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CSJ - SC27-02-2002 [6122]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-02-2002 [6122]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

RE…&TO… 'V!L Y AGRA -Ke_—£ú6"éigaad'e Colombia Ne INTERNO ¡ .. : n".5)c.'ai ¡;a I l El f¿A_NxCgA-D¡ '¡ 50…50;2 2 3 ¿X¿ Corte Suprema de Justicia

PUCO LZLA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002). Ref.- Expediente No. 6122 Despacha la Corte el recurso de casación que la parte demandada interpusiera contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Jud_ig;ial.dei Pasto, el 29 de marzo de 1996, dentro del proceso d='g fillación extramatrimonial instaurado por la señora LUCIA PATRICIÁ DIAZ ENRIQUEZ, en nombre y representación del menor DAVID

LEONARDO DIAZ ENRIQUEZ, frente a JAVIER ALBERTO

ORDOÑEZ MUÑOZ.

ANTECEDENTES

1. Al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto le correspondió conocer de la demanda instaurada por la

República de Golombia Corte Suprema de Justicia madre del mencionado menor, en procura de obtener que el demandado fuese declarado padre extramatrimonial de éste. 2.- Sustentó su pretensión en los hechos que se resumen de la siguiente manera: LUCIA PATRICIA DIAZ ENRIQUEZ conoció a ORDOÑEZ MUÑOZ desde 1990, con quien mantuvo inicialmente

sólo vínculos de amistád, pero a partir del 1 de mayo de 1991 y hasta febrero de 1993, laboró en la empresa de propiedad de aquél; en agosto de 1991 la relación se tornó amorosa y a partir de octubre de ese mismo año, de índole sexual. Como consecuencia de ello, LUCIA PATRICIA quedó en embarazo entre los meses de marzo y abril de 1992, circunstancia que le comunicó al demandado, quien trató por todos los medios de evadir su responsabilidad llegando, incluso, a sugerirle que impidiera el nacimiento del hijo engendrado, para lo cual la envió a donde un galeno de Tulcán (Ecuador), sin resultados positivos, pues aquélla le manifestó al mencionado médico que no quería abortar, pidiéndole, además, que se lo hiciera saber al hoy recurrente. El 7 de diciembre de 1992 nació DAVID LEONARDO y el 19 siguiente lo conoció JAVIER ALBERTO ORDOÑEZ MUÑOZ, quien ofreció apoyo económico no sólo a lamadre durante el embarazo, sino también, al menor desde su nacimiento, prodigándole, además, el cariño y atención propios de un padre. 9(epuá&;n de Colombia N N Corte Suprema de Justicia 3.- Citado el demandado para los fines señalados en el numeral 4 del artículo 1%, en concordancia con el artículo 14 de la ley 75 de 1968, negó ser el padre del mencionado menor. Así mismo, se opuso en su oportunidad a la demanda, aceptó algunos de los hechos que la sustentan, rechazó otros y, por último, propuso como excepciones de mérito

las que denominó, “Imposibilidad física de la paternidad demándada”, “Imposibilidad legal para presumir la paternidad”, “Plurium Constupratorum” y “la innominada”. Adujo, en síintesis, que durante el primer período de 1992 no tuvo intimidad sexual con LUCIA PATRICIA DIAZ ENRIQUEZ, ni existió entre ellos trato personal y social del cual pueda inferirse la pretensión invocada, amén que aquella siempre sostuvo que el responsable de su maternidad era otro hombre. Finalmente, reconoció haber tenido relaciones sexuales con ella, pero a partir de marzo de 1993 y en forma esporádica, además que si atendió al hijo de ésta, fue por su condición de ex-empleada de la empresa de su propiedad. 4.- Surtido el trámite propio de la instancia, el juzgado le puso fin con sentencia estimatoria de la pretensión de la actora, decisión que fue confirmada por el Tribunal, al desatar la apelación del demandado. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA- — El Tribunal, luego de cerciorarse de la cabal presencia de los presupuestos procesales, de la legitimación en la ————. JACRRef.- Exp.No.6122 3 Repiblica de Golombia E— Corte Suprema de Justicia causa de las partes y de la validez del proceso, señaló que los hechos narrados encajan en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, conclusión que reforzó con algunos comentarios de carácter general en torno a dicho precepto, habiéndose apoyado, igualmente, en jurisprudencia de esta Corporación.

Luego de transcribir los aspectos que consideró medulares de los distintos testimonios recibidos, asentó las siguientes conciusiones: a LEONOR RUBY CHAPAL OBANDO le consta el trato especial que el demandado dio a la madre del actor, lo que le permitió presumir que entre ellos hubo trato sexual, no solamente durante la época de la posible concepción del demandante, sino que se prolongó hasta el momento de su declaración (marzo de 1995). Dicho testimonio es eficaz y no fue tachado en su debida opoñunidad, sino posteriormente, por amistad íntima, circunstancia que, como lo ha dicho la jurisprudencia, le da mayor valor en la ubicación de la real ocurrencia de los hechos, además que, "ni por asomo”, presenta ñ contradicciones o vaguedades. A su turno BERNARDA DEL SOCORRO MENESES ARGOTY corrobora que LUCÍA PATRICIA Y JAVIER ALBERTO se quedaban solos en la oficina de aquél y donde laboraba ella; también lo relativo a la sugerencia de aborto y al apoyo material del demandado para el nacimiento del menor demandante. Da versión de oídas. Dice constarle que el demandado iba a Tecoger' a LUCÍA PATRICIA a la universidad; de igual modo da cuenta del trato que aquél le prodigaba indicativo de su situación de amantés, concretamente entre enero y mayo de 1992. Agrega que no observó que la madre del menor — JACRRefExp. No.6122 - 4 Repiblica de Golombia Corte Suprema de Justicia actor hubiese tenido novio desde cuando la conoció (1991) hasta

ese entonces (declara en marzo de 1995). GUILLERMO EDMUNDO DÍAZ ENRIQUEZ, tío del actor y quien residía en la misma casa con su hermana LUCÍA PATRICIA, señala que ésta comenzó a quedarse en la oficina con el jefe, pues mantenían relaciones amorosas y fue en ese tiempo cuando apareció en embarazo; luego, cuando nació el niño, el demandado fue a conocerlo. El testigo se ubica en el tiempo, explica las circunstancias con los elementos de modo, tiempo y lugar, sin incurrir en contradicciones y acepta la existencia de relaciones entre la pareja hasta marzo de 1995, cuando declara. A su vez, LUIS CARLOS TORRES ENRIQUEZ dijo ser empleado del demandado, amigo de éste y de LUCÍA PATRICIA; le consta que cuando ellia estaba embarazada, su ex jefe se mostraba inguieto por estar con ella y asegura que lo acompañó a darle una serenata a su amiga y ex compañera. Concluyó, entonces, el juzgador, que "de buena manera se satisfacen las exigencias previstas por el inciso segundo del numeral 4% del artículo 6% de la ley 75 de 1968 y decantadas por la jurisprudencia. No puede afirmarse en el sub lite que las relaciones entre el demandado y la madre del actor hayan sido únicamente de carácter laboral o de simple dependencia o amistad, se ha demostrado a través de la prueba de testigos analizada tanto por el a quo como por la Corporación que existieron circunstancias pecúliares y propias de quienes sostienen una relación de amantes...”. — JACR Ref.- Exp. No. 6122 — 5

Repilslica de Colombia < Corte Suprema de Justicia Así mismo, el Tribunal consideró consolidadas sus inferencias con el estudio de otras pruebas, tales como las fotografías que se allegaron al proceso. Precisó al respecto, que éstas dejan ver que entre la citada pareja ha existido trato amoroso público y que el demandado no sólo conoce al menor accionante, sino que ha tenido contacto directo con él y le ha expresado muestras claras de afecto, cariño y atención. Según la actora, algunas “datan de tiempo atrás” al nacimiento del menor y las otras a uno posterior; a su tumno, la parte demandada, señaló que todo correspondía a un “montaje realizado con premeditación y cálculo”, ya que la verdad es que LUCÍA PATRICIA, cuando no tenía donde dejar a su hijo, le llevaba a la oficina y allí, el niño, recibía caricias y demostraciones de simpatía por parte de todo el personal de trabajadores de la empresa . Sin embargo, añadió, cualquier duda desaparece al tomar en consideración el testimonio de EDUARDO FRANCISCO LEYTON, quien al ser interrogado acerca de la autenticidad de las fotografías en las cuales él aparece, respondió que en la fotografía No. 1 se encuentrae n compañía de varios amigos del demandado, el día del cumpleaños de éste; y en la número 6 “ ... '"nos encontramos en el restaurante “Las dos Parrillas' celebrando el últiimo cumpleaños de JAVIER en 1993. Ambas corresponden a celebración de cumpleaños de JAVIER pero en épocas (sic) diferentes, de allí que las personas en una y otra ocasión difieran'....”. Resulta, entonces, que esas fotografías son

auténticas, “por aceptación expresá de la parte demandada, pues no fueron tachadas oportunamente y aquí el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil resulta inaplicable. Así las cosas el — - JACR Ref.-Exp. No. 6122 6 Rgpuá&,casfé Colombia Corte Suprema de Justicia material fotográfico no hace más que confirmar lo expuesto por la actora en el hecho noveno del libelo introductivo ....”. Dicho esto, reparó en las declaraciones rendidas por EDUARDO FRANCISCO LEYTON, CARLOS HERNANDO CORDOBA ACOSTA y OSCAR BERNARDO PALACIOS ACOSTA, recibidas a petición de ORDOÑEZ MUÑOZ, de las cuales afirmó que carecían de la fuerza suficiente para desconocer los supuestos de hecho narrados por la actora en la demanda, y únicamente servían para establecer la relación y el conocimiento que tienen de la persona ... “Ni siquiera coadyuvan con algún argumento específico y admisible que permita considerar las excepciones propuestas por la parte pasiva de la acción, ya que ni siguiera aseguran haber conocido pretendiente, novio o amante que frecuentara a la madre del actor para la época en que se presume ocurrió la concepción de DAVID

LEONARDO DIAZ" (FL.55).

Tampoco pasó desapercibida para el fallador ad quem, la certificación expedida por los propietarios del Restaurante “Puerta del Sol”, la cual, aunada a la versión de la madre del menor, quien aseveró que el demandado podía regresar a su gusto al país, permiten desvirtuar la excusa que el demandado presentó por escrito para tratar de justificar su inasistencia al

interrogatorio de parte, al cual fue debidamente citado. Conforme al dicho de LUCÍA PATRICIA DÍAZ ENRIQUEZ, no es cierto que aquél hubiese “huido” del país sin bósibilidades de retornar, por lo que es falso el argumento expuesto por éste para justificar su inasistencia a las diligencias procesales para las cuales fuera — JACR Ref.- Exp. No. 6122 7 RepúblicaE Colombia e — Corte Suprema de Justicia convocado. Revisado el documento privado y auténtico en el que los propietarios del señalado restaurante hacen constar que el demandado, la madre del menor y éste permanecieron allí durante los días 14, 15 y 16 de febrero de 1995, se concluye que, JAVIER ALBERTO ORDOÑEZ MUÑOZ sí estaba en condiciones de retornar al país y, en efecto volvió, como lo acreditan esas pruebas, inclusive en fecha cercana a la fijada por el a quo para que absolviera el interrogatorio de parte (9 de marzo de 1995). Por tanto la excusa resulta inaceptable y las consecuencias de la no comparecencia deben ser las previstas por la ley. No cabe la menor duda que los hechos descritos en la demanda son susceptibles de confesión, que el demandado fue debidamente citado a la practica del interrogatorio de parte y que no asistió sin que mediara justificación válida, motivo por el cual, deben aplicarse los efectos de la confesión ficta o presunta. Agregó, para concluir, que debía tenerse en cuenta el indicio derivado de la renuencia del demandado para asistir a la práctica de la prueba “denominada de genética”, a la luz de lo

previsto en el artículo 7% de la Ley 75 de 1968, atendiendo las mismas consideraciones expuestas al analizar lo atinente a la confesión ficta, “amén de otras circunstancias que frente a las argumentaciones antes descritas resultan secundarias, tales como las que prevé el artículo 249 de la misma obra que prescribe que “El Juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes'. Y las afirmaciones y negaciones contrarias a la realidad consignadas en la contestación a la demanda conforme al artículo 95 del C de P.C”. — -—.. JACR R_ef__--Exp_ No. 6122 $ Repúblicad e Colombia Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos se enfilan en ella contra la sentencia acabada de compendiar, los cuales serán despachados por la Corte en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Sostiene el recurrente que a la demanda en estudio se le dio el trámite establecido en la ley 83 de 1946, cuyos artículos 87, 89 a 93 fueron reformados por la ley 75 de |968, “procedimiento en el que se contempla un tfaslado por el término de ocho días, un término probatorio de veinte días, y audiencia para alegar de conclusión, ...” Más adelante, dice: “...el procedimiento especial previsto por la Ley 83 de 1946, artículos 87 y 89 a 93, está derogado. Como la ley 75 de 1968 modificó el trámite, y la modificación del mismo se hizo de manera expresa incorporándo (sic) los nuevos dictados de la Ley 75 de 1968, al texto de la Ley 83 de 1946 (véase el parágrafo

del artículo 18 de la Ley 75/968) al derogarse la Ley 83 de 1946, quedan naturalmente derogadas todas las modificaciones que a ella se hicieron, por sustracción de materia”. Concluye afirmando que por haberse tramitado la presente actuación por el procedimiento establecido en la ley 83 de 1946, reformado en parte por la ley 75 de 1968 y derogada por — — JACRRef.- Exp. No.6122 9 Rgpu5fú:a dé C'g9únn5m Jv )<?¡3 Q aC Q_—m c%+0 ! l 2 &,(OA ( (¡U_¿,¡S(VN Uk0(í_1 du J6? Corte Suprema de Justicia el artículo 353 del Código del Menor, se violaron los derechos de defensa y al debido proceso, incurriéndose, en consecuencia, en la nulidad señalada por el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que, a su vez, es causal de casación de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 368, numeral 5”, ibídem.

SE CONSIDERA: - 1. Reducida la argumentación del censor a lo esencial, se advierte que el centro de gravedad de la misma radica en la . reflexión según la cual, los artículos 13 a 18 de la ley 75 de 1968, . que modificaron los artículos 87 y 89 a 93 de la ley 83 de 1946, fueron derogados por el Código del Menor (decreto 2737 de 1989), al abolir, de manera integral, la aludida ley 83 de 19f_l_6, lo

que desembocaría en que fue inadecuado el trámite que se le imprimió a la demanda, en cuanto se sujetó al procedimiento previsto en aquella ley (75/968). En relación con esa inferencia es ,necesari'o_ puntualizar que l'en un sentido amplio la vo“z derogar” referida a independientemente de que se la reemplace por otra o no. S_m embargo, al ahondar un poco más en el concepto, puede percibirse que e| mismo comprende algunas variantes espe0|f|cas 1) de un lado, l derogac¡on7:rop¡amente dicha, en virtud de la cual la ley nueva se ||m|ta srmplemente a abolir parte de la sin efecto parte de la Iey anterior, pero sustituyendo ese - JACR Ref.- Exp. No. 6122 10 E República de Colombia [ Corte Suprema de Justicia fragmento por otro; 3) Iaíabrogácií¿&._o derogación total, en la que la ley nueva deroga totalmente la ley anterior; 4) la “5ubrogw . por medio de la cual la ley anterior es totalmente suit/itfo/i_cj/a por la nueva. Quiérese significar, subsecuentemente, que las hipótesis precedentes constituyen las diversas formas que puede asumir la derogación de la ley, noción que, como ya se dijera, las comprende a todas. Así las cosas, es claro que modificar una ley, por ejemplo, es derogarla parcialmente, pero sustitugé3do¡a por un nuevo texto. Por consiguiente, cuando en el parágrafo del artículo 18 de la ley 75 de 1968 se dispuso que “En los términos del

presente y de los anteriores quedan Modificados los artículos 87 y 89 a 93 de la ley 83 dew 1_946', se quiso significar que aquel estatuto derogaba estos preceptos, en virtud de los cuales se P En efecto, recuérdese cómo la E&3H"agáti_é'4éjhabía d N creado un sistema en el que se aludía frontal y exclusivamente a UT la hipótesis en la que el menor demandabral presunto padre, A única posible, según se llegó a entender por esa época, inclusive D por la Jurisprudencia de la Corte (XLIX, pág. 249; LI, pág. 629; ERE R LIII, pág. 37, entre otras), en cuanto_"se consideró que la ley 45 de NA T 1936, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 403 y 404del Código Civil, exigía que la acción de filiación se entablase - — JACR Ref.- Exp. No. 6122 11 %w65 f.&?ú)m5m . Mc 2UIDAL QVT¡?»¿¡?M'%¿! MUIAC3íZ;Y;MD ]Q£M !£. — e oe - Mod: Í¿<.:—.… 9 Corte Suprema de Justicia — —_l¿<px ¡1Jf iO pon Ma de l - “forzosamente” contra el presunto p3dre por ser este el legítimo Xkcontrad¡ctor del reclamante lo que supuestamente excluía la posibilidad de dirigirla contra sus herederos. La ley 75 de 1968, en cambio, acogiendo posterior jrúflie5r“ú_a_éncia de esta Corporación

(a partir de LIX, pág. 684), estableció en el artículo 11, modificatorio del artículo 86 de la ley 83 de 1946, que: “Del juicio sobre fillación natural de un menor conoce el juez de menores. Empero, muertos el presunto padre o el hle la acción solo podrá — intentarse ante el juez civil competente y por la vía ordinaria”. De modo, pues, que tanto el trámite, como lacompetenc¡a var¡an en caso de e1erc¡tarse/la acc¡on por —s l— os … X — AEÉ A TT T padre, osi Ia demanda es mcoada dwectamente por e| menor (en a 18 de la ley 75 de 1968, reglamentaron lo relativo a la legitimación para accionar, el trámite de la demanda, el X¡ procedimiento a seguir, el contenido de la sentencia, los actos de impugnación procedentes contra esta, entre ellos, la acción de revisión de conocimiento por parte de los jueces civiles competentes, sustituyendo lo previsto en los artículos 86, 87, 89 a 93 de la mencionada ley 83 de 1946, aun cuando, la verdad sea dicha, en algunos aspectos no se desatend¡o ab¡ertamente su a r — d esp¡r¡tu Como es palpable, entonces, la ley 75 de 1968; al — regular de manera puntual lo concerniente a la acción de ) investigación adelantada por el menor Qontra su presun%to _ícreo un reg¡men d|st¡nto del prev¡sto en aquella Iey, cuyo designio

— JACRRef-Exp.No. 6122 17 Repúblicad e ColombiaS / y 7 X C 3 £ … … Corte Suprema de Justicia 1-» medular, sea oportuno acotarlo, era el de adoptar un estatuto general relativo a la “defensa del niño”, de manera que su posterior derogación integral (por el Código del Menor, decreto 27í7't-8e 1989), ninguna incidencia podía ref[c—_z-_jgrá;_c¿lg_rg_ygerég¡men específico adoptado por los artículos 13 a 18 de la ley 75 de 1968, l los que, a su vez, no fueron modificados por el referido decreto, motivo por el cual su v¡genc¡a es indiscutible. Inclusive, la prescripción contenida en el artículo 9º del decreto 2272 de 1989, refrenda el v¡gor del proced¡m¡ento prev¡sto_ — — en los citados artículos de lai Iey 75 de 1QSB) en cuanto dispone que: "... Además de los casos, enííé conforme al Código de Procedimiento Civil procedan los recursos extraordinarios de casación y revisión, también son susceptibles de los mismos, las sentencias proferidas en los procesos a que se refieren los artículos 13 a 16 Qe la ley 75 de 1968”. . ————— Nubtnao prosc s — Acomite , d ?9¿£"I(, Resulta palmario, subsecuentemente, que el proceso adelantado con sujeción a las señaladas reglas de la ley 75 de « 1968, no fue tramitado en forma inadecuada, como lo alega el

censor, razón por la cual no existe la causal de nulidad por él — | alegada, por lo que el cargo no se abre paso. CARGO SEGUNDO En él se acusa a la sentencia de violar indirectamente, por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas que adelante se relacionan, los artículos 19 y 4 (numeral 4%) de — JACRRef.-Exp.No. 6122 13 República de Colombia Corte Supre de Justicia la Ley 45 de 1936, reformado por el artículo 6% de la Ley 75 de 1968. Las pruebas por cuya indebida estimación se duele el recurrente, son: las declaraciones de LEONOR RUBY CHAPAL OBANDO, BERNARDA DEL SOCORRO MENESES ARGOTY, GUILLERMO EDMUNDO DIAZ ENRIQUEZ y LUIS CARLOS TORRES ENRIQUEZ;, la confesión ficta del demandado; las fotografías en las que aparecen éste y el menor demandante, correspondientes a una época posterior a la de su concepción. Para demostrar dichas imputaciones, afirma que la ley permite inferir la existencia de las relaciones sexuales del trato personal y social existente entre la madre y el supuesto padre y que los testimonios deben referirse al comportamiento por la época en la que se presume la concepción del reclamante. Reseña, seguidamente, algunos apartes de dichas testificaciones que, en su parecer, fueron indebidamente apreciadas por el juzgador ad quem. Así, trasunta las aseveraciones de LEONOR RUBY CHAPAL OBANDO, en las que esta refirió que la relación de la madre del actor y el demandado era la de un jefe y su secretaria, y aquellas según las cuales la

deponente resaltaba que la razón de su dicho eran los comentarios que aquella le hacía, todo lo cual descarta las inferencias del sentenciador. Dice que la deciaración de BERNARDA DEL SOCORRO MENESES no fue analizada racionalmente por el — JACRRef.-Exp. No.6122 14 República de Colombia íT 7 . Corte Suprema de Justicia Tribunal, porque no es concebible que el jefe se quedase hasta tarde esperando a que las compañeras de su secretaria se fueran para tener relaciones con ésta, cuando lo corriente es que impidiera la prolongación de los trabajos. Tampoco explicó lascircunstancias de modo, tiempo y iugar en las que sucedieron los hechos que narra, relativos a la compra de ropa para la madre y la hija por parte del demandado. Así mismo, no pudo constarle que la pareja tuviese relaciones en la oficina, como lo asevera, pues ella se iba dejándolos soclos. De otro lado, GUILLERMO DIAZ ENRIQUEZ, sólo se enteró de las relaciones sentimentales de su hermana cuando ella estaba ya embarazada, no para la época de la concepción del menor. Otro tanto acontece con la testificación de LUIS CARLOS TORRES ENRIQUEZ, cuyas aseveraciones se ubican en la época en la que LUCIA PATRICIA ya estaba embarazada. Añade que con esas declaraciones no se puede dar por establecida la existencia de relaciones sexuales entre JAVIER ALBERTO ORDOÑEZ MUÑOZ y LUCIA PATRICIA DIAZ ENRIQUEZ, en la época en que, según el art. 92 del Código Civil,

pudo tener lugar la concepción del menor cuya paternidad se trata de establecer, ni la existencia durante dicho período del trato personal y social entre la madre y el pretendido padre, del cual se pueda inferir que la pareja tuviera acoplamiento sexual. En relación con las fotoérafías aportadas y tenidas en cuenta por el Tribunal, afirma que si en ellas aparece el menor, es evidente que no están demostrando el trato dado a la madre para — JACRRef.-Exp. No. 6122 15 “República de Colombia Corte Suprema de Justicia la época de la concepción, ni la existencia, durante ella, de relaciones sexuales entre Patricia y Javier. En cuanto a la declaratoria de confesión ficta o presunta por no asistir el demandado al interrogatorio de parte que debía contestar, manifestó que en el proceso obraba prueba con la cual se acreditó la imposibilidad en que se encontraba el señor ORDOÑEZ MUÑOZ para concurrir ante el juez de conocimiento, en la fecha fijada por éste. | Al respecto, dijo: “Siendo de público conocimiento las circunstancias de riesgo que corren personas de alguna solvencia económica, bajo la amenaza del secuestro extorsivo, especialmente en el sur del País, la excusa dada por el demandado, es digna de crédito y lo prudente y legal, habría sido comisionar al funcionario judicial del país vecino, para que recibiera la versión, y en ningún caso, tener como confesión ficta la inasistencia... “Dejó de apreciar el Tribunal, las circunstancias de notoriedad de inseguridad que vive el país, y la comunicación telegráfica enviada por el demandado, y tal omisión protuberante,

constituye error grave, pues pasó por alto la prueba que obra en el proceso... “Por la misma razón no puede tenerse como indicio grave en contra del demandado, no haber concurrido al examen genético, pues tal inasistencia, al igual que la correspondiente al — JACR Ref.- Exp. No. 6122 16 Revública de Colombia r TO N Y Corte Suprema de Justicia interrogatorio, está plenamente justificada, como pruebas que el Tribunal pasó por alto y dejó de tenerlas en cuenta”.-

SE CONSIDERA:

1. Como es palpable en el fallo recurrido,el Tribunal grandes grupos: de un lado, reseñó y sopesó lalprueba j_tggt_if_i_ca—=! ydel otro, las que&kno tenían este carácter, dentro de las cuales aludió clara y minú¿i'¿;áñ1ente, a las fotografías allegadas por la demandante, a la confesión ficta del demandado por haberse abstenido, injustificadamente, de comparecer a la audiencia de interrogatorio de parte a la que fue citado, al indicio grave derivado de no haber asistido a la realización del examen genético y a los indicios inferidos de su compórtamiento dentro del proceso, aun cuando a estos últimos se refirió de manéra apenas marginal.

Respecto de las fotografías precisó que éstas denotaban que entre la citada pareja ha existido trato amoroso público y que el demandado no sólo conoce al menor accionánte, sino que le ha expresado afecto, cgri_r'jol y atención. Así mismo, que dichos documentos eran ag'tépg_£i¡ygps, “por aceptación expresa

de la parte demand¡ada, pues no_fueron tachadas oportunamente y aquí el artículo Q7Ej; del Código de Procedimiento Civil resulta inaplicable”, aménw que con el testimonio de EDUARDO FRANCISCO LEYTON podía estat5lecerse la época en que ellas fueron tomadas. — JACRRef-Exp.No.6122 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Igualmente, analizó espaciosamente lo relacionado con la 'Qonfesión presunta del demandado, punto respecto del cual examinókel""p'rétexto que telegráficamente éste adujo para anunciar su inasistencia a la audiencia de interrogatorió de parte, excusa que halló inaceptable con sustento en el documento suscrito por los propietarios del Restaurante “Puertas del So!", en el que estos hacían constar que ORDOÑEZ MUÑOZ estuvo en ese lugar los días 14 a 16 de febrero del 1995, es decir, en fecha muy cercana a la señalada para practicar las pruebas que eludió, escrito que, en el entendimiento del fallador, corrobora las aseveraciones de la madre del menor, según las cuales aquél podía regresar a su gusto del Ecuador, país al cual viajó a construir una cabaña. Esas mismas razones le permitieron desgajar el indicio derivado de no haberse presentado a la realización del examen genético. Finalmente, en forma secundaria, aludió a los indicios . que se desprendían del comportamiento procesal del demandado, , como el haber asentado en la contestación de la demanda afirmaciones y negaciones contrarias a la realidad.

2. Nótese cómo estas últimas reflexiones conforman un conjunto de inferencias fácticas de tal manera trascendentes en el fallo, que constituyen por sí mismas una columna medular del mismo, lo suficientemente sólida como para sostenerlo,x con prescindencia del resto del haz probatorio aportado al proceso.

Empero, a pesar de ser las coéas de ese modo, soslayó el recurrente su importancia, particularmente, la de la confesión ficta y la del indicio proveniente de su falta de colaboración para la — JACRRef.- Exp. No. 6122 18 P Corte Suprema de Justicia realización del examen genético, pues en el punto se circunscribió a afirmar que en el proceso obraba documento que acreditaba la imposibilidad en que se encontraba ORDOÑEZ MUÑOZ para comparecer a tales actuaciones, prueba que, según el censor, el Tribunal habría inadvertido. Sin embargo, es claro que el sentenciador reparó y valoró la comunicación telegráfica enviada por aquél desde el Ecuador con miras a excusar su presencia, sólo que, valiéndose de la constancia expedida por los propietarios del Restaurante “Puerta del Sol”, que la censura no cuestiona, y las aseveraciones de la madre del menor, que tampoco fueron refutadas por ésta, encontro entre otras, con toda razón, que tal pretexto no era | valedero y la ausencia del demandado era, por tanto, injustificada. Es decir, que el Tribunal, sin detenerse inclusive a examinar si las meras aseveraciones del demandado eran prueba de su imposibilidad de asistir, las descartó por tratarse de una disculpa

fingida que no lo libraba de comparecer a los actos que reclamaban su presencia. Del mismo modo, relativamente a las fotografías aportadas, el Tribunal se valió del testimonio de EDUARDO FRANCISCO LEYTON para establecer ia___é_póca en que fueron tomadas, declaración esta que no fue refutada en lo pertinente por el censor. En todo caso débese acotar, marginalmente, que ante la contundencia de las demás pruebas recaudadas, cualquier _imprecisión de| sentenciador aá quem al respecto sería francamente mtrascendente — JACRRef.- Exp.No . 6122 19 . Repúbdle iChclomabi a Corte Suprema de Justicia Habiendo sido, pues, tan débil y anodinamente cuestionadas dichas deducciones fácticas del Tribunal, ellas permanecen indemnes sosteniendo la sentencia recurrida.

3. Pero, además, tampoco tienen mejor fortuna los reproches que el impugnante le dirige a la apreciación que de los

testimonios de LEONOR RUBY CHAPAL OBANDO, BERNARDA

DEL SOCORRO MENESES ARGOTY, GUILLERMO EDMUNDO

DIAZ ENRIQUEZ y LUIS CARLOS TORRES ENRIQUEZ hiciera el Tribunal. La verdad es que algunas de las supuestas inadvertencias que aquél le atribuye al Juzgador ad quem obedecen a la reseña fragmentaria, desarticulada y fuera de contexto que hace de dichas testificaciones, al paso que otras no son tales, habida cuenta que el sentenciador reparó en dichos aspectos de la declaración, sólo que luego de examinarios integralmente, arribó a conclusiones disímiles a las del censor.

Así, la testigo LEONOR RUBY CHAPAL OBANDO al comenzar su relato espontáneo de los hechos, aseveró que: “ Ellos siempre salían juntos,. a ella no le conocimos ningún novio salíamos los domingos y los mirábamos juntos, entonces le empezamos a preguntar que por que (sic.) andaban juntos los domingos por

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