CSJ - SC27-03-1993 483
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-03-1993 483
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
e ES 6 > O 239
RES, Hiprema de Josticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, veintisiete de abril de mil_ novecientos noventa y tres. Se decide por la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación presentado por los demandantes MARIA DEL CARMEN,CECILIA, TRINIDAD CONSUELO, JORGE ISACC, JOSE GREGORIO y GUILLERMO CORTAZAR FORERO contra la sentencia del 18 de diciembre de 1992 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario de simulación que promovieron los aquí recurrentes
frente a NOHEMY JOYA GONZALEZ.
1. De conformidad con el articulo 366 del Código de Procedimiento Civil "El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos, así: 1. Las dictadas en los procesos ordinarios.... Parágrafo lo.- La cuantia de que trata este artículo se reajustará del modo que disponga la ley..."-
"¿BLICA DE COLOMBIA
$ Hiprema de Husticia
2. El articulo 369 ibidem preve sobre la oportunidad y legitimación para interponer el recurso, en el término alli señalado y para quien apeló la sentencia de primer grado.
3. El articulo 370 de la misma obra señala las pautas al tribunal para obtener el Justiprecio del interés para recurrir. El artículo
372 expone: "Repartido el expediente, se decidirá sobre la admisibilidad del recurso.... Será inadmisi-— ble el recurso por no ser procedente de conformidad con el articulo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el articulo
371. No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantla... .
4. En el presente caso, el recurso de casación propuesto por los nombrados demandantes lo es en proceso ordinario de simulación de contrato de compraventa que tuvo sentencia de segunda instancia desfavorable a los demandantes y cuya cuantia para recurrir, de conformidad con el adquem, supera el limite establecido por la ley. La parte «kAemandante, por intermedio de su apoderado judicial recurrió oportunamente (fl. 168, c.7 Tribunal), están legitimados para recurrir en virtud de serles desfavorable la sentencia (fols. 139 a 166) y además apelaron (f1. 191, c.1 Juzgado) de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Civil "¿BLICA DE COLOMBIA i g Keprema de Fasticia del Circuito de Zipaquirá (fols. 182 a 190, c.1).
El Tribunal ordenó la tasación por experto del interés para recurrir, quien en su experticio (fols. 173 a 178, c.7 Tribunal) consideró que "el valor del interés de la parte demandante para recurrir en casación la sentencia... es el total de los dos conceptos anteriores, es decir, el valor del inmueble objeto del litigio y de los frutos civiles
que hubiere podido producir, o sea la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($85520.000,00)". Expuso el perito que el interés lo constituye el valor de la lesión o perjuicio que sufren los demandantes, quienes al entablar la demanda pretendieron obtener la declaración de simulación del contrato de compraventa de un inmueble para que sea restituido a los demandantes-herederos del vendedor Gregorio Cortazar Romero, junto con sus frutos, lo que les resultó desfavorable en el fallo del Tribunal, siendo, entonces, éste el perjuicio causado a los herederos de Gregorio Cortazar Romero fallecido el 31 de abril de 1986 (f1l.11c.1 Juzgado), avaluado en suma superior a la establecida por la ley para recurrir en casación,amén de que la pretension no es para cada uno de los herederos sino para la herencia. Asi lo sostuvo la Corte en el punto: "... El interés en este caso -—repiteseno es personal para cada uno de los tres demandantes, sino "¿BLICA DE COLOMBIA pe r Heprema de Justicia que el interés es del todo pretendido para la herencia, este que aunque sin personería juridica como patrimonio autónomo actúa procesalmente en las personas de sus herederos, bastando que uno de ellos demandara y en cuanto suplicara para la herencia esta es la beneficiaria o perjudicada con lo que se resuelva". Más adelante puntualizó: “... Siendo asi que el agravio del fallo del Tribunal... toca a la
herencia y, el valor del inmueble objeto del pleito alcanza la cuantía requerida por la ley para recurrir en casación, carecen de fundamento los argumentos del ad-quem, pues si el thema decidendum alberga simulación, nulidad, resolución o rescisión de un contrato en el cual esta comprometido un bien inmueble que pertenecia al causante y se pide por ende el reintegro a la masa sucesoral para ser repartido entre los herederos, la declaración contraria del Tribunal causó perjuicio a la herencia.... (Recurso de Queja de Alonso José Martinez Fernández y otros. (Auto del 27 de noviembre de 1992). Entonces, cumplidos los requisitos para admitir el recurso y por lo aqui expuesto. se ha de admitir el recurso extrordinario de casación propuesto por los demandantes en este asunto y se ordenará en consecuencia, correr traslado para que presenten la demanda de casación. Por lo expuesto, «-BLICA DE COLOMBIA hifrema de HJústicia SE DISPONE: Declarase admisible el recurso de casación interpuesto por los demandantes MARIA DEL CARMEN, CECILIA, TRINIDAD, CONSUELO, JORGE ISACC, JOSE GREGORIO y GUILLERMO CORTAZAR FORERO, para impugnar la sentencia proferida el 18 de diciembre de 1992 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en este proceso ordinario de simulación de contrato de compraventa, que promovieran los aquí recurrentes contra NOHEMY
JOYA GONZALEZ.
En consecuencia, corrase traslado por el término de ley a los recurrentes-demandantes, para que presenten la de manda de casación.
NOTIFIQUESE EDUARDO GARCIA SARMIENTO j= s e
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