CSJ - SC27-02-1990
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC27-02-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
25-062
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
RXAXAAMA
Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ $A Bogotá D.E., veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa (1990) .- Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de1 0 denoviembré de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por -
—___ Alberto Garcés Tamayo, Pedro Garcés Tamayo y Ligia Garcés - — — AS Tamayo frente a Libia Restrepo Maya vda. de Garcés, representa A A MA E e da por curador provisional.
|, ANTECEDENTES
OFICIS
1. Por. demanda .cuyo conocimiento corres pondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, los acto res solicitaron que con audiencia de ta parte demandada se hicieran las siguientes declaraciones: '"1) Que es_nulo y sin ningún valor yefecto jurídico el testamento abierto otorgado por el señor José - Domingo Garcés N., mayor y vecino de Medellín, por medio delcual se designó como herederas universales de sus bienes a su es . o )uoP t - o N ) y XS posa Libia Restrepo Maya y a sus hermanas legítimas Clementinay Julia Garcés Naranjo, (fallecidas ambas antes de la muerte deltestador), testamento que fue otorgado por medio de la escritura pública Nro. 1329 del 22 de marzo de 1971, de la Notaría Quinta
de Medellin. 112) Que como consecuencia de la anterior declaración, se tenga sin validez ni efecto jurídico testamenta rio la escritura pública en referencia, por medio de la cual testó el señor José Domingo Garcés N., por encontrarse al tiempo deotorgarltoen estado demencial, circunstancia que lo inhabilita para testar. 13) Que se ordene inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Medellín",
2. Como soporte de las anteriores peti ciones, se citaron los hechos que a continuación se sintetizan: a) A partirde 1967 el señor José Domin br go Garcés dió muestras de demencia, al asumir los comportamientos extraños que se dejaron descritos en la demanda. b) Múltiples desavenencias que tuvo con la Oficina de Valorización de Medellín trastornaron su mente, débilpor herencia y sometida a traumas craneanas a consecuencia de - "fracturas cerebrales", por lo que un abogado de dicha oficina elabo ró demanda solicitando su interdicción, que no firmó el personeroAlberto López temeroso de las represalias del enfermo. , > =, E 20) tr
== X c) Los familiares de José Domingo Garcés, obtuvieron su declaración de interdicción judicial por demen cia, en proceso que acreditó la aparición de la misma por lo menos desde 1967. a d) En estado de insanidad mental José Domingo otorgó testamento mediante escritura pública Nro. 1329, corrida 'en la Notaría Quinta de Medellín, en el que designó como
sus herederos universales a su cónyuge Libia Restrepo Maya de Garcés y a sus hermanas Julia y Clementina. e) Libia Restrepo de Garcés repudió el testamento de su esposo por medio de la escritura pública 1418, otorgada en la Notaría Trece de Medellín el 25 de noviembre de 1977, contra la que sus familiares solicitaron la nulidad aduciendo demencia de aquella al momento de repudiar. "os
3. Se contestó el libélo “por parte del cu rador de la demandada, quien se opuso a las pretensiones de los actores, negando el estado demencial de; José Domingo al momento de testar, aseverando que la exclusión de los demandados fué pro ducto de los disgustos permanentes que le daba al tío y proponien do, en todo caso, las excepciones que denominó de "falta de causa legítima o de derecho sustancial para demandar la nulidad del testamento" y "mala fe",
4. El a quo le puso término a la primera instancia. mediante sentencia de 25 de julio de 1985, en la que ac0125 cedió a las súplicas de la demanda.
5. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentenciade 10 de noviembre de 1988, la revocó, inhibiéndose para decidir de fondo por ausencia de legitimación en causa activa. nos 1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de historiar el litigio, dice eltribunal que ante la ausencia de herederos forzosos el testadorestableció entre los herederos testamentarios el derecho de acrecer, y que como a él sólo le sobrevivió su cónyuge supérstite, - Libia Restrepo Maya de Garcés, ella se constituyó en herederauniversal y única de todos sus bienes, convirtiéndose,a su turno, en titular exclusiva de la legitimación en causa pasiva.
Agrega el senténciador, que como la de mandada Libia Restrepo de Garcés prescindió y rehusó su condición de heredera única testamentaria en la escritura pública núme ro 1418, ya mencionada, para dar paso ala ab intestato en la que los demandantes fueran reconocidos como herederos por represen tación; y a más de eso, que como la judicatura no accedió a la nu lidad de ese rehusamiento que fué solicitado por el curador de la citada señora, "se colige que el acto de repudiación se mantieneincólume, es decir, vigente, válido y eficaz". Continúa manifestan do de este modo el sentenciador, que "el testamento que contenía esa exclusiva declaración de voluntad perdió cualquier eficacia, se ES tornó un acto vano, inocuo, y en todo caso sin connotación jurí dica alguna, lo cual implica uma carencia de interés jurídico en los demandantes para pretender la nulidad del mismo, porque si el motivo particular que dentro del esquema de utilidad y perjui cio, que los llevaba a pretender la nulidad era ei de que el testamento los afectaba porque con él se les vuilneraba el derecho a heredar, por representación, razón por la cual a partir de dicha pretensión a la postre se aspiraba a una sucesión sin testamento,
este efecto se obtuvo desde el mismo momento en que la únicaasignataria repudió la herencia, porque con ello, como se mani-- fiesta en la propia escritura, se llegaba a la definición de la sucesión por fuera del testamento". Asevera por último el tribunal, que como el interés jurídico para obrar es presupuesto material de la senten cia de mérito, el fallo del a quo debe ser revocado para abrirle pa so a la sentencia inhibitoria por ausencia se legitimación en causa activa, tal como efectivamente ocurrió. ON
111. LA DEMANDA DE CASACION CARGO UNICO Al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 368 del Código de ProcedimientoCivil, un único cargo, por error de hecho, formula el recurrente contra la sentencia del tribunal, por violación de los artículos 6, 1061-3, 1062, 1041, 1042, 1502, 1504, 1740, 1741,11 de la ley 95de 1890, 85 de la ley 153 de 1887, 2 de la ley 50 de 1936, 45, 52, 53, 99-3, del decreto 960 de 1970, 20, 21 de la ley 45 de 1936, -
A ]pa[ E N l 1043, 1047 y 1048 del C.C., por falta de aplicación; que haceconsistir en las apreciaciones siguientes: Parte de que es errada la conclusión aque llegó el tribunal al considerar que los actores no tienen inte rés jurídico para demandar, porque amparándose de una interpre tación contraevidente de la demanda,lo mismo que de la escritura
pública número 1418 ya aludida, no vió que los efectos de la nulidad solicitada son muy diversos a los que origina la repudiación hecha por la heredera testamentaria. En el primer caso, advierte, es la ley la que una vez declarada la nulidad regula la sucesión de todos los bienes del difunto (art. 1037 del C.C.), indicandoquienes son los Mamados a suceder. En el segundo, el reconoci-- miento que como herederos se les haría a los demandantes, sería producto exclusivo del rehusamiento que de su calidad de tal haría la única heredera testamentaria, vale decir, que serían herederos por la única determinación de Libia Restrepo Maya de Garcés no por voluntad de su tio José Domingo Garcés. 1 Ca ad Expresa a continuación el censor, queel derecho así concebido para los actores es vulnerable en la medida en que se ataque con éxito la repudiación hecha por la here dera testamentaria, y que como el testamento de José Domingo con tinuaría vigente por el fallo inhibitorio, "entonces los actores que darían definitivamente excluidos de la herencia de su tío". Plantea, pues, el casacionista, que si por el contrario se declara la nulidad del testamento solicitado por los demandantes, el derecho de losmismos se torna cierto y firme, incluso en la eventual circunstan28 cia de que la repudiación fuera dejada sin efecto. En esta forma, sigue diciendo el impugnante, resulta más que paimario el interés de los demandantes en que se decida sobre el fondo de la contro versia. Asevera igualmente el censor, que si el
tribunal hubiera apreciado adecuadamente las pruebas que obran de folios 76 a 109 del cuaderno número 6, lo mismo que el certificado del folio 57 de idéntico cuaderno, no hubiera pasado poralto que en el preciso momento en que la demanda de este proce so se presentó, se hallaba impugnada ante los jueces la validez de la repudiación efectuada por la heredera testamentaria; y que si no hubiera dejado, a su turno, de contemplar la nota de presentación de la demanda, el auto admisorio de la misma y su notificación (folios 53, 55 y 59 del cuaderno 1), tampoco habría de jado de concluir que cuando se trabó la relación jurídico procesal aún no se había decidido la mencionada impugnación. Afirma, por tanto, que es indiscutible y notorio el interés para obrar de los demandantes, porque si éstos triunfan en su pretensión "ya nolos afectaría una decisión adversa sobre el contenido de la escritura 1418". =s Sostiene” más adelante el recurrente, que también incurrió en error de hecho el tribunal al no ver que enla causa petendi de la demanda como en el escrito de contestación de la misma, plantearon los actores que para ellos "constituye un acto injusto, una inmerecida sanción" el comportamiento testamenta rio de tio difunto, "después de que cuidaron de él y lo ayudaron a lo largo de su existencia", comportamiento que para el curadorde la demandada se debió a la rotura de las relaciones con sussobrinos "por los disgustos que permanentemente le daban", Estacontradictoria posición de las partes, continúa, demuestra de porsí el claro interés para obrar de los demandantes. Luego de precisar que la legitimaciónen ta caues srequaisi to de la pretensión y no del proceso, y queconsiste, cuando es por activa, en la identidad de la persona deldemandante con la persona a quien la ley concede la acción, elrecurrente anota que su ausencia no genera "impedimento para desa tar el fondo del litigio, sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor". Solicita, pues, finalmente, que se case la sentencia recu rrida y se confirme la del a quo, para cuyos efectos pide teneren cuenta la relación de prueba que acompaña.
SE CONSIDERA: do, Como quedó claramente consignado en el resumen hecho del fallo, el sentenciador ad quem, para decidir enla forma como lo hizo, o sea, para dar por ausente la lecitimación en causa de los actores, se apoyó en estos dos pilares fundamentales: - a) en el rehusamiento hecho por Libia Restrepo Maya de Garcés a su condición de heredera única testamentaria; y b) en la sentencia judi cial que negó la declaración de nulidad del acto de repudio efectuado por dicha heredera, que solicitó su curador provisional.
Ha manifestado la Corte en forma reiterada, que cuando la sentencia recurrida en casación se apoya en varios fundamentos jurídicos, y el ataque formulado a la misma tiene por estribo la causal primera, por vía indirecta, el cargo, paraser cabal o completo, debe combatir todos los soportes que le sirven de apoyo al tribunal, porque si así no actúa el recurrente, es decir, si deja de lado uno o algunos, el cargo formulado en esascondiciones es incompleto, como quiera que el punto de apoyo noimpugnado es pilar que impide el quiebre de la sentencia. Así losostuvo este organismo en sentencia de 25 de febrero de 1988, que al efecto reza: "Cuando de acusar un fallo mediante elrecurso de casación se trate, el recurrente debe atacar en el mismo cargo todos los fundamentos jurídicos que le hayan servido al tribunal para resolver el caso controvertido, por manera que si so lamente impugna algunos de ellos dejando incólumes los demás, el ataque resulta vano en cuanto la decisión; que asi se impugna sigue apoyada en aquellos fundamentos que no fueron objeto de críticay que están amparados por la presunción de acierto". (Sentenciano publicada). ( Advierte la Corte, que el cargo, en laforma como en la especie de esta litis fué formulado, no se ajusta a la disciplina técnica del recurso, que se acaba de mencionar, pues se limitó a atacar uno solo de los soportes del fallo, concretamente el que tiene que ver con el rehusamiento hecho por LibiaRestrepo Maya Vda. de Garcés a su condición de heredera única0731 - 10 =- HA testamentaria, pero omitió impugnar el otro pilar de la misma, re lativo a la decisión judicial que denegó la nulidad de esa repudiación. Desde luego que con relación a este último fundamento, tam
bién era imperioso indicar en qué consistió el yerro de apreciación probatoria achacado a la sentencia” puesto que si para el tribunal fue factor determinante la resolución de esa petición del curadorprovisional, era deber y no mera facultad de aquel indicar cuálfué el yerro y de qué manera incidió para que, una vez tenida en cuenta aquella decisión, se produjera en este proceso el fallo contraevidente. Y, si bien es verdad, que el casacionista indicó que la ameritada resolución sobre nulidad nmoimpide que, de algún modo, pueda volver a ser enjuiciada posteriormente la repudiación testamentaria, es lo cierto que esa manifestación no consti tuye impugnación alguna'contra el referido fundamento, sino que es un comentario paralelo o tangencial a él, que no lo ataca y en nada to afecta. En efecto, se expresa así el impugnante: "Aunque es verdad que los juzgadoresde instancia, así como la Sala de Casación Civil, no acogieron la demanda de nulidad de la escritura N 1.418 precitada, en la que Libia Restrepo viuda de Garcés rehusa invocar su calidad de única y universal heredera testamentaria de José Domingo Garcés, es lo cierto que esos fallos no impiden que de algún modo pueda ser nuevamente enjuiciada esa declaración; los mencionados fallos no - = 11tienen la virtud de prohibir o negar posibles acciones futuras que, si quedara sin decidir el fondo del actual proceso, podrían hacertambalear nuevamente el derecho que los señores Garcés Tamayo tie nen para suceder a su tío, derecho que, en cambio, sería definitiva
mente cierto y totalmente inexpugnable si,se anulara el testamentode su tío, pues entonces su vocación hereditaria nacería directamen te del llamamiento que le hace la ley como heredero ab intestato yno de la especie de repudiación que hizo la señora Libia RestrepoMaya de Garcés". d En los términos que se refiere el casacionista,a la denegatoria de la nulidad de la repudiación,no constituye ninguna impugnación o reparo, puesto que no precisa si eltribunal apreció erróneamente el fallo proferido en tal sentido, y, por sabido se tiene, que la Corte no puede complementar el cargo porque se lo veda el carácter formalista y dispositivo del recurso. Por todo lo dicho -viene, que el cargo e Mo no prospera. DECISION po En armonía con to expuesto, la CorteSuprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justi cia en nombre de la República de Colombia y por auteridad de laley, NO CASA la sentencia de 10 de noviembre de 1988, pronuncia da en este proceso ordinario adelantado por ALBERTO GARCES — - -= 12 -— TAMAYO, PEDRO GARCES TAMAYO y LICIA GARCES TAMAYOfrente a LIBIA RESTREPO MAYA VDA. DE GARCES, representada por curador provisional, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. E2n Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVA
SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
AEL-ROMERO-SHERRAS ———
JETALICAR
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ AS - 13 - (e Mo : o /
HECTO MARI NARANJO
—— _—
ALBERTO OSPINA BOTERO
BLANCA TRUJLELO DE SANJUAN
Secretaría