CSJ - SC27-02-1997 6463
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-02-1997 6463
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
3. CA DE COLOMBIA
E 000162 Sig de Jusicia > NAT 40
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Jorge Santos Ballesteros
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de_febrerdoe mil novecientos_ noventa y siete (1997).
Referencia: Expediente No. 6463
Decide ta Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado William Amaya. Huertas, contra ta sentencia del 6 noviembre de 1.996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sata CivibFamifia, dentro del proceso de Investigación de Patemidad seguido en su contra por ta menor María Leidy Paola Leyva Bohorquez quien actúa representada por Marteny, Leiva Bohorquez,
ANTECEDENTES
4. El señor Juez Tercero Promiscuo de Famiña de Tunja, a quien correspondió el conocimiento del proceso instaurado por Marteny Leyva Bohorquez en nombre de la menor MARÍA LEIDY PAOLA LEYVA BOHORQUEZ, puso fin a ta primera instancia mediante sentencia del 5 de juño de 1.996, en la cua! declaró a ta menor hija extramatrimonialde WILLIAM AMAYA HUERTAS, impuso al demandado la 'F?LBLICAE DE COLOMBIA de Suprema de HFuslicia 000163 obligación de suministrarle afimentos a su hija de acuerdo a lo establecido en el Código del Menor en cuantía del 30% sobre el salario minimo legal vigente, dispuso que la madre de ta aludida menor continúe con su custodia y cuidado personal y
ejerciendo la respectiva patria potestad y ordenó comunicar lo decidido para que se hiciera la corrección pertinente en el acta de registro civil de nacimiento de ta demandante.
2. Tal determinación fue recurrida en apetación por el demandado, y confirmada integralmente por el ad-quem mediante providencia de 6 de noviembre de 1996.
3. Contra ta decisión del ad-quem interpuso el demandado recurso de casación, recurso cuya concesión determinó el envío de tas diligencias a esta Corporación, ta cual provee sobre su admisibilidad.
CONSIDERACIONES
4. Como regla general ta concesión del recurso extraordinario de casación no surte efecto suspensivo respecto de la sentencia impugnada, conforme a lo dispuesto por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, norma que tuego de sentar ta regla general, establece que excepcionalmente, dejará de cumplirse el fallo objeto del recurso de casación una vez este ha sido concedido, cuando ta sentencia versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, es meramente declarativa, o ha sido impugnada por ambas partes. y.S.B Exp. No. 6463 2 ""¿BLICA DE COLOMBIA ps 000164
2. Cuando no se trata de alguna de las hipótesis de excepción señaladas en dicho precepto, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, y para tal efecto el Tribuna! debe ordenar al recurrente que suministre lo necesario para ta expedición de tas copias que determine, a fin de que se le remitan al fuez de primera instancia, quien debe disponer lo pertinente en orden a darte cumplimiento.
3. Siel Tribunal no imparte dicha orden, al recurrente compete solicitar la expedición de tas copias que estime necesarias para que pueda darse cumplimiento a ta sentencia, so pena de que se dectare desierto el recurso, pues, como de manera puntual lo establece el art 372 ibidem Si el Tribunal no ordenó la copias y el recurrente las considera necesanas, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”.
4. Como resulta de lo anterior, lo necesaño para ta ejecución de ta providencia recurrida en casación debe disponerse por el Tribunal, pero si éste omite impartir las órdenes pertinentes, al recurrente incumbe suplir ta omisión de aquel para que en todo caso pueda hacerse efectiva tal decisión.
5. En el caso sublite| la sentencia proferida por el ad-quem confirmatoria en su totafidad de ta de primera instancia, no versa exclusivamente sobre el estado civil de ta demandante, ya que en ella se condenó además al y.S.B. Exp. No. 6463 3
'EPYBLICA DE COLOMBIA L 000165 le Suprema de Justicia demandado al pago de una cuota afimentaria en favor de su hija, y como tal disposición resulta susceptible de ser ejecutada, debía disponerse lo pertinente para obtener su cumplimiento. Asi lo ha sostenido esta Sata mediante providencias de 17 de mayo de 1995 y 26 de febrero de 1996 donde se sostuvo que si la sentencia a más de la filiación dectarada, impone la obligación al demandado de cubrir una cuota alimentaria, es una sentencia susceptible de
cumplimiento, pues una obligación de tal naturaleza, constituye una verdadera sentencia de condena, descartándose por tanto que ta decisión judicial verse exclusivamente sobre el estado civil. Cayó en error el Tribunal al asegurar que se trataba de un proceso que versa únicamente sobre el estado civil, creyendo equivocadamente que se enmarcaba dentro de ta pertinente excepción prevista en el ya citado art 371 del C. de P.C.
6. Ahora bien, como el Tribunal no ordenó tas copias para el efecto, al recurrente correspondía atender ta carga procesal referida, solicitando por su cuenta ta expedición de ellas, por manera que, si no ajustó su proceder a los dictados de ta norma mencionada, debe dectararse inadmisible el recurso por él propuesto, y consecuentemente su deserción, pues, su admisibilidad está subordinada, en los términos del art. 372 inc. 1% del C.P.C., a que se aduzca contra sentencia y.S.B. Exp. No. 6463 4
3BLICA DE COLOMBIA 000166 susceptible de él -art. 366 ibidenr», y a que se hayan expedido tas copias mencionadas en este proveído. DECISION En armonía con to expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agrana, dectara INADMISIBLE y en consecuencia DESIERTO el recurso de casación interpuesto por WILLIAM AMAYA HUERTAS contra ta sentencia de 6 de noviembre de 1.996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala CiviFamilia. En finmme esta providencia, devuélvase al
Tribude noariglen .
NOTIFIQUESE
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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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NICOLAS BECHARA SIMANCAS 4.S.B. Exp. No. 6463 5
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JORGE REG RUGELES
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JORGE SANTOS BALLESTEROS
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