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CSJ - SC27-01-2000 [5110]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-01-2000 [5110]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

Peariana REF¿EL1C.—“—% CE COLOMEIA E Iii" _í ll| “,.V¡' %M3 %/Wfí?)¿¿¿- de Ú£ó/¿?x?2» ú

CORTE SUPREMA DFE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA .

Magistrado Ponente: Dr TOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000) f Referencia: Expediente No. 5110 Se decide el tecurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Tudicial de Santafé de Bogotá, proferida el 23 de febrero de1994, mediante la cnal se desató la sepunda instancia del proceso ordinanro promovido por Jesús Ricardo Marín Vásquez contra José Sacramento Martínez Puentes y personas indetenminadas. _

ANTECEDENTES

l. Mediante deinanda por rtúátn I33í¡gnada al Juzgado 5. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el demandante pretendió se declarara que por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, se hizo dueño de “un lote de terreno y las construcciones en él edificadas, ubicado en la carrera 38 N? 167-81 de la Urbanización El Toberín de Bogotá, el cual tiene la matrícula É Ce Kema de Jstici 4 inmobiliaria N” 050-1143027 de la Oficina de Instrumentos Múblicos”. — Consecuentemente se — impetró la — inscripción

correspondiente de la sentencia

2. Como cansa de lo pretendido se informó que el demandante habia poscido el citado inmueble por un lapso de 20 años, de manera pacifica e ininterrmmpida Tiempo durante el cual construyó sobre el terreno “una instalación para usos industriales, con altura de 6,50 mís. en bloque, proyectada para ampliación para mezzanine en foda su drea, con estructura metálica en candleta de acesco trapezoidal de 133 y 744, con sus servicios, habíendo inmvertido en ella, por concepto de compra de materiales y pago de mano de obra ta suma de cuatro millones de pesos Micte ($4.000.0005), desde hace

7años”. De otro lado se anotó, que los linderos del inmueble, los cuales se citan, cnnnsplmdm al contemdo descrito en la eseñitura pública 2672 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, de 27 de junio de 1966. Ademas se manifestó que se "protocolizó escrifura de mejoras M? 0037 de la Notaria Cuarta dal Chreulo de - Bogotá, de 4 de enero de 1989”.

3. Al darse respuesta a la demanda se negó la posesión de 20 años que se atribuye al demandante, para aceptar una simuación de hecho de escasos 5 años, de manera clandestina. También se dijo que el demandante le ha propuesto compra del bien al demandado.

IFRG Exp.5il10,

4. Mediante sentencia de 9 de julio de 1991, el Juzgado 5. Civil del Cirenito de Santafé de Bogotá, accedió a las

pretensiones de la demanda.

5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Tudicial de Santafé de Bogota, por sentencia de 23 de febrero de 1994, revocó la del a quo, procediendo en consecuencia a megar las pretensiones, LA SENTENCIA IMPUGNADA El ad quem después de sefialar cuales son los presupuestos que condicionan el éxxto de la pretensión objeto de conocimiento (posestón material d£1 bien por veinte años continuos y que sea susceptible de ganarse su dominio por este modo), expresa que “El demandante manifiesta en su libelo introductorio, que ha sido único poseedor y que ha ejercido actos de señor y dueño por el término dispuesto en la ley para admiirir por prescripción extraordinaria; sin embargo, del plenario se desprende, y en ello Jundamenta su fallo el a quo, que Jesús Ricardo Marín Vásquez adquirió la posesión de su padre, quien fue la persona que en principio ejecutó los actos de posestón desde el año de 1967, y que a partir de su deceso ocurrido en I1983, ha sido aquél quien ha contimado con la posesión, circunstancias que se hayan sustentadas en las deciaraciones exirajuicio adhuntas con la demandao y ratificadas en el proceso, y con los diferentes testimonios rendidos,

JERG Exp. Sl10. 3 NEF i M A ET

REPUBLICA DE COLOMBIA ú

Conto de Huticia : “Ha de advertir primeramente la Sala, que conforme señala el artículo 778 del Código Cil, si la pertenencia demandada fiene base en una posesión derivada de otra u ofras,

aquella principia en el actor, por cuarnío la norma es determinante al indicar que solo es procedente la agregación de posaesiones, en el evento en que el actor “quiera añadir la de su antecesor a la suya”, de tal suerte que si esta situación no se pone de manifiesto en el petitum, no le es dado al fallador desbordar los límitas de la acción que sa encuentra q Su coNOCIMiento, como quiera que el juzgador, conforme lo dispone el artículo 305 del Cádigo de Procedimiento Civil, sa halla en la oblización de dictar sentencia que esté en consonancia tinicamante con las pretensiones y hechos de la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubiesen sido alegadas, sin que pueda condenar por cousa difarente a la invocada en la demanda como es el caso. “En este orden de ideas, tan solo puede considerarse la propia posesión del actor sin agregar el tiempo de posesión ejecutado por 5u antecesor; permitiendo inferir a la Sala que en este asunio, la posesión es originaria an el actor, y que de acuerdo con las pruebas recaudadas no ha sido ejercida por éste durante el término dispuesto en la ley para adquirir la propiedad mediante usucapión No obstante lo anterior, el Tribunal asume el estudio de la adición de posesiones, para lo cual empieza por indicar que cuando a ésta se acude, el actor debe acreditar el vínculo jurídico JRG Emp.3l10. 4 5ustancíai entre sucesor y antecesor, así como las posesiones en uno y otro, y que hubo entrega del bien, para finalizar explicando que en el

fatlo impugnado se manifiesta que el actor deriva la posesión del padre fallecido “y que por tener el demandante el carácter de poseador universal de la herencia, con este solo hecho, ha agregado a su posesión la de su padre, señalando como vínculo jurídico sustancial enire sucesor y antecesor la relación de parentesco entre uno y ofro”. Al respecto precisa, que a pesar de “que ln posesión lagal del heredero Se encuentra determinada sin otro requisito adicional, desde el instante mismo en que le es deferida la herencio, lo cual sucede en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión 5e trata”, lo cierto Es que en el “plenario no existe plena prueba de la muerta del primer poseedor; ni la iniciación de proceso de sucesión por tal motivo, siendo improcedente determinar lal circunstancia con la sola Efirmación del demandante recogida en el interrogatorio de parte por al aúme!fo, ni por los testimonios que relacionan tal hecho, como quiera la ley es estricia al indicar la forma en que la muerte de uno persona debe demosirarse, y no es este el madio indicado para tal eircunstancia”. “Para la Sala es claro que, imprimirle a la afirmación del demandante el carácter de plena prueda sobre un Rhecho que en verdad requiere de la más absohuta certeza, trastocaría con los jr:'nc¿p:'as de derecho prohatorio en la apreciación de las pruebas. De otra parte, los testimonios recogidos dentro del Proceso, a mas de las pruebas anticipadas acompañadas con el petitum, son fan solo prueda sumaria no conducente para que pueda determinarse

que el progenitor del señor Marín Vásquez, falleció, y por ende, que JFRG Exp. 5110, 3 — AE MA REPUBLICA DE COLOMBIA el demandanie entró a ocupar el inmueble con ocasión de la muerte de aquél”. A continuación, Juego de refenirse a la doctrina de la Cotte sobre la forma de probar la “wangerencia 0 traspaso de derechos sobre inmuebles” y descortar 1a eficacia probatoria de medios de prueba diferentes a los documentos, expone que ante la no demostración “de lo muerfe del progenitor del demandante, y aduciendo enfonces que éste entró en posesión del inmueble prelendido mediante negociación que ol respecto realizase con su padre como indicó el a quo, tampoco encuentra la sala respaldo probatorio alguno”, porque como lo ha predicado la Corte “vicho prueda”, “no se encuentra Timitada a la voluntad de las partes paro realizar el contrato, sino además, a demostrar el ánimo de transferir mediante el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que determinen la transferencia efectiva de los derechos devenidos de la posesión ”. “Deviene de lo anterior, que toda negociación rajíarení¿a la venía, cesión, donación, o cualquier otro acio que determine traslación de la posesión requiere de la configuración de un contrato perfecío. Esto es, que si la posesión se adquiere y. gr. mediante contrato de venta, se deben cumpli” las rifualidades pertinentes, y contener las voluntadas convargentes de añadir la posesión anterior, que solamente puede perfeccionarse mediante la

realización efectiva del contrato. JERG Exp. 4110, € — ¡m de ÁJ¿'¿&:&:&2 “Asi fas cosas, debe determinarse que en la especie de esta lítis la relación material reconocida sobre el predio solo sa alcanzaría en el evento de que el demandante hubiese recibido el predio del primer poseador con el lleno de los requisitos en este proveido enmunciados; empero, ante la inexistencia de simación comprobatoria de la muerte del padre del actor, y de que efectivamente 5e realizó el negocio que se aduce efectuado entre estos, debe concluir la Sala que el demandanmie no ha demostrado su carácter de dueño toda vez que su posesión, no alcanza el término para efecios de adquirir el híen por pfe¡cr¡pcián extraordinaria, dispuesto por el artículo 2537 del Cédigo Cvil (Art. 1 Ley 50 de E 1936). a “Conforme a lo expresado, no sa daría el primer U enunciado, por lo que estaría de más entrar a estudar el a cumplimienta de los demás, ”. EL RECURSO DE CASACION Tres cargos formula ta parte demandante, QuE é5 la Tecurrente, contra la sentencia del ad quem, los cuales la Corte examinará de manera conjunta en consideración 2 los defectos de térnica que les son comunes. N NT N — JFRS Exp aiio, 7 A A A

  • N

AT T 5”W€l)¡w de ÚÍ£M¿?:¿&¿ %5Mát. e

PRIMER CARGO

El texto completo del cargo es el siguiente:

“Alego como causal de casación la primera de las indicadas en el numeral 15 del artículo 368 del CPO por cuanto la sentencia del Tribunal quebranta indirectamente por Jañía de aplicación los artículos 413 del CPOC764, 981, 2512, 2518 2517 2331, y 2537 del Código Civil a cousa de error de hecho en que ha incurrido el Tribunal por la errónea apreciación de algunas pruebas y por da falta de apreciación de otras. “El yerro que enrostro al ad quem consiste en que ESTE HO fuyvo por demostrada, estándalo como lo está del haz: prohatorio del proceso, mi carácior de dueño, foda vez que mi posesión segiin el Tribunal no alcanza el término para efecios de adquirir el bien por prescripción extraordinaria dispuesto por el articulo 2532 del C.C (Añf 1 Ley 50 de 1935), cuya declaración de pertenencia solicito, “Veamos: la norma precitada establece el rérmino de veinte años y ocupándonos de la Pprescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, único medio de usucapión invocado por mi, sin referirme en ningún momento a la posesión de mi padre, y mucho menos sin haber pedido suma de posesiones como se aprecia a toda luz en el escrito demandatorio y en el acervo probatario, los N E JERG Exp. Sslio. C A e s Ea e .'- . " H|.- Coxl> %¿»m&&¡¿¿ d Ú,á/¿mrz únicos requisitos a cumplir al tenor de la norma precitada, se educen

a dos: la posesión y el transcurso del tiempo (20 años), con o sin Justo TíuIO, COR o sin buena e, Art. 704 y 770 del CO Es bien sabido, que la posesión de una cosa para que condilca d la propiedad por prescripción ordinaria o extraordinaria requiere: a) que se posea en nombre Ppropio, tal como lo he demostrado a lo largo del proceso, 0 como fitular de un derecho real; b) que se ejerza sobre cosas susceptibles de apropiación privada, como fombién se ha demustrado en el cuso de marras: £) que 5e trate de actos posesorios de explotación continua, requisito que también cumple mi pretensión probado ostensiblemente en el desarrollo del proceso no solo a través de los testimonios aportados por misino que también se infiere de las declaraciones aportadas por tas demandadas y muy bien analizadas en el fullo de primer grado y an mi alegalo de conclusión en la primera instancía a los cuales la remito H. magistrado Ponente y de la Sala, testimonios aportados bajo la gravedad del juramento, prueba esta que tal como lo anotó el ad quem caé:sfífuye El mejor medio probatorio, la prueba, el Jundamento probatorio por excelencia” a través del cual puede ¿femon'mr;el el hecho de la posesión, que es lo úñico que he pretendido, mas no la agregación de posesiones y mucho menos, ke preftendido demostrar que la adquiri de mí padre Los festigos aportados por miratifican conocerme fanto a mí como q mi pagre y al inmueble en litigio, del cual anotan que €N Un COMIeNTO esfuvo

encerrado por cercas de alambre de púes sin consfrucción alguna, utilizado para guardar ganado vacuno y que ello ocurría para el año TFRG Emp.á1l0, 9 AEA a de %flfr'¿% ..% 1967, y que cabe omotar, que en estos hechos tambiéen hacen afirmaciones reiteradas los testigos del demandado. De lo expuesto se colige, que desde 1967 a 1989, año de presentación de la demanda que nos ocupa, van 22 años de posesión con ánimo de señor y dueño en jorma quieta, pública, pacifica ininterrumpida, y sin reconocer dominio ajeno, agotando, cumpliendo con los presupuestos señalados por la ley para obtenar el despacho favorable de mis súplicas tal como lo hizo al a quo. - “También demosiré con lujo de detaltes a través de los testimonios y de la inspección judicial las mejoras realizadas, los hechos positivos propios de dueño, que permiten demostrar el ¡leno de los tres requisitos legales: 1) posesión real y material 2) por el fármino — veintenario — posesión — quieta, — pública, — pacífica, ínfníenw&pída, y siR reconocer dominlo ajeno 3) durante dicho tiempo ejercer hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio. ”. SEGUNDO CARGO El texto completo del cargo es como sigue: Arofa el Tribunal a folio 14 del proveido impugnado 2,4, que adquirí la posesión de mi padre quien fue la persora que en principio ejecuió los actos de posesión desde el aijo 1967 y que a partir de su deceso ocurrido en 1983, fui yo quier

JIFEG Exp. 5110 109 v %£ ..5€(/ZM?M ze Ú£J(3cx'w coRtinué con la posesión, circunstancia que según el H. Tribunal se hayan susteniadas en las declaraciones extrajuicio adjunias con la demando y ratificadas en el proceso. Pero si se coteja detenidamente el contenido de aste emálisis con el de las declaraciones y con el interrogatorio que absolvi al juez de primer grado, lo único dicho en Jorma fehaciente, es que desde el año 1907 entré en posesión con mi padre y aún después de fullecido él contimúo con la posesión, no pofqua la hub¡-'am recibido de él como lo entandió al I. Tribunal sino porque desde 1907 he estado ejerciendo la posesión, sin haber sido reciamado ni siquiera por mis hermanos ni por mi señora madre en colidad de cónyuge superstite, después de fullecer mi padre, por cuanto mi posesión no fue derivada de la de él ” TERCER CARGO Lice el cargo, todo, literalmente: “Como consecuencia de lo anterior, no solicitá en ningún maáenfa suma de posesiones porque con la mía ha sido suficiente para cumplir el requisito del término de veinte años como la demostré en el desarrollo del proceso y como lo anotó el fallador de primer grado. Y por las mismas razones no tanía por qué demostrar como lo requería el H Tribunal el negocio mediante el cual adquiri de mi padre la posesión porque tal como lo he reiterado y demostrado no la adquirí de él ni de nadic. JERG Exp liO 11 L “Para concíuir la consura a la providencia del ad

quem, sin el yerro fúctico que demincio, el Tribunal Superior de Bogotá habría confirmado la providencia del a quo, se habrían aplicado las disposiciones sustancialas transcrifas, aceptándose por el 17. Tribunal como lo aceptó el « ¿uo el cumplimiento de los presupuestos por mi parte, para la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria sobre el inmueble descrito en la demarnda.”.

CONSIDERACIONES

l. En numerosas oportunidades la Corte se ha ocupado del tema del recurso extraordinario de casación, para indicar no solamente los requisitos de la demanda que lo sustenta, sino para hacer notar su estructura lógica y dejar en claro los principios que lo Eobiernan, entre ellos el dispositivo y el formalismo, que hacen del Tecurso un medio de impugnación extraordinario y no una fercera instancia, porque como con insistencia también se ha repetido, la sentencia recurrida llega a lz Coste amparada por una presunción de acierto que el censor debe desvirtuar, para lo cual tiene la carga de demostrar los errores que le atribuye al juzgador de instancia Con esa misma findidad pedagógica, la Corporación ha precisado las diferencias que se dan entre ta violación directa y la indirecta de la ley sustancial, distinguiendo a propósito de 1a JFRG Exp. 5110 12

REPUBLICA DE COLOMBIA , M gr9¿'é - ..%M€WHZ ae %J¿Í¿Zr3

N segunda, cuando deviene de errores de hecho 0 de errores de derecho EN El campo de la apreciación de la prueba. En todo caso, cuando se trata de formular un cargo

con invecación de la causaf 1. del art 368 del C. de P. Civil además de “la exposición de los fundamentos de cada acusación, en Jorma clara y precisa”, como lo declara el num. 3 del art. 374 ibídem, se , deben señalar “/as normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, y si dicha violación se propone “como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apraciación... de determinada pruebda, es necesario que el recurrente lo demiestre”, En esta Wtima tarea, es decir, la de la demostración del error de hecho por pretermisión o alteración del alcance en la apreciación de Las pruebas, que es la que viene al caso, como el recurso de casación, según se anotó, no tiene por finalidad un examen libre de las cuestiones de hecho debalidas en las instancias, pues no se trata de una tercera instancia, es indispensable que el recurrente concrete las pruebas que por haber sido omitidas o alterado su contenido en 1a Evaluación produjeron la decisión adversa que se coMrovierte, porque sólo así puede la Corte como Tribunal de Casación hacer el cotejo entre las concfusiones de hecho a que llegó el sentenciador y lo que esa “dererminado”(s) “prueba”(s) demnestra, para consecuentemente verificar la presencia de las características propias de este tipo de error, esto es, la contraevidencia y la trascendencia. Al respecto ha dicho la Corporación: “Ha sido doctrina constante e invariable de la Corte, que a la fuz de lo preceptuado por dicha norma conserva hay foda su JFRG Exp. 3110 13

E s dE ai . P — — REF'UBL|__CA DE COLOMEJA Vigencia, la de que no es de recibo en casación hacer referencia genérica e indererminado al conjunto de unos pruebas, o a todas ellas; que siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, as deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados e erróneamente apreciados por el sentenciador” (GJ., t CXLVIIL pág. 207

2. En el presenie caso, la demanda que hubo de “a presentarl a parte recurrente no cumpíe con las exigencias minimas que en £l ordinal anterior se explicaban, hasta el punto de poderse afirmar | que los cargos identificados como segundo y tercero, ni siquiera pudieron ser admitidos, pues en ellos no se señala norma alguna de derecho sustancial como violada, Tratándose del cargo primero, éste se asemeja 4 un alegato de conclusión en instancia, donde se hace teferencias genéricas al acervo probatorio: “../os testimonios aportados por mi.. las declaraciones aportadas por las demandadas — los festigos aporíados por mí ratifican. . en estos hechos también hacen afirmaciones reiteradas los testigos del demandado.. También demostré con lujo de detalles a través de los testimonios y de la inspección judicial. .. ”., son las remisiones probatorias que se hacen a lo largo del desarrollo del cargo.

De modo que el recurrente no seríala error en las prueBas, ni las individualiza o “determino”, como lo exige el art 374

JFRG Exp. 5110 14

REPUBLICA DE COLOMEIA r=1-"1

Cort[1.e Ja 1 Lo ibíidem, lo cual se refleja en la ausencia de la demostración de tales yerros. Por lo demas, tampoco acomete la labor de refutar o «tacar los soportes de la sentencia impugriada, pues ninguna referencia hace a ellos. — e Ahora, cualquier ejercicio tendiente a hacer de los EE A tres cargos uno solo, porque £l semundo y cl tercero parecen unacontinuación del primero, resulta nugalorio, por cuanto los defectos que antónomamente se le atribuyen al primero 0 se enmiendan con la hipotética integración, dado que en el segundo las referencias probatorias también son genéticas y ubstractas, mientras que en el lercert) no obstante hablarse de yerro fártico ninguna temisión se hace al acervo probatorio. Por consiguiente, los cargos no pueden prosperar. DECISION | En ménto de lo expuesto, la Corte vuprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrmdo justicia en nombre de la República y por antoridad de 1a ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrio Judicial de Santafé de Bopotá, el 73 de febrero de 1994, dentro del proceso ordinario promovido por Jesús Ricardo Marm Vásquez contra José Sacramento Mattinez Puentes y personas indeterminadas. IFRG Exp. Sll9, 1A Tr AE e a A A T E E REPIBLICA DE COLOMBIA5 - _ %fm;¿º Say yxena: 2€3 Í… ) Costas a targo del recurrente. Liquidense.

Cópiese, notifiquese y devuélvase oportunamente.

SILVYIO EFR N.¿ TREJO'?B UENO , 7 a

MANUEL ARDILA VELASQUEZ— ————

Es

NICOLAS BECHARA SIMANCAS — — — " 1 . i E ae

M —v E —

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO —

JOSE FERNANDO RÁMIREZ GOMEZ

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JORGE SANTOS BALLESTEROS

JRG Exp. 5110 10

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