CSJ - SC27-03-1996 5817
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-03-1996 5817
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
o o ti 0237 AutoES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
1 Santaféde BogD.o C.t, váeint,isie te (27) de Ma novecientos noventa y, seis. (1998L
Ref: Expediente 381/.
Se decide sobre ta procedencia del recurso de súpiica interpuesto contra ta providencia que data del 7 de marzo del comente año, mediante ta cual se dio respuesta a sendos memoriales allegados por la parte aciora en el proceso de origen .para que sea reconsiderada ta admisión del recurso de casación interpuesto por “La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia-S . A”, y en cuyo texto se dijo que, “cualquier discusión en tomo a ta admisión del recurso de casación quedó clausurada al haber prectuido tas oportunidades pertinentes”. Surtido el procedimiento indicado en el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, bastan para decidir tas siguientes consideraciones: Según lo dispone el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, “el recurso de súplica procede ¿S : «M2 3 8 contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre ta admisión del recurso de apelación o casación”. El entendimiento lógico de dicho - precepto ha fevado a ta Corte a definir que, dentro del trámite del recurso de casación, el cual ni por asomo puede asimilarse a ta actuación de instancia, ni. a ta de
apetación de un auto, no es por principio de recibo el recurso de súplica, con excepción de cuando se interpone en contra de la providencia que resuelve sobre ta admisión del recurso de casación. En ese sentido, dijo ta Corte en proveído que data de 24 de ¡octubre de 1990 que “si el nuevo texto legal abre la posibilidad de la súplica frente al auto que admita el recurso de casación, por vía de disposición expresa, es entendible que, de contragotpe, la está cerrando respecto de tos demás que “dicte el soto Magistrado Ponente durante la actuación propia de aquél Expresado de otro modo: si, el nuevo texto legal está admitiendo, por vía de excepción, que el recurso de súpiica también procede contra el auto que resuelva sobre ta admisión del recurso de casación, es tanto como si dijera que los demás autos dictados durante el trámite del recurso, por el solo magistrado 9 L.-0239 y ponente, no admiten ta súplica, sino solamente la reposición”. En esas condiciones, si se mira el punto desde la perspectiva obiigada de ta procedencia legal del recurso de súpiica de conformidad con la naturaleza de la providencia que por esa vía es impugnada, habría de concluirse, de entrada, que el recurso que hoy ocupa la atención de ta Sala es a todas tuces improcedente por cuanto se intenta contra un pronunciamiento de simple támite proferido durante el curso de ta actuación relacionada con el recurso de casación, que no resuelve sobre su admisión y que, además, no es a su vez susceptible de apelación como que, escuetamente, se
imita a decidir acerca de pedimentos formulados por uno _de los fitigantes. De otra parte, en cuanto a ta naturaleza del auto impugnado, no puede originar confusión alguna el hecho de que en él se mencione la decisión mediante la cual se admitió el recurso de casación, referencia que obedeció única y exclusivamente a ta indole de tales pedimentos, elevados con el fin de que en procura del debido proceso, se inadmifiera ta susodicha casación, decisión contra la cual inicialmente se interpuso recurso de reposición que en ta oportunidad debida fue rechazado, dándose así vía libre a ta ejecutoria del pluricitado auto en cuya virtud quedó definitivamente admitido, para e: 290 proseguir, con el trámite de rigor de acuerdo con la ley, el recurso de casación interpuesto. Y en fin, sí se entendiera que el recurso de súplica se interpone conta el proveido, también proferido el 7 de marzo pasado, mediante el cual se tuvo por sustentado aquél recurso y se admitió por lo tanto la demanda de casación, ta conclusión a la que habría de ambarse sería imemediablemente idéntica a la anterior, habida cuenta que dicha decisión tampoco es susceptible por obra de tos principios citados al comienzo de estas consideraciones de ser suplicada.
DECISION: Por to expuesto, ta Corte Suprema de Justicia en Sata de Casación Civil y Agraria, resuelve RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha siete (7) de marzo del año en curso, proferido por el magistrado ponente en esta actuación.
Una vez adquiera finmeza esta providencia, deben regresar tos autos al despacho de dicho Magistrado para to de su competencia de acuerdo con la ley.
NOTIFIQUESE ah O | (241
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