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CSJ - SC26-11-2003 [7326]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-11-2003 [7326]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

1<2…33 - 4'l. 26 S cad e C_olombia L A .…….………………….…L…Z…… CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA /a ra

!

SALA DE

CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

EDGARDO v1u…n PORTILLA

  • Bogotá D. C., veintiséis (26) qe noviembre de dos mil tres

| (2003) | | | 1 Ref. Expedie¡?te No. 7326 f Se dec¡de el recurso de caºa:mn interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal JUD€“ÚÍ del Distrito Judicial de Buga -Sala Civil, denlm del proceso ordinario promovido por Francisco ]avnar García Suescún contra Ernesto Trespalacios Caballerp 1 | |

ANTECEÍ)EWFEG

1. En la demanda que le d|0 origen a este proceso, el senor García solicitó declararq ue entre él y el señor Tré9palac¡09 fue celebradou W n'con 't 1“r V'a t 'o I' d Ie u . ñ"£“:í¡ú Yd í” ¡,i 'iu(“ H— : n'e l"! ¡JLLLU U€ UII IULGI LUIII'…IC £l ERC ERO ll IIILUU ¿"”1

N0¡. 22A -54, sector El P¡nal d Buenaventura, el cual fue Rppubllca de Folomb¡a Corte …uprema de Justicia E.Y.P. Exp. No. 7326 int;umplido por el demandadéx "al permitir que un tercero"

le ocasionara daños, sin i1ue el arrendador hubiere acud¡dm al saneamiento, n¡ atendido "las obligaciones que .Jle exige la ley 56 de 198' ", por lo que reclamó que aquel fuera condenado a pagar los perjuicios materiales y morales que le fueron causados, en cuantía de $4'900.000 por concepto de daño emérgente, Y $572.000 diarios a partir del 21 de noviembre de 1991, a Título de lucro | cesante. ;

2. Para sustentar sus pretena¡anes el demandante

expuso los hechos que enseguuda se compendian: I a. Entre las partes existe un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ya referido, vigente desde el i9 de agosto de 1982, con prórrogas anuales, la última de ellas hecha en vi&ud de comunicación que el arrendador dirigió al señor Garcm el 15 de julio de 1991, en la que, además, se fijó mmn precio del arrendamiento la suma de $131.200 mensuales. | - — D. No obstante, el 7 de noviembre de 1991, el demandante recibió un desahucm de su arrendador, quien le 50||crto restituir el mmueble el 30 de enero de 1992, por habx…r sido vendido al 59n0r Gian Fabricio Henao Quiroz, ¡e(:¡ueumxento que, a ]UICID de aquel, se fundamentó ermneamente en las d15posncmnes propias de los contratos de arrendamiento de vivienda urbana. R9publ1cad e Colomb¡a

Corte Suprema de Justicia a | | E.V.P. Exp. No. 7326 ec El 21 de n0viem|bre de 199i, el presunto comprador se instaló en el I(::ucal contiguo al que ocupa el demandante con un establecijmiento destinado al juego de billar, en el que entabló: una planta frigorífica de productos marinos, que generó olores nauss eabundos que acabaron con la clientela. Ademae., el nuevo ocupante clausuró la puerta de acceso a un muelle localizado en la parte posterior del I9cal,í con lo cual bloqueó la — iluminación del local. De estos hechos fue enterado el arrendador, quien no adelarí1tó gestión alguna para que cesara la perturbación. d. El 25 de febrero Ue 19972, el señor Henao le rem¡tm un desahucio al demandante pero sin entregarle n¡ngun documento escrito que acreditara la cesión de derechos. Este hecho motivó un reclamo del arrendatario al arrendador demandado, qúien le respondió que a partir del mes de marzo de 1992 n0 volviera a pagar el precio de| arrendamiento, para que buscara a dónde trasladarse y se cobrara los perjuicios ocasionados por el comprador del edificio. Sin embargo, el demandante continuó consignando el valor de I05?ánones en el Banco Popular de Buenavéntura, los cualefs han sido cobrados por el demandado Ernesto Trespalacios Caballero. e. Agregó el libelista. que como consecuencia de las obras adelantadas por el señor Henao como nuevo ocupante del segundo piso del inmueble, se filtró el agua

por el cielo raso y los costados de las paredes, lo que 3 3 R<=puhl¡ca def"olomb¡a Corte &uprema de Justicia | E.V.P. Exp. No. 77326 provocó » que se moja ron tot1 almente las sia ete mesas de billar, hecho que motivó la presentación de una queja ante la Personería de Buenaventura. Se dice en la demanda que sólo en el mes de octubre de 1992, el demandád0 intentó infructuosamente arraglar las goteras de la ed¡f¡cacmn pero ya era Tarde pnrque los daños habían 5|d0 causados. 3 I Admitida la demanda el ]uzqado ordenó correr trasladn al demandado, qu¡en opuso resistencia a las pretenmones para lo cual alegn la falta de legitimación en |d ausa en ambos extremos del litigio. | í Como el demandado Ernestu Trespalacios Caballero falleció en el curso del proceso, e ordenó el emplazam¡entu de sus heredem.… determinados e mdetermnnadns, a quienes seg designó curador ad lítem. | 4.f El Juez puso fin a la. ¡ primera instancia mediante sentencia de 12 de marzo de 1997, en la que denegó las dos primeras pretensiones; ¡de( laró a los herederos y al cónyuge — supérstite del demandado, — civilmente responsables por los perjuicios causados "al permitir que un tercero los ocasionara al arrendalam, incumpliendo así su obligación". Como secuela de las anteriores declaraciones, los demandádos fueron condenados a pagar al demandante la fuma de $4900.000 por concepto

de lucro cesante; $5 918. 000 p0r indexación Y $500.000 L|. Corte Supr ma de Justicia | E.V.P. Exp. No. 7326 pnt el rubro de perjuicios rñma!ea, e igualmente a los demandados se les impuso condena parcial en materia de costas. ' 5.. Como ambas partes :apelaron las resoluciones adversas contenidas en el fállo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió sentencia el 8 de octubre de 1997, en la que rev0cój el fallo de primer grado y ab$ulvió a la demandada respecto de todas las pretensiones. LOS FUNDÁMENTO¿¡ DE LA SENTENCIA Para desestimar las pretensiones, el Tribunal expuso los siguientes argumentos de orden jurídico y probatorio: a. En primer lugar, estimó que entre las partes existió un contrato de atendamiento sobre el local en el que funciona el eatablecim¡e¡?to de comercio de propiedad del demandante, inmueble que fue vendido por el demandado señor Trespalacibs a la sociedad “Pescados y Mariscos Pescamar Limilada”, el 27 de febrero de 1992. Agfegó que “esa venta ocasiona la cesión del contrato de arrendamiento”, pues "el vendedor se desprendió,. en beneficio del comprador, de :tndns los derechos que sobre el bien pudiera tener, lo que arrastró consigo la relación de arrendamiento" (folios 30€envé9 y 31 del cuaderno No. 7) Republ¡ca d9 f“ol0mbn Corte Suprema de Justicia l E.Y.P. Exp. No. 7326

[ . Sin embargo, juzgó 9I3Tr¡bunal que esa cesión no tuvo eficacia frente al arrondala¡m desde la fecha de la venta toda vez que el mqu¡lmo no había sido notificado d0 ella, "ni siquiera conside rando el desahucio que le hizo Gnan Fabricio Henao el 25 de febrero anterior..., porque ocurrió antes de pmduc¡rse la venta". Para el sentenciador, esos efectos 5e presentaron "a partir del mes de marzo de 1992", momento desde el cual el señor Henao adquirió la calidad de arrendador, pues en el hecho 12 de la demanda se confeso que, para esa época, el señor Trespalacios y su apoderadn le habían informado al arrendatario que debía seguir pagando la renta al nuevo dueño, desde luego que "bastaba simplemente el anuncio de la enajenación sobre la base de que ya estaba producida (sic), para que 5íe entendiera como eficaz el hecho de la cesión" (folios 31 envés y 32 del cuaderno No. 7). | Precisó el tribunal que a esta conclusión no se oponía la falta de registro de la venta, porque ésta se perfecciona con el otorgamiento de la escritura y respecto de la trad¡cmn se dijo en la sentenc¡a de segundo grado-que "en todo tiempo está a cargn del nuevo titular, sin que para ello tenga que ver, cosa alguna, el vendedor (sicy". Con otras palabras, "0t¿53rg-ado el instrumento de transferencia la venta está realmente celebrada y es eso lo que interesa en el caso de! contrato de arrendamiento ] | | | 1 Republ¡ca de COIomb¡a |

Corte .Buproma de Justicia | | E.YV.P. Exp. No. 7326 que resulta cedido por aquel mecanismo" (folio 32 envés del cuaderno No. 7) A partir de estas refleiiones, concluyó el Tríbunal que el demandado no e9tabá llamado a responder por los perjuicios ocasionados por razón de las goteras y las humedades que se presentarón en el inmueble a partir del 28 de mayo de 1992, toda vez que para esa época, "su relación contractual con el arírendatario hacía rato estaba finiquitada porque ella se ñabía afincado en el nuevo adquiriente del inmueble, lo cual viene a relevarlo de responder por la pretensión” (folio 33 envés del cuaderno No. 7) | b. En segundo lugar, %1cntó el juzgador de segundo grado que, pese a lo antierinr, debía examinarse la reéponº¡abílidad del demandahn señor Trespalacios por los hechos ocurridos en el Iapm comprendido entre el 21 de noviembre de 1991 Y fmales' de febrero de 19972, tiempo durante el cual el demandado sí tuvo la calidad de arrendador. ! N A este respecto c0nsid¿ró el tribunal que "la prueba del perjuicio es lamentablepente deficiente", pues, de una parte, no se probó la fecha a partir de la cual "empezó a producirse la disminución de la clientela", aspecto en el que son contradictorias las versiones de los testigos Rubén Arturo H!Dym León Darío García, Hernandn De Jesús Ramirez y Héctor De Jesús Quiñones,

W 7 J 1 | | Republ¡ca de Colomb¡a | Corte Suprema de Justicia E.Y.P. Exp. No. 7326

Yy de la : otra, como tampoco 'se sabe con certeza si el pmduudu era de $17.000 diarios o en verdad +52.000 como pregona la demanda?', tópico en el que existe "confusión", pues los señores Arturo Hoyos y Hernando de Jesús Ramírez, quienes cumplian el oficio de “gariteros”, declararon que; el rendimiento económico ascendía a la primera de las sumas referidas (folios 33

envés, 34 y 35 del cuaderno No. 7). De allí, entonces, que el Tribunal no le otorgó eficacia al dictamen pericial practicado para cuantificar el daño. ; Bajo este entendimient¿ afirmó que el demandado “jamás podrá asumir una respnnsab¡l¡dad en la producción del daño relativo al Iucnuu| cesante”, por el período reseñado y, menos aún, ponel perjuicio moral, dado que Iosí hechos no tuvieron una e; pecial "magnitud", amén de que “la pro¡iia conducta iel perjudicado no mostró eficiencia alguna para con]urar el daño que a la postre sobrevino" (folios 35 envés y'36 del cuaderno No.7). | Así pues, concluyó el Tribuñal que las pretensiones no podían prosperar, lo n:u…alj no significaba acoger las excepciones propuestas, 95pec¡l'¡camerñe la de falta de Iegrt¡macmn en la causa p0r pasiva, dado que la parte

demandada en principio, "sí estaba obligada a responder por una parte del lucro r…e….ante sólo que la adversidad de las pretensiones qnbrevmn porque no se acreditó la z:uanlw del daño causado (fnlm 36 envés del cuaderno ND 7). | República de Colombia Corte Suprema de Justicia E.V.P. Exp. No. 7326 LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente formuló dos (:¿$rgu& contra la sentencia del Tribunal, — con 'fundamentó en la causal primera consayrada en el artículo 368 del C. de P.C., los cuales se u..lud¡aran conjuntamente por tener eiementm comunes que ameritan identidad de c¿nmderacmnes jurídicas. | | PRIMER CARGO | Se acusó la sentencia de q!uebmnbn los artículos 749, 756, 1760 y 1849 del C.C., 922 inciso 19. del C. de Co., numeral 10, artículo 29., y a|rtícu!09 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, como consecuencia de errores de hecho en la 'apreciación de las pruebas, específicamente por no haber visto el Tribunal, qwe¡g la escritura de compraventa del local comercial objeto dél contrato de arrendamiento, de fecha 27 de febrero de 199? no fiene la reproducción dfº la nota de registro w¡rerpond|£,nm por lo que carece de mérito probatorio frente a terceros, la que signífica, a ]…L|0 del censor, que el juez ad qguem tuvo por demmhada la c0mpravpnta la¡n estarlo verdaderamente.

'Agºregó que el sentenciador 3también incurrió en error de hetho 'en la apreciación de la prueba del registro” de d|(:hde scritura, al argumenlar que por “ser obligación del República de Colombia | Corte Suprema de Justicia W | | E.V.P. Exp. No. 7326 comprador, debió ser e.€.t&¡i quien respondiera por los perjuicios ocasionados por e! vendedor, cuando la ley no distingue por culpa de quien deba ser la falta de registro, sino la eficacia de este requisit:o", con lo cual violó el artículo 1849 del C.C., pues esta disposición considera el contrato como un título qúe genera la obligación de transferir el dominio de un inmueble, siendo claro que la tradición debe efectuarse mediante la inscripción de esa escritura en la Oficina de% Registro de Instrumentos Públicos, de conformidad con las normas contenidas en los artículos señalados como ívioladns. | | En la demostración del cargcfr, el censor efectuó un breve pafralel0 entre el derecho francé5 y el colombiano, en punto de la transferencia de la propiedad, para señalar que en el ordenamiento pa£rin 5e requiere, además del título, de un modo como la tradición. Agregó el Tribunal, en lo que foca con los perjuicios, que había discrepancia en la cua|ntía de los mismos, pero no en[ relación con su exi9tenciá. De ahí que, en criterio del recurrente, resulte íncueatiónable la cuantificación que hi¿o el juez de primer gradgó, por cuanto las partes. "se

conformaron con ella", si se tiene en cuenta que la demandante no interpuso ningún recurso y la demandada centró su inconformidad en la legitimación en la causa. Finaimente, el censor expuso su conformidad con ia decisión en tanto ella desdeño la excepción de falta de | 10 — Rnpuhl¡ca d9-Colomb¡¿ Corte …uprema de Justicia E.V.P. Exp. No. 7326 leg¡hmac¡on en la causa pof activa, pero discrepó de lo concerniente a los pequ¡c¡m¡morale5, pues, en su apinión, es absurdo pensar que quien ve destruido su patrimonio, no sufre dolor o padecimiento. SEGUNQD CARGO Se acusó la qenlenma de ¿mlar los artículos 749, 756, 1849 y 1986 del C.C.; 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970; 177 187, 237, 238, 241 y 256 del C. de P.C. y el inciso 10 de| artículo 922 del C. de Co., por error de derecho en la vu;|orac¡0n probatoria. Í MÍrma el recurrente que eléTribundl incurrió en el error t.enalado al apreciar la 95crntum pública número 620 de ?7 de febrero de l99? carente de la nota mrresp0nd¡enle de ¡eg¡5lm con lo cual se violaron "durectamente" los arlu:ulm 749 y 756 del C.C., 20, numeral 309, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, 256 del C. de P.C.; inciso 10 del artÍc¡¡lo 922 del C. de Co., e

  • indirectamente los a¡vtículucva¡E 743, 756, 1849 y 1986 del C.C. y el inciso 19, del artículo 922 del C. de Co. en cnnwrdanc¡a con el artículo 1760 del C.C.

Para demostrar su acu&ac¡ón; el casacionista, luego de recordar -al igual que enf el cargo anteriorque la tradición de los bienes raíces en Colombia se perfecciona mediante la inscripción de la escritura pública en la 11 F R9pubhca d9 (“c>¡ornbua Corte buprem¿ de Justicia ! ' E.Y.P. Exp. No. 7376 Oficina de Registro, afirmó qjue el Tribunal se equivocó al tener por demostrada la venta del inmueble arrendado pnt parte del señor Ernesto Trespalacios a Gian Fabricio Henao, con una escritura sin regiqimr por lo que violó los artículos anteriormente crtadua en la medida en que el mguatm era mdn4pensablh para otorgarle mérito probatorio a dicho matrumen¡to. En consecuencía, era el demandadn Trespalacios, y no su mmpmdnr quien debía eapnnder por los perjuicios 0m5|onddus al arrendatario p0r el incumplimiento de sus 0bl¡qacmnee¡ mnlmctualea como lo establecen los art¡culoa 1985 y 1986 del C C., aplicables a los asuntos mmuuale…», por analugía que autoriza el artículo 822 del

C. de Co.

Á partir de esta conclusión, afirmó el casacionista que el incumplimiento del demandado le imponía la obligación de

indemnizar los perjuicios ocasionados al arrendatario, que los juzgadores de ambás instancias consideraron demostrados, el primero rmñpletamente y el segundo en forma parcial, hasta la fecha de una venta que no aparece demostrada en el proceso. Añadió que las partes concu9rdan en la existencia de los perjuicios y su cuantía, sol0 que el demandado estimó [eqpunsable de ellos al señor Henao, comprador del inmueble, sin que se hub¡eré probado la transferencia del a:lnmmnn 1 17 1f s 1 _ | | | | 7 C — ÁN4TJQ +0 Qk—:) 3'Y) f£_.n&5º—/¡f?fre T”7 | | Republlca de COIomb¡a Corte Buprema de Justicia E.V.P. Exp. No. 7326 CONSIDERACIONES | - . Nn 1.. Desde el pórtico se advierte que los cargos formulados contra la 9ml; ncia de segundo grado, ¡ndiv¡dua! o rolectivamente wnsnderados no satisfacen las' exigencias propias del recurso de casación, como pasa a mdu…ause J En Eefesctcmn,rlas¿(jgug censuras son incompletas, toda vez que excluyen el ataque a uno deíloa.argument05 basilares de la ¡é;en_'_l;enc¡a del tribunal, en tanto para éste la parte demandante no — demostró los perjuicios causados. Recuérdese que el Tribunal, en su - sentencia, reiteradamente expresó queí la prueba del perjuicio es lamentablemente deficiente", porque no se acreditó la

fecha a partir de la cuaL 'empezó a producirse la disminución de la clientela", aspecto en el que resaltó las “contradicciones de las versiones de los testigos Rubén Arturo Hoyos, León Darío ¡García, Hernando De Jesús Ramírez y Héctor De Jesús Quíñones, como también dijo que no “se sabe con (:erl:éza si el producido era de $17.000 diarios o en verdad $52.000 como pregona la demanda' tópico en el que¡nx:&te "confusión", pues los señores Arturo Hoyos y Hernando De Jesús Ramírez, quienes cumplian el oficio de 'gariteros", declararon que el rendimiento económico dfscendia a la primera de las sumas referidas (folins 33 eíwm, 34 y 35 del cuaderno No. 7). , 13 Republ¡c…ad e Golombua Corte &uprema de Justicia E.Y.P. Exp. No. 7326 f [ Anad¡cr el tribunal que las dl&€f&pdh(:lñ& que muestran los 1e5t¡gm son haauendente9… en tanto estos, por estar vinculados a la mlumms..lm…wn del — establecimiento, estaban llamados a tener el …9jÚK' conocimiento sobre los hechos, “al punto de que nad¡e podría superarlos como medio de prueba”, a pesar d9 lo cual nada se “concreta sobre el comienzo y' dumcmn del daño que se acusa”. Ademas la sentencia del tnbunal refiere que el descenso de la clientela “fue pau!atmn¿ y que es “bien difícil llegar a

fijar sin sombra de duda, el verdadero perjuicio resultante de estos hechos”, por lo cual y en lo que foca con la absolución de la demandada decretada por el tribunal, 'La falla detectada, determin¿a el resultado”, Y refiriéndose a la prueba pericial, el tribunal descarta su eficacia para cuantificar al daño, porque “no ofrece fundamentos para las conclusiones tomadas, que vienen a resultar, entonces, un cálculo dispué9to arbitrariamente por los auxiliares.”. Incluso señaló QUE “nada hay en el proceso que permita fijar el valor de las mesas de juego en sí mismas.” (folio 26 envés, cuaderno No. 7) | Bajo este entendimiento, ! tribunal que el demandado "jamás podrá a4aumu una responsabilidad en la producción del daño r9latwo al lucro cesante", por el período reseñado y, menu…e.¡ aún, por el perjuicio moral, dado que los hechos no tuvieron una especial "magnitud", amén de que "la propia conducta del periudicado no Mostró eficiencia alguna para conjurar el daño que a la 14 Rºpubl¡cad e C.0lomb¡a Lorte º-upmma de Justicia | | E.Y.P. Exp. No. 7326 p05tre sobrevino" (folios 35 envés yY 36 del cuaderno No.7). l Así pues, concluyó el Tnbunal que las pretensiones no podían prosperar, pues aún admitiendo que la parte demandada estuviera "0bligagia a responder por una parte del lucro cesante", la advér9¡dad de las prefensiones

sobrevino porque no se a¿redil:ó la cuantía del daño causado (folio 36 envés del cpaderno No. 7). De todo lo anterior se 5igiuº que uno de los pilares Íundamentalee de la 99ntencm fue la Ídllñ de acreditación del daño, el cual no fue deb¡damenle atacado por el demandante en casación, qm9n se límitó a enunciar marginalmente un ale-qalo,3…nn entidad suficiente para tomario como demmlmcmn del cargo, pues fan sólo destaca que en el fallo del tr¡bunal hay discrepancia en lo relativo al quantum de los pérjuic¡o:m, pero no en cuanto a Su existencia", agregando que "la cuantificación que se hizo en el fallo de primer gmfdm es incuestinnable, ya que ambas partes se conformaron con ella..., razón por la cual dicho quantum resulta incólu¡ine en la segunda instancia.” l Como se aprecia, la censura “que la parte demandante le _hace a la sentencia del lnbunal en punto de las perjuicios, no:solo es un simple alegato de instancia, sino que carece totalmente de razón, pues d(º la circunstancia de que el demandado no haya Locadq expresamente el punto al sustentar el recurso de apelación, no salva las deficiencias | 15 Rnpubl¡c¿ d9 Colombia | Corte Supronn do Justicia E.Y.P. Exp. No. 7326 de la; prueba del pe¡j¡jicio denunciadas por el sentenciador, las que le Ilev¿?ru¡n de manera contundente

a rechazar las pretensiones. — - ! |! En el presente caso, el reci1rrente dejó de censurar la conclusión del Tribunal relativa a la falta de prueba del perjuicio cuyo resarcimiento fue demandado, no obstante advertir que dicha Corpnra¿¡&3n discrepó de la decisión que, en el punto, adopló el ' 'juzgador de primer grado. Y aunque el impugnante pretextó que la cuantificación que hizo el 2 quo es mcuestmnab!e , Porque el demandaro, al . recurrir en apelac¡m un¡camenin disputó la Ieq¡hmac¡0n en la causa, esla excusa resulta inadmisible, como quiera que [|Ith parte;sí protestó las condenas que inicialmente impuso dicho juzgador, las que, contenidas en los numerales 40 a 69 de su pronunciamiento (folio. 435 del cuaderno No. l) fueron objeta de expresa inpugnación por el apodemda del señor Trespalacios, según reparo que consta en el escrito que materializó el alzamiento (folio 440, ib.). f - Por tanto, como el rmurri—3ntv en las dos censuras, circunscribió sus acusaciones a predicar que el Tribunal se equivocó al considerar que se había probado la venta que del inmueble arrendado le h¡zo el señor Trespalacios a P95cadm y Mariscos Pe&camar Lida.”, sin parar mientes en que la piedra de toque de la 59ntenc¡a acusada, fue que el demandante no acredrln la existencia Y valor de los

perjuicios recibidos, los cargo&¡ están llamardos al fracaso. | 16 |

[ | —l ÍLQQQ3 »CE7 DA D. /_/j¿… ?

Republ1ua de Colombia 00 equeco - QB&— Corte Suprema de Justicia

  • E.V.P. Exp. No. 7326

2. Cumple recordar que, x:¿n prescindencia del acierto o no del tribunal en lo que a'táííer-a la apreciación Ubj9tiva de las pruebas relativas a ñu legitimación en la causa, lo mismo que en lo tocante c0nw la aplicación o ml9rp¡elac¡an de los textos jurídicos que Fnvnm para definir el litigio, resulta incontestable qu& í'í rpsmwn5dbplada(… civil, cualquiera que ella sea, …t¡ºne su manantial en la afectación injusta de un mtere jurídicamente tutelado.

Con otras palabras, el Ilamado que hace la ley a una persona para que le resarza a otra los perjuicios ocasionados (art. 2341 C¿) tiene como presupuesto indispensable la existencia d£3 un daño, de modo que si la conducta del agente no ha tenido repercusión en el patrimonio del demandante, o en su propia persona, o en su esfera síquica, no tiene ciasn adentrarse en los demás elementos que configuran la responsabilidad cívil. En% este sentido, ha expresaho la Corte de tiempo atrás, que "dentro del mnceptd y la configuración de la rf>5punaablkdad civil, es el ddll() un elemento primordial y el¿ único común a todas las circunstancias, cuya

tráscendencia fija el mdenam¡enln De ahí que no se de res…p0nsabnl¡dad sin daño demostrado y que el punto de part¡da de toda cons¡deracmn en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y dºterm¡nacmn de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualqu¡er acción mdemmzatona" (G.J. CXXIV, pág. 62). /_[ 47 P República dP Colombia ..... "E | Corte 5u prema de Justicia EV.P. EXxp. No. 77126

3. Fuestas de este modo Id¿… cosas, se concluve que los cargos formulados contra la ¿5Lnlenud, no prosperan.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación C IWI administrando justicia en nmnb¡e de la República y pm autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 8 de uclubw de 1997 pronunciada por la Sala Civil del Tnbunal »uUperior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso 0rdmam de responsabilidad contraciual promovido por promovido por Francisco Javier García Suescún (,m¡lm Ernesto Trespalacios Cabaliero. Condénase en costas del recurso al demandante en casación. Liquídense.

NOTIFÍQUESE

18 Republ¡ca d9 Colombia Corte —“uprºma de Justicia : EV.P. Exp. No. 7326 M

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

(En comisión especial) é¡… Ó %/(

SILYTO FERN NDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALIEN CIA COPETE

COGARDO YE ILH…ÁM L PORTE ' !

| 19

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