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CSJ - SC27-02-1913- [005]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-02-1913- [005]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1913

Sentencia C – SC – 005 de 1913 NULIDAD “…es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.” NULIDAD ABSOLUTA/Concepto. “El artículo 1741 ibídem califica de absolutas las producidas por un objeto o causa ilícita o por la omisión de algún requisito o formalidad de las que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, y las que emanan de una incapacidad absoluta de alguno o algunos de los contratantes.” NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA/ Diferencias. “Los contratos absolutamente nulos no establecen vínculo alguno de derecho entre las partes, y por ello el vicio de que proviene la nulidad, o sea la nulidad misma, puede y debe ser declarada por el Juez aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el contrato, puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años (artículo 15, Ley 95 de 1890); a diferencia de lo que sucede respecto de los contratos afectados de nulidad relativa, que sí generan relaciones jurídicas entre las partes, que sí establecen vínculos de derecho

entre ellas, vínculos que subsisten mientras el respectivo contrato no haya sido declarado nulo judicialmente, en virtud del ejercicio, por parte legítima, de la respectiva acción rescisoria, declaración que sólo puede impetrar aquél o aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o sus herederos o cesionarios, que pueden sanearse por el transcurso del tiempo y que admite ratificación de las partes…”

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1127 y 1128

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA MARTA

PETICIONARIO:

Isabel Mier de Cotes

MAGISTRADO PONENTE:

ISAÍAS CASTRO VÉLEZ

Corte Suprema de JusticiaSala de Casación. Bogotá, veintisiete de febrero de mil novecientos trece.

Vistos: Por medio de su apoderado Luís S. Cotes, Isabel Mier de Cotes demandó ante el Juez 1º del Circuito de Santa Marta, el veintisiete de enero de mil novecientos nueve, a Clemente Díaz Granados, para que en juicio ordinario se declarase que dos casas ubicadas en aquella ciudad y determinadas en la demanda poseídas por el demandado, pertenecen en posesión y propiedad a la demandante y deben restituírsele a ésta con los frutos o réditos que hayan producido o podido producir desde el tiempo en que fueron injustamente detentadas hasta que se efectúe la restitución o entrega.

Estimó su acción en la cantidad de seis mil pesos en oro. Denunciado el pleito por Díaz Granados a Carlos Alzamora

M., de quien aquél hubo por compraventa las referidas casas, el denunciado se apersonó en el juicio que se ha surtido con ambos, y en el cual se profirió sentencia de primera instancia el treinta y uno de julio de aquel año, cuya parte resolutiva contiene las siguientes declaraciones: "1º Condénase a Clemente Díaz Granados C. a restituir a. Isabel Mier de Cotes, dentro de tercer día, las dos casas objeto de esta sentencia, las cuales se expresan al comienzo de ella; "2º Condénase al mismo Clemente Díaz Granados C. a la restitución de los frutos civiles, y no solamente los percibidos desde el quince de abril último (fecha de la contestación de la demanda), sino los que desde esa fecha el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad; “3º Déjanse a salvo a las partes sus derechos para que en otro juicio se fije la cuantía o el monto de sus frutos; "4° Queda asimismo a salvo a Clemente Díaz Granados C. sus derechos al saneamiento por evicción, cuyo monto de indemnización se fijará y ejecutará previo un juicio ordinario de cuentas”. Apelada esta sentencia por parte del demandado, el Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial la revocó en todas sus partes, y absolvió al demandado de todos los cargos, por sentencia de treinta de junio de mil novecientos diez, que fue notificada por edicto desfijado el catorce de julio del mismo año. Contra ésta interpuso recurso de casación el apoderado de la demandante, en escrito presentado al Tribunal el ocho de agosto

siguiente; y elevados los autos a esta Corte, se ha sustanciado el recurso en legal forma, y se procede a decidirlo previas las siguientes consideraciones: 1ª Es admisible y se admite, por cuanto fue interpuesto oportunamente y por persona hábil, y la sentencia recurrida es de aquellas que lo comportan, de conformidad con los artículos 149, 150 y 169 de la Ley 40 de 1907, atendidas las vacaciones que para el Poder Judicial hubo en el expresado mes de julio y de que se dejó constancia en el expediente; 2ª Desde que se interpuso el recurso de casación fue fundado por la parte recurrente en la primera de las causales que señala el artículo 2º de la Ley 169 de 1896, alegándose que la sentencia recurrida es violatoria del artículo 1748 del Código Civil, por cuanto el Tribunal sentenciador lo aplicó indebidamente al caso del pleito. Ante la Corte se ha alegado, además, por la misma parte, que la sentencia acusada es violatoria también de los artículos 1759, 740 a 744, 762 y 764 a 766 del mismo Código, y que no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, por lo cual incurrió también en la segunda de las causales de casación ya determinadas. 3ª Esta segunda causal se hace consistir en que el Tribunal sentenciador dejó de resolver sobre un punto que fue objeto de la controversia, siendo el caso de hacerlo; porque por parte del demandado se alegó desde luego que él era dueño legítimo de las casas que fueron materia de la reivindicación, y que esto constituía, aunque no se opuso expresamente, una verdadera

excepción perentoria, que el Tribunal debió decidir en la sentencia si de autos aparecía o no probada. Pero como se ha visto, dicha sentencia fue completamente absolutoria para el demandado, lo que, conforme a doctrina sentada uniformemente por, esta Corte, implica la decisión de todos los puntos que han sido materia del juicio, inclusive las excepciones perentorias que expresa o tácitamente se hayan alegado para destruir la acción del demandante. Es, por lo mismo, infundada esta causal de casación. 4ª Para decidir acerca de la primera, que se hace consistir en ser la sentencia violatoria de las expresadas disposiciones de ley sustantiva, conviene tener presentes los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda, y que son los que a continuación se relacionan: a) En el juicio de sucesión por muerte de José Alzamora H., protocolizado en la Notaría Pública del Circuito de Santa Marta, por escritura número 137, de 12 de septiembre de 1898, consta que a su viuda Isabel Mier se le adjudicó en la liquidación y partición de los bienes correspondientes, "una casa de alto, de mampostería, tejas y azotea, que linda: por el Sur, con casa de azotea de los herederos del señor Carlos Joaquín; por el Este, callejón en medio, con casa de azotea de los herederos de doña Emilia B. de Cotes; por el Oeste, con el Parque de Bolívar, y por el Norte, calle en medio, con casa del señor don Nelson P. Vives, valorada en tres mil quinientos pesos."

b) Por escritura número 44, de 5 de mayo de 1898, otorgada en la misma Notaría, José María Palacio S., en su carácter de socio administrador, de la Casa de J. Alzamora H. y Compañía, de Barranquilla, vendió a Isabel de Mier, viuda de José Alzamora H., "una casa en la calle de San Francisco, de esta ciudad (Santa Marta), fabricada de mampostería y azotea, que linda: por el Norte, con solar tapiado del señor Santiago Hernández; por el Sur, calle de por medio, con las partes de otras del Palacio de Gobierno; por el Este, con casa mortuoria del señor Manuel Julián de Mier (hoy del doctor Andrés Bermúdez), y por el Oeste, con casa del señor Augusto Campo, avaluada en mil pesos." c) Por escritura número 96, de 18 de julio de1901, otorgada en la misma Notaría, Isabel M. de Alzamora, viuda, mayor de edad, confirió poder general, con libre administración, a José Galo Alzamora, "para que compre—dice textualmente—los bienes muebles o los raíces, cuya adquisición sea conveniente para la otorgante, en concepto del apoderado, para que venda, hipoteque y cancele hipotecas que se hagan, firmadas a favor de la otorgante ; para que dé en arrendamiento los bienes raíces de propiedad de la poderdante; para que tome dinero a interés …” d) Por escritura número 153, de 29 de junio de 1903, otorgada en la misma Notaría, José Galo Alzamora M., en ejercicio del poder que le había conferido su madre Isabel Mier de Alzamora,

vendió a su hermano Carlos Alzamora cuatro casas de propiedad de aquélla, entre las cuales se hallan las dos casas determinadas en esta consideración (letras a y b); e) Por escritura número 44, de 3 de marzo de 1905, otorgada en la misma Notaría, fue protocolizada la partida o certificación eclesiástica en que consta el matrimonio que contrajeron en Bogotá el primero de octubre de mil novecientos tres, Manuel Cotes e Isabel de Mier, viuda ésta de José Alzamora Herrera. f) Por escritura número 219, de 10 de noviembre 1904, otorgada en la misma Notaría, Carlos Alzamora M. vendió a Clemente Díaz Granados las mismas casas de que se trata en los párrafos precedentes. 5º. El Tribunal sentenciador sostiene en la sentencia recurrida, que José Galo Alzamora, como apoderado general de su madre, no pudo vender aquellas casas, porque el poder que ella le confirió no lo autorizaba, según el artículo 2158 del Código Civil, sino para efectuar los actos de administración que allí se expresan, y porque para enajenar los bienes raíces de su poderdante necesitaba de poder o mandato especial, que no se le confirió al efecto, con arreglo al mismo artículo y a los 2156 y 2157 de aquel Código. Pero juzga al mismo tiempo que, conforme al artículo 1748, en armonía con el 1746 del propio Código, no puede entablarse acción reivindicatoria o de dominio, sin que previa y judicialmente se haya declarado, por sentencia ejecutoriada, la nulidad del acto

o contrato, en virtud del cual tenga el demandado la posesión de la cosa que el demandante quiera reivindicar; y que por eso Isabel Mier de Cotes, para obtener que Clemente Díaz Granados le restituya las dos casas de que se trata en este juicio, necesita pedir y obtener, antes que se declare judicialmente y por sentencia ejecutoriada, la nulidad de los contratos en virtud de los cuales vinieron dichas casas a poder del demandado Clemente Díaz Granados. Y fue esta última consideración la que sirvió de base al Tribunal para absolver al demandado de los cargos deducidos contra él en él libelo que ha dado lugar al pleito. No está de acuerdo la Sala de Casación con el modo de apreciar el Tribunal sentenciador el mandato conferido por la señora Isabel M. de. Cotes a su hijo José Galo Alzamora, por cuanto en su sentir los términos en que está concebido el poder a que se refiere la escritura pública número 96, de 18 de julio de 1901, autorizan plenamente la conclusión de que el apoderado quedó facultado por la poderdante para vender las dos casas objeto del contrato que aquél celebró en representación de ésta con el señor Carlos Alzamora, y se funda, para creerlo así, en las razones que adujo en un fallo reciente en que tuvo necesidad de calificar ese mismo poder para fallar el recurso de casación interpuesto contra una sentencia del propio Tribunal de Santa Marta, que decidió otro juicio análogo al presente, razones que no se repiten aquí porque ello es innecesario, se tiene en cuenta que ante la Corte no se discute ya si aquellos conceptos del Tribunal de Santa

Marta son o no correctos, puesto que quien ataca la sentencia recurrida es la parte demandante en el juicio a quien favorecen dichos conceptos, y porque además ya sea que se les considere jurídicos o que se les califique de injurídicos, ninguna influencia tuvieron para decidir el pleito en el sentido en que lo fue. Sólo en el caso de que la Corte hallara justificada la causal de casación proveniente de la infracción de las disposiciones legales antes citadas y tuviera, por consiguiente, necesidad de dictar una nueva sentencia en reemplazo de la del Tribunal de Santa Marta, sería de rigor, para fundar ésta, consignar en ella las razones en que se apoya para sostener que el poder conferido al señor José Galo Alzamora por su señora madre, sí facultó a aquél para efectuar el contrato de venta de que se ha hecho mención.

Ahora: para decidir acerca de la causal de casación de que se viene hablando, lo único que hay que examinar es si realmente el Tribunal sentenciador erró, como lo juzga el recurrente, al sostener, como lo sostuvo en el fallo acusado, que conforme al artículo 1748 en armonía con el 1746 del Código Civil, no puede prosperar en este caso la acción reivindicatoria o de dominio, única que se ha deducido por el demandante, sin que se haya declarado judicialmente la nulidad o rescisión del contrato celebrado por el señor José Galo Alzamora, en representación de su madre, obrando como apoderado de ésta, con el señor Carlos Alzamora, de quien, a su vez, adquirió el demandado Clemente Díaz Granados el

dominio y posesión de los inmuebles que la señora Mier de Cotes pretende reivindicar; y si, por consiguiente, el Tribunal infringió, por mala interpretación e indebida aplicación al caso del pleito, no sólo el artículo 1748 del Código Civil, sino también los distinguidos con los números 1759, 740 a 744, 762 y 764 a 766 de la misma obra, que son los que, como se ha visto, reputa infringidos la parte recurrente. Mas la Sala de Casación no vacila en sostener que, lejos de haber sido mal interpretados, y por ende, erróneamente aplicados al caso de este pleito los artículos 1748 y 1746 del Código Civil, su aplicación es perfectamente jurídica, y que lo ilegal, habría sido hacer caso omiso, de ellos para decidir la controversia.

Véase porqué: El artículo 1740 del Código acabado de citar establece que es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes, y dice que las nulidades de los actos y contratos civiles tienen, o el carácter de absolutas o el de relativas.

El artículo 1741 ibídem califica de absolutas las producidas por un objeto o causa ilícita o por la omisión de algún requisito o formalidad de las que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, y las que emanan de una incapacidad absoluta de alguno o algunos de los contratantes. "Cualquiera otra especie de vicio (concluye diciendo el

artículo citado) produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del contrato.” Los contratos absolutamente nulos no establecen vínculo alguno de derecho entre las partes, y por ello el vicio de que proviene la nulidad, o sea la nulidad misma, puede y debe ser declarada por el Juez aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el contrato, puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años (artículo 15, Ley 95 de 1890); a diferencia de lo que sucede respecto de los contratos afectados de nulidad relativa, que sí generan relaciones jurídicas entre las partes, que sí establecen vínculos de derecho entre ellas, vínculos que subsisten mientras el respectivo contrato no haya sido declarado nulo judicialmente, en virtud del ejercicio, por parte legítima, de la respectiva acción rescisoria, declaración que sólo puede impetrar aquél o aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o sus herederos o cesionarios, que pueden sanearse por el transcurso del tiempo y que admite ratificación de las partes (artículo 1743 del propio Código); y Finalmente, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 1746 y 1748 del precitado Código, la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si

no hubiese existido el acto o contrato nulo, sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita; y la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales. Los preceptos que se acaban de citar autorizan para deducir las siguientes conclusiones, rigurosamente aplicables al caso del pleito, a saber: 1º Suponiendo (cosa que la Corte no acepta): que el señor José Galo Alzamora, al vender los inmuebles a que este pleito alude, hubiera extralimitado el mandato que su señora madre le confirió por medio de la escritura antes citada, esa extralimitación constituiría un vicio que apenas produce nulidad relativa, puesto que no cabe en el primer aparte del artículo 1741 del Código Civil, puesto que ese vicio no podía ser declarado sino a petición de parte y que podía sanearse por la ratificación de las mismas o por el lapso de tiempo. 2º El contrato de venta celebrado por el apoderado señor Galo Alzamora, aun en el supuesto indicado, estableció un vínculo de derecho entre el comprador y la mandante que subsiste en tanto que no se decrete judicialmente la rescisión del contrato. 3º Es, por lo mismo, legalmente imposible, sin violar las disposiciones de que se ha hecho mérito, obtener la reposición de las cosas al estado en que se hallaban antes de la celebración de dicho contrato y obtener la reivindicación contra terceros poseedores como lo es el demandado señor Díaz Granados, de los inmuebles objeto de tal convención, sin que se haya decretado la

rescisión del contrato. 4º Por tanto, lejos de haber sido infringidas las disposiciones legales en que se apoya la sentencia acusada, fueron correctamente aplicadas al caso del pleito. Esta doctrina es la misma que en diversos fallos ha sustentado la Corte, entre los cuales puede consultarse el que se encuentra en la Gaceta Judicial número 560 de 15 de julio de 1896, y como no hay motivo para variarla, la Sala de Casación persevera en ella. Para que se pudiera sostener que en casos como el presente cabe la acción reivindicatoria directa, esto es, sin obtener la declaración de rescisión o nulidad del contrato de venta celebrado por el mandatario, sería preciso aceptar que este caso es idénticamente el mismo que el de venta de cosa ajena, pero semejante concepto es a todas luces erróneo. Por otros dos aspectos juzga el apoderado de la parte recurrente que el Tribunal infringió las disposiciones de la ley civil que se han citado; a saber: a) Porque habiéndole denunciado el demandado el pleito a su vendedor, señor Carlos Alzamora, primer comprador, no puede tener aplicación, dice, el artículo 1748 del Código Civil, que hace relación a terceros poseedores; y b) Por cuanto el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de la escritura pública número 153, por la cual el señor José Galo Alzamora, como apoderado de su señora madre, vendió los inmuebles en cuestión al señor Carlos Alzamora M. Opina el recurrente que el Tribunal no debió apreciar esa escritura como título de adquisición del dominio de las casas,

conferido válidamente a .favor de don Carlos, y que ella no hace fe sino entre los hermanos Alzamoras, en ningún caso contra la prenombrada señora. Estima la Sala que el hecho de la denuncia del pleito en nada alteró la faz jurídica del asunto, porque, como lo hace notar el opositor en el recurso la denuncia tiene por objeto fijar las relaciones entre denunciante y denunciado, nacidas de la obligación en que se halla el vendedor de sanear la cosa vendida, pero no cambia la posición recíproca entre el demandante y el primitivo demandado. Por denuncia no deja de existir, no desaparece el cuasicontrato de litiscontestación entre el demandante y la persona contra quien fue dirigida la demanda. Y respecto del error de derecho que se le atribuye al Tribunal en la apreciación de la escritura pública número 153, por la cual el señor Galo Alzamora vendió las dos casas al señor Carlos Alzamora, cabe hacer notar que es el señor apoderado de la recurrente, y no el Tribunal, quien se ha equivocado al sostener que ese título no hace fe sino entre los hermanos Alzamoras, y de ninguna manera contra la señora Mier de Cotes, porque habiendo obrado el vendedor como apoderado de ésta, con facultad o autorización expresa para celebrar el contrato de venta, ese contrato produce, respecto de la poderdante, los mismos efectos que si se hubiera ajustado con ella misma.

En resumen: se ha acusado la sentencia del Tribunal de Santa Marta, que puso fin a la segunda instancia de este pleito, por incongruencia proveniente de haber dejado de fallar sobre una

excepción que, según el recurrente, debe considerarse llegada oportunamente, pero este reparo no es aceptable porque siendo la sentencia absolutoria, no había necesidad de decidir expresamente sobre ninguna excepción. Se la ha acusado igualmente por haber infringido las disposiciones de los artículos 1748, 1749, 40 a 744, 762 y 764 a 766 del Código Civil, pero ha demostrado que estas infracciones no existen así como tampoco el error de derecho en la apreciación de determinada prueba, que el recurrente le atribuye al Tribunal. No hay pues motivo para invalidar el fallo que revisa. En consecuencia, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no hay lugar a infirmar, y no infirma, la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta en este juicio, el treinta de junio de mil novecientos diez. Son de cargo del recurrente las costas del recurso, las cuales se tasarán en la forma legal. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tribunal de su origen. LUIS EDUARDO VILLEGAS — MANUEL JOSÉ ANGARITA — CONSTANTINO BARCO — EMILIO FERRERO — ISAÍAS CASTRO V. — LUIS RUBIO SAIZ. Vicente Parra R., secretario en propiedad.

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