CSJ - SC27-02-1997 6452
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-02-1997 6452
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
REPUBLICA DE COLOMBIA “rte AD Justicia 000149 Quito 42
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., vemtisiete (27) de_febreco de mil .pover cientos noventa y sjele (1997).
Ref.: Expediente No. 6452
Decide la Corte el conílicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia.de Ibaqué y el Juzgado Meinte de Famifa de dSean-taBféo gotá, pertenecientes a los distritos judiciales de Ibagué y Santafé de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso de custodia y cuidado personal de la menor ANGIE. LISETH CHAVEZ _LOZANQ, promovido por
PEDRO ANTONIO .CHAMEZ. contra LUZ MARINA LOZANO,
GONZALEZ.
ANTECEDENTES Con demanda presentada ante el juez promiscuo de famitia de Ibagué (Reparto), PEDRO ANTONIO CHAVEZ, por intermedio de apoderado judicial, pretende obtener el cuidado personal y custodia de su menor hija ANGIE tISETH_ CHAVEZ LOZANO, frente a su madre LUZ MARINA LOZA LEZ. Mediante auto del 22 de julio de 1.996, el juzgado segundo promiscuo de familia de Ibagué, al que le correspondió $ 2EPUBLICA DE COLOMBIA re Senrona de Faticio 000150 conocer de dicha demanda, la admitió, ordenó su notificación a la demandada y decretó la práctica de una visita social al hogar del
actor, a efectos de resolver sobre ta solicitud de custodia provisional que éste había etevado. Trabada ta relación jurídico procesal ta demandada se opuso a las pretensiones del actor y presentó excepciones previas de falta de competencia y falta de jurisdicción, sustentadas ambas en el hecho de tener como domicilio, tanto la menor como su madre, la ciudad de Santafé de Bogotá. El juez rechazó de plano las excepciones e interpretando tal solicitud como reposición, ordenó enviar ta demanda al juzgado de familia de Samtafé de Bogotá (Reparto), por tener la menor su residencia en esta ciudad. Le correspondió conocer de la demanda al juzgado Veinte de Familia de Santafé de Bogotá, despacho que provocó el conflicto de competencia que ahora dirime la Corte, fundándose en el acervo probatorio del expediente, del que concluye que el domicilio de la menor es la ciudad de Ibagué, tanto por el contenido de la demanda, como por el informe rendido por el Trabajador Social del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ibagué
SE CONSIDERA:
1. Se advierte en primer lugar, que como el conflicto aquí planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Ibagué y Santafé de Bogotá, ta Corte es ta competente para definido, tal como lo
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$ 000151 “ple Súprema de Justicia señala el artículo 16 de ta Ley 270 de 1996, "Estatutaria de ta Administración de Justicia”.
2. La regla general de competencia contenida en
el artículo 23 del C. de P.C. señala que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es juez competente el del domicilio del demandado.
3. De otro tado, el artículo 8 del decreto 2272 de 1989 señala: "En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la patemidad o maternidad legítima o extramatrimonial; los que deban resolverse de conformidad con la letra j) del artículo 5 del presente decreto; custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para satir del país y, en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá a! juez del domicilio del menor.” Asi pues para determinar el factor territorial de competencia en asuntos como el que se debate debe inicialmente definirse a quien se le atribuye la condición de demandante, pues si resulta ser la menor, tendrá plena aplicación el citado artículo en cuyo beneficio se estatuyó.
4. En el caso sub-lite el demandante es el padre de la menor quien pretende para sí la custodia y cuidado personal de ta menor, por lo que no puede aplicarse la disposición
JSB Expos52 3 REPUBLICA DE COLOMBIA E "rte Saúprema de Justicia 000152 especial contenida en el artículo 8 del decreto 2272 de 1989 ya que esa norma se aplica sólo en aquellos casos en que el menor sea demandante, de tal suerte que se debe acudir para dinmir el conflicto a la regla genera! de competencia territorial contenida en
el numeral 1o. del articulo 23 del C. de P.C.
5. Si bien es cierto que ta custodia y cuidado personal del menor es obligación que compete a ambos padres en procura de su crianza y educación, es decír, en defensa de los intereses de aquel, también lo es, para el caso que ocupa la atención de la Sala que lo planteado en el petitum es un asunto contencioso entre quienes detentan la patria potestad y tienen a su cargo los deberes que ella implica, asunto que ha de seguir la regla general de competencia territorial a falta de disposición legal en contrario.
6. En ese orden de ideas se concluye que es el Juez Veinte de Familia de Santafé de Bogotá el que debe conocer del proceso de privación de la patria potestad de la menor, pues el domicilio de la demandada es la ciudad de Santafé de Bogotá. según las pruebas por ella aportadas y el escrito de excepciones que el juez segundo promiscuo de familia interpretó y decidió "por vía de reposición”.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia DIRIME, el conflicto de competencia aquí surgido en el JSB Exp6452 4 TEPUBLICA DE COLOMBIA $ 000153 ele Saprema de Juslicia sentido de DISPONER que corresponde al Juzgado Veinte de Familia de Santafé de Bogotá conocer del proceso de custodia y cuidado personal de la menor ANGIE LISETH CHAVEZ LOZANO. En consecuencia a ese despacho se le remitirá el expediente correspondiente. Comuníquese ta presente determinación al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ibagué.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASEMm JOSE FERNANDO ¡REZ GOMEZ tl vÍ
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