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CSJ - SC27-03-1989.

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-03-1989.
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

TA A - E _ <S-06P y 3660

- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

Magistrado ponente: ] Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Conoce la Corporación como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de la sentencia pronunciada al 8 de octubre de 1988 por el Tribunal Suporior dai Distrito Judicial de Pasto, en este procesovabrevlado promovido por OLGA MARINA ROSERO GALVEZ frente a ANTONIO MARÍA TROYA. il - ANTECEDENTES e 1, La referida demandante, por medio de procurador judicial, demandó su esposo Antonio Marfa Troya para que se decretara la separación: de cuorpos, se declarara disucita la sociedad conyugal y se dispusidra la correspondiente regulación por concepto de alimentos.

2. Como fundamento de las pretensiones reforidas, expuso que con el domandado contrajo matrimonio católico cl 11 de enero de 1959, hablendo sido procreados scls hijos, cuyos nombres se citan en ol libolo; que su esposo actúa con crueldad y con malas palabras destruyendo cbjotos de su propledad, situación que se ha tornado más grave por cuanto, ante la circunstancia de que la actora ha tomado una nuova rellgión, to dostruye los libres que tengan | que ver con oste culto; y que su cónyuge viane 'frecuentando a otra crjer, con quien pasa buena parto de su tiempo, descuidando asf totalmente sus deberes de esposo y padra;

A

3. Admitida to domanda, se ordenó correrla en trostado al demandado quien se opuso a las pretensiones, negando los hechos relativos a las causales que se le enróstran,

4. Tramitado el proceso, el Tribunal en su fallo de 8 de octubre de 1908 nogó tas poticiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5, Los presupuestos procesales no admiten rapero alguno.

6. La legitimación on la causa y la extotoncta de la sociodad conyugal están plenamento establecidas en esta agunto con la pruebo idónea dol matrimento aportada con ta demanda. e 7. Examinado al libelo, es evidente que se invocar ron por ta domandante tes causales previstas en los numerales lo,, 20, y jo. dal artículo ao, de la ley la, de 1976, vale decir, las relaciones sexuales extramatrimoniales, al grave € injustificado Incumplimiento de los deberes de esposo y padre, así como los ultrajes y el trato cruol. $. Desde luego que para quo se estructuran plenamente los antertoros motivos de suspensión de ta vida en común, resulta forzoso que ta parte demandante, a quien la incumbo la carga do la prueba, aporte en forma.regular tos diferentes medios do convicción, tal como lo provén tos artículos 174 y 177 del €, de P.

Y cuando, entra otros medios, acuda el actor a la prueba testimonial, ha expuesto la doctrina jurtsprudoncial,basada on sólidos principios de derecho probitorto, que la fuerza demos-.

trativa de las declaraciones depende de si ol testigo explica razona” 3602 blemente las circunstancias do tiempo, modo y lugar en que presen- | ció personalmente los hechos narrados; o si, por el contrario, expre” sa habertos oido de otra persona, O escuchado de alguna de las partes, casos estos en los cuales, en su orden, o tlenen escaso poder de persuasión o ninguno, pues se trata de testimonlos ex audltu.

9. En el sub flte, tal como lo consideró el Tribunal IN al rolatar los pasajes más importantes de lo dicho por los deponentes W Esperanza Quintana de Bastidas, Lina Mercedes Mosquera de Troya | y José Marco Tullo Bastidas, ( follos 2 a 7 del cuad. de pruebas pedidas por la parte demandante), ciertamente que estas declaraciones | no alcanzan a demóstrar los supuestos fácticos afirmados en el libeNi lo, ya que lo afirmado en ellas lo derivan de lo que le oyeron decir Ml a la parte actora. ¡ Por consiguiente, si como quedó expuesto,entre los Xx principios que informan el análisis de la prueba testifical, se encuentra el consistente en que carece por completo de convicción la declaración que tenga como fuente lo manifestado por la misma parte que solicitó la prueba, debe seguirse que aconteciendo prelisamente en este asunto esta situación, necesarlamente el failo tenfa que ser adverso a las pretenslones deprecadas.

Se impone, en consécuencia, confirmarel fallo apelado, con imposición de costas a cargo de la recurrente. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República do Colombia y por autoridad de la ley, CONFIR9603 - Y o» MA la sentencia proferida ol $ do octubra de 1989 por ol Tribunal Suporior del Distrito Judiclal de Pasto. Las costas dol recurso son de cargo de la partedomandante. Liquídanse. Cóplese,notifíqueso y dovuélvase oportunamente.

HECTOR MARIN NARANJO

A JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

3

¿ EDUARDO GARCIA SARMIENTO | b o, |

PEDRO LAFONT PIANETTA

ALBERTO OSPINA BOTERO rn.

RAFAEL ROMERO SIERRA

Alvaro Ortiz Monsalve Secratario.

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