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CSJ - SC27-03-1984 0176

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-03-1984 0176
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1984

)1

AlEMOJC2S 3JO ADIIBUIDA A o o ¿01

SN 5d, 1178 CORTE SUPREMA ' DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, velntisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro. Ilváa Rodríguez Barroso demandó por la vía ordinaria a los bancos Cafetero y Francés Raliano de Colombia-Sudameris, para que se le indemnizasen los perjuicios sufridos con motivo del rago indebidode un cheque girado a su favor y a cargo de la sucursal de Cartagenadel primero de los bancos citados. El juez que conoció en primera instancia del proceso en mención, en su fallo del 4 de marzo de 1382, despa chó favorablemente las súplicas de la demanda pero únicamente contra el Banco Francés HBaliano y absolvió al Cafetero de los cargos formulados en su contra, x/ Aunadée apelación contra dicha sentencia que condujo el negocio al Tribunal Sugeripr de Bogotá fue interpuesta únicamente por el Banco Francés Ialiano, eY Tribunal en la suya del 29 dennoviembredel mismo año la revocó y ea % gar declaró solidariamente responsables a los dos establecimientos carios demandados, y en consec-encia los condenó a pagar al actor la es impetrada por éste, junto con sus intereses (sia especificar si es O comerciales) desde el 18 de febrero de 1980 hasta el día del pago y les impuso las costas procesales. . Sólo el Banco Cafetero interpuso el recurso de casación en cuya virtud se encuentra el proceso a conocimiento de la Corte,

pero ocurre que dicho recurrente había propuesto excepciones previasque le fueron despachadas desiavorablemente en providencia del 6 deabril de 1381, en la que asímismo se le condenó al pago de las costas del incidente. El juzgador aprobó luego la liquidación correspondiente. A petición de la parte actora, el citado banco fue requerido para que pagara las costas so pena de no ser oído en auto del 18 de jullo del mismo año, requerimiento que fue ordenado nuevamente bajo idéntica prevención, en providencia del 15 de diciembre de 1981, Dispone el último inciso del art.393 del C. de P. C. -C bro AlIMOJOS 30 ADIJauaza Noya AN Y, e "Al deudor de costas cuya liquidaó n haya sido aprobada, se aáplicará lo dispuesto en el último inciso del artículo 388" , es decir, que no será oída sin necesidad de requerimiento, salvo para interponer recursos o para pedir pruebas. En acatamiento a la excepción establecida en tales normas, el Tribunal oyó al Banco y le concedió el recurso de casación que interpuso contra su sentencia atrás mencionada, y lo oyó igualmente laCorte, al declararlo admisible y correrle el traslado del caso para que presentara su demanda de casación, Sinembargo, de conformidad con las disposiciones legales atrás citadas, el Banco Cafetero perdió su derecho a ser oído, con las salvedades indicadas, como deudor de costas que es. Más aún, según el art. 388 del C. de »/c. esa sanción es aplicable ipso iure, o seasin necesidad de ser requerido para el pago y en el presente caso, como quedó dicho, el banco lo fue en Y os ocasiones. La sanción e refsrehcia significa, que la demanda de casación debe considerarse como si se hubiera presentado oportunamen te, porque tanto da no entregarla deñtro del término del traslado comopresentarla sin poder ser oído. Así lo esuelto la Corte en numerosas ocasiones, como puede verse entre ¡3% Otras, en providencia del 9 de febrero de 1983, proferida en el proceso yfromovido por Arturo Corrales contra el mismo banco ahora recurrentes, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el Banco Cafetero contra la sentencia de fecha 29 de noviem bre de 1982 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen.

HORACIO MONTOYA GIL JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER o rat AlM2J102 219 ADIJIUIJA Masa SSA » >, ev. o.

HECTOR GOMEZ URIBE HUMBERTO MURCIA BALLEN Con salvamento de voto

ALBERTO OSPINA BOTERO

JORGE SALCEDO SEGURA yd

Y Al y afael Reyes Negrelli > Secretario ]1 SALVAMENTO DE VOTO CEL MAGISTRADO OR. HUBERTO MURCIA SALLEN.- Por cuanto considero que en el presente caso deb1ó agotarse la sustanciación de este recurso extraordinarto de casación, y, por en de, entrarse finalcente al estudio de fondo de la desanda respectiva y no de clararse desterta tal fupugnactón, respetuosamente consteno mi disentiniento a lo resuelto por la mayoría de la Sala. 1.- Es cferto que las cargas procesales deben cumplírse por la parte a quíen corresponde según la ley, so pena de que el incunpltuten to de ellas le traiga consecuencios desfavorables. Empero, sí la parte aquien correspondla pagar el conto de honorarios periciales o de costas lqui dadas y aprobadas, no paga o constgna el valor correspondiente y en la oportu nédad debida, tal proceder implica, según la ley (arts. 388 y 393 €.P.C.) que no se le otga, solvo en lo atinente a la fnterposición de recursos o petición de pruebas, tias sí cuy a pesar de encontrarse un lHtigante en la st6. 0180 tuación procesal referida la Corte lo oye no cbstante la prohibición legál, cono efectívanente ocurrió en el presente caso ques se le aduttfó la demanda de casación, ese presunto yerro no puede perjudicar al recurrente para sancicnarlo tardíamente con la párdida del recurso, 2.- Por cuanto lo dezanda de casactón se advitió y de ella se corrió traslado legal al opositor, sín tuponer al icpugnante la consecuencia desfavorable apuntada, todo eMo con aquietaniento tácito de aquél quíen no recurrió la providencia respectiva, estimo que el recurso debió ago

tarse con el prenunctantento de la correspondiente sentencia y no en la forma cozo aquí ocurrió: declarando desterto el recurso ya admitido y sustentado, y cuya sustentación la Sala constderó aduísible y asf lo resolv16. Este es Jus torente, a mí juteto, el alcance dal auto dal cual hoy discrepo. 3.- Siempre he proptctado la aplicación Irrestricta de la preceptiva legal contenida en los artículos 383 y 393, ettados, pero tanbién he agregado que el juez (en este caso la Corte) debe acatar tal conducta en la debida oportunidad procesal, O sea, tratándose del recurso de casactón, al mocento do calificar la denanda y no cuando el negocto se encuentra parafaWMo. Inmponer tan grave sanción en hora tan tardía, en la etapa postrera de la rítualidad del recurso, no es, a uf jutcio, procedimiento congruente o arsontoso con los principios de lealtad e igualdad que las partes litigantesdeben tener en el proceso. Fecha ut supra,

HUZBERTO MURCIA BÁLLEN

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