlos Fidel, a la fecha del accidente, se desempeñaba en actividades comerciales - compra y venta de canecas, empaques y maletas de fibra - que le dejaban una utilidad líquida no menor de $200.000 mensuales.
2. Los tres demandados, por separado, contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones; alegaron en
su favor que existió una falla mecánica que se produjo a pesar del buen mantenimiento que se daba al bus; en cambio, guardó silencio la compañía Seguros del Comercio
S. A., quien fue llamada en garantía por la empresa transportadora con fundamento en el contrato de seguro de Responsabilidad civil extracontractual de que da cuenta la póliza colectiva No. 1038 por ese entonces vigente.
3. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juez declaró la responsabilidad civil deprecada y condenó a los demandados en forma solidaria a pagar lo siguiente: a) por concepto de daño emergente, $3’800.000, con corrección monetaria, a favor de la sociedad FIDEL JARAMILLO & CIA S en C.; b) $1’394.597 y la corrección monetaria, así: a favor de la sucesión de Fidel Jaramillo Izquierdo $408.840, y el resto a favor de Carlos Fidel Jaramillo Páramo, en su orden por daño emergente derivado de la muerte del causante y por las heridas sufridas por el último; c) por concepto de lucro cesante, $29’208.250 a favor de María de Jesús Páramo de Jaramillo; y $13’820.625 a favor de Ricardo Jaramillo Páramo; d) Por concepto de daño moral, $ 1’000.000, para cada uno, a favor de los SFTB EXP. 52240 nombrados en el literal anterior y de Germán, Luz Bernarda y Carlos Fidel; e) $510.000 a favor de Carlos Fidel Jaramillo Páramo, por lucro cesante derivado de las lesiones padecidas, con el correspondiente ajuste por
depreciación monetaria; asimismo, dispuso que la aseguradora debe responder frente a sus asegurados RAPIDO TOLIMA S. A. y GENTIL LOZADA, por las siguientes cantidades: $4’000.000 por el cobro amparado de muerte y lesiones personales, $2’000.000 por daños en bienes ajenos y $240.000 por gastos médicos y hospitalarios. Por último, condenó en costas a los demandados.
4. Apeló únicamente la sociedad de transportes, recurso en el cual obtuvo éxito puesto que el Tribunal decidió denegar las pretensiones y consecuentemente absolvió a los demandados.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. En lo sustancial, comienza el Tribunal por formular apreciaciones generales acerca de la responsabilidad civil extracontractual; en particular alude a la que deriva del hecho ajeno y del ejercicio de actividades peligrosas, puntos sobre los cuales, con apoyo en textos de jurisprudencia que trae en cita, señala que “… tratándose de la responsabilidad con (sic) el hecho de un tercero, no basta que el dueño de la máquina acredite que puso el debido cuidado en la elección del conductor de aquella, porque si esto se extremara, resultaría que SFTB EXP. 52250 ninguna empresa de riesgo, como una de transporte, respondería por los accidentes causados por la mala dirección o improvisación o negligencia de los conductores
…”.
2. A partir de la anterior premisa y después de dejar sentada la legitimación de las partes, estudia el Tribunal en conjunto la prueba recaudada, de la cual deduce lo
siguiente: a) Está acreditado que el accidente ocurrió en la forma descrita en la demanda y porque el bus se quedó sin frenos. b) Según el dictamen pericial, tal falla mecánica se produjo al descabezarse el tubo principal del aire, “ya que no muestra achacamiento ni violencia de haber recibido algún golpe, además, porque el racor donde va asegurado el tubo del aire tampoco tiene ningún signo y para mi parecer este pudo haber sido la causa del accidente, por cuanto al descabezarse el tubo dejó sin aire los frenos y los mismos no cogen, además tengo a la vista las bandas del citado bus y estas están en perfecto estado....”; c) Dicha circunstancia fue corroborada con otras pruebas y fue tomada en cuenta por el Juzgado 26 de Instrucción Criminal, quien por medio de auto de 26 de abril de 1990 ordenó cesar todo procedimiento contra Esper Lozada Quintero, conductor del bus causante del accidente, tras considerar demostrada la “fuerza mayor o caso fortuito”, SFTB EXP. 52260 como causal de inculpabilidad prevista en el artículo 40 del Código Penal. d) Aunque la decisión penal se produjo en proceso donde no intervinieron los demandantes y no configura excepción de cosa juzgada que trascienda al ámbito civil, ella sí constituye fuerza suficiente que destruye la existencia de la prueba de la culpa que debe probar en estos casos el demandante frente al demandado; según explica el Tribunal, tal ausencia de culpa la halló la juez penal autorizada “por el Art. 1º de la Ley 95 de 1990 (sic)”, y en cuanto estimó que la falla mecánica lo es dado que se trata
de un hecho que escapó a la previsibilidad del conductor del bus. e) Asevera el sentenciador que la doctrina ha venido distinguiendo entre la fuerza mayor y el caso fortuito, apartándose de la sinonimia que a esas dos expresiones les da la mencionada disposición, según que el acontecimiento sea imprevisible e irresistible, “… pues si este tiene origen en el campo de actividad de una persona, como lo es por ejemplo la ruptura de la pieza de una máquina, se dice que allí se da el caso fortuito, mas si el acontecimiento es de origen externo, que hace irrupción desde afuera, (…….) entonces se dice que allí sí existe claramente el fenómeno denominado fuerza mayor. Lo cual bien puede llevarnos a la conclusión de que la fuerza mayor dice relación al vínculo de causalidad, porque siendo el daño imputable a un hecho extraño de la persona del demandado, la actividad de esta se presenta como un SFTB EXP. 52270 simple instrumento de una fuerza superior, al paso que el caso fortuito, en cambio, dice relación directamente a la culpa, por cuanto el demandado no puede discutir que el daño no ha sido causado por su actividad; (…) por eso, lo que corresponde al demandado, o lo que tendrá que establecer el demandado, es que su conducta ha sido irreprochable; que no ha cometido ningún error de conducta (…) o lo que es lo mismo, que en las condiciones en que ejercía la actividad no era para él previsible que se produjera el perjuicio …”.
3. De lo anterior y en orden a infirmar la sentencia apelada, el fallador concluye diciendo que de acuerdo con las
pruebas producidas en este proceso y en la referida actuación penal, “… no era previsible el que se hubiera causado el daño, debido al caso fortuito, de la rotura de la pieza que controlaba la eficiencia de los frenos de la máquina o vehículo automotor, lo cual fue constatado al día siguiente del fatal accidente …”.
III. LA DEMANDA DE CASACION.
En ella se elevan tres cargos contra la sentencia impugnada: los dos primeros con respaldo en la causal primera de casación y el tercero con apoyo en la causal quinta de casación, de los cuales estudiará en primer lugar éste por cuanto en él se denuncia un vicio de procedimiento y el primero por encontrarlo debidamente fundado.
SFTB EXP. 52280
CARGO TERCERO Con respaldo en la causal quinta de casación, por falta de competencia funcional del Tribunal, artículo 140-2 del C. de P.C., se plantea la nulidad originada en la sentencia, la cual se hace consistir en que el fallador de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación de la sociedad demandada Transportes Rápido Tolima S. A. contra la sentencia del a quo, de condena a cargo de los tres demandados, decidió, excediendo los límites de su competencia, revocarla en favor, no sólo del único apelante, sino en el de los otros dos demandados - Esper Lozano y Gentil Lozano -, a quienes absolvió a pesar de que no apelaron el fallo condenatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La causal quinta de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C. se produce por “haberse incurrido en
alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”; en esa medida el cargo viene en la dirección correcta, pues la nulidad que propone se halla establecida en el numeral 2 de la última norma citada, “Cuando el juez carece de competencia”, y es insaneable como quiera que apuntada esa carencia al Tribunal, como juez ad quem, atañe con la competencia funcional, la cual no puede ser saneada por expreso mandato del artículo 144 ibídem.
SFTB EXP. 52290
2. Ahora bien, la ocurrencia de la falta de competencia funcional en cuestión, en verdad se produce porque habiendo sido tres los demandados, en el carácter de litisconsortes facultativos, que lo son en la medida en que los demandantes habrían podido demandarlos a todos juntos o a cada uno por separado, por virtud del principio de la solidaridad legal que rige en materia de responsabilidad civil plural, la competencia funcional del Tribunal - artículo 26-1 del C. de P.C. -, se reducía a examinar únicamente la inconformidad de la sociedad Transportes Rápido Tolima S. A., como litigante separado que viene a ser, según lo que a ese respecto previene el artículo 50 ibídem, y dado que fue único apelante.
Lo anterior significa que, en relación con los otros dos demandados, la decisión de primera instancia proferida en contra de ellos, quedó en firme, sin que le fuera dado al ad quem revisarla con ocasión del único recurso que le fue propuesto.
3. La nulidad, pues, se originó en la misma sentencia
acusada en casación, en la cual el sentenciador de segunda instancia resolvió, sin más, cobijar a los condenados no apelantes con la absolución que decidió en favor de la solitaria recurrente; y como dicho vicio procesal no puede ser saneado, según se dijo, su reconocimiento implica que el fallo deba ser casado sin que haya lugar a ordenar renovar actuación procesal alguna, pues tal defecto de actividad se elimina en la sentencia sustitutiva SFTB EXP. 521200 dejándose en firme el fallo condenatorio del a quo en lo que toca con tales condenas. El cargo, entonces, prospera en el sentido y con el efecto indicado.
CARGO PRIMERO
1. En él se denuncia la violación directa de los artículos 2344, 2356, 1613 y 1614 del C. Civil, por falta de aplicación.
2. En la sustentación del cargo la censura se ocupa de identificar los errores jurídicos que denuncia, así: a) En cuanto al diagnóstico jurídico que se le dio a la cuestión litigiosa, puesto que tratándose de un accidente de tránsito que se presentó por la colisión de dos vehículos automotores, el Tribunal la situó equivocadamente en el campo de la responsabilidad civil extracontractual por el hecho de ajeno a que alude el artículo 2347 del C. Civil, descartando en consecuencia la aplicación del Art. 2356 ibídem y el sistema de responsabilidad por actividades peligrosas que tiene fundamento en este último precepto, el cual, según la jurisprudencia, “… no deja de tener operancia (….) por la simple circunstancia de que el daño
reclamado se haya producido por la colisión de dos cosas que puedan, in abstracto, entenderse como peligrosasdos vehículos automotores -, sin considerar el estado de actividad o de inercia en que se encontraban los objetos al SFTB EXP. 521210 momento del accidente..”, de donde se desprende, entonces, que cuando el demandante en su condición de víctima del accidente no estaba en ejercicio de la señalada actividad por encontrarse el automotor que conducía detenido, “…. contra él no cabe extender la presunción de culpabilidad del Art. 2356, pero en cambio sí procede contra quienes resulten ser guardianes de la actividad peligrosa desplegada por el otro vehículo que estando en movimiento atropella al primero …”. b) No tuvo en cuenta el Tribunal que el régimen de culpabilidad presunta que establece el citado artículo 2356, alcanza por igual a toda persona natural o jurídica que tenga la condición de “guardián de la actividad y no solamente al autor material y directo del daño. c) También ignoró el sentenciador que una falla mecánica del vehículo en su sistema de frenos por ruptura de una pieza no puede catalogarse como caso fortuito eximente, habida consideración que cualquiera que sea la índole del desperfecto interno o inherente al funcionamiento de la “cosa peligrosa”, ella siempre formará parte de la esfera jurídica propia del “guardián” en un estado de interioridad física y jurídica que no permite en modo alguno la ameritada calificación.
3. En resumen y después de traer extensas citas de expositores nacionales y extranjeros, el recurrente concluye diciendo que “…el Tribunal se equivocó en la
selección y aplicación del derecho objetivo llamado a SFTB EXP. 521220 regular el asunto, por cuanto no dio aplicación al Art. 2356 del estatuto civil a pesar de tener por acreditado que el accidente sucedió cuando el bus que venía sin frenos, desplegando una actividad peligrosa, arrolló a la camioneta que se encontraba quieta en estado de inercia; por lo mismo, no acudió como era menester a la presunción de culpabilidad en contra de los demandados en su calidad de conductor, propietario y empresa afiliadora (…..); y para rematar, también por error de comprensión de la norma citada y del Art. 1º de la Ley 95 de 1890, y aunque tuvo por probado que la causa del accidente residió en una falla interna del citado bus, extrajo la consecuencia equivocada de exonerar a los demandados por caso fortuito, sin recaer en que, además de aceptar el propio Tribunal que el proveído penal absolutorio en favor del conductor del bus no hace tránsito a cosa juzgada en el presente proceso, el contenido y alcance de la figura civil de la responsabilidad por actividades peligrosas no permite considerar como causa ajena o extraña al guardián de tal actividad los vicios o defectos mecánicos que sufra o presente la respectiva cosa, aunque se repite, dicha falla en el automotor haya sido considerada como caso fortuito en proceso penal seguido contra su conductor…”.
CONSIDERACIONES
1. Por ser esa la doctrina sobre la cual descansa sin duda alguna el artículo 2341 del C. C., se tiene por verdad sabida que quien por sí o por medio de sus agentes causa
a otro un daño, originado en hecho o culpa suya, está SFTB EXP. 521230 obligado a resarcirlo, lo que equivale a decir que quien reclame a su vez indemnización por igual concepto, tendrá que demostrar, en principio, el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre ambos factores. Sin embargo, cuando el daño tiene origen en una actividad susceptible de ser considerada como peligrosa, la jurisprudencia, con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil, (G. J. Tomo L. Pág. 439), igualmente ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ciertos accidentes en que el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y que por lo tanto son aptas para romper el equilibrio antes existente, de hecho ha colocado a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión.
2. De acuerdo con lo anterior y según el compendio de los fundamentos del fallo acusado, se detecta un primer yerro jurídico de estricta índole jurídica, puesto que el sentenciador desplazó el examen de la cuestión litigiosa hacia una responsabilidad civil por el hecho ajeno – artículo 2347 del Código Civil, sin parar mientes en que la misma debía orientarse por la doctrina que rige la que deriva del ejercicio de actividades peligrosas, cuyo puntal normativo es el artículo 2356 ibídem; equivocación que, a su turno, lo condujo a neutralizar las presunciones de culpa que en
principio obraban contra ambas partes, sin entrar a SFTB EXP. 521240 verificar, por causa de ese error, cuál actividad fue la que incidió realmente en la causación del daño. Ahora bien, el reconocimiento de este primer error de diagnóstico jurídico se verifica con el fin de corregir la tesis del Tribunal y no exactamente como consecuencia de la acusación formulada en el cargo primero, el cual, en el fondo, se desplaza a considerar los hechos de otra manera a como los concibió el Tribunal, lo cual no resulta compatible con la violación directa de la ley que en él se denuncia; y, sobre todo, porque viene a ser necesario dejar sentado cuál es la norma aplicable a la especie de este litigio, dado que, como se verá a continuación, la acusación sí apunta correctamente a desquiciar el planteamiento jurídico que hizo el Tribunal para reconocer el caso fortuito como causa extraña que releva de responsabilidad a los demandados.
3. En lo que se acaba de anunciar, dada la prosperidad del cargo tercero y los efectos que produce, sólo queda por examinar el cargo primero en lo que atañe con la empresa transportadora demandada, única apelante. A ese propósito y en lo que concierne con la impugnación en casación, pronto se descubre el error de carácter netamente jurídico en que incurrió el sentenciador, quien le dio al caso fortuito una categoría legal que no tiene, sin la cual no se hubieran dado las conclusiones probatorias a que llegó para deducir que la falla mecánica que presentó el bus afiliado a Transportes Rápido Tolima S. A. constituía un hecho suficiente para excluir la responsabilidad civil de
SFTB EXP. 521250 ésta; error jurídico que, como se verá, por fuerza de lo que se explicará en el fallo sustitutivo, tiene trascendencia para definir en últimas la responsabilidad contra dicha sociedad. En verdad, dando por entendido, en contra de la afirmación que en sentido opuesto hace la sentencia en cuestión, que entre las nociones de caso fortuito y de fuerza mayor contempladas a la luz del Art. 1º de la Ley 95 de 1890 y otras disposiciones que a ellas aluden como los artículos 1604, 1616, 1731 y 1733 del C. Civil, no existe realmente diferencia apreciable en términos de la función que ambas están llamadas a cumplir en el ámbito de la legislación civil vigente según ha tenido oportunidad de puntualizarlo esta corporación (G. J. T. CXCVI, Pág. 91), corresponde ahora hacer énfasis en que estas expresiones normativas se refieren, esencialmente, a acontecimientos anónimos, imprevisibles, irresistibles y externos a la actividad del deudor o de quien se pretende lo sea, demostrativos en cuanto tales de una causa extraña que a este no le sea imputable. Así, pues, la cuestión del caso fortuito liberatorio o de fuerza mayor, al menos por norma general, no admite ser solucionada mediante una simple clasificación mecánica de acontecimientos apreciados en abstracto como si de algunos de ellos pudiera decirse que por sí mismos, debido a su naturaleza específica, siempre tienen tal condición, mientras que otros no. En cada evento es necesario estudiar las circunstancias que rodearon el hecho con el fin
SFTB EXP. 521260 de establecer si, frente al deber de conducta que aparece insatisfecho, reúne las características que indica el Art. 1º de la Ley 95 de 1890, tarea en veces dificultosa que una arraigada tradición jurisprudencial exige abordar con severidad. Esos rasgos por los que es preciso indagar, distintivos del caso fortuito o de fuerza mayor, se sintetizan en la imposibilidad absoluta de cumplir derivada de la presencia de un obstáculo insuperable unida a la ausencia de culpa del agente cuya responsabilidad se pretende comprometer (G. J. T. XLII, pág. 54) y son, en consecuencia, los siguientes: a) Que el hecho sea imprevisible, esto es que en condiciones normales haya sido lo suficientemente probable para que ese agente, atendido su papel específico en la actividad que origina el daño, haya podido precaverse contra el, aunque por lo demás, respecto del acontecimiento de que se trata, haya habido, como la hay de ordinario para la generalidad de los sucesos, alguna posibilidad vaga de realización, factor este último con base en el cual ha sostenido la jurisprudencia que “… cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por mas súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor…” (G. J. Tomos. LIV, página, 377, y CLVIII, página 63). b) Que el hecho sea irresistible en el sentido estricto de no haberse podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus
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consecuencias, colocando al agente - sojuzgado por el suceso así sobrevenidoen la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido, habida cuenta que si lo que se produce es tan solo una dificultad más o menos acentuada para enfrentarlo, tampoco se configura el fenómeno liberatorio del que viene haciéndose mérito; y, c) Que el mismo hecho, imprevisible e irresistible, no se encuentre ligado al agente, a su persona ni a su industria, de modo tal que ocurra al margen de una y otra con fuerza inevitable, por lo que bien puede decirse, siguiendo enseñanzas de la doctrina científica inspirada a su vez en jurisprudencia federal suiza (Andreas Von Thur. Tratado de las Obligaciones. Tomo II, Cap. VII, Pág. 68), que para poder reconocer conforme a derecho un caso fortuito con el alcance eximente que en la especie litigiosa en estudio sirvió para exonerar de responsabilidad a la compañía transportadora demandada, ha de tratarse de “… un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior sobre la industria, acontecimiento imprevisible y que no hubiera sido posible evitar aun aplicando la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha económica de la empresa y que el industrial no tenía porqué tener en cuenta ni tomar en consideración..”, de suerte que en sana lógica se impone concluir, siguiendo este criterio, que las fallas en el mecanismo u operación de ciertas cosas o actividades peligrosas, de cuyo buen funcionamiento y ejecución exenta de peligros es garante el empresario frente a potenciales víctimas según se dejó visto líneas atrás en la primera parte de estas
SFTB EXP. 521280 consideraciones, por faltarles el requisito de exterioridad nunca pueden configurar, en la modalidad de caso fortuito o de fuerza mayor, una causa exoneratoria capaz de contrarrestar la presunción de culpa que consagra el Art. 2356 del C. Civil.
4. De acuerdo con lo anterior, debe señalarse, en contra de la inteligencia que a la cuestión jurídica involucrada le dio el sentenciador, que aun aceptándose que tuvo lugar una falla mecánica irresistible en sus consecuencias e imprevisible, cosa por demás dudosa frente a los argumentos demostrativos que suministra el expediente, lo cierto es que una circunstancia de tal naturaleza, por no serle extraña a la actividad desplegada, en manera alguna puede configurar un caso fortuito o de fuerza mayor en los términos que esta noción se encuentra definida en el Art. 1º de la Ley 95 de 1890; y siempre en consideración a que de tiempo atrás la jurisprudencia ha encontrado sinonimia entre uno y otro fenómeno, cuya distinción hecha equivocadamente por el sentenciador lo llevó a examinar un hecho imputable a los sujetos responsables de la actividad peligrosa, como si se tratara de un caso fortuito.
5. En esas circunstancias, estima la Corte, entonces, que el acontecimiento presentado, la falla mecánica, no reúne los requisitos legales indispensables para que valga como eximente de responsabilidad, por lo cual el Tribunal al tenerlo como tal, con argumentos de naturaleza estrictamente jurídicas, y por los cuales decidió absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos invocadas
SFTB EXP. 521290 en la demanda, infringió el precepto recién citado e igualmente el artículo 2356 del Código Civil, por lo que el cargo está llamado a prosperar.
LA SENTENCIA SUSTITUTIVA:
1. Como se anotó al despachar el cargo tercero, la sentencia materia de apelación sólo atañe con la responsabilidad civil por la que se condenó a la sociedad Transportes Rápido Tolima S. A., única apelante, pues los otros demandados no impugnaron el fallo de primera instancia; frente a éstos simplemente será confirmado el mismo.
2. En punto de la sociedad apelante, además de lo que se dijo al despachar el cargo primero, es decir, que la responsabilidad civil que le cabe resulta del ejercicio de las actividades peligrosas, cuyo puntal de orden legal es el artículo 2356 del C. Civil., y que jurídicamente no es posible darle cabida a la falla mecánica que se alegó como fuerza mayor o caso fortuito, la Corte debe añadir que en tratándose del accidente de tránsito que se produce por la colisión de dos vehículos, los que por tanto concurren a la realización del daño, la jurisprudencia ha concebido, en principio, que sucedido aquél estando en movimiento ambos automotores, igualmente “ambas partes están bajo la presunción de culpa que determina el ejercicio de actividades peligrosas frente al daño causado”, lo que en su caso determina recurrir a las reglas generales de responsabilidad civil que exigen la constatación de la culpa SFTB EXP. 522200 del demandado, el daño y la relación de causalidad entre
uno y otro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2341 del C. C. (Sentencia de casación de 25 de febrero de 1.997). Empero, en reciente fallo, esta Corporación ha descartado tal neutralización de las presunciones de culpa que cobijan a los implicados, al menos como principio absoluto; a ese respecto señaló que “tal regla no puede formularse en los términos tan genéricos e indiscriminados en los que se ha venido planteando, toda vez que en lugar de rendir tributo a los imperativos de justicia en los que está inspirada, puede llegar a constituirse en fuente de graves iniquidades, socavando de ese modo los cimientos cardinales de la responsabilidad civil extracontractual; por supuesto que cuando un daño se produce por la concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la víctima y la del agente), en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de
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