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CSJ - SC27-01-1966

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-01-1966
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1966

CORPE SUPREUA DB JUSPICIA,

M0

SADA DE CASACION CIVIL, |

HAGISTRADO PONENTE: ARTURO Co POSADA.

Bogotá, enero veintisiete de mil novecientos sesenta y seis, elercedos Vargas de Castro citó ante el Juzgato = A ARA ED Primero C0ivil del Circultod e Cali a Alicia Covaleda y AlfonsoTAN iaa Urrea Y, en juicio ordinarioc,on el fin de obtener las siguien tes Geclaraciones +. PríneraQu.e -e s absolutamentnuelo el contrato de compraventa contenido en la escritura 1848, otorgada en la Notaría 19. de Cali el 22 de mayo de 1.954, por la cual Alícia Govaleón transfiere a Alformo Urrea U. el inmueble de la empeci= ficación y linderos a que se reflere dicho instrumentnou,li - ásd que provienade haber estado embargado dioho bien cuandose hiso la vonta. Segundas Que, consecuencialmento, es nulo el re gistro de la escritura anterior, y debe comunicarse al Notario que la autorizóy el Registradorde Instrumentos Públicos y Pri vados de Cali, para que hagan las caneclaciones respectivas. Tercera.» Que tllercedes Vabgas de Castroe s due = ña absoluta de la casa y terreno correspondiente, descritoenel hecho primero con sus mejoras y accesorios. Cuarta. Que en consocuencía Alfonso Urrea U. de be restitulr a Mercedes Vargasvo . de Castro tal inmueble con « sus mejoras y denás accesorios, tros días después de notificada

ia sentencia. . QuíntasQue el demandado Alfonso Urrea UV. consi derado como poseedorde buena fo, debe pagar a la demandante los £rutos naturay lcievisle s a partird e la notificación de la de neny dno asola,men te los percibidos sino los que Vargas Vo. de Castro hubpodíido cperrcibair con mediana inteligencia y acti vidad, si hubiera tenido el bieenn su poder. uh POZA Sexta. Que se, condene en costas a los donan» dadoo, sÍ se oponen al juicios Los hechos que constituyen la causa de la des. mandas So resumon así 1 llerccúca Vargas ve. de Castro compró a Carlos Génoz Escobar por escritura 885, autorizada 01 23 de mayo de 1.957 en la Notaría 30, de Cali, y registrada el 12 de septíten bro dol tuísmo año, la casa ubicada en el área urbana de Cali, sofinlada econ lon números 22-28 y 22232 de la carrera 12, y a 1inúoda asíz "por el norte, con la carrera 13 del actual tra sado urbano de costa ciudad sur, con predio de Mería Collazos, isolína Ruiz y Juan Chales oriente, con predio de intento Ue res, y occdúcnte, con predio de tácenia Holguín, antes de = Justiniano Sánchez". Carlos Génoz agquirió el mismo inmueble en ra nato ofocctudlo ol 23 do julio de 1.956 en el ¿ulcio ejecutivo que el mismo le seguía a Alicia Covaleda en el Juzgado 19, Cávil dol Círeutto do Popayán. La diligencia do remato y la

sentoncia aprobatoria del nísno fueran registrados 01 29 de > marzo de 1.957. . El embargo, decretado por el Juez 1%. Civil -= del Circuíto de Popayán en el juicio ejecutivo, se comunicó al Registrador de Calá en ofício 184 de 23 4e noviombre de = 1.953, y se inscribió en el Líbro de Autos de Embargo «al día Biguiontas | Alicia Coveleda había aóquirido el doninio del ínmoble a que Se refieren el suto de embargo y la diligencia de remata, por escrituras 544 y 971 de 3 de narzo de 1.948 y 31 de narzo de 1.949, respeotivanentes otorgadas un la No = tapía 12, de Calá y oportunamonte registradas. To obatanto cotar fuera del comercio la caga gub lite por razón del embargo aludido, que solo se canceló » por ofició 53 do 15 de margo de 1.957, Alicia Covaleda transfi= == SS rí6 a Alfenso Urrea Y, el Gomínio del mismo inmueble nediente la ebcrítura 1848 otorgada en la Notaría10, ds Oa1í el 22 de mayo de 1,954, que fue ilegalo rente rogistrade en la oficina rogpectíva de Call e el 31 del nismo mes y años Alfongo Urrea T. eonscrva eía la posesión del = inruebio" invocando como título legítimo el expuesto en el ho = cho anterior. | El denmndaéo Urrea Us contestó el libolo por me

Gio de apoderado eopeniéntdose a que se hagen las feciaraciones 4mpotradas. En cuanto a los heshos, negó los seis primeras, y = rospocrto del ogptimo, que trata de la posesión de la casa rocla nada, dicos "Afonso Urrea está en posesién de un inmoble al - éuel lo hiso roparacionos tan sorías que nadjo que lo haya emo cído, 10 resonocerdo En ellas invirtió une suna mayor de log = 3 10,000.00 y vive Dios que an hey jueces en Berlín que no pex nitirén que lo que 09 fruto de su eafuorzo personal pase a na = noz ajones, gía la dobida indemisacida” . El curador 2d _líten_ de Alicia Covaloda, nenbra» d0 por no haber sido encmmtrada para notíficársele la denanéa y descorpríó al traslado aceptando les prineros seis hechos de la dermmntdaz sobre el céptimo dijo no aonstarlo, pero obnerva que al apoderado de Urrea acepta ol hecho de la posesión de la de « mandada. Igualmente sémito el derecho en que se funda la acción incoadas El Jusgato decidió el primer grado del juicio en sentencia de seis de julio de mil novecientos sesenta, por la = cual rosolvió 3 |

12. Declarar hulo, de pulidad absolutas, el con» trato contenido on la oscritura pública 1848 de 22 de mayo de 1.94, pasada en la Notaría 19% de Cali.

28. Declarsr que Vlerccles Vargas vs. de Castroea dueña exclusiva de la caga de habitación y terrono en que eg y" o il MG. poo tá oadtiicada, cuyos linderos y domás especificaciones aparecen en el hecho primero de la demanda. 3% Congonar a Alfonso Urrea Uy a restituírle - | a VNerccécs Vargas ve do Castro si inmueble de que trata el he > cho primero de la denanda tros dfas después de ejecutoriada la | ' —— sentenctino. | 40m Condenar el domandado Urrea D. 'a1 pago, - | dentro del nismo término, de los frutos naturales y civiles » | percibidos, o que hubiera podido percibir con medisna inteligon ¡ cía y actividad, sí hubiera tenido la cosa en su poder, a par -= | tir de la fecha de la contestación de la demanda. | 50 qm Librar los oficios del caco al Registrador | ds Instrumentos Públicos y Privedos y Notario 1%, de Cali, | $l.- Conúenar en costas solamente al denandado = | Urrea U, pues la demandada Covaleda no se opuso a la acción ¿intentala contía ella. : | 51 Pribunal Suporior de Cali decidió la alzada » | en que acudió el demundado Urrea U. en fello de 13 de diciombre de 1.961, por 91 cual confirmó ol de primer grago con oxcepción | áel punto 5 y eandera en costos al apelente. » | dl octiívación de la sontencía del Pyibmal, ] En les prucbas aportadas por las partes encuen —

bra + Mediante la escritura pública pasada en la Hota | ría 10, de coli el 3 de marzo de 1.948, Samuel (Samy) Po. Mucha» | huar vendió a Altoía Covaleda la nuús propicdad y a Angel Varia | Núños Zo $1 uoufeucto de la casa de habiteción con su terreno, Situsóa en el Barrio Obrero de Calí y distinguida con los núno» ros 22-28 y 22-30 de da carrera 13 de dicha ciudad, alíndada = | cómo lo ináica la sentencia. Por instrurento 971 de 31 de tarzo de 1.949, Era toBázado por la másgna Notaría, Angel Haría Viíñica dijo hebey ado | quirido este inmucble con dinero de la menor Covaleda y, 81 -» | TT | NXF EY SL té edificada, cuyos línderos y demás especificaciones aparecen en el hecho primero de la demanda. Flo Condonar a Alfonso Úrrea U, a. restituírlo a Norcedas Vargas vs do Castro s1 inmueble de que trata el he = aho prinoro de le denenda tros dflas después de ejecutoriada la sontensino | 40.2 Conóenar el demandado Urrea Do "281 pag0o -= dentro del vísno tézmino, de los frutos naturales y civiles -» percibidos, o que hubiera podido percibir son mediana inteligon cía y activióad, sí hubiera tenido la cosa en su poder, a par = tir de la fecha de la contestación de la demanda.

50. Librar los oficios del caco al Registrador

de Inotrumentos Públicos y Privados y Notario 1%, de Cali. $%.- Conúenar en costas polamente al denandado Urrea 1, pues la denandade Covaleda no se opuso a la acción in= tentada contra olla. | | | m fribumal Superior de Cali decidió la alzada -= en que acudió el demandado Urrea Ds en fallo de 13 de úlciombre de 1.961, por si cual «<onfirmó el de primer grato con excepción ácl punto 5 y eondera on costas al aypelente. 4 Hotívación de la sentencía del Tribal. En les pruebas aportadas por las partes encuen — bra 1 Mo8lante la escritura pública pasada en la Tota . ría 10, de Cali el 3 de raroo de 1.948, Samuel (Samy) FP. Muoha= huar vendió a Altota Covaleda la nude propicásd y a Angel Varia Núles Zo el usufructo do la casa de habitación con su terreno, Situada en el Barrio Úbrero de Call y distinguida con los núnow rog 22-28 y 22-30 de la carrera 13 de dicha cíudad, alíndada = cómo 20 inéica la sentencias Por instrumento 971 de 31 de tarzo de 1.949, Ai toftzado : por la mísna Notaría, Angel Hería Núñea dijo beber ado quirido este inmuoble con dinero de la menor fovalega y¿ 41 -=» propio tiempo, renunció a favor de esta el usufrues to habito para sí. Tulio Cobo aceptó para la menor

  • Cono agente oficiono.

EM el jutclo ejecutivo promovido por Carioca Gónoa Escobay contra Aícia Covaleda en el dusgado 12. Civil dol Cirentto de Popayán fue decretado el enbargo y secuectro de la casa nareada con el minero 22-28 de la entle 13 de Cali, "que ae dice fuo afquirida por la derandata según es crítura $44 antes citada, comprendida por los linderos que ex pone el fallo. La ordon de embargo fuo comunicada a la OfIc4 na de Registro de Instrurentos Públicos y Privados de O0alí por oficio 184 de 23 de novionbre de 1.953, y se registró al día = siguiente. Bote registro no vino a ser canculado sino el 28 de narzo de 1.957 en virtud del remate y adjudicación que de tal bien so házo el ejocutante Carlos Gómez Bocobar, Estando vigente el embargo en referencias Mi -= cía Covaleda en encrítura 1848 otorgada en la Notaría 15. de _ Calí ol 22 de mayo de 1. 954, registrada el 31 del mismo mos Yo. año, dió en venta a Alfonso Urrea “el inmucble de la ejecución”, Aá 8u vesy Carlos Gónez Bocobar, rematador y ade judicatario on la eubasta pública, vendió el inmuobla a Nlerce= des Varges de Castro mediante instrumento 656 de 23 de marzo = te 1.957, autorizado en la Notaría 35, de Cali. Ante las dos titulaciones que reooge el expa

diente yla de Hercedos Vargas de Caotro con la escritura 856, y da de Alfonso Urroa v. con el instrumento 1848 sobra la propie dad del loto y la casa ntíimero 22-28 de la carrera 13 de Cali, halla acredítada la acción de nulidad de le venta contenida en la segunda escritura, por tratarse "de wm inmusble que estaba fuera del comercio, y tuvo, por lo míanos un objeto i1fo1to > según los artículos 1521, nuneral 3%, del Código Civil y 28, de la ley 50 60 1.939, 6 J02» Progcigue 01 sertenalador onponteras que ol efoc» o notesario e intrediato, de confosmmítad con lo precoptundo por ol ortícuto 1746 dol Código Civil "es petrotraer las ost al estado en qu s0 hillerísa 02 no hiblovo oxístido 41 contrato aulor., llo oneuontra que hoya pruoba do que 01 immeoble haya 09 tado posoldo por atras pofsonao que Samuel P. Maechahsr, Alicia Covaleda luegos y Afonso Urrea Y "a juaguee por las escriturao do enajonación 4 la nogunda de laa porcoras nmonbradas, el dicta» nen do los poritos que intervinieron en la inspocuión ooular proc ticada cl 21 de egooto do 1.958 (fol. 10 Cdo. 3) y las declara cionga ds Lola Lózjoa y Jooó Antonio Guerrero (£1l. 3 y%. 0, 2)”,

Añodo quo “pronunciada la nulténd de la escritura 1848”, cl de sánio y la povesión del bien dobían volver a Alicia Covaleda, — Poyo quo en lugar de onta debo tenerss a Carlog Génoz Escobar «+ por haborio tonotado y habórsele adjudicado, y también a la aq=- tora en ragón do habórselo comprado a cato adjudicatario. Ank so de exaeta y cabal aplicación”? a los artículos 1521, 946 y 950 del 6.0. “dcolarando al par la ruptura 401 contrato contoni. de vn la escriture 1048, la eráon al actual pogecdor señor Urrea DU, do postitudr a la acñora Moreedos Vargas de Castro ol ¿nmo e ble que postor. | Aunguo las partes tienen derecho a ser rostituldaa el estado antorior, Urrea V. no tieno derecho a rapotár lo quo pagó "por un objeto o cansa flfcita a sabiendas”. Sín enbargo lo considera cono pescodor de buena fo en atención a quo se le oculté cl enbargo quo gravitada sobre la 630 minoro 22-28 y 22.30 de la carrora 13, y a que la 0stri. tura de venta fos Pogistrada pia tropiczo Ságuños En razón da » da buena fo de Urrea, no está obligado al pago ds los £frutoz porcibigos sino a partir ds la fecha de la sontestación de ladenanda, y en cuanto a las nejoras que alega y cxictan, puedohagorlas valore "bajo la colificación de buena Zo”, El denantado Urrea U. inpugné la sontencia con ql

SE o 002: recurso de casación que la Corte procede a decidir. | Seis cargos formula demandsa,así:z uno por ineongruencia, dos por violación directa de normas sustantivas, uno por error de derechoy dos por errode rheechso en la apreciación de medios de juicio. qn 1 se Se considera, en primer término, la tacdhe ain = congruencia, que como 49. funda la demanda así 2 | El personerdoel demandado Urrea U. al contestar el traslado propuso varias excepciones que no fueron considera; das en ninguna de las dos intancias, pero de ellas, para losefectos del recurso, solamente invoca el censorl a nulitad del remate.. Al efecto dice que de conformicdona dlo s artículos 342, 343 y 471 del O. de las excepciones perentorias deben decidirsee n la sentencia, aunque no se hayan alegádo, con mayor razón si han sido invocadas,' porque la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones aducidas, y de no hacerlo e así, se incurre en la causal segunda del artículo 520 del O. Jue dicial.: El demandado alegó la nulidad del juicio ejecu. tívo en que se subastóy adjudicó al tradente de la actora un bien distintdoe l embargadoy ,e n relación con el remate están probados los siguientes hechos; a) «- en la inspección ocular = practicada sobre el expediente que contiene el ejecutivo dícho, se estableció que solo se agregó a los autun ocasrte l de roma.

te sín que conste "haberse fijado en otros lugares concurridos . de la ciudad de Cali como lo exige el artículo 1038 del C. Jo. ; Dd) - tampoto se encontró constancia de "la fijación de carteles en sitios precisos y determinados"; c) - "en el Juzgado de Popa= yán no se fijó edicto ni cartel de remate”; 4d- )lo s carteles y diligencia de remate y el remate mismo se realizaron (fol. 21 = Co 5 y fol, 22 vto. del mismo cuaderno) por el Juez 1%, Civil = y — del Circuito de Cali". Cita el sentenciador la dectrána de un procesa. lista según la cual la comivión para la fijación de los cartow loo dabe conforirpe al duos Municipal del lugar donde se haAlan sítundos los bienen, mo a un Juez de Ciremito; y prosigue oxponiento que adenás de las muchas irregularidades del juicio ejocutivo, adolees el romate de la nulidad prevista en el ordinal, 22. 801 artículo 451 d4e1 0, Jutícinl, "porque se trata de una formañidal Instimnanonte ligadas a lon fundsnentos jurídicos de la dilígoeneio de subasta judicial, por do cual 2a Corto le ha reconocido el carácter de sustantivo al contenido de eso nusoraid pegundo”., Añade que con la acoión de nulidad y de reivindicución se bunea 01 cuupliniento de la sontencia de remate en un juloio ejoccutivo, on el cual no se efectuó el depósito ni se

ordenó la entrega del tien al renatadar. Gon lamiísión dol falliador on declarar la nulidad , cy A del romatop vició los artículoo 451 del €, Julicial y 2%, de la loy 50 de 1.936 "quo le ordena” al fallndor Atelarar la nulidad po8áda al proponer la orzcapcióno La Corte consíñera + Cuando el centenciíador ha dejado de pronunciarse implícitamente o expresanento sobre una excepción perentoria 0% portunanente propuesta por la parte donandada y febidamente con probada, incitdo en incongruencia, o sea, en la falta de concor» dancia entra lo fallado. y lao protensiones oportunamente doin» - cióna por lap partos, en las cualos figuran no solamente las pe» tiolonoo del actor en 21 Míbolo, sino las dofensas perentorias del demantoto o tenandados (Arto 471 Codo), 299 enales tienen "la virtunlidos de deveconocer la exictencia de la obligación o do declararia oxtínguida oí alguna voz oxipt167 (Art.329 ibidom). A Gata opyecie de incongrgoncia la denoninan la doctrina y la -= Juripprutencia minima poti ta porque el fallator dejó de pro2, + AAA 3 (DE ==? vesr obre onestionos impetrades en la duenanda, El apoderado de Sifonso Urrea Y, un la contestación de la denanda, alegó y sontuvo en las dos instancias la nulidad dól juicio ajecutivo que ep diotinta do la nulided del remate, pues la primera Zleva con»

vigo 1a aulidad del remate, poro no al contrario. o haberse peo» punciato la nulidad del remates por mo haberla propuesto OXPprega y esyocíficanente en el jutcio 61 denandado, no es motivo de 1ntongruencia y porque para que esta se configuro, dispone el an dinal 2%, del artículo $20 del CéBigo Judicial quo la pretensión haya sádo oportunanente fcáncida por la parte que sustenta el rocurso de casación en la causal de inconsonancin. Eota ha síto la doctrina sostenidas que hoy reite= ra la Cortes la causal 2%, de cagación es operantes "ssssonsos cuendo doja de fallar vobro excoptiones perentorias oportunaner> te propuestas én 01 juicio”. (PelX pagso 147 y 148). "Esta cauual de casación de ventido y alcance formal y no de fondo, «e funda on 01 principio general ¿e derecho procésal que la sentencia que fenata dofinitivamente una controverala debe regolvor todas las cucotienes que hayan pido matería del dobata, poró únicamente au tas, porquo de otra manera 38 sentenciaría sorpresiva y arbifioriomente, Para romodisr las irregularidades quo a este rospocto puaden ocurrir por disconformidad de las pretensiones oportuarento propucotao y determínstas por 1on litigantes con laa regoInciones de la sentencia se da accoso a la essación per la vía de la causal sogunda con el objeto de ajuetar e conformar a) fos llo a las ousgtionos que legalmente estuvioren gub_. |

pago 126). la causal segunda “polo se prosenta cuando se Pd puelvyo sobre puntos ajeños a la litio, cuanto se deja de decidir cobro algunos de los que han cito materia de la controvorsia; + cuanto p0 condons en anís de 10 pedido o euando no ye falla sobre OC. » 10 -». las oxcopolonoes oportunamente alegadno, siendo el caso de ha = carlo”. (2,65 page 642). 7 En la coussl segunda incurre el sentenceiador — "guando deja de ácoléir sobre algo de lo que como acción o excap ción ha conetitulto las protensiones oportunamente aducidos por las partoB..rua”? (Lo 68 pags 65). lo habiendo propucote 01 donandoóo en el juicio la azcepción ospcolfica de nulidad del remate, no puedo consti- » tulr motivo de Inoongruencia, y por lo nismo, el cargo fundado en ella no puedo promperar. 28, cargos (18, de la denanda) .- Se roficre ol impugnante 51 paso de la sentencia ca el ¿ual so consilora que la vonta de que trata la escritura 21848 se contrajo ad inmueble que estaba fuera del comercio, y "éuvo por lo miícno un objeto ilfcito según al ortículo 1521, nue + ' morad 5%, del Y. Civil%. Acusa la contencia por infracción directa del are tículo 1521 citado, por cuanto "se aplica la norma de un hecho a un hecho ¿inorigtento ", que es el consistente en que 01 bien vendido por Alicia Covaleda a Alfonso Urrea es el nieno enbayu

gado on e1 ojecutivo seguido por Carlos Gónoesz Escobar contra 2 quodiso, Con el propúsito de demostrar 01 cargó, yl recu» rrento tranceribo de la escritura 1848 de 22 4e mayo de 1.954 4 los copocifienciones y línteros €01 inmueble vendido por Covale» tas y de la díligoncia do inspección ocular practicado sobre 92 expodiento que contiene ol ejecutivo ficho, los l4néeros dolbion enbargado. Y continúas “Objotivarente so encuentra que el loto o bíen enbargados es uno que no tiícne acceso a ninguna VÍ5, que €e un inmuebla cuyos linderos no coincióon con el ven= úido por la Covaleda, porque donde esta ldnda en el norte con la carrera 13, c1 onmbargado linda con llaría Collasos3 que el lindo ro sur de la propiedaé de Urrca, es colindante con Jaría Colla - E E o SN - 11NOE: 409, en tanto ques lindando con Moría Collasosel enbargado por el norte,porel sur tiene propiedad «o lindante desconceida”. Observa qué los linderosde que de cuen” ta la inspección ocular del cuaderno 3%, fol. 12, tampoco e014 cídon con los del bien embargady o,qu e del dictamen poricial actuante en el mismo cunderno fampoco res"lua elointcidaenc ia de lo embargacodn ol o vendido y lo que poses Alfonso Urreaj » oxtroemo indispensable para la aplicación del artículo 15921 del

C.l. 905540450090 " fasiste on que no está demostrada la identidad del inmuoble embargacodn o0 1 adquirido por el denandado Urrea, que ná siquiera se pidiól a prueba para catablecerla, y conclu” yos "acuso la sentencia del Mribunalde Calldocccconm.o. POr via lación directa del artículo 1521 del Código Civil on cuanto e9Rta disposición determina que hay objeto ilícitoen la enajena» ción do cosas embargpoar ddenorset o judicial".

La Corte considera : La violación directa de la ley sustantiva no toea con el estudio de la prueba del hecho gobernadpoor la nor cia infringida. Lo que significa que el cargo basado en cestamotávo busca demostraqrue hablonel dJoue g encontrado proba « do un hecho, lo aplicó intebidaenl epnretceept o que no lo an — pará. En el caso concreto, 01 fribunal hal19 que el inmueblevendjén por Qlicia Covala eAdlfoans o Urrea Y, es el mismoqu e estaba embargadoen el ejecutivo adelantadpoor Carlos Gómez Eseobar contra la úomendada Covaleda, razón pola rcu al concluyó que la venta so halla vicidea dnulaida d absolutpaor ir con tra lo dispuestoen el artículo 1521 ordinal 32, que dice hay objeto ilícitoen la enajenación "de las cosas embargadas por decreto juñicial”.

El impuenante 4obía demostrar que con base en el hecho acogído por el Tribunal de aer uno nismo el bien enajenado

y 64,1 y e1 enbargutdo, había llegado a una decisión manificstanente contraria a la disposición legal, o la había aplicado indobidemente al vaso, o lo había atribuído un alcance que no tenía, poro no detenerse en denos trar el hechod e la falta de identis. dad entre ol inmueble trabado en el ejecutivo y el edanirido por Urrea Vo para encontrar la violación directa del artículo 1521 dol Código Civil, porque el yorro así conetión sería de hecho en la agreciaciónd e una prueba, no de infracción direó- tao 3%. y 4%. corgos(y2% . y 3%. de la demanéa). En 6n exden própone estas concguras, en FeESunen, así os “4 folio 8 del eusdorno 5%. obra una inspección cvular practicada por el Tribunal de Coli en la cual, al compar» var el títulde ol a perto actora y de su tradento Carles Gómez Escobar, quedó constancia de que los linderosd e la escritura no son los mismos que reza 10 partida de enbargo, que adenás no nenoiona ní cíta la carrera 15 (treco) de Cali". lo obstante esto, la sententia en el estutio de las pruobas no nombrasiguiera cota diligencia, que os decisivpaara demóstrar queho hubo objeto ilícito on la venta de Urrea Vo porque no coincido 10 transferido a este con lo enbargado por 01 traldenteo a 2áa actora . Esta prueba decisiva en la nulidad, y que demucatra que se trata de dos bienes dístintos, fue paroada por alto on la sentencia, cono sí no se hubiera protucióon "por lo cual so violó indirectamente el artículo 15de2l 1Códi go Civil”. Concluyeel cargo diciendo que 01 Pribunalp,or cuanto dojó de considarar la inspección mencionada, incurrió - en errord e dorecko y en violación indirecta de la disposición citada, Acusa también la sentenoia por error evídonte de heooho, proveniente de que dae por claramente cetablecidos hechoo Gre no aparecen en las pruebas invocadas en apoyo de ellos, y o +. 15 063 porque, adonás, tales pruebas están contradichas en forma evidente en a proteB0. Pesa a denostrar este asorto repiticndo quela ilicitué de la venta resultaría sá se hubiorademocotrato 13 identidad del inmueble embargado con el vendido, "pero los clenentos tenidos en cuenta on la sentencia están con= tradíchos de nodo evidente” con ls inspección ocular citada en la tacha anterior, "que claranente domuestra la no coincidenvia de lindoros y la no identidas de lo» bienea, como también —' lo Gcmuebtra la inopección que obra a folio 7 del mismo cuader= no 5%. La lectura de estas piezas demuestra que lo verdadoro en que no hay identidad de objatos, es decir, docunentos del pro £ono que de noto evidente contradicon la identidad de bienes = que pregona 01 fallo, que por cmaeiguiento incurre én órror 4s

hecho y viola índireotanente la ley"o Y termina concretando el cargo por error de hecho ovidente mediante 01 cuel la sentencia vivió inúlrectanente e1 artículo 1521 de1 l. C. inoiso 10, y numeral 3%. o | La Corto considera 4 Entre el error de hecho y el de derecho existo uaa diforencia funtanental, porque cuando 01 fallador incwere en 1 primero, eutedo que mo ha visto la prueba que estableco un hechos o ha tenido en cuenta ua medio que | no obra en el procesó, y ha dado por donoestrodo un hecho inexistontes Cono consgouentia del primer yurzo víola indirectanente la norma sustantiva que > gohicína 01 hecho no aévertido, y en razón del segundo, apúica intobidanente o01 proczpto austantivo a un hecho no sometido a 0= lla por no tenor oxistenciía procesal. En cambio, cuando ocurre el Grror de dorecho, cl jugador aprecia todas las pruebas quo 62 han llevado al expodiento, pero al valorariao de acuerdo con la tarífa legal, lca de un mérito que la ley probatoría no loco se fiala, o los desconoce el que las asigna. En este forma viola dis roptarente la norma que dentro de la ley scñsla 01 mérito de 1a8 14 003, prueban, Uy cono consecuencia de tal tracgrosión, infringe in=- diroetanento la loy custantiva que aplácó al hocho no dénos tra» de o que debía aplicar al hecho qua Sesconsrió,

En visrtuá de 0sta diforencia, el artículo 520 = erd. 12, del €. Judigisl le impone al recurrente on casación = qua ón la denanda alegúa vá la violación do la ley auntonciol progione de orror nenifiento de hecho e de derecho Y que demuestre el que invoque. | | El acupador considera gue el Tribunal conotió 0. rror de dorecho porque prescindi6, cono eí no e hubiera produ” cido, de la inspocatón ocular, en lo qual Incurro on una equiao vecación de fondos ya que según lo expmosto, el yerro coría de hcelo, y hay, adenás, en la acusación un defocto do foma o de tócnica, consistente en ques formulado la tacha por error do do. Pocho, no cita la morza de valozmaoión probatoria dtrortanente violada, supuesto indispensable para llegar a la teaagreción in tircota do la ley custantivas Lo cenpura en la forma propuesta no prospora. Fora da nojor ayreciación dol cargo por error Da náficoto de hocho enanado do que la contencia no tuvo en cuonta da diligencia de inspección ocular, de que trata la tacha antes rior, y tanbión do la que obra al folio 7 dol mísno cundorne, co advierto que el Sribumal hánco uno foternida apreciación de los ciguientos documentos 1 180 cporitura 544 de 3 de paurzo de 1.948, por la eual Alicia Covaleda Gorpró a Sanuel Po Muchuhuar da nuda propicdad, y Angol Mo IMútos S. 01 usufruoto de la casa

22-28 y 2230 de la corrora 13 de Coldg 2%.- instrurento 972 do 32 do marzo de 1.941, nedianto el cual Húñiez Z. manáfontó haber atquírido equel immuchle con Ginoros de la minor Govadega Gónos Y rouunetó a favor de outa dicho umufructos 3, oneritura 1048 de 22 de mayo de 1.954, que conticno la venta que da Covaleda <= hizo a Afonso Urrca de la nicna caras G%odel embargo ón el ¿juicio ajecutivo de Carlos Gónos Escobar contra Alíaia Covaloén E

  • 45 nos: $801 níicno bien habido por esta según la osoritura 544 antes citañas y 5%. de la venta que Carlos Génes Escobar, adjuñleatario ex la subasta ofectuada en sd ojecutívo, hizo dol mismo inmobio a la dennntante Moercogos Vargas Ge Castro por medio de la eserítura 856 do 23 do anrzo de 1.9570 A la ontrecha roloción que hay en tados 08 tos títulca cobro la ifientidal del bíon aúquixido por Covaledaen virtuó de la esorituro $44, con el entargado en el ejecutivo nombrado y 01 ronmatada por Carlos Gónoa Esaobar y vendido por deta a la derpndanto Vargas de Castro y tanbién por Coyaloda a Alfonso Usroa UV. 0 agrega 01 Gletanen de 100 poritop que inten vinieron on la dilironcia de inspección ocular practicada el 21 de arosto de 1,958 paro identificar 0l inmuobla, su el «usl so

concluyo que "eo el misno e 1dénbico por on sitenelón y lintoroo 22 que so deternian en lo doraniia de la notoro eno lo demuestra la razén objotíva de su anterior deserípeión y la confrontación 86 olla con los inétcociones de la pissa cn mención”, y lan den cloracienca de lola Lópes y José Antonio Guerrero, polidas por el denmáiato para denoptrar que dondo mayo de 1.994 posca la co» sa que fuó de Aiiola Covaleda, y lo hn hocho reporecionos que valen nía de Y $.000.00 porque esta la tenía on cuy nal estado. 'Sontra la estincaión del Fribunal de toda opto conjunto probatorio que donucstra la 16entidad de la casa guh judice 6 impugnante pretendo quo hay cá la sentencia un evidente exror do hecho originado on que no fueron tentdas on cuento los diligon ciao de inopocción ooulor qya corron en los folics 7 y Y dol cua | derno 5%. En la prigera de cotas diligancias, realizada on la O. Zícina dd Regiotro de Instrumentos Públicos y Právadeo 86 Calá pobro 01 lábro de áutoo de Enmburgos eorrogpentlente el pa de » 2.953, 60 encontró la portida núnero 515 do 24 do novienbre de quel odo, en la cual as regiptrá 01 oficio 189 del día anterior nofianto dl cual vl Jusgado 1%, Civil del Círeuito de Popayán en

16 en 61 ojerutivo de Cerlos Génes eontra Alicia Cováleda ferro» 46 el cuborgo, secuestro y avaluó de la caña y au renyuctivo torreno» vituado en Cali, en e1 barsío Obrero, carrera 13, ca dla 22 y 22=A desliniada asia Norta 9.16 ato. son leto de » Maria fodlazonz Oriente on 20.57 gta. con lote de Antenio Co eron3 Oo0cióente, on 20.57 utu. con lote de Justiniano Sánohoz, y SWF, vón propicdsá ticeconooida para 01 donunciantas "La cea» sa catá marcada con 01 aínepo 22-28 de la nonenciaotura de Cow 14 y fue adquirida por nodio de la oceritara 544 de % de mapa 504 en 12 Notaría 10, de 0011, rogioteada en 01 Libro 1%. Toro 46 £olo. 879 y 880%,

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