CSJ - SC27-03-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-03-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO
Bogotá, D.E.. 2? MAR. 1990. Decíidese el recurso-de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que, con fecha 16 de diciembre de 1987, pronunció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de Saúl Carantón contra Alvaro Blanco Téllez. coa LITIGIO l.- Pídese en la demanda introductoria del proceso que se declare resuelto el contrato de transacción celebra - do entre las partes del presente litigio; que, por consiguiente, - "las cosas respecto de la sociedad 'Talleres Sablan Ltda.' constitul da por la Escritura Pública 1.246 de 1978 ante el Notario Quinto del Circulo de Bogotá, así como del proceso ejecutivo contra la so. ciedad 'Sablan Ltda.', que cursa en el Juzgado Décimo Civil delCircuito de Bogotá, vuelven a su estado anterior,.es decir, a la situación existente con anterioridad a la firma del contrato de tran sacción, que se resuelve"; que se condene al demandado a pagarlos perjuicios causados al demandante con su incumplimiento, ,por sr 692 concepto de lucro cesante y daño emergente. ll.- Los hechos constitutivos de la causa peten di son los siguientes: Que la sociedad Talleres Sablan Ltda. se consti tuyó por las partes mediante la escritura pública 1.246 de marzo de1978, con un capital de $450.000.00, de los cuales el actor aportó -
$300.000.00; que el demandante Saúl Carantón, fuera de los aportes que hizo a tal sociedad en octubre del año que se acaba de mencionar, prestó a ésta la suma de $760.000.00 "para compra de maquinaria un torno y enseres necesarios para el funcionamiento, y el pago de una prima por la adquisición de un nuevo local en la calle 8a. ¿20-34 de Bogotá"; por lo que la referida entidad libró cheques a favordel demandante por igual valor, los que no pacó el banco librado; hecho que originó que Carantón instaurara acción ejecutiva para el cobro de los títulos valores, con motivo de la cual, el 15 de enero de 1981, se celebró contrato de transacción en desarrollo del cual Alvaro Blanco giró a Saúl Carantón los cheques con numeración inin terrumpida desde el $ 191326 hasta el 191350 inclusive, contra elBanco Cafetero, Sucursal Avenida Caracas de Bogotá, por un valor total de ochocientos mil pesos M/cte. ($800.000.00); Saúl Carantón cedió a Alvaro Blanco Téllez la totalidad de los derechos o acciones que tenía dentro de la ya citada sociedad, y transfirió el dominiosobre varias de las máquinas de propiedad de la empresa.
Agrega el demandante: r 693 "De los cheques girados por ALVARO BLANCO TELLEZ, para cumplir la obligación adquirda de dar a SAUL CARANTON Ochocientos mil pesos M/cte. ($800.000.00), los distinguidos con los Nos. 191346, por valor de Veintitres mil pesos M/cte. ($23.000.00),
191347 por valor de Veintidos mil cuatrocientos pesos M/cte.; 191348por valor de veintiun mil ochocientos pesos M/cte. ($21.800.00); 191349 por valor de Veintiun mil doscientos pesos M/cte. ($21.200.00) y191350 por valor de Veinte mil seiscientos pesos M/cte. ($20.600.00), fueron devueltos por el Banco girado por la causal 'Cuenta Saldada', incumpliendo en esta forma las obligaciones originadas en el contrato de transacción referido". Hb. El demandado, en tiempo, dio respuesta al libelo introductorio del proceso, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y propuso "la excepción de contrato no cumplido y la genérica contenida en el artículo 306 del C. de P.C. derivada de cualquier hecho que llegare a resultar demostrado en el curso del proceso y que pueda ser declarado oficiosamente". IV.- La primera instancia culminó con lasentencia del 2 de diciembre de 1985, en la que se dispuso: "i. Declárase probada oficiosamente, laexcepción de falta de legitimación en la causa, para demandar, - en el sujeto activo. "2, Como consecuencia de lo anterior, se deniegan las pretensiones de la demanda. "3, Condénasele en costas a la parte demandan te. Tásense. "4, Por sustracción de materia, no se conside ran las excepciones de mérito. opuestas a la eficacia de la pretensión". "V.- El ad-quem, al desatar la alzada que interpuso el demandante, resolvió:
"Primero.- Revocar la sentencia del 2 de Diciembre de 1985, proferida por el Juzgado 3% Civil del Circuito de Bogotá, D.E., dentro del proceso identificado en la parte motivadel presente acto, y en su lugar se dispone: "aDeclárase mútuamente incumplido por las partes contratantes el contrato de transacción de que se ha hechomérito y como consecuencia se decreta su resolución sin indemnización de perjuicios. "bCondénase a SAUL CARANTON, a restituir a ALVARO BLANCO TELLEZ, dentro de los diez días siguientes a ta ejecutoria de la presente sentencia, la suma equivalente en poder adquisitivo a $691.000.00 mcte., de la fecha de su entrega, esto es, el 15 de Enero de 1981. Liquídase de acuerdo al trámite prevísto por el art. 308 del C. de P.C.. IcCondenar en costas de la primera instan cia a la parte actora. Tásense". ) T D eed¡ ! o a FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, en sintesis, sostiene que en el sub-lite tanto el demandante como el demandado incurrieron en incumplimiento de las obligaciones contraídas. Dice asi: " . teniendo en cuenta el caudal probatorio obrante en el proceso, en especial las declaraciones de parte quecorren a folios 31, 32 y 33 del cuaderno principal, fácil es colegir que las partes incurrieron en mútuo incumplimiento del contrato de transacción de fecha 15 de Enero de 1981. "Así, se transcriben a continuación algunos
apartes de la declaración rendida por el señor SAUL CARANTON, quien responde aquí, a la parte actora; Respuesta, segunda 'Si es cierto y aclaro no he hecho cesión"; Respuesta tercera 'pero finalmente yo no le hice ninguna entrega a favor de él! Respuesta Sex ta 'pues hay (sic) está muy claro, porque-él no ha cumplido enninguna forma'. "Es pues, que de manera inconcusa, el demandante acepta que incumplió las obligaciones que le correspondian en el contrato de transacción ya mencionado. Ahora bien, a pesar de que los términos empleados por la cláusula tercera del con trato de transacción de nuestro interés no ofrecen duda, vale re - | saltar que el actor, en su declaración y exactamente en la respues ta a la pregunnútmearo sexta, admite que fué requerido por el de í 696 mandado a fín se inscribiera la escritura pública atinente a la cesión de cuotas de que trata el contrato de transacción tantas veces citado. "Los sucintamente expuesto Ut retro, es sufi ciente para concluir que las partes reciprocamente incumplieron con las obligaciones que les eran propias, lo que impone denegar las pre tensiones de la demanda y consecuencialmente, siguiendo de cerca la posición adoptada por nuestra corte suprema en sentencia del 7.deFebrero de 1982, con ponencia del Dr. Jorge Salcedo Segura, declarará resuelto el contrato de transacción del 15 de Enero de 1981, por mútuo incumplimiento de las partes, ordenando por último las restitu
ciones a lugar", DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia de segunda instancia; el primero, en el marco de la causal segunda de casación, y el último, en el de la primera, de loscuales sólo se examina el primero por estar llamado a prosperar. CARGO PRIMERO La inconformidad delcasacionista radica en que, sinembargo de que quedó delimitado el objeto del titigio, por cuanto el actor pidió que se declarara resuelto el contrato de tran sacción por el incumplimiento del demandado y éste, a su vez, ale gó la excepción de contrato no cumplido, sin que ninguna de laspartes deprecara tal pronunciamiento "con fundamento en el mutuo disenso tácito de los contratantes", el Tribunal "en forma inopinada de claró resuelto el contrato de transacción por mutuo disenso tácito..."; que, por tanto, el ad quem incurrió en extra petita, ya que lo que se dispuso en el fallo "...desequilibró los términos en que se había establecido la contienda procesal" en perjuicio del demandado, porcuanto "el planteamiento cardinal de su defensa consistió en que no se encontraba en mora de cumplir sus obligaciones, pues el demandante no cumplió ni se allanó a cumplir las que le eran propias, con el obvio propósito de impedir el aniquilamiento del contrato, porque así convenía a sus intereses". SE CONSIDERA 1.- La sentencia, como lo tiene dicho esta Cor poración con fundamento en el art. 305 del C. de P.C., debe serarmónica con lo que constituye el objeto del litigio; es decir, con las
pretensiones formuladas en la demanda, las excepciones propuestas por el demandado, y, si fuere el caso, con las súplicas de la recon vención y de los hechos exceptivos que se aduzcan para lograr su enervamiento, ya que en esta materia tiene preponderancia el prin cipio dispositivo que inspira el procedimiento civil. Sólo en casos determinados en que el Juez se encuentre autorizado por el ordenamiento jurídico, puede hacer pronunciamientos oficiosos, pues, como Jo enseña la Corte en sentencia de 28 de Noviembre de 1977, los jueces civiles tienen condicionado su poder decisiorio a que los asociados demanden expresamente su intervención y les está limita do, por los. asuntos que éstos les demarquen en las pretensiones que ejerciten en la demanda o por el contenido de las excepciones que sean propuestas. El fallador, pues, no puede, sin desbordar los lí mites de su potestad, resolver temas que no le hayan sido propues tos oportunamente por las partes, y tampoco puede, desde luegoque se reclama su intervención para desatar el litigio, dejar sin de cisión materias de las que fueron sometidas a su composición. Por ello, de manera terminante ordena el artículo 304 del C. de P.C., que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisión ex _presa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones, y el '305 siguiente puntualiza que el fallo debe rá ser consonante con esas pretensiones y con las excepciones dichas". 2.- En el sub lite se aprecia que una delas partes de la transacción celebrada demandó a la otra, paraque dicho contrato se declarara resuelto, a causa del incumplimien to de esta última, la que por su parte no formuló demanda de reconvención alguna sino que circunscribió su oposición a plantear su resistencia a las súplicas deprecadas y a proponer las excepciones de contrato no cumplido y la genérica que apoyó en el art. 306 del C. de P. Civil. No se sometió, pues, a la composición del juzgador el que se declarase resuelto el contrato por el incumplimiento recíproco de las partes. Ni tampoco existe disposición den tro del ordenamiento legal que lo faculte para tomar tal tipo dedecisión ex-officiopó;r loque:se sigue que la sentencia impugnadaresulta ser incongruente de modo ostensible, por desbordar la ma teria litigiosa a que debió limitarse el fallador. El cargo, por tanto, prospera. A e] SENTENCIA DE REEMPLAZO 1.- Nótase, en primer término, que en el caso que se examina, se encuentran reunidos a cabalidad los pre supuestos procesales, por cuanto las partes, según se desprende de lo que consta en la actuación, son capaces plenamente; la demanda incoada no adolecede ineptitud que impida el pronunciamiento de fondo, y el asunto correspondió al Juez competente a la luz de los distintos factores que imponen su conocimiento. 2.- Sobre' la materia de: debate, además, se observa: a) En el contrato de transacción celebrado, sobre cuya existencia y validez no hay polémica alguna en la presente actuación procesal, precisaron las partes: Que Alvaro Blanco, a quien se denominó
el ejecutado, entregó a Saúl Carantón un checue por valor de - $300.000.00 librado contra el Banco Cafetero, distinguido con el N9 191351, de fecha 10 de marzo de 1981; veinticinco más de - $20.000.00 c/u. por un valor total de $500.006.00, los que se libraron igualmente contra la misma entidad bancaria; y que tenian como fin pagar la deuda que se cobraba por conducto del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Que, además, el ejecutante, Saúl Carantón, al recibir los referidos títulos valores, daba "por satisfecha la o- - 10bligación de la cual es titular, y a cambio de ello, desistía del proceso de ejecución que se mencionó antes y transfería "al Ejecutado la totalidad de las acciones que el ejecutante tiene en la sociedadTalleres Sablan Ltda.', así como el derecho de propiedad de las siguientes máquinas vinculadas a la explotación de dicha empresa (se gún inventario que obra en el Taller donde se encuentra la maquinaria), quedando entendido que al cederse las acciones queda la - - misma sociedad disuelta formada entre ejecutante y ejecutado, obli gándose ambos a adelantar las gestiones del caso en la Cámara de Comercio de esta ciudad para tal efecto". 'b) Las obligaciones de cargo de Saúl Caran tón, el ejecutante a que se refiere la transacción, o sea, el deman dante en el presente proceso, se reducen, en sintesis, a transferir las acciones de la sociedad Talleres Sablan Ltda., por unaparte; y por la otra, las máquinas destinadas a la explotación de la empresa. No se aprecia que estuvieren sometidas a condición o a plazo; por lo que se infiere que son obligaciones puras y simples y su cumplimiento podía ser exigido tan pronto como se estructuró la relación jurídica. c) El incumplimiento de Saúl Carantón háce se patente con lo que él mismo declaró en el proceso en el sentido de que no había hecho, a nombre de Alvaro Blanco, la entrega de los bienes mencionados. Dice asl: "Como yo no tenía la posesión del taller ni es 2” lo he majenado, yo no le he hecho entrega de nada a él; es decir, 701 = 11 -— yo compré lo que compre todo se lo entregué a él; pero finalmente, yo no le hice ninguna entrega a favor de él". También respondió a una de las preguntas que se le formuló que no habia efectuado la cesión de sus acciones a favor de Alvaro Blanco, cesión que requería de escritura pública. Y, por último, admite que su actual demandado sólo le adeuda la suma de $109.000.00, lo que implica que los cheques entregados por éste a raíz de la transacción que se celebró el 15 de enero de 1981 fueron cobrados en su gran mayoría si setiene en cuenta lo que se estipuló en la cláusula segunda de la tran sacción (folio 1% C. 19). d) Si, pues, los cheques librados por Alvaro Blanco y de cuyo no pago se duele el demandante en su libelo introductorio del proceso, son los que obran a folios 4-9 del Cuaderno principal, cuyas fechas corresponden a tos días 10 de diciem bre de 1982, 10 de enero, 10 de febrero, 10 de marzo y 10 deabril de 1983, forzoso es concluir que el incumplimiento del deman dante Saúl Carantón se produjo en primer término, si se tienenen cuenta las estipulaciones de las partes; de donde se sigue la prosperidad de la excepción alegada, mas no la falta de legitimación en la causa, que no es excepción.
DECISION : En armonía con lo expuesto, la Corte Su- - 12prema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de laley, CASA la sentencia objeto del recurso extraordinario, y actuando como Tribunal de instancia, RESUELVE : 1%.- REVOCANSE los numerales 1, 2 y 4 de la resolución del Juez a quo y, en su lugar, se declara proba da la excepción de contrato no cumplido que alegó la parte deman dada. 2%,- Como consecuencia de lo anterior, se deniegan las pretensiones de la demanda. 32.- MODIFICASE el numeral tercero delpronunciamiento del Juez de primer a instancia, en el sentido decondenar al demandante al pago de las costas de primera instancia en un ochenta por ciento (80%). 49,- Costas de la segunda instancia decargo del demandante, en proporción de un ochenta por ciento (80%). 52,- Sin costas el recurso de casaciónpara la parte que lo interpuso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
- 13SEU
JOSE ALEJANDRO BONIVEN
DRO, CAFONT.-PIANEFTA—-. / 1 HECTOR MARÍN NARANJO £ Á / Í f ¡Dé arto Qurilao
ALBERTO OSPINA BOTERO
Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria