CSJ - SC27-02-2001 [5839]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC27-02-2001 [5839]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
e DD — REPUBLICA DE COLOMBIA _ _ | | — /Ó?89[ 55/…¿¿ de íwma ;5'.-O"HZ 27 % - , L
REE SUPREBA ME JUSTICIA
SALA Dr CAA Y,
Mametrado Ponente: Dr. CARLISS ISMACIO JARANTLLO JAFUARBILLO de Velmimele (27) de tebraro de dos mib urmo Ref: Expecente No, 5039 ye decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por ARIA MARINA MERCEDES POSOS comra la semtencia profenda nor el Trbunal Superor del Distrio Judicial de Pastosala de Familael 2 de jumo de 1995, en el proceso ordinario mromovido por YANIRA DEL SOCORRO y SEGUNDO RAMIRO JMMENCS contra ELVIA ISMENIA LEYTON, comuge superalile de 2SEGLUNDO CUSTOREN POSCE CALPA yY contra los heredaros Indeterminados de este.
L ANTEC ERE RE T Mecdante demanda presemada el 4 de marzo de 1995 ante Cdl Expa. 5839 7 1 REPUBLICA DE COLOMBIA m el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres, que obra a folos 1a 8 del cuaderno No. 1, YANIRA DEL SOCORRO JIMENEZ y SEGUNDO RAMIRO JIMENEZ convocaron a UN proceso ordinario a ELVIA ISMENIA LEYTON, cóoryuge superstite de EUSTORGIO POSOS CALPA y a los herederos indeterminados de éste, para que, cumplida su tramitación, se declarase que los demandantes eran hijos
extramatrimoniales del causante mencionado y, en consecuercia, herederos suyos en la proporción legal. 2 Los demandantes fundaron sus pretensiones en los hechos que se sintelizan asi: í 1 b El i A) — Yanira del Socorro Jiménez y Segundo Ramiro 8 Jiménez, hijos de Maruja Jiménez Vilota, nacieron el 31 de julio de 1961 y el 8 de septiembre de 1965, respectvamente, en Guachical, como consecuencia de las relaciones sexuales <¡L!xí_r':¿armatrirm3r1ialea sostenidas por su progenitora con Segundo E Eustorgio Posos Calpa. Estos se conocieran an el año de 1955, luego de lo C cual se inició entre ellos una relación afectiva que los Revo a vivir A juntos en la ciudad de Cali, por el termino inicial de un año -desde a A Ír::c>rr¡imz¿¿czm de 1960-, relación que 5e prolongó hasta el año de a l m q 979, lapso durante el cual la pareja comivio bajo un mismo a c techo. NE i
AILE ea AA
ClJAL Exp. 5039 E A A A d A " REPUBLICA DE COLOMBIA TU e B) El causante Posos Calpa atendió los gastos ocasionados para el "macimiento, baultizo, primera comunion, vestdo, comida, estudio" y sostenimiento de los demandartess. (:) Segundo Eustorgio Posos Calpa, en forna pública, tato a los demandantes como hijos suyos, los presernto asi "ante personas amigas", se comportó como padre respecto de ellos en
las epocas de festividades navideñas y alendió sus gastos médicos y farmacéuticos cuando — padecieron — algunas enfermedades (fls. 4 y 5, C.T). 3 Admitida como fue la demanda, por auto de 9 de marzo de 1993 (fls. 18 y 19, C.1) y notificada la señora Elvia Ismenia Leyton -uego de haber sido emplazada- (fl 75, C.1), le dío comtestación al libelo genitor del proceso como aparece a folios 50 y 51 del cuademo mencionado, reconociendo como ciertos todos los hechos de la demanda y allanándose a las pretensiones ali conteridas (folios 30 y 31 C.).
4. El curador ad-ttem de los herederos indeferminados, en nombre de ellos, contesto la demanda en escrito visible a folo 40
del cuaderno No. 1, por medio del cual manifestó, en resumen, que se estarla a lo que se probare en el proceso. . Agotada la tramitación previa al efecto, el Juzgado Cl Exp. 639 , - exte %&ewm de (í¿¿¿w¿a Promiscuo de Familia de Túquerres profirió sentencia el 12 de enero de 1995 (folios 179 a 156 del cuaderno No. 1), a traves de la cual 5e acogieron tanto la pretensión — de titación extramatrimorial de Yanira del Socorro y Segundo Ramiro Jiménez en relación con el causante Segundo Eustorgio Posos Calpa, como la de pelición de herencia por ellos incoada. Debido al hecho de que el proceso se dirigló contra los herederos
indeterminados, ante la ausencia de recurso de a;:>9!ac;ión, Sa dispuso el trámite de la consulta de la serntencia de primer grado. 6 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Farmiliamediante providancia proferida el ? de junio de 1995 (fis. 17 a 45 del cuaderno No. 4), confirmo el fallo del a-qguo. 7 Mediante memorial presentado el 16 de junio de 1995 y dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Familia- (folio 49 C. 4), Maria Marina Mercedes Posos, quien dijo actuar como hermana del causante Segundo Eusiorgo Posos Galpa y, en tal viriud, como heredera del mismo, confirió poder a un profesional del derecho para que solicitara se le tuviera como parte en este proceso y para que la representare "hasta la terminación del proceso en todas las instancias, incluida la - actuación en el recurso extraordinario de casa -c ión”. 5 El apoderado de Marla Marina Mercedes Posos, solicito al 4 Cd Exp. 5059 REPUBLICA DE COLOMBIA reconocimiento de su poderdante como interesada y heredera del 'de cujus', y, además, interpuso contra la sentencia proferida el 2 de junio de 1995 el recurso extraordinario de casación. 9 El Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Pasto —Sala de Famila-, en aulo de 6 de juio de 1995 (fls. 72 a 76, 67.4), reconoció a Maria Marina Mercedes Posos "como integrante de la parle demandada en el sub-lite" y denego la concesión del
recurso extraordinano de casación por ella interpuesto. Surtido conlas fornalidades legales el recurso de queja contra el auto precedentemente citado, la Corte, mediante providencia del 11 de septembre de 1995, visible a folos 111 a 122 del cuaderno respectivo, concedó el recurso extraordinario de casación interpuesto por Maria Marina Mercedes Posos, de cuya decision se ocupa ahora la Corte.
l LASENTENCIA DEL TRIGUNAL
1. El Tribunal, tras sintetizar la demanda y las contestaciones a la msma presentadas por Elvia Ilsmenta Leyton y por el curador de los herederos indeterminados del causante Posos Calpa, asi como de relatar la actuación surtida durante la primera instaricia
(fls. 17 a 33, CA4), encontró reunidos los presupuestos CLel. Exp. 5039 _ 5 u %w… de - /¿¿Aáb¿a& pro Nc Aes Aa les AA y, p " or r Na e z F£o n de _ n Yo e u xist =ir 1 e ca s Na aciuado, estimó que debla dictarse sentencia de merto. 2 A continuación, expresó el ad-quem que, con el tin. de soportar su pretensión filtal extramatrimonial conforme con el texto de la demanda, los actores invocaron las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas por Segundo Eustorgio Posos Calpa con Maruja Jimenez Villota, por la epoca en que aquellos fueron concebidos, de un lado,y , de otro, la posesión notoria del estado civil de hijos respecto de aquel. 3 En lo tocante con la supuesta existencia de relaciones sexuales exiramatrimoniales entre “egundo Eustorgio Posos
Calba y Maruja Jimenez Villota, durante el interregno en que de acuerdo cor la ley, se presumia la concepción de Yanira del Socorro Jiménez y de Segundo Ramiro Jiméenez, el Tribunal expresó que, con las declaraciones testimoniales recibidas corno prueba, aquelas no Se demostraron. Con base en este 'Fi1f1<i:;';rr1eº…=.—…nto, afirmo el ad-quem, no podian, entonces, prosperar las súplicas de la demanda. a. Con respecto a la posesion notoria del estado civil de hijos de los demandantes en relación con el de cujus', el Tribunal, hego de recordar los elementos estructurales de la misma, que apoyo en algunas transcripciones parciales de jurisprudencia de esta Cuo rporación (fls. 37 a 40, C4), analizó los testiimontos de E (" . e1 nO be1 a4 d . ea rve K PO EO Tu
REPUBLICA DE COLOMBIA _
SNE Magolta del Carmen Olva, Modesta Aguirreá de Montenegro, Rosa Audela Tovar Enriquez y Rosalba Jurado de Aquirre (fls. 40 a 42, C. citado). De este trabajo concluyo: que en el proceso se encontraba demostrado que el causante traló como hijos suyos a los actores, por más de cinco años continuos, desde su niñez hasta cuando superaron la edad de la adolescencia (fl 42, CA que, además, se portó como padre respecto de ellos, velando por la salud de sus hijos; que ese trato fue público, ante propios y extraños, razón por la cual "la comunidad de Ciuachucal", tuvo
como hijos del causante a los demandantes (fls. 43 y 44, C.4). Finalmente expreso que la referida posesión notoria del estado civil de hijos del causante, podia concluirse del hecho de haber E convivido "en un hogar conformado por el pretenso padre, la "E madra y los demandantes", desde el nacimiento de estos y hasta la epoca de su adolescencia (fl 44, C.4).
M. LADEMANDA DE CASACIÓON | a La recurrente Maria Marina Mercedes Posos formuló tres cargos ! contra la sentencia proferda por el Tribunal Superor del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Familael 2 de jumio de 1995, en este proceso. De elos, el tercero con apoyo en la quinta de las ¿ causales de casación consagradas por el articulo 368 del Codigo | 5 de Procedimiento Civil, y los otros dos, con invocación de la ¡ € primera de tales motivos, autornizadas por la citada norma legal. | 3¿ — E C1 Exp. 5819 | / ¿ '=' - N _ 7—F m P ih p En ataeltamiento a lo dispuesto por el articu Procedimiento Civil, se analizará inicialmente el tercer cargo.
Luego, en forma conjunta, los cargos primero y segurdo. CARGO TERCERO Con expresa invocación del articulo 368, numeral 50. del Código de Procedimiento Civil, se acusó la sentencia recurrida, de haber sido dictada pese a la circunstancia de "exstir indebida representación de la parie demandante, por carencia total de poder para demandar la filación exramatrimonial y la petición de
herancia contra los herederos y la conyuge del pretenso padre", lo que constituye causal de nulidad, al tenor de lo precepiuado por el artículo 140, numeral 70. del Código de Procedimiento Cvit (is. Mar7,C. Corte). En desarrolo de la argumentación para sustentar la acusación enunciada, expreso la recurrente, que Segundo Eustorgilo Posos Calpa falleció el 7 de enero de 1993, circunstancia esta que mplica que el poder otorgado por Yanira del "ocorro y Sagundo Ramiro Jiménez a su apoderado el 22 de enero de 1992, tan solo lo fuera para demandar la declaración de - fillación extramatrimonial de estos respecto de Segundo Eus torglo Pasos, razón por la cual no podía, sin que éste hubiere muerio en ese entónces, impetrarse la petición de herencia (fl. 24, 5. Corte). Cddl Exp. 5039 == - REPUBLICA DE COLOMBIA Y Adujo a contnuación la censura, que en la demanda se formularon dos pretensiones: La primera, para que se declarase la filación extramatrimonial de los demandantes respecto de Segundo Eustorgio Posos Calpa; y la segunda, "de petición de herencia, que atañe al derecho patrimonial en la sucesión del pretenso padre”. Es decir, que en la demanda generatriz del proceso se acumularon estas pretensiones, sin que el apoderado estwiere investido de poder alguno para la segunda de ellas, ni manifestara tampoco ejercer la acción de pelición de herencia como agente oficioso procesal, lo que quiere decir que carecia
totalmente de poder para impetrar esta pretensión. Ademas, el poder le fue conferido al apoderado de los demandantes para demandar en vida a Segundo Eustorgio Posos Calpa, no a la conyuge, ni a los herederos de éste, razón ésta que, tambien, por este aspecto, conduce a la conclusión de la carencia total de poder para dirigir la demanda contra los demandados en este proceso. Agregó luego, que el curador adfiem de los harederos indeterminados del causante planteó como excepción "a falta de poder para adelantar el proceso", al igual que "la falta del registro de defunción del señor Segundo Eustorgio Posos", no obstanie lo cual, se continuó la tramitación del proceso hasta profenr sentencia de primera instancia. "Es decir no se saneo (sic) el proceso pese a que el representante de los herederos Chda, Exp. 5539 | e REPUBLICA DE COLOMBIA E indeterminados lo puso de presente al iniciarse el debate” (folio 27 C.Corte). Por lo anterior, el recurrente concluyó que habla de casarse la sentencia de segundo grado, proferida el 2 de junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito — Judicial de Pasto -Sala de Familia-, para revocar la sentencia diciada por el juez de primera instancia, declarando "nulo todo lo aciuado a partir del auto admisorio de la demanda, y en su lugar se inadmita la demanda dandole cinco dias a la parte demandante para que presente el poder necesario para accionar contra la conyuge y los herederos del pretenso padre”.
CONSIDERACIONES
1. El Código de Procedimiento Civil en el Capítulo 1, del Titulo
XI, reguló lo alinente a las nulidades procesales, bajo los principios rectores de la taxatividad y especificidad de las mismas, el inig&rézs y la oporúmídad para proponerlas y la convalidación o saneamtento ci<º elas. Como regla general, el plamteamiento de éstas y la decisión sobre su ocurrencia se circunscribe a las instancias del proceso. No obstante lo anterior, en atención a los superiores interases de la justicia y como garantia adicional del derecho de defensa, en forma excepcional, el legistador ha autorizado la alegación de las REPUBLICA DE COLOMBIA milidadoes como especifica causal de casación y de revisión, en las hipóolesis y con sujeción a los requisitos astablecidos por la ley (Aris. 368, numeral So. y 380, numeral So., (.P.C., en stu orden). La quinta catsal del recurso extraordinano de casación indica que la sentencia del ad-quem podrá casarse cuando, al o largo de la ltis, se hubiere incurrido en alguno de los motvos de nulidad consagrados en el articulo 1 5¿… del Código de Procedimiento Civil, -hoy 140 conforme a lo dispuesto por el arficulo 1o. del DecretoLay 2782 de 1989-, siempre que no se hubiere saneado De manera que, si la iregularidad invocada como constitufiva de nulidad no existe, o si el hecho no 5e encuentra comsagrado como tal, o si estándolo se prodyjo el saneamiento de la nulidad en cuestión, ya en forma expresa, ora tacitamente, o, incluso, si ese defecto nrocedimental no afecta a quien lo alega —cuando se
trata de determinadas causales-, la consecuancia ineludible de elo será el fracaso del cargo que hubiere sido formulado cor la invocación de la aludida causal de casación En otras palabras, según lo establecido por la jurisprudericia de la Corporación, no resulta admisible como causal de casación la nulidad convalidada expresa o tacitamente, o la que no atecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudendose proponer como excepciones previas, no lo fueron” (Sentencia del 19 de mayo de 1999, exp. 5130) 2Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la fegitimación Cl Exp. 1034 11 REPUBLICA DE COLOMBIA para alegar la "indebida representación" como causal de nulidad, tan sólo puede predicarse del alectado con elia, en razón de que éste se erigae en el sujeto sobre el cual gravita la protección dispensada por la lay, en orden a eviar un menoscabo a 5u derecho de defensa. Y, por tal razón, asi lo dispone el articulo """ vi al orecepiuar que esa nulidad, al igual que la originada en la falta de nofificación o emplazamiento realizado sin el cumplmiento de las formalidades legales "sólo podra alegarse por la persona afectada". observa, que la señora Maria Marina Mercedes Posos, aqui recurrente en casación, carece por completo de legifima ción para invocar como causal de nulidad la supuesta indebida representación de Yanira del Socorro y Segundo Ramiro Jimenez por deficiencia del poder por elos conferido a un apoderado fdicial, pues el derecho de defensa de aquella no ha sufrido
mengua de ninguna especie, n éstos invocaron en al proceso la causal de nulidad que ahora se alega por la recurrente. A.. Asl las cosas, el cargo lercero formilado contra la sentencia impugnada no puede prosperar, como en efecto no prospera. == 1
CA Egr. 1639 -REPUBLICA DE COLOMBIA a u¿,:t».—.
GARGO PRIMERO Con apoyo en la primera de las causales de casación establecidas por el articulo 306 del Código de Procedirmiento Civil se impugnó la sentencia de haber incurido en clara violación de los artículos 397, 399 y 399 del Código Civil, asi como los artículos 50., 60. y 7o. de la Ley 45 de 1936, 6o., numeral Go., 100. de la Ley 75 de 1966, 1 321 y 1322 del Código Civil (fs. 18 y 19, C Corte), nomas quebrantadas como corsecuencia de erores de derecho en la — apreciación probatorta, por haber infringido los articulos "'40., 60., 66, 75, 771, 92, 94, 97-7, 140-7, 174, 175, T, 187, 196, 726, 227, 228, 252 755 del Codigo de Procedimiento CviN y "?2 del Decreto 2651 de 1991" (.14, C. Corte). En desarrollo de la argumentación sustenio de la acusación, el censor manifestó que de la lectura de la seniencia recurmida, se observaba que el Tribunal hizo suyas las razones aducidas por el Juzgado para decretar la prosperidad de las pretensiones de la
demarida. Agregó que, en consecuencia, se incurrió en emor de derecho, al apreciar la prueba documental existente en el proceso, an especial el “convenio entre la conyuge sobraeviviente los demandantes, a los registros de macirmiento Yy partidas eclestásticas, de bautismo y contirmación de los demandantes, al memaorial-poder — presemtado — con la — demanda, a las Ta CGll Exp. 5839 DE COLOMBIA EA r contestaciones de la demanda del señor curador y del apoderado de Elvia Ismenia Leytor, y a los testimonios enunciados en la sentencia” al darle un alcance probatorio que éstos no poselan. (1. 14, C.Corte). De tales piezas probatorias, concluyó la censura, se encuentra establecido que la demanda de filación extramainmonial, - especialmente de acuerdo con el poder que obra a folio 9 del cuaderno No. 1-, quiso presentarse por los actores en vida de Segundo Eustorgio Posos Calpa, sin que exista en el expedionte "poder para citar a la conyuge sobreviviente y a los herederos del pretendido padre extramatrimonial" (. 15, C. tCore) Las folografias que aparecen en el expadiente "fueron aportadas fuera de la oportunidad legal”, por lo que no podian ser tenidas como pruebas. No abstante que el poder de los demandanrtes le fue confendo a un profesional del derecho para iniciar un proceso de fillación extramatrimonial contra Segundo Custorgio Galpa, en vida de aste (f 9, .1) -continuó la recurrente-, le dío cabida para Intciar
este proceso ordinano de filación y pelición de herencia, en el que fueron demandados la conyuge superstie y los harederos indeterminados del causante, lo que sigrifica que quebranto lo d¡f=:-íií'>$l<j—3&3'tti) porlos artíículos 4o., 60., 75, numeral 12 77, numeral 1, º32 94, 97, numeral 70., 140, numeral 7o., 174, 175, 177, 137, 195, 257 y 256 del C.P.C. (fls. 16 y 17, 5. Corte). Cl Eq 5659 REPUBLICA DE COLOMBIA SA [ De otro lado, las deciaraciones festimoniales rendidas por Magola del Carmen Oliva, Modesta Aguirre de Montenegro, Rosa Audela Tovar y Rosalba Jurado, no permnitian infenr la configuración de la posesión notoria de hijos extramatrimoniales de los demandantes con respecto al causante, máxime si, además, en esos testimorios los declarantes fueron objeto de preguntas asertivas y "altamente insinuanies” por el apoderado de la parte demandante, toleradas por el juzgador, con lo cual fueron quebrantados los articulos 226, 227 y 220 del Codigo de Procedimiento Civil (fls. 17 y 16, C. Corte). Por otra parte, a juicio de la casaciorista, el Tribumal incurio también en error de derecho en la apreciación de las priebas aludidas, pues en su valoración desconocio el precepto contenido en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual st apreciación ha debido realizarse tomandolas en conjurto
y con observancia de "las reglas de la sana crilica", lo que se desconoció por el juzgador de instancia frenie a la prueba testimonial, que, además, adolece de vicios por haber sido practicadas "con desconocimiento" de las normas pertinenies, pues las declaraciones recibidas "no se ubican en el tempo", ni tampoco constituyen un "conjunto de testimontos fidedignos sobre la fama, el trato y el tiempo" exigidos por la ley para dar por demostrada la posesión notoia del estado de hijos extramatrimoniales de Yanira del Socorro y Segundo Ramiro Cd Exp. 5839 | 15 OT
REPUBLICA DE COLOMBIA
..-'bg'…'=. A Jiménez en relación con el causamle, Segundo Eustorgio Posos Galpa (1. 18, C. Corte). Por todo lo antertormente expuesto, conciuyo la censura, también Meron violados los articulos 6o., numeral Go. y 100. de la Ley 75 de 1968, así como los articulos 1321 y 1322 del Codigo CHIvi, razones por las cuales solicita casar la seriencia recurrida y pide que luego, actuando en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado y, en 5u lugar, deniegue las pretensiones de la parte actora (fl. 19, C. Corte). CARGO SEGLINDO Sa acusó la sentencia recumda de ser violatoria “por aplicación indebida" de los articulos 6o., rumeral 40 y 6 de la Ley 75 de 1968, asi como de los articulos 97 1321, 1322 del Codigo Cavil,
50, 60. y 70. de la Ley 45 de 1936, por haber incurrido en marifiesto error de hecho en la apreciación probatoria (f 19 y siquientes C. Corte). Con el proposito de sustentar 5Su acusación, el recumenite expreso que, para demostrar los erores de hecho en que ncurrióo el sentenciador de segundo grado, resultaba necesano "ralacionar todo el material probatorio maxistante en el proceso para concluir que alí o está la prueba de la posesión notora de n p -- hija que creyo ver el H. Tribunal" (fl. 20, (. Corte), luego de lo cual, ranscribió parcialmente apartes de la sentencia acusada (fls. 20 a 22, C. Corte). A continuación, aseveró que ninguno de los testmonitos recepcionados en el proceso aludió en forma concreta a la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre de los demandantes y el presunto padre Segundo Eustorgio Posos Calpa, por la época de la concepción de aquellos, lo que significa que el Tribunal "incurió en manifiesto error de hecho cuando cree ver la demostración de ese trato sexual como causal de paternidad, en el dicho de los testigos" (fl 22 €. Corte). e e Del mismo modo, en sentir de la casacionista, el ad-quem d e a también incurrio en manifiesto verro fáctico al dar por aaa i establecida, sin estario, la posesión notaria del estado de hijo de e ee los demandantes en relación con el causante, con apoyo en fales er
lsl testimonios, pues ninguna de las declaraciones de estos 1 "se oe O E ubica en el tempo", ni da cuenta de la duración de ese trato m de E N E esa fama". Además, los certificados de estudios aportados al . expadiente, tampoco indican "esa temporalidad que ningún testigoi trajo al proceso". Se trata, a juicio de la recurrente, de una | narración de hechos "episodicos" en repelición a preguntas E T irregularmente formuladas durante su recepción (fl 23, C. Corte). E ] + 1 E ; ¿1 E E .. R T E NEE NE D — NA ann M oee ra Ms Ea F H [ . REPUBLICA DE COLOMBIA lsmenia Leyton sobre tna visita practicada por Y amira del Socorro y Segundo Ramiro Jiménez al causanie Segundo Eustoryjo Posos Calpa a S1 Casa de habitación, no puede considerarse como demostrativa de la posesión notoría del estado de hijos de los demandantes en relación con el causante. Señaló el casaciorista que el juzgador de segunda instancia incurrió en manifiesto y grave errof de hecho “al pronunciarse sobre el fondo del problema planteado sin hacer ninguna mención especial sobre la falta de poder, y en cambio afirma que 5e habiar acreditado en debida forma los presupuestos procesales, sin que esto hubiera sido cierto” (foio 23 ibidem) Finalmente, y a manera de sintesis, insistió la recurrente, en que la trascendencia de los errores de hecho en la apreciación probaloria, radicaba “en la circunstancia de que reconocida la
posesión notora del estado de hiO en UNOS testimoros incompletos, que absolvieron preguntas que insinaban la res¡aui…—;&&:¡ta, en una demanda iniciada contra la conyuge y los herederos del prelenso padre sin poder especial para elo, llaevo a declarar una patemidad judicial”, que, si las pruebas hubieren sido correciamente apreciadas, debería haberse denegado. Por ello, la sentencia impugnada, según su criteno, ha de ser casada por la Corte y, huego, en sede de instancia, revocarse la del a-quo para; en su lugar, denegar las pretensiones de la parte actora (1l. 1u Cl Exgt. 5639
REPUBLICA DE COLOMBIA — e NEZ , %/ de j¿¿…»
24,C. Corte). CONSIDERACIONES 1.. Acorde con las modemas oñientaciones del Derecho - comparado, la legislación colombiana, a partir de la Ley 45 de R 1936, modificada posteriormente por la Ley 75 de 1963 autorizó a los hijos extramatrimoniales, ya en forma direcia, 0 por conducto de sus representantes legales cuando fuere el caso, e incluso por el Ministerio Público, para promover un proceso judicial con el preciso objeto de investigar la patemidad, cuando po ésta se desconociere, si el hijo fue engendrado sin que Ssus padres estuvieren unidos por vinculo matrimontal. A ese efecto, y en relación con la invesiigación de la patermidad extramatrimonial, la ley tiene señaladas sels presunciones que autorizan la declaratoria judicial de la paternidad exiramatrimontal,
conforme lo preceptuado por el articulo 40. de la Ley 45 de 1956 -con la reforma que al texto del mismo le fue introducida por el p artículo 60. de la Ley 75 de 1965-, las cuales, habida cuenta de que el estado civil de las persornas es de orden público, son de derecho estricto y, por lo mismo, de imperativa observancia tanto ; porlos particulares, como por el juzgador. Considerando que tales presunciones tenen identidad propia, ka configuración de cada una exige demostrar, con precisión, los CL.J. Exp. 5839 19 . REPUBLICA DE COLOMBIA hechos que la estrucinrar, razón por la cual la Corte ha indicado que tales hipotests corresponden a "circunstancias de varada estirpe juridica” (Sentencia del 5 de mayo de 1998, Gl COLA, pag. 1335), y cada una de ellas “es autónoma e independiente de las otras, con caracteristicas especiales, por manera que quien intente la respectiva acción debera citar exactamente la causal o causales en que fundamente SUS pretensiones y demostrar los hechos en que éstas se apoyahh puesto que el ¡u¿qador solamente podrá tener en cuenta los lineamientos que el demandante le haya señalado en su demanda Yy resulten probados, y no otros que aunque también sean suficientes para establecer la veracidad de la situación plamteada por aquel, no hayan sido aducidos en el libelo” ((3.). T CLXXXVIHI, No. 2427, primer semestre 1987, pag. 27) En ese orden de ideas, la Ley 75 de 1966, en 5u articulo 60.,
numeral sexto dispoane la presunción de la palemidad extramatrimonial, como que hay lugar a 5u declaración judicial, cupmdo se acredite la poses sión notoria del estado de hijo. Para su estructuración habran de reunirse los requisttos señalados por el articulo sexto de la Ley 45 de 1936 del Código Civil, es decir el trato brindado por el presunto padre, con actos positivos como el proveimiento a 5u educación y establecimiento, asi como la reputación de hijo del pretenso padre amte c deudos, vecinos y el vérc indario de su domicilto, usqu¡s¡to% que la doctrina conoce con las denominaciones de… trato nombre y fama, y que han de he Cl.d.J. Exp. 5039 REPUBLICA DE COLOMBIA extenderse por un lapso no inferior a cinco años continuos, de conformidad cort lo dispuesto por el articulo 398 del Código Civilcon la modificación que le fue introducida por el articulo 90. de la Ley 75 de 1966-. 2las sentencias proferidas por los jueces de instancia, cuando son impugnadas a través del recurso extraordinario de casación, arriban a la Corte amparadas bajo la presunción de legalidad o acierto, por lo cual, cuando el casacionista indique que con ella se desconocio determinada disposición sustancial por virtud de haberse incurrido en yerro de facto, debera demostrar esta particular circunstancia, según lo ordenado por el último inciso del artículo 374 del C.P.C. Asi lo ha expresado, en forma reiterada, esta Corporación, entre otras ocasiones, cuando afirmó que "El impugnante, al atacar la sentencia por error
evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debla adoptarse” (COXE, pág. 82), agregando que "si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como minimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusacióon es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impane, para el caso de violación de la ley por la via indirecta, concretar los errores que 5e habrian cometido al valorar unas 21 CidJ. Exp. 5839
S U V " 5a d 'REPUFL|CA DE COLOMBIA i a ..
[ H 1 F ua . .0 l¡3 -, f¡.:Y d 1e ;l| l'l l' ¡|l r'. ' .la __0 '4 pr 7w i E.| In Ll J" Ml Í' —3 -. _L F1 77 r (y I KrW.': '|'F': EJ a Al'" n!(: l 147 .1 1 M¡.A .L rA TE YIT AA TF A S N PE P N OTA C " A A R EA equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia (se subraya; auto de 29 de agosto de ?000, exp. 1994-00365). Es más, recientemente, la Sala tuvo oportunidad de afirmar que “a exigencia de la demostración de un cargo en casación no se salisface con afirmaciones o negaciones panoramicas —e generalessobre el tema decidido, asi estas resulten pertinentes
respecto de las conclusiones del 'Í'ribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento | soslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada ” (sentencia del 2 de febrero de 2001, Ex.n 5670) 3- — Aplicadas las noctones anteriores al analisis paricular de los cargos primero y segundo formulados por el recurente conira la sentencia impugnada, encuenira la Corte que éstos no pueden - prosperar, por las siguientes razones. Ay — Como puede apreciarse, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto fundamentó la sentencia favorable a las prelensiones de la parte actora, en el hecho de que los | demandantes fuvieron respecto del causante mencionado la posesión notoria del estado de hijos, conclusión ésta a la cual arribo eal Tribunal iras amnalizar los testimonios rendidos por om p u
REPUBLICA DE COLOMBIA Magolita d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.