CSJ - SC27-02-2009
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-02-2009
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009).
Ref: 73319-3103-002-2001-00013-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por
la demandada CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A.
E.S.P., respecto de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2005 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, en el proceso ordinario que en su contra adelantaron los
señores JOSÉ MARÍA SERRANO SANTOFIMIO, AUGUSTO
SERRANO AYERBE, ALONSO TRUJILLO SANTOFIMIO,
ALVARO AYERBE MEDINA, HENRY RODRÍGUEZ VANEGAS y
ROBERTO MOLANO ROJAS.
ANTECEDENTES
1. En las demandas acumuladas, con las cuales se dio inicio a las acciones promovidas por las personas anteriormente mencionadas, admitidas mediante auto fechado el 5 de febrero de 2001 (fl. 44, cd. 1), se solicitó: 1.1. Declarar a la demandada responsable, civil y extracontractualmente, por los daños que ocasionó a los actores “con las inundaciones originadas en la apertura de las compuertas de la Centra! Hidroeléctrica los días 1, 2, 3, 4 y 5 de abril de 1994, al realizar en ejercicio de una actividad peligrosa un errado,
culpable e imprevisto manejo del caudal del embalse durante la creciente del río magdalena...”, que provocó el arrasamiento de los cultivos que aquellos tenían incorporados en distintas fincas, todas ubicadas en el municipio de Natagaima, Tolima. 1.2. Condenarla, por tanto, a pagar a los demandantes los perjuicios patrimoniales -daño emergente y lucro cesanteasí: a José María Serrano Santofimio la suma de $87.920.000.00; a Augusto Serrano Ayerbe la cantidad de $30.000.000.00; a Alonso Trujillo Santofimio un importe de $43.960.000.00; a Alvaro Ayerbe Medina un tota! de $21.980.000.00; a Henry Rodríguez Vanegas la suma de $22.500.000.00; y a Roberto Molano Rojas la cantidad de $35.680.000.00. 1.3. Reconocer la corrección monetaria causada y que se cause respecto de cada uno de esos valores, a partir del 6 de abril de 1994 y hasta cuando se verifique el pago correspondiente. 14. lmponer a la accionada las costas procesales.
2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: 2.1. Los cultivos de propiedad de los actores, para la época de las inundaciones, respondían a las características A.S.R. EXP. 2001-00013-01 2 generales que pasan a relacionarse: - El señor José María Serrano Santofimio tenía un sembradíio de algodón, en extensión de 20 hectáreas, ubicado en la
finca “Olirco”, de su propiedad. - El señor Augusto Serrano Ayerbe tenía una plantación de papaya, en extensión de 4 hectáreas, ubicada en la finca “Capri”, que había tomado en arrendamiento. - El señor Alonso Trujillo Santofimio tenía un cultivo de algodón, en extensión de 10 hectáreas, ubicado en la finca “San Antonio”, de su propiedad. - El señor Alvaro Ayerbe Medina tenía un sembradío de algodón, en extensión de 5 hectáreas, ubicado en la finca “San Antonio”, que había tomado en arrendamiento. - El señor Henry Rodríguez Vanegas tenía una plantación de papaya, en extensión de 3 hectáreas, ubicada en un lote de la finca “Anchique - Capri”, que había tomado en subarriendo. - El señor Roberto Molano Rojas tenía un cultivo de algodón, en extensión de 8 hectáreas, ubicado en un lote de la finca “Anchique - Capri”, que había tomado en arrendamiento.
22. Por la inundación de los relacionados cultivos, los A.S.R. EXP.2001-00013-01 3 aquí demandantes sufrieron las siguientes pérdidas: - El señor José María Serrano Santofimio la suma de $87.920.000.00, correspondiente al valor de 56 toneladas de algodón que esperaba producir, a razón de $1.570.000.00 por tonelada. - El señor Augusto Serrano Ayerbe el monto de $30.000.000.00, que corresponde al valor de 20 toneladas de
papaya que esperaba recoger, a razón de $1.500.000.00 por tonelada. - El señor Alonso Trujillo Santofimio la cantidad de $43.960.000.00, que corresponde al valor de 28 toneladas de algodón que tenía estimado producir, a razón de $1.570.000.00 por tonelada. - El señor Alvaro Ayerbe Medina el importe de $21.980.000.00, valor de las 14 toneladas de algodón que su cultivo generaría, a razón de $1.570.000.00 por tonelada. - El señor Henry Rodríguez Vanegas la suma de $22.500.000.00, que equivale a la estimación pecuniaria de 15 toneladas de papaya que esperaba producir, a razón de $1.500.000.00 por tonelada. - El señor Roberto Molano Rojas, la cantidad de $35.168.000.00, equivalente al valor de 22.4 toneladas de algodón que esperaba recoger, a razón de $1.570.000.00 por tonelada. AS.R EXP 2001-00013-01 4 2.3. Desde el 6 de abril de 1994, los actores dejaron de lucrarse de las mencionadas sumas de dinero y, por ende, procede reconocer, respecto de las mismas, la corrección monetaria, la cual deberá calcularse por su equivalente en UPAC, hasta el 31 de diciembre de 1999 -fecha en que dejó de existir este sistemay por su equivalente en UVR, a partir del 1 de enero del 2000. 2.4. Conforme el estudio sobre “Aprovechamiento Múltiple del Río Magdalena, Proyecto Betania, Etapa A, Control de
Inundaciones”, elaborado por la sociedad Sedic Limitada, Ingenieros Consultores, el período invernal en la zona de influencia del río está comprendido entre los meses de mayo y noviembre de cada año, en tanto que el verano tiene lugar en los meses restantes, esto es, de diciembre a abril. En relación con el comportamiento histórico del río, se estableció que sus crecientes se han producido, año a año, en la fase invernal; que, aproximadamente, cada 10 años (1961 y 1971), se presentan incrementos del caudal de proporciones mayores; y que en el intermedio de dichos decenios (1959 y 1968) se presentaron crecientes de menor magnitud que las anteriores, pero superiores a las anuales. Según dicho estudio, las crecientes del río Magdalena, en cuya producción no tienen mayor injerencia sus afluentes que hacen aportes entre el sitilo denominado Betania y la desembocadura del río Saldaña, venían provocando la inundación de sus zonas ribereñas y, pese a que ellas son aptas para la A.S.R. EXP.2001-00013-01 5 producción agrícola y/o ganadera, eran sub-explotadas por temor, precisamente, a las pérdidas que pudieran derivarse del comportamiento de las aguas, particularmente en las épocas invernales. En el aludido documento se consideró que la construcción de la represa de Betania, entre otros beneficios, traería los de “reducir notoriamente las frecuencias de creciente del río' y, de esta manera, permitir la explotación económica de los terenos ubicados en sus márgenes, aguas abajo del sitio del
embalse. 2.5. El manejo de las aguas en desarrollo de la actividad cumplida en la represa Betania, de propiedad de la demandada, constituye una actividad peligrosa y, en ejercicio de ella, en el lapso comprendido entre el 1% y el 5 de abril de 1994, ocasionó los daños cuya reparación se reclama en los libelos con los que se dio inicio al presente proceso, habida cuenta que en días anteriores a esas fechas “se habían presentado fuertes precipitaciones en la cuenca del alto magdalena las que necesariamente vendrían a acaLdalar el embalse, sin embargo, conociendo las seguras posibilidades de las crecientes del río no se comenzó a desembalsar metódica y paulatinamente la represa para abrir campo a los nuevos caudales y por ello al ya llegar la prevista creciente mayor mno se contaba con disponibilidad de almacenamiento en la presa, lo que obligó a hacer desembalses masivos, rápidos e irresponsables, causa de dicha avalancha”. 2.6. Conforme los manuales de operación de la presa AS.R. EXP. 2001-00013-01 6 elaborados por el iCEL y el HIMAT, su nivel máximo corresponde a 561 m.s.n.m. y el mínimo a 544 m.s.n.m. Para la época de los hechos, el embalse se encontraba en niveles máximos (560.20 mMm.s.n.m.) y, por consiguiente, al ingresar la creciente “se vio enfrentada a hacer descargas de agua de más de 2.500 M3/SEG...”, generándose “las ya citadas inundaciones que causaron estragos a los predios ribereños aguas debajo (sic) de la
represa, circunstancia a todas luces previsible que no importó ni tuvo en cuenta la demandada C.H.B., estando obligada a cumplir una función reguladora del caudal del río...”. 2.7. No hay lugar a descartar la responsabilidad de la demandada con el argumento por ella utilizado en otros casos similares, consistente en que la inundación de que se trata fue consecuencia de una fuerza mayor o de un caso fortuito, pues la información existente sobre las crecientes del río y los avances científicos, permitiían prever el incremento de sus aguas en las fechas aquí indicadas y, por consiguiente, adoptar las medidas para impedir la producción del daño cuya reparación se procura, el cual, por ende, es consecuencia directa de la conducta de la demandada.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, Tolima, en auto proferido el 5 de febrero de 2001, como ya se registró, dispuso, por una parte, la acumulación de las demandas anteriormente comentadas y, por otra, su admisión (fl. 44, cd. 1).
4. Notificada de dicho proveído, la demandada A.S.R. EXP.2001-00013-01 7 contestó los referidos libelos introductorios, mediante escritos separados pero de similar tenor, en los cuales hizo oposición a sus pretensiones, se pronunció sobre cada uno de los hechos y
propuso las siguientes excepciones de mérito: 4.1. “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, como quiera que el daño cuyo resarcimiento solicitan los actores “no es directo, es decir, no existe
una relación causal”, en tanto que su ocurrencia tuvo “una causa diferente al accionar de la Central Hidroeléctrica de Betania, esto es las grandes, imprevistas e irresistibles precipitaciones de agua [que] ocurrieron sobre la cuenca del río Magdalena durante los días aludidos en la demanda...”; tampoco concurre el elemento culpa, puesto que “los operarios de la... Central Hidroeléctrica de Betania obraror: con toda prudencia, diligencia y cuidado en el manejo de la represa, aplicando íntegramente todos los estándares y procedimientos indicados para el efecto por la firma SEDIC LTDA., lo que permitió por el contrario amortiguar los efectos desbastadores de la creciente del río Magdalena,...”; y, finalmente, no hay relación de causalidad, toda vez que “los presuntos daños no fueron causados por la Central Hidroeléctrica de Betania”. 4.2. "EXISTIO LA FUERZA MAYOR COMO CAUSAL DE EXONERACION”, que la demandada hizo consistir en “[ljas descomunales precipitaciones... sobre el río Magdalena, aguas arriba de la represa de Betania,...”, evento que calificó de Imprevisible e trresistible. AS.R. EXP. 2001-00013-01 6 4.3. “COMPENSACION DE CULPAS”, que afincó en el artículo 2357 del Cédigo Civil y en la imprudencia de los demandantes al plantar cultivos a orillas del río Magdalena, “sin establecer ninguna zona de protección o sistema de contención de aguas que impidiera la inundación, contrariando todas las recomendaciones de los organismos de prevención y atención de
emergencias”. En frente de las demandas presentadas por los señores José María Serrano Santofimio y Alonso Trujillo Santofimio propuso, además, la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, sustentada en que los nombrados actores no demostraron la calidad de propietarios de los predios en que tenían establecidos los sembradíos de cuya pérdida se duelen. . Agotada la primera instancia luego de surtirse sus diversas etapas, el mencionado juzgado le puso fin con sentencia fechada el 2 de junio de 2004, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada; negó la tacha de falsedad que ésta formuló contra uno de los testigos; declaró a la accionada civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes; y la condenó a pagarles las siguientes sumas de dinero: a José María Serrano Santofimio, $40.000.000; a Augusto Serrano Ayerbe, $57.600.000.00; a Alonso Trujilo Santofimio, $19.960.000.00; a Alvaro Ayerbe Medina, $10.000.000.00; a Henry Rodríguez Vanegas, $42.000.000.00; y a Roberto Molano Rejas, $16.000.000.00, junto con la corrección monetaria causada desde el 6 de abril de 1994 hasta cuando se verifique el pago y las costas del proceso.
AS.R. EXP. 2001-00013-01 9
6. Inconforme con el comentado fallo, la demandada lo apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, Sala
Civil-Familia, mediante el suyo, emitido el 10 de octubre de 2005, lo confirmó, con modificación de las condenas establecidas a favor de los señores Augusto Serrano Ayerbe y Henry Rodríguez Vanegas, que redujo a $30.000.000.00 y $22.500.000.00, respectivamente.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Delanteramente, el juzgador de segundo grado encontró cumplidos los presupuestos procesales y, por ende, estimó viable resolver de mérito la cuestión litigada.
2. En razón de haber calificado como “peligrosa” la actividad desarrollada por la demandada, el ad quem consideró aplicable al caso “la teoría de la presunción de culpa, creada por vía jurisprudencial en torno del artículo 2356 del Código Civil” y, por consiguiente, continuó con el estudio, por una parte, de los restantes elementos estructurales de la aludida responsabilidad y, por la otra, de las eximentes de ella, alegadas por la aqul demandada. 3 Así las cosas, se ocupó del daño, que definió con respaldo en el concepto de un autor extranjero, y sobre el cual, adicionalmente, precisó que debe íer “cierto, actual y directo”.
Con apoyo en el “conjunto de testimonios” recibidos en el curso de lo actuado (fis. 55 a 110, cd. 7), a los cuales otorgó AS.R. EXP. 2001-00013-01 10 plena credibilidad, en “los contratos de arrendamiento suscritos por varios de los actores” (fls. 12 cd. 6, 11 cd.4, 12 cd. 5 y 10 cd.
2), en las solicitudes de crédito que habían realizado algunos de los demandantes -José María Serrano Santofimio, Augusto Serrano Ayerbe y Roberto Molano Rojasy en el registro de daños “que la UMATA del municipio de Natagaima” hizo “días después de producida la anegación de los predios” (fls. 15 cd. 1, 17 cd. , 18 cd.3, 10 cd. 4, 10 ced. 5 y 20 cd. 6), el Tribunal coligió la demostración del daño cuya reparación solicitaron los actores, consistente en la destrucción de los sembradíos que ellos tenían plantados para la época de los hechos. Descartó que el paso del tiempo hubiese borrado “toda huella para establecer el quantum o intensidad del daño” y, por lo mismo, estimó que los peritos contaban con suficientes elementos para valorarlo, particularmente, la extensión de los cultivos de los demandantes, comprobada con los analizados testimonios, los contratos de arrendamiento y los títulos de propiedad; el desarrollo y estado fitosanitario de los sembradíos, descrito por los declarantes y confirmado con el informe de la UMATA de Natagaima; la productividad promedio en la región para los cultivos de algodón y papaya, así como los precios de su comercialización en la época de los hechos, aspectos que, dijo, se sustentaron también en la información suministrada tanto por la Federación de Algodoneros, como por la citada entidad municipal. Sobre la prueba pericial, con base en lo expuesto y en que no fue objetada por las partes, coligió, en definitiva, que
merece “toda credibilidad, por manera que no son de recibo para la Sala los cargos formulados por el apelante”.
A.S.R. EXP. 2001-00013-01 11
Destacó la evidente incongruencia parcial del fallo de primer grado, en la medida que el señor Augusto Serrano Ayerbe solicitó el pago de la suma de $30.000.000.00 y se reconació en su favor una indemnización por cuantía de $57.600.000.00; y el señor Henry Redríguez Vanegas reclamó perjuicios por $22.500.000.00, fijándolos el a quo en $42.000.000.00, decisiones ultra petita que, por tanto, señaló, deben ser modificadas.
4. Pasó el Tribunal al estudio de la excepción de fuerza mayor propuesta por la demandada, la cual desestimó por las siguientes razones: 4.1. Luego de reiterar en cuanto al elemento culpa, que “se parte de una presunción ¿uris tantum, por tratarse de una actividad en extremo peligrosa...”, y que tal presunción puede desvirtuarse “probando culpa de un tercero, culpa de la víctima o fuerza mayor o caso fortuito”, recordó que la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P. adujo en su defensa la ocurrencia de una fuerza mayor, razón por la cual reprodujo tanto el artículo 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 19 de la Ley 95 de 1890, como, en lo pertinente, algunas sentencias de la Corte. 4.2. Aseveró que los incrementos en el caudal del río que se presentaron en la época de los hechos investigados, no se
pueden considerar un hecho imprevisible e irresistible, por las siguientes razones: a) Conforme el Manual de Operaciones de la presa (fls. 227 a 361, cd. 7), el “período de invierno para la zona del A.S.R. EXP. 2001-00013-01 12 proyecto se inicia en el mes de mayo y finaliza en el mes de noviembre, y el verano se inicia en el mes de diciembre y finaliza en el mes de abril”. b) Ese mismo Manual consagra que, antes de terminar el verano, se debe descender y mantener el nivel del embaise “alrededor de la cota 559.50" para, de esta manera, en la época de invierno, “con una generación máxima equivalente a los caudales de ingreso, conservar una capacidad de embalsamiento del orden de 110 millones de metros cúbicos, que permite almacenar crecientes normales con picos del orden de los 2.500 m3/s., sin descargar agua por los vertederos si se está generando simultáneamente, lo que indica que para nada esas circunstancias tomaron por sorpresa a los directivos de la C.H.B., muy por el contrario, estaban dentro de sus cálculos”. C) Pese a que en los días de la inundación relacionada con este asunto ya estaba próxima la etapa invernal, hecho conocido por la demandada, no se mantuvo la presa en el nivel indicado, al punto que, conforme la “bitácora”, para el mes de marzo de 1994 ella “se encontraba en una cota superior a los 560 (fl. 1 cdno 11) y para el primero de abril llegó a 560,62”, circunstancia “que no permitió acondicionar[la]... para morigerar la
creciente que se aproximaba y que no estaba por fuera de los rangos previsibles como lo determina el estudio de la SEDIC y los datos del IDEAM, ya que se dejó en claro que los picos de agua del 1 al 8 de abril de 1994 no es el caudal máximo histórico de mayor valor ocurrido durante el tiempo que llevan cada una de las estaciones (fl. 381 cedno 1y. AS.R. EXP. 2001-00013-01 13 a) El documento en cita contempla que el control de inundaciones “na es ajeno a las políticas de la Hidroeléctrica” y que, por el contrario, el debido manejo de la presa, hace posible superar “crecientes con picos del orden de los 2.500 m3/s. 'sin descargar agua por los vertederos si se está generando simultáneamente'...”. e) La “bitácora y registro de control de crecientes (fls. 1a 67 cdno 11), ponen de presente que sólo para el 2 de abril se presentaron crecientes con picos superiores a los referidos por el Manual y, según el IDEAM, el cauda! más alto que ingresó a la presa fue de 3.500 m3/s. para el 2 de abril conforme a los datos suministrados por la estación Vichecito ubicada antes de la presa, pero no fue una constante del 1 al 5 de abril, y aún así se lograron amortiguar, claro está, no dentro de la misma proporción si se hubiese contado con el colchón de amortiguamiento, en donde con picos de 2.500 m3/s. no era necesario descargar agua por los vertederos, pero es más, para los días subsiguientes el ingreso
estuvo muy por debajo de los picos referidos y las descargas fueron supericres, dando pie a la prolongación de las inundaciones por cinco dias, en consecuencia, no se puede hablar de un actuar celoso, diligente o ajustado al Manual de Operaciones de la presa, como a la postre lo quisieron hacer ver los peritos técnicos y de cuyo dictamen se aferra el apelante”. f En concepto de los mismos peritos técnicos, “los operadores de la hidroeléctrica no se ciñeron al Manual de Operaciones, ya que cuando debían abrir la totalidad de las compuertas nc lo hicieron, y lo más grave, cuando las debían AS.R. EXP. 2001-00013-01 14 cerrar tampoco lo hicieron, como se presentó para los días 4 y 5 de abril, en donde el caudal de ingreso no ameritaba, según el Manual, tenerlas abiertas, y aún así, concluyen que los operadores obraron en forma diligente, lo que pone de relieve la parcialidad de su pericia y les hace perder credibilidad”. 4.3. El comportamiento de los directivos, administradores y operarios de la central hidroeléctrica, por lo tanto, fue negligente, “ya que no procedieron apegados a los estudios previos de hidrología elaborados por la SEDIC LTDA., y que dieron origen al Manual de Operaciones del embalse, el cual los estaba alertando sobre fenómenos naturales previsibles como la época invernal y las medidas que se debían adoptar para aprovechar la creciente evitando inundaciones a los predios ribereños del río Magdalena, en otras palabras, la C.H.B. contaba con herramientas idóneas para regular las fuertes lluvias que de
otrora han acaecido durante un período fijo y que los mismos campesinos ya conocían,...”, postura que reforzó con otro pronunciamiento de la Corte. 4.4. Ninguna injerencia tuvieron en la ocurrencia de la comentada inundación los ríos tributarios del Magdalena, aguas abajo de la presa, porque como lo señaló el estudio técnico a que se ha hecho mención, ellos, salvo los ríos Neiva y Cabrera, “no presentan en la magnitud de sus caudales efectos acumulativos que puedan contribuir a aumentar los estragos que cauce (sic) el Magdalena, así que su aporte a las crecientes no son (sic) del calado que se pretende poner de manifiesto” y porque, de todas maneras, ese era un hecho previsible, que exigía de los directivos AS.R. EXP. 2001-00013-01 15 de la represa “tomar medidas ingentes para que al unirse el agua vertida por el embalse con el caudal de los ríos tributarios no generara estragos, es decir, se trataba de una circunstancia que era plenamente previsible”. 4.5. En la producción de los daños cuya reparación es objeto de este proceso, no medió culpa, en general, de las campesinos de la ribera del río y, en particular, de los aquí demandantes, “por la potísima razón que de tiempo atrás han venido labrando esas tierras, tomando prevenciones frente a las crecientes naturales del río y acomodándeose a los cambios climáticos, asumiendo por sí todos los riesgos causados por la naturaleza”. Empero, como al construirse la represa, se Interfirió
“el caudal del río”, ellos perdieron el control de que disponían, “quedando inermes frente a la manipulación del caudal del Magdalena y bajo esa óptica, se traslada la responsabilidad a los operadores o administradores de la hidroeléctrica, quienes tendrían el poder de control del caudal del Magdalena, pues ya no depende exclusivamente de un fenómeno natural”. Se suma a lo anterior que, conforme la prueba testimonial recibida en el proceso, los cultivos de los actores “se encontraban a más de 100 metros de la ribera del río y que se conservaba la zona de protección establecida por el Código de los Recursos Naturales, así que no puede decirse que dieron pie para que sus cultivos se anegaran, y menos que ejecutaron un comportamiento que haya contribuido en forma decisiva en los perjuicios irrogados, luego, no puede tomarse como causal de exoneración de responsabilidad o de compensación de culpas”.
AS.R. EXP 2001-00013-01 16
5. Respecto ídel último elemento de la responsabilidad en cuestión -el nexo de causalidad-, el ad quem apuntó que en los días comprendidos entre el 1 y el 5 de abril de 1994 la demandada abrió las compuestas de la presa, “como lo demuestran sus registros (ver cuaderno 11) y lo aceptan sus directivos (fl. 155 cdno 8), y que, como consecuencia de ello, las aguas vertidas “anegaron los cultivos de los actores, frustrando su cosecha”, de lo que coligió que esos daños “no pueden encontrar una causa distinta a la creciente artificial creada por la demandada”.
Insistió en el indebido manejo que la demandada hizo
de la creciente del río Magdalena, al “haber dejado abiertas las compuertas cuando el Manual de Operaciones señalaba que debían estar cerradas” y aseguró que “frente a cultivos tan sensibles como el algodón y la papaya, esa prolongación de las inundaciones, no propia de las crecientes naturales, es determinante para dañar los cultivos, en especial por la temperatura del agua”. En respuesta a uno de los interrogantes planteados por el apelante, recordó que “después del 3 de abril el caudal de ingreso empezó a descender, y eso conllevaría inexorablemente que en forma correlativa las inundaciones cedieran, mas sin embargo, el caudal de descarga aumentó prolongando la inundación, siendo ese un hecho determinante para que los cultivos se dañaran”. Precisó que “de no haber exisstido la presa posiblemente se hubiesen presentado inundaciones, pero no de la AS.R. EXP.2001-00013-01 17 magnitud e intensidad reflejada para el día de los hechos, lo que lleva a la Corporación a concluir que la única y verdadera causa de los daños fue el inadecuado manejo del embalse” y que, de acuerdo con lo expresado por los testigos, en la fecha de la Inundación “las aguas del Magdalena se encontraban en su cauce normal, ya que era un período de verano, que la creciente fue exagerada y súbita, todo debido a la apertura de las compuertas de la presa como se informó por radio, por otro lado, que la creciente permaneció por varios días”.
LA DEMANDA DE CASACION
CARGO UNICO
1. Afincado en la causal primera de casación, el recurrente denunció el quebranto indirecto de los artículos 64 (art. 19 Ley 95 de 1890) y 2356 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas.
2. Empezó el censor señalando que el fundamento esencial para que el Tribunal accediera a las pretensiones de las demandas con las que se dio inicio al presente proceso y, de contera, para negar la excepción de fuerza mayor que propuso la demandada, radicó en que el manejo que ésta “dio a la presa durante los primeros cinco días del mes de abril de 1994 no estuvo ceñido al Manual de Operaciones que con tal propósito había sido elaborado por la firma “Sedic Ltda..”," lo que, a decir del recurrente, esa Corporación sustentó en las siguientes razones: 2.1. No obstante que el citado manual recomienda que ASR. EXP. 2001-00013-01 16 antes de finalizar el verano se baje el nivel de las aguas de la presa a la cota de 559.50 m.s.n.m., en marzo de 1994 se encontraba por encima de los 560 m.s.n.m. y para el 19 de abril del mismo año legó a 560.62 m.s.n.m., lo que le impidió “morigerar la creciente” del río Magdalena ocurrida desde dicho día hasta el 5 siguiente, que era previsible, ya que los picos de agua de entonces no superaron “el caudal máximo histórico” de las distintas estaciones.
22. El control! de inundaciones también forma parte de
las políticas de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P., en tanto que, conforme el referido Manual, un adecuado manejo de la bresa permite superar crecientes del orden de los 2.500 m3/s. sin descargar agua por los vertederos, si se está generando energía simultáneamente. Así las cosas, pese a que el pico máximo de la creciente en cuestión ascendió a 3.500 m3/s. (2 de abril), como tal volumen de ingreso de agua a la presa no fue constante entre el 1 y el 5 de abril, la amortiguación de dicha creciente no arrojó el resultado que se hubiera obtenido si, previamente, se hublese bajado el nivel del embalse, evento en el cual no habría sido necesario descargar agua por los vertederos. 2.3. Después del 2 de abril de 1994 el ingreso de agua a la presa “estuvo muy por debajo” del pico que se registró en ese día y, de todas maneras, las descargas fueron superiores, dando lugar a “la prolongación de las inundaciones por cinco días...”
24. Para los expertos que rindieron el dictamen pericial existente en autos, el manejo de la presa en las fechas mencionadas no se ciñó al Manual de Operaciones de la misma, A.S.R. EXP. 2001-00013-01 19 puesto que no se abrieron las compuertas cuando correspondía hacerlo y se mantuvieron de ese modo cuando ellas debían Cerrarse. 3 Seguidamente, el censor denunció la comisión por parte del ad quem de los siguientes errores de hecho:
3.1.. Indebida apreciación del Manual de Operaciones de la represa, por las razones que pasan a señalarse: a) El sentenciador de segunda instancia no observó que en su apartado 2.3.2., “Irjegulación”, entre otras previsiones, se estableció que “[dijurante el período de verano es recomendable mantener el embalse en una cota cercana al nivel de 561 metros...”, porque si repara en ello y, además, tiene en cuenta, cómo esa misma disposición del aludido reglamento consagra, que abril es tiempo de verano, 1 “...la cota del embalse se ceñía a lo dicho en este”. En armonía con lo anterior, el recurrente atribuyó una mayor protuberancia al desacierto del Tribunal cuando dijo que el comportamiento de la demandada “lo fue “a sabiendas de la proximidad del período invernal'...”, consideración que ademas calificó de contraevidente, puesto que la riada se presentó faltando un mes para iniciarse dicha fase climática, sin que en el proceso exista prueba de que “todo ese tiempo (entre comienzos de abril y comienzos de mayo) sea el indispensable para bajar el nivel de la presa de 560.62 msnm en que se hallaba al 1 de abril, al nivel de 559.50 msnm, echado de menos por el Tribunal...”.
A.S.R. EXP, 2001-00013-01 70
En desarrollo del mismo punto, estimó que la apreciación del ad quem, relativa a que como la presa, a principios del mes de abril, superaba el nivel de los 560 msnm, esa circunstancia “impidió acondicionarla para morigerar la creciente”,
constituye una “burda suposición de la prueba consistente, justamente, en que si el nivel de la presa el 1 de abril de 1994 hubiese sido
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