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CSJ - SC27-02-1997 168

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-02-1997 168
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

OAJBLICA DE COLOMBIA

000168

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).-

Referencia: Expediente No. 6487

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre tos Juzgados Primero Civil Municipal de Manizales (Caldas) y Segundo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) en relación con el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el BANCO DE BOGOTA contra ALBEIRO CASTAÑO BETANCURTH ANTECEDENTES N 1. ta parte actora solicitó se librara mandamiento ejecutivo contra el demandado, con sustento en el pagaré distinguido con el número 465-04859-3, suscrito por este en favor del Banco de Bogotá, oficina Parque Olaya de ta ciudad de Pereira, demanda que fue dirigida al señor Juez Civil Municipal (Reparto) de la ciudad de Manizales, en atención a su cuantía que es la suma de $ 1.442.073 como capital y el lugar de domicilio de la parte demandada

3EPUBLICA DE COLOMBIA

000169 indicado en el libeto en la Carrera 9 Nro. 6-33, teléfono 773343 de Manizales.

2. El asunto correspondió en reparto al Juez Primero Civil Municipal de Manizales , funcionario que en providencia del 19 de noviembre de 1.996, consideró no ser suya la competencia para conocer del proceso, en virtud de que según su concepto,

tratándose de un PÁGARE, tas normas que corresponde aplicar son ta comerciales y de alli que debe instaurarse el correspondiente proceso ejecutivo en el domicilio del acreedor. Advierte que ta tesis contraria (la del domicilio del demandado) fue aplicada pretéritamente teniendo en cuenta los criterios señalados por la Corte Suprema de Justicia, pero que se aparta de ellos, pos existir norma especial. Por su parte el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó ta remisión del expediente a esta corporación, apoyándose para el efecto en reiterada doctrina de la Corte, citando para ello providencia del 9 de octubre de 1.992 de esta misma Sata. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la tey 270 de 1.996, corresponde a esta Corporación la determinación de ta competencia en casos como este por cuanto involucra juzgados de diversos distritos judiciales. En consecuencia, después de haberse cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del C. de P. Civil, procede esta Corporación a dirimir la cuestión de competencia cuyos antecedentes se dejan resumidos, y en orden a hacerlo basta observar to siguiente: ob ¡PUBLICA DE COLOMBIA S 000170 ve Fúprema de Justicia Ha dicho la Corte que, “contrario a las previsiones de los artículo62s1 , 677 y 876 del Código de Comercio sobre el lugar de canceldel aimcporiteó dne u n título valor como la letra de cambio,

disposiciones eses atinentes al fenómeno sustancial del pago volundetl ainsrtruimeonto , la acción de cobro compulsivo consagrada en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil) descarta la eplicación de aquellos preceptos, porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postuladodsel Códigode Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al preen vsu enurmer al 1”. como regla general que, salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los “procesos contenciosos”, al acogerse alli el principio “actor sequitor forum reí”, (Auto del 9 de octubre de 1992, reiterándose idéntica posición que se mantiene, en innumerables decisiones, entre ellas los autos del 03-06-93; 15-02-94; 18-02-94; 13-05-95; 15-06-94; 16-06-94). La posición compulsiva a que se ve compelido el actor para el cobro del títuto - valor, no permite entonces acudir a tas normas del Código de Comercio, que son disposiciones que gobieman en este campo específico de la competencia el pago voluntario del instrumento, pero que no han de corresponder en el ámbito de lo contencioso, como tampoco son pertinentes aquellas que regulan el fuero concurrente señalado en e! numeral So. del artículo 23 del C. de P. C., a menos que esté demostrado que el origen del título valor lo fue un contrato celebrado entre tas partes y ello no se da en el presente caso,

de lo que se colige que ha de adoptarse la prescripción general prevista en numeral 1 del artículo 23 del C. de P. Civil que determina la competencia territorial en el Juez del domicilio del demandado.

3EPUBLICA DE COLOMBIA

) 000171 ve Suprema de Justicia : 2.- Definido que para este evento la competencia corresponde al juez del domicilio del demandado, siguese que anunciado como tal la ciudad de Manizales en la dirección que para notificaciones anota el libelo, es el Juez Primero Civil Municipal de aquella ciudad, por el reparto, a quien corresponde el conocimiento del asunto, dada la concurrencia de los demás factores determinantes de ta competencia. En conclusión, el conocimiento de este proceso debe ser asumido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales (Caldas) DECISION En armonta con to expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sata de Casación Civil y Agraria, declara que el juez competente para conocer del presente proceso de ejecución es el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales. Ordénase remitir el expediente a dicho juzgado, para que asuel mtraámi te correspondiente. Comuníquese lo decidido al Juez Segundo Civil Municipal! de Pereira.

NOTIFÍQUESE

23EPUBLICA DE COLOMBIA 000172 re IFaprema de Justicia

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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JORGE SANTOS BALLESTEROS

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