CSJ - SC2635-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC2635-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC2635-2021 Radicación n.° 68001-31-03-004-2010-00127-01 (Aprobado en sesión virtual de once de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide el recurso de casación interpuesto por Ángel Emigdio Amado Pico frente a la sentencia de 24 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que promovió contra Carolina Buitrago Aguilar, Mary Aguilar Naranjo, Calizas y Granitos de Santander E.U., Carmen Alicia Pérez, Javier Martínez Gómez, Alvaro Pico Gómez y Ángel Yesid Amado Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. El actor deprecó que se hicieran las siguientes declaraciones: (i) entre él y Mary Aguilar Naranjo existe una sociedad comercial de hecho que inició el 11 de marzo de 1994; (ii) es absolutamente simulada la constitución de Calizas y Granitos de Santander E.U., en tanto Carolina Radicación n.° 68001-31-03-004-2010-00127-01
Buitrago se prestó como «mujer de paja» para «proteger de los acreedores y sus acciones de cobro elpatrimonio personal y en sociedad comercial de hecho de Ángel Emigdio Amado Pico y Mary Aguilar Naranjo» (folio 349 del cuaderno 1); (iii) es relativamente simulada la compraventa realizada entre
Carmen Alicia Pérez y Carolina Buitrago, sobre el predio con matrícula n.° 319-48743, ya que los compradores reales son los socios de hecho; (iv) son propiedad de la sociedad de hecho: a) el inmueble con matrícula n.° 319-25710, b) el establecimiento de comercio «My House Baby», c) la trituradora universal modelo 546 con sus accesorios, d) las 75 cuotas de capital que figuran a nombre de Carolina Buitrago Aguilar en la sociedad Compañía Minera de San Gil Limitada «Comisan», y e) los bienes aportados y adquiridos por Calizas y Granitos de Santander EU, a saber: Villa Grucoming, Villa Meseta, El Gacal, derechos sobre el inmueble con matrícula n.° 319-24690, licencia de explotación n.° 13610, vehículos con placas OSD770, RAC042, IWE610, BUR665, BVL812, CWK619, XMB105 y la maquinaria para la producción. Subsidiariamente solicitó la simulación relativa de la constitución de Calizas y Granitos de Santander E.U. en tanto Carolina Buitrago actuó para Ángel Emigdio Amado y Mary Aguilar en su condición de socios de hecho; asimismo, que «la compradora del inmueble... [con] matrícula... 31948743... es la empresa unipersonal ‘Calizas y Granitos de SantanderE.U.’» (folio 336 ibidem). 2 Radicación n.° 68001-31-03-004-2010-00127-01
2. Como sustento fáctico (folios 336 a 371), el
pretendiente afirmó que entabló una relación con Mary Aguilar Naranjo desde el año de 1990, la cual se extendió hacia el campo comercial. Argüyó que desde 1994 emprendieron una actividad de negocios conjunta, con un aporte individual de $2.000.000, cuyo objeto era la adquisición, administración y comercialización de bienes muebles e inmuebles, así como la exploración, explotación y transformación de toda especie de materiales no metálicos. En desarrollo del mismo se compró, a nombre del convocante, el lote 3 de la manzana A de la calle 5 n.° 6-51 de San Gil -matrícula n.° 319-25710-, y se adquirió el negocio ubicado en el local 101 de la calle 11 n.° 9-19, que con el tiempo se transformó en un almacén para venta de ropa infantil conocido como «My House Baby». Relató que su aporte provino de los ingresos como trabajador y de la adjudicación recibida en la liquidación de la sociedad conyugal con Maurilia Rodríguez; mientras que Mary Aguilar únicamente disponía del 50% del precio de la primera compra, pues a la liquidación de su sociedad de bienes se quedó sin ningún activo. Comentó que, con el fin de evitar que el inmueble con matrícula n.° 319-25710 ingresara a la liquidación de las sociedades conyugales, se hicieron transferencias ficticias, primero a Mary Aguilar y después a Flor María Rangel, quien lo retornó a la primera, pasado el tiempo. 3 Radicación n.° 68001-31-03-004-2010-00127-01
Explicó que, con ocasión de la liquidación de Grucoming, adquirió los bienes que eran propiedad de ésta, a cambio de cancelar las deudas impagadas y devolver los aportes de los socios, para lo cual fue necesario mancomunarse con Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo y conformar la sociedad denominada Comisan Ltda. «con la siguiente aportación de capital: Ángel Emigdio Amado Pico y Mary Aguilar Naranjo con 25 cuotas de capital cada uno y Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo con 50 cuotas de capital» (folio 341). Puntualizó que junto a Mary Aguilar Naranjo «habían prometido adquirir en partes iguales a Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo sus cuotas de capital en... Comisan», aunque «dentro del manejo de su sociedad de hecho acordaron que Hugo... Aguilar formalizara por escritura pública la cesión... a nombre exclusivo de Mary Aguilar Naranjo, para que ella quedara con 75 cuotas de las 100» (folio 345). Dijo que, tras la salida de este asociado, se anunciaron una serie de acciones ejecutivas materializadas en múltiples embargos, los que sólo pudieron ser solucionados con una dación en pago del fundo con matrícula n.° 319-29483 a favor de Hugo Aguilar, quien canceló los créditos insolutos, aunque concedió un pacto de recompra a los socios de hecho por dos (2) años. Narró las diferentes simulaciones que se hicieron sobre las 75 cuotas de capital social de Comisan, las que pasaron de Mary Aguilar a Zoraida Tavera Gil, y después 4 Radicación n.° 68001-31-03-004-2010-00127-01
trianguladas a Carolina Buitrago Aguilar, hija de aquélla, con el fin de evitar el embargo de las mismas. Calificó a Carolina Buitrago como una mujer de paja, utilizada para constituir la empresa unipersonal a la cual se transfirieron todos los activos de la entonces Comisan, «es decir[,] bienes pertenecientes a la sociedad comercial de hecho de Ángel Emigdio Amada y Mary Aguilar Naranjo» (folio 348). En demostración manifestó que la dirección comercial de la empresa es la misma del establecimiento My House Baby, su objeto era el mismo de Comisan, no se hicieron pagos de capital por ser la fundadora una estudiante sin patrimonio y la representación, si bien se dejó en manos de terceros, esto se hizo por recomendación de Rufino Bernal. Historió que Calizas y Granitos de Santander E.U. suscribió una promesa de compra sobre el fundo con matrícula n.° 319-24690, adquirió los predios rurales Villa Grucoming, El Gacal y el lote n.° 1 del inmueble con matrícula n.° 319-23919, junto a la licencia de explotación n.° 13610. También mencionó los vehículos adquiridos por la sociedad de hecho y los derechos derivados de contratos de leasing. Precisó que la pareja contrajo matrimonio el 27 de diciembre de 2002, pero a mediados de 2008 se deterioró la relación, lo que condujo a privarlo del manejo y administración de la empresa unipersonal. 5 I Radicación n.° 68001-31-03-004-2010-00127-01
3. Una vez admitido el escrito genitor el 27 de julio de
2010 (folio 373), Ángel Yesid Amado Rodríguez, Carmen Alicia Pérez y Alvaro Pico Gómez se allanaron a las pretensiones (folios 379 a 381). Carolina Buitrago Aguilar se opuso a las súplicas, clarificó que los recursos para la constitución de la empresa unipersonal provinieron de fuente propia y de apoyos suministrados por Reynaldo Buitrago y Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, y propuso las excepciones intituladas: «legitimidad y verdad en el precio de las transacciones comerciales», «improcedencia de la acción de simulación en los actos de comercio y transacciones que celebró Carolina Buitrago Aguilan, «inoponibilidad de los actos presuntamente simulados hacia terceros», «buena fe» y la genérica (folios 387 a 402). Mary Aguilar Naranjo, previo rechazo de la sociedad comercial de hecho por existir una regular -Comisan-, postuló las defensas que denominó: «inexistencia del objeto social referido» «violación del principio de identidad... al pretender ajustar el mismo supuesto fáctico a instituciones y acciones jurídicas distintas», «temeridad, mala fe y fraude procesal», «imposibilidad jurídica de aplicar el concepto de simulación en actos unilaterales», «imposibilidad de declarar la simulación absoluta en el caso en concreto» y «presunción de legalidad» (folio 407 a 424), reiteradas en lo sustancial por Calizas y Granitos de Santander E.U. (folios 451 a 468). 6 Radicación n.° 68001-31-03-004-2010-00127-01
El curador ad litem de Javier Martínez Gómez propuso la excepción de caducidad de la acción, con la advertencia de que los hechos no le constan, salvo unos pocos que aparecen probados.
4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, después de explicar los elementos de la sociedad mercantil de hecho y su prueba, encontró que las atestaciones practicadas no dan cuenta de aquéllos; «por el contrario, los deponentes [ni] siquiera mencionaron tener conocimiento sobre la existencia de una sociedad mercantil de hecho entre el actor y la señora Mary Aguilar. Sumado a i ello, se tiene que algunos de los deponentes pusieron de presente que la única sociedad conocida entre los mentados señores era la demonizada (sic) Comisan Ltda.» (folio 661).
Además, no se demostraron los aportes realizados a la pretendida sociedad de hecho (folios 616 a 666).
5. Al desatar la alzada interpuesta por el convocante el superior confirmó la determinación recurrida (folios 35 a 67 del cuaderno 10), con los argumentos que se exponen en lo subsiguiente.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Previo cotejo de las pruebas allegadas al proceso, concluyó que no se probaron los elementos axiales de la sociedad de hecho, en tanto lo único que muestran es una relación concubinaria. 7 Radicación n.° 68001-31-03-004-2010-00127-01 Resaltó la falta de acreditación de las actividades conjuntas, del aporte realizado por los socios de hecho y de la conexión entre Comisan y la asociación de facto; por el
contrario, el expediente refleja que la pareja actuaba de forma independiente, motivo para excluir una unión de designios. Además, «/e/n lo que concierne a Calizas y Granitos de Santander E.U., ... para la hora de ahora es un negocio real celebrado entre Carolina Buitrago Aguilar y su tío Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo y con ello se descarta, que tenga incidencia para demostrar la realidad de esa sociedad de hecho mercantil que sepregona» (folio 66). En consecuencia, ante el fracaso de la declaratoria de existencia de la empresa de facto, estimó que el demandante carecía de legitimación en la causa para deprecar la simulación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El promotor propuso seis (6) embistes (folios 13 a 88 del cuaderno Corte), de los cuales fueron inadmitidos los cuatro iniciales por auto de 3 de octubre de 2016 (folios 91 a 98), quedando por resolver los dos (2) finales, los cuales se analizarán de forma conjunta por servirse de consideraciones compartidas.
CARGO QUINTO
1. Denunció la violación indirecta de los artículos 1766 del Código Civil, 265 del Código de Comercio, 26, 27, 28, 31
8 Radicación n.° 68001-31-03-004-2010-00127-01 y 71 a 81 de la ley 222, por cuanto el material demostrativo da cuenta de que entre Ángel Emigdio Amado y Mary Aguilar Naranjo existió una sociedad comercial de hecho, con sus aportes se constituyó Calizas y Granitos de Santander E.U. y existieron varios negocios simulados
sobre bienes que realmente pertenecen a los socios.
2. Criticó la valoración de los documentos realizada por el ad quem, quien se limitó a señalar que eran insuficientes para acreditar las pretensiones, en desatención de la sana crítica. Así, menospreció los múltiples actos simulados sobre el inmueble ubicado en la
calle 5 n.° 6-51 de San Gil, como se advierte de la transferencia que se hizo a Mary Aguilar, su posterior enajenación a Flor Rangel antes de liquidar la sociedad conyugal, y su devolución unos meses más tarde a la compradora inicial. Echó de menos cualquier referencia a las escrituras públicas n.° 1116 de 2 de junio de 1995, 2810 de 29 de diciembre de 1995, 1617 de 2 de julio de 1997 y 1433 de 10 de junio de 2001, los folios de matrícula inmobiliaria n.° 319-29483 y 319-22648 el material fotográfico de la maquinaria, el contrato de prenda de 13 de enero de 1999, la promesa de compraventa de 15 de mayo de 1997, copia de las actas de conciliación de 17 de mayo de 2001 y 4 de febrero de 2008, reproducción de las resoluciones n.° 11700148 de 20 de noviembre de 2001 de Minercol y 0003821 de 10 de noviembre de 2003 de la Corporación 9 Radicación n.° 68001-31-03-004-2010-00127-01 Autónoma Regional de Santander, fotocopia del certificado
de registro minero, subcontrato para explotación de licencia minera y su acta de iniciación, diversas comunicaciones cruzadas con Calizas y Granitos de Santander E.U., estados de cuentas bancarias y múltiples tarjetas de propiedad y contratos de leasing.
3. Frente a la prueba testimonial, el demandante cuestionó que se descalificara a los deponentes por no identificar el tipo societario o especificar sus elementos, en tanto sus afirmaciones fueron fruto de la observación directa de los hechos o del conocimiento obtenido de oídas.
De forma particular manifestó que: (i) Rufino Bernal ratificó el trabajo conjunto y mancomunado de los socios, así como la emisión de la recomendación a Mary Aguilar y Ángel Amado para que no figuraran como administradores de la empresa unipersonal, a pesar de lo cual este último siguió ejerciendo estas labores de hecho. (ii) Jaime Balaguera resaltó haber conocido el negocio que dio lugar a Comisan, sin que pueda desestimarse por el hecho de ser de oídas. (iii) Oliverio Quintero dejó en evidencia la participación de Mary Aguilar en el acuerdo de pago con Coopcentral, actuación propia de un socio que actúa en interés del patrimonio social. 10 Radicación n.° 68001-31-03-004-2010-00127-01 (iv) Andrés Rivero reveló la existencia de una actividad mancomunada, que trasegó por varias sociedades para evadir responsabilidades en el pago de obligaciones laborales y financieras. (v) Miguel Fajardo asintió en la relación afectiva entre Ángel y Mary. (vi) Luis Eduardo Campos depuso sobre la continuidad
del negocio de la mina entre Ángel y Mery, así como el control que aquél tenía sobre esta actividad. (vii) Jimmy Archila Silva relató que Ángel comenzó la labor de extracción minera, la cual continuó con Mary Aguilar, aunque después acudió al apoyo financiero de Hugo Aguilar, siempre bajo la dirección de aquéllos. (viii) Flor María Rangel declaró sobre la simulación del predio ubicado en la calle 5 n.° 6-51 de San Gil, lo que relució por la falta de conocimiento sobre las condiciones de la compraventa. (ix) Frente a Hugo Aguilar sostuvo que no fue un testigo conteste ni responsivo, contrario a lo aseverado por el Tribunal, pues sus aserciones no tuvieron en cuenta que: a) al vender su participación en Comisan obtuvo un beneficio de $139.000.000; b) al momento de la constitución de la empresa unipersonal no era propietario de Villa Grucoming, y entre estos actos transcurrieron tres ii Radicación n.° 68001-31-03-004-2010-00127-01 (3) años; y c) la transferencia de la licencia minera se hizo muchos antes de la tradición de Villa Grucoming.
4. Concluyó el impugnante que se incurrió en un ostensible, notorio, evidente y protuberante error de hecho, con lo cual se desconocieron las normas que regulan la subordinación y control societario, los grupos empresariales y el deber de los organismos de control de verificar la realidad de las operaciones sociales. De haberse observado el anterior marco regulatorio, era imperativo acudir a la
teoría del levantamiento del velo corporativo, formalmente reconocida para las empresas unipersonales, con el objeto de evitar su utilización en fraude a la ley o en perjuicio de terceros. Por último, «/e/1 artículo 75 de la ley 222 de 1995, prohíbe expresamente que el empresario de forma directa o por interpuesta persona retire para sí o para un tercero cualquier clase de bienes pertenecientes a la empresa» (folios 82 y 83).
CARGO SEXTO
1. Por la senda indirecta se reprochó al Tribunal que pretermitiera la abundante prueba indiciaría que refulgía de
los documentos y testimonios acopiados, a saber: (i) Conducta comercial de las partes, pues Ángel y Mary actuaron de manera coordinada, iniciando con un aporte de $2.000.000, después con la asunción de las 12 Radicación n.° 68001-31-03-004-2010-00127-01 deudas de Grucoming, la constitución de Comisan, y la creación de la empresa unipersonal; (ii) Titularidad de las obligaciones contraídas de forma conjunta por Ángel y Mary; (iii) Coincidencia de la dirección comercial entre los diferentes negocios -local 101 de la calle 11 n.° 9/19-; (iv) Secuencia de las cesiones de las licencias hasta terminar en cabeza de Calizas y Granitos de Santander E.U.; (v) Vida común entre Ángel y Mary, incluyendo sus negocios comunes, salvo la decisión de despojar a aquél de sus derechos; (vi) Secuencia lógica en la propiedad de los bienes, hasta quedar en la empresa unipersonal; e
(vii) Indicantes derivados de la administración permanente de Ángel, vínculo familiar entre las partes, la experiencia en el negocio de minería, la falta de recursos de Carolina, el manejo de la empresa unipersonal por Ángel y Mary, la falta de experiencia de Carolina en el negocio minero, la intención de ocultar los activos, los problemas financieros que explican la transferencia de los bienes, la identidad entre las cosas y el conocimiento público de Ángel en el sector. 13 Radicación n.° 68001-31-03-004-2010-00127-01
2. Recordó que la prueba indiciaría juega un papel fundamental en la determinación de la simulación, siendo un error evidente que no hubiera un pronunciamiento sobre los mismos.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el Io de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5o de su artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «Zas leyes vigentes cuando se interpusieron».
Dado que el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se presentó el 3 de febrero de 2014 (folio 70 del cuaderno 10), será este ordenamiento el que siga rigiéndolo.
2. Anticípese que los cargos no prosperarán pues, además de incurrir en errores técnicos en su formulación, resultan intrascendentes de cara a la demostración de los
supuestos de hecho requeridos para la prosperidad de las pretensiones, como se explicará en lo subsiguiente.
3. Defectos técnicos de la demanda de casación.
14 Radicación n.° 68001-31-03-004-2010-00127-01 3.1. En atención a la naturaleza extraordinaria de la casación su procedencia se encuentra condicionada al cumplimiento de estrictas exigencias técnicas, que buscan evitar su utilización para reabrir el debate que quedó zanjado en las instancias. Total, este remedio «intenta resolver un problema que consiste ‘en encontrar los límites dentro de los cuales es lícito admitir, después de la apelación, una renovación del proceso, con elfin de garantizar lajusticia de sus resultados; limitación que se traduce en la necesidad de no declarar viable el recurso más que cuando existan determinados motivos que hagan más probable y más grave la injusticia de la sentencia...’»1. En el Código de Procedimiento Civil estas restricciones se hacen palpables en punto a las providencias susceptibles de casación (artículo 366), las causales de procedencia (artículo 368), los requisitos para la concesión y admisión del remedio (artículos 369 y siguientes) y las exigencias de la demanda de casación (artículo 374). Dentro de las últimas se destacan la necesidad de que los cargos se formulen «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas»-, y, tratándose de errores de hecho, los mismos deben refulgir
1 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Ed.
ABC, 1991, p. 639.
15 Radicación n.° 68001-31-03-004-2010-00127-01 de forma manifiesta y «es necesario que el recurrente lo[s] demuestre» (negrilla fuera de texto). 3.2. La claridad, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, reside en que los embates tengan un mínimo de perspicuidad, esto es, tengan una estructura argumentativa hilvana e inteligible, de la cual reluzca el motivo de la inconformidad, sin necesidad de acudir a ingentes esfuerzos hermenéuticos que conduzcan a diversas posibilidades de entendimiento ninguna de las cuales pueda prevalecer. Dicho en otras palabras, «sin distinción de la razón invocada, deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado y claro, de tal manera que de su desprevenida revisión emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes en este aspecto» (SC1732, 21 may. 2019, rad. n.° 2005-00539-01). Se agrega que el reproche esté debidamente explicado: «Como mínimo, de los planteamientos del impugnante debe inferirse en dónde radica y cómo seprodujo el yerro atribuido al sentenciador de instancia, sin que, por lo tanto, pueda
dejarse a esta Corporación la carga de definir o desentrañar los alcances del reproche, lo que le está vedado debido al 16 Radicación n.° 68001-31-03-004-2010-00127-01 carácter eminentemente dispositivo de la casación» (SC15437, 11 nov. 2014, rad. n.° 2000-00664-01). 3.3. Tratándose de la causal primera, la claridad también impone al opugnante que determine la tipología del yerro achacado, la forma en que el tribunal transgredió el ordenamiento jurídico y exista simetría con las premisas del fallo que intenta anularse. Así, es al promotor a quien corresponde señalar si el reproche es por la senda directa o indirecta, y en este último caso si se trata de un error de hecho o de derecho, de suerte que no haya duda sobre el tipo de revisión que se pretende del órgano de casación: Respecto al requisito extrañado [se refiere a la claridad], la jurisprudencia de la Corte ha indicado que ‘(...) si se trata de violación de normas sustanciales hay que... ‘precisar cómo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o indirecta’ (CSJ, AC de 24 nov. 2010, rad. 2008-00271-01); porque si se omite esta precisión, no es de recibo la impugnación extraordinaria, como da cuenta, entre otros, el proveído de 19 de sep. de 2001, rad. 0037, a cuyo tenor para acoger tal mecanismo de defensa ‘(l)a primera dificultad aparece cuando el recurrente
aduce violación de la ley, sin explicar la vía a la cual recurre’ (SC12246, 16 ag. 2017, rad. n.° 2007-00331-01). Además, el casacionista tiene que explicar la forma en que se vulneraron las normas sustanciales invocadas como fundamento del cargo, sin que sean admisibles enunciaciones genéricas, pues de otra forma no podría establecerse su relevancia frente a la decisión adoptada. «[Pjara casar una sentencia por violación de normas 17 Radicación n.° 68001-31-03-004-2010-00127-01 sustanciales, es menester que se demuestre, de forma evidente yfuera de toda duda, que la solución adoptada por el juzgador es contraria a la realidad probatoria o al recto entendimiento de las normas que la gobiernan..., so pena de que las consideraciones del Tribunal prevalezcan en detrimento de aquéllas» (SC1732, 21 may. 2019, rad. n.° 2005-00539-01). Requerimiento que se hace más evidente cuando se listan disposiciones que, en principio, son distantes del tema en controversia, pues corresponde al interesado mostrar su conexión con el litigio y la forma en que pudieron ser conculcadas, lo que se traduce en una carga argumentativa superior. 3.4. Por último, la claridad reclama que el ataque socave todas las bases en que se fundó la decisión de instancia, pues de otra forma las presunciones de acierto y legalidad que revisten a las determinaciones de los jueces de conocimiento prevalecerán en detrimento de la acusación: [E]n tratándose de cargos fincados en la causal primera de
casación, la señalada exigencia de que su fundamentación sea clara... comporta que las censuras... sean... simétricas, esto es, que guarden armonía con los genuinos argumentos en los que el respectivo juzgador soportó las decisiones que adoptó, ‘porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (...). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud 18 Radicación n.° 68001-31-03-004-2010-00127-01 del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso’ (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. No. 5294) (SC15437, 11 nov. 2014, rad. n.° 200000664-01). 3.5. Aplicadas estas consideraciones al análisis del cargo quinto refulge su transgresión, pues el opugnante olvidó demostrar cuál fue el yerro en que incurrió el Tribunal al apreciar los testimonios, la trascendencia de la prueba documental para alterar el sentido de la decisión, y
la forma en que se conculcaron las normas invocadas. 3.5.1. En efecto, el recurrente hizo un extenso ejercicio de valoración probatoria con el fin de resaltar algunos puntos de las declaraciones de Rufino Bernal Triana, Jaime Balaguera, Oliverio Quintero, Andrés Rivero, Miguel Arturo Fajardo, Luis Eduardo Campos, Jimmy Archila, Flor María Rangel y Hugo Eliodoro Aguilar, a partir de lo cual extrajo que se incurrió en «error de hecho en la apreciación de los medios de prueba reseñados, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, de la elemental razón y experiencia y por el cercenamiento de su genuino alcance y objetivo para acreditar las pretensiones de simulación incoadas» (folio 80 del cuaderno Corte). Sin embargo, este análisis se hizo de espaladas a las consideraciones del ad quem. En concreto, no precisó frente 19 Radicación n.° 68001-31-03-004-2010-00127-01 a cada probanza si el fallador incurrió en pretermisión, tergiversación o suposición; tampoco comparó los razonamientos contenidos en el veredicto y la ontología de los medios suasorios; y no se dilucidó cómo las pruebas brindan apoyadura suficiente a las pretensiones enarboladas. En suma, el cargo constituye una reiteración de la propuesta hermenéutica del demandante, tendiente a insistir en una simulación negocia! que afectó sus intereses, a través afirmaciones genéricas y sin derruir los pilares del fallo de segundo grado, en franca oposición al requisito de claridad. A título de ejemplificación, la censura que se hizo
respecto a la declaración de Rufino Bernal se acotó a aseverar que el deponente asesoró a Mary Aguilar y Ángel Amado para que no fueran representantes legales de Calizas y Granitos de Santander E.U., sin mayores particularizaciones (folio 71 del cuaderno Corte); punto en el que existe perfecta armonía con la sentencia de 24 de enero de 2014, pues el Tribunal arribó a este mismo colofón, a saber: «Rufino... expuso que hizo una recomendación... a Emigidio (sic) Amado Pico, para que cambiara la representante legal de la empresa, porque él estaba mal reportado en la central de riesgo y el banco no le podía asignar ‘cupos’ de nada» (folio 58 del cuaderno 10). 20 Radicación n.° 68001-31-03-004-2010-00127-01 Refulge de esta comparación la oscuridad del cargo en la materia específica, pues además de no existir una discrepancia sobre el contenido de la declaración, lo cierto es que el recurrente dejó de cuestionar las reflexiones que alrededor de este deponente hizo el Tribunal y que fueron las que sirvieron para denegar las pretensiones, como es que la «sugerencia del cambio de representante legal de una sociedad para facilitar el acceso al crédito», «nada ofrece en pos de la demostración de la sociedad de hecho cuya declaratoria de existencia se demanda» (folio 58 del cuaderno 10). Lo mismo se repitió respecto a las atestaciones de Oliverio Quintero Gómez, Andrés Rivero García, Miguel Arturo Fajardo, Luis Eduardo Campos, Jimmy Archila Silva y Flor María Rangel, de quienes el Tribunal únicamente
extrajo la demostración de que existía una relación entre Ángel Amado y Mary Aguilar, sin probar los requisitos connaturales a una sociedad comercial de hecho, punto que no fue confutado por el casacionista, quien omitió especificar cómo de estos medios suasorios era dable extraer la prueba de la sociedad de hecho, esto es, los aportes sociales realizados, el animus societatis y el reparto de utilidades. Recuérdese que la claridad no se agota con la presentación de una narrativa coherente, sino que debe proveer todos los insumos que permitan derruir la sentencia criticada, aspecto en el que erró el demandante al 21 Radicación n.° 68001-31-03-004-2010-00127-01 proponer sus acusaciones, por limitarse a endilgar genéricamente una inadecuada valoración probatoria, sin desmentir las conclusiones del veredicto confutado.
Recuérdese que: De conformidad con el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que impone, como ha afirmado con reiteración la Corte, que "...más que disentir, se ocupe de a
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