CSJ - SC27-03-1998-4943
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-03-1998-4943
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Referencia: Expediente No. 4943
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por JORGE
PISCIOTTI SANGREGORIO contra OCCIDENTAL DE
COLOMBIA INC. (OXY).
I. EL LITIGIO
1. Por demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar) el 2 de noviembre de 1989, el actor solicitó que, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que la demandada es responsable civilmente de los daños que se ocasionaron al predio de su propiedad, denominado “San Francisco” y ubicado en el corregimiento de Saloa, municipio de Chiriguaná (Cesar), como consecuencia de un derrame de petróleo acaecido el 4 de noviembre de 1986 en el kilómetro 548 del tramo del oleoducto Caño Limón - Coveñas; y por efecto de dicha declaración, se ordene a la “OXY” pagar al demandante el valor de la indemnización a que tiene derecho en su condición de afectado y de la que es deudora la entidad en cuestión en su calidad de administradora de dicho oleoducto,
junto con los intereses y los gastos y costas del proceso. Para sustentar la pretensión indemnizatoria así deducida, el actor invoca los hechos que a continuación se resumen: a) El 4 de noviembre de 1986 se produjo la voladura de un tramo del oleoducto Caño Limón - Coveñas, hecho al parecer atribuible a grupos subversivos, produciéndose como consecuencia el derrame de crudo el cual, en gran parte, se depositó en el predio rural “San Francisco” que es de propiedad del demandante, causando estragos de consideración en los muebles, animales, cultivos, cercas y demás objetos que se encontraban allí. b) Terminadas las operaciones de retiro del crudo derramado, la multinacional OCCIDENTAL DE COLOMBIA por conducto de operarios adscritos a dicha empresa, procedió a prender fuego sobre el área afectada por el derrame, sin siquiera avisar previamente al actor, lo que contribuyó a la destrucción total de lo poco que allí quedó. c) El demandante ha tratado por todos los medios posibles que le reconozcan sus justas peticiones pero estas no han encontrado eco en la demandada. d) En fin, por lo que atañe a los daños cuya indemnización CEJS EXP. No. 4943 2 reclama, el demandante los individualiza o especifica del siguiente modo: “… 23 animales vacunos murieron como consecuencia de la acción del crudo, 17 vacas que estaban preñadas perdieron sus crías y quedaron en estado de improductividad y de igual manera murió un caballo, una yegua parida y dos burros. También se produjo la
destrucción de 2.500 mts. de alambre (…) y el desastre maderero es de incalculables consecuencias ya que por la acción de las llamas se quemaron 2.500 postes de madera seca, así como también se produjo la destrucción de un pequeño bosque maderable de aproximadamente 3 hectáreas cubierto de higo amarillos, robles y piñones (..). La destrucción llegó inclusive a 2 hects. de maíz y un pozo artesiano para extraer agua …”, agregando luego que “… todo quedó inservible por la acción del crudo y la afectación la sufrieron 12 hectáreas de tierra aproximadamente que ecológicamente se ven afectadas para la producción trayendo consecuencialmente la rebaja del precio …”.
2. Notificado el auto admisorio, la demanda fue contestada oportunamente oponiéndose la empresa demandada a las pretensiones deducidas, afirmando ser cierto que el 3 de noviembre de 1986 el llamado “Ejercito de Liberación Nacional (E.L.N.)” en acto terrorista, voló un tramo del oleoducto Caño Limón-Coveñas, en cercanía al corregimiento de Saloa, municipio de Chiriguaná; los hechos restantes aducidos en la demanda, dice no constarle y agrega que no tiene culpa alguna en el acto terrorista que se configuró con la voladura del oleoducto en cuestión, por lo CEJS EXP. No. 4943 3 tanto no cabe deducirle responsabilidad por los daños cuya reparación reclama el actor.
3. Trabada así la relación procesal y planteada la litis dentro de los extremos que se dejan reseñados, luego de agotado
el procedimiento de rigor la primera instancia culminó con sentencia del veintisiete (27) de septiembre de 1993 en donde el Juzgado de conocimiento desestimó las pretensiones de la demanda, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora. Inconforme con lo así resuelto, esta última interpuso el recurso de apelación motivo por el que subió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el cual, mediante providencia del veinticinco (25) de enero de 1994, confirmó en todas sus partes la apelada, decisión que hoy es objeto de impugnación en sede de casación.
II. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO MATERIA DEL
RECURSO DE CASACION INTERPUESTO.
Luego de efectuar un resumen de la actuación procesal surtida, en especial de la sentencia de primer grado y de la apelación contra ella interpuesta por el actor, advierte el sentenciador que en el libelo introductorio se hace valer una acción de responsabilidad extracontractual donde la causa para pedir se ubica en el hecho de las cosas, cuando se refiere a la voladura del oleoducto, y en el hecho de las personas dependientes de otro, por el supuesto daño causado por los operarios de la entidad demandada al CEJS EXP. No. 4943 4 proceder al incendio del predio como procedimiento técnico para combatir la contaminación ocasionada por el derrame de crudo. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, juzga el Tribunal que existe “plena certeza de que tal insuceso, lo produjo la insurgencia, versión que trae la
demanda en el hecho primero, la corrobora la parte demandada y lo confirma la prueba de testimonios de Martín Bueno Espinosa y Ricardo Sandoval Copete, exposiciones claras, precisas y completas, que las aporta el propio demandante, “razones por las cuales se acepta, agrega el ad_quem, que según el acopio probatorio la explosión o voladura se produjo por una causa ajena al demandado, pues, explica, se debió al hecho exclusivo y doloso de terceros, y por lo tanto, “sería injusto e inequitativo culpar a la OCCIDENTAL DE COLOMBIA por un ilícito en que ella no intervino, por el solo hecho de ser la propietaria del instrumento -el oleoducto-” con el cual se ocasionó el daño. Y por lo que respecta a los daños materiales que se le atribuyen al hecho de los dependientes de la demandada, el fallador de segundo grado se manifiesta en un todo de acuerdo con las apreciaciones del juzgado acerca de este particular pues, a juicio del Tribunal, la falencia probatoria es palmaria si se tiene en cuenta que no sólo debe acreditarse la existencia del daño mismo sino también su extensión cuantitativa y en este asunto ese requisito no se cumple pues el actor, actuando como propietario, no acreditó la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble por cuanto solo allegó el certificado de matrícula inmobiliaria; las CEJS EXP. No. 4943 5 copias del informe del veterinario del INCORA, fórmula de drogas veterinaria, y visita técnica pecuria se aportaron autenticadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Chimichagua “sin el respaldo de actuación alguna, el (sic) no ser autorizadas por el juez carecen de eficacia probatoria”; los informes del Inspector de Policía recogen versiones suministradas por el propio demandado lo que implica que éste se elaboró su propio medio de convicción; y, en fin, los testimonios de Leocadio Ramírez y Ruben Dario Mojica, no llenan los requisitos del artículo 174 del C. de P, C. por desconocer los principios de publicidad y controversia, habida cuenta que el funcionario comisionado fijó la fecha para recepcionarlos en auto que no fue notificado por estado como manda la ley. Finalmente, estima el sentenciador que no es admisible como argumento definitivo en favor de las pretensiones del actor, el hecho de que la entidad demandada haya reconocido indemnización a otras personas también afectadas por el mismo siniestro, por cuanto, no solo ello no está probado en el expediente, sino que lo sucedido en otro caso particular y en el marco de arreglos conciliatorios, no sirve a los jueces para decidir en igual sentido en otro proceso con circunstancias diferentes.
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
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Cinco cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada, todos acudiendo a la primera de las causales que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, cargos que por lógica, dado el contenido y alcance de la impugnación que cada uno de ellos contiene, se estudiarán delanteramente y en conjunto los propuestos en primero y último lugar, para luego ocuparse de los restantes,
acumulándolos también para su despacho. Cargo Primero. Apoyándose en la causal primera de casación e invocando la existencia de error probatorio de hecho, acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 2347 y 2356 del Código Civil como consecuencia de tal desacierto que supone el desconocimiento del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y que según afirma la censura, llevó al Tribunal a tener certeza de la existencia de prueba acerca de que el daño cuya compensación pretende la demanda, lo produjo la insurgencia, cuando, en opinión del recurrente, la verdad procesal es que no se puede afirmar que ocurrió por causas ajenas a la demandada e imputables al caso fortuito o a fuerza mayor, pues dicha certeza la deriva el ad quem de: “1) El indicio de sospecha presentado por el demandante en el hecho primero de la demanda el cual no se probó en el curso del proceso. 2) Los testimonios de dos funcionarios de la Empresa demandada (...) allegados al proceso en fotocopias autenticadas del Juzgado de Chimichagua las cuales no fueron autorizadas por el Juez de acorde a lo CEJS EXP. No. 4943 7 presupuestado en el artículo 254 numeral 1o. del C.P.C.”, pero éstas, sostiene el impugnante, han debido ser invalidadas por el fallador en la misma forma como lo hizo con las demás fotocopias autenticadas en dicho Juzgado, en razón de no haber sido autorizadas por el juez; agregando que, así mismo, la parte solicitante de tal prueba -la inspección judicial anticipada en la cual se recepcionaron
tales declaracionesno se hizo presente en la diligencia, no firmó el acta, hecho que, según el recurrente, hace que la prueba carezca de valor. Cargo Quinto. Sin mencionar la causal de casación que invoca para esta impugnación, manifiesta el censor que el transporte de hidrocarburos es una actividad peligrosa que genera “una presunción de responsabilidad” desvirtuable por caso fortuito o fuerza mayor cuya prueba compete a quien lo alega, y dice que en este caso no aparece, producida a instancia de la demandada, prueba regular ni oportunamente allegada al proceso que le permitiera al juzgador de instancia establecer que se dio alguno de estos eximentes de responsabilidad, agregando luego que tan solo se demostró que ocurrió el derrame de crudo y dos meses y medio después, se produjo el incendio inconsulto originado en la acción directa e irresponsable de la Empresa demandada, por lo que se configura “error de hecho manifiesto” que llevó al Tribunal a desconocer los derechos que en favor del actor consagran los Arts. 2347 y 2356 del C. Civil.
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Se considera: Dejando de lado los defectos técnicos que extremando el rigor, podrían señalársele al cargo últimamente resumido donde se formula apenas una opinión general sobre el asunto pero sin identificar en forma clara y precisa el yerro probatorio que denuncia, bien puede advertirse que el recurrente fundamenta su crítica en que, en su concepto, no está probado en el proceso que el derrame del crudo se deba a hechos ajenos a la demandada capaces de constituir
fuerza mayor o caso fortuito, por cuanto, dice, no se demostró que la autoría del hecho se deba al obrar de movimientos subversivos, puesto que los testimonios de empleados de la demandada, recepcionados en el curso de una inspección judicial, no se pueden tener en cuenta en razón a que el Acta que los contiene fue allegada en copia autenticada por el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua sin el cumplimiento de los requisitos de ley, y ello aparte de que en tal actuación no participó la parte que pidió su práctica. En otras palabras, la decisión absolutoria adoptada por el Tribunal parte de un falso supuesto consistente en dar por establecida, sin estar probada a cabalidad, la ocurrencia de una causa extraña no imputable a la entidad demandada que la exonera, vicio este que según el parecer del casacionista, deriva de los “errores de hecho” que acaban de señalarse y son determinantes de la violación, por falta de aplicación, de las normas sustanciales que consagran una presunción de CEJS EXP. No. 4943 9 responsabilidad a cargo de dicha entidad en consideración al tipo de explotación industrial que lleva a cabo, actividad esta en cuyo desarrollo se produjo el daño que pretende el actor le sea indemnizado. Vistas de este modo las cosas y en el entendido que en el ámbito del numeral 1º del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, los motivos que se aduzcan en casación contra un fallo de instancia, antes de estudiarlos en el fondo, debe la Corte calificar su viabilidad infirmatoria, afloran en el caso presente razones de diversa índole para que los cargos
planteados en la forma señalada, no puedan lograr su objetivo. 1º) En primer lugar, la argumentación expuesta mezcla elementos que técnicamente pertenecen a la noción del error probatorio de derecho como una de las modalidades en que con arreglo al precepto procesal recién citado, puede configurarse la clase de desacierto que conduzca a la infracción indirecta de normas sustanciales. En efecto, si por exigencia misma de la hipótesis, el error probatorio de hecho presupone la desfiguración material, por falta de cuidadosa observación, de aquello que los autos muestran, desfiguración además capaz de producir una desviación relevante en el razonamiento decisorio desplegado por el juzgador, dicho error tendrá que traducirse en conclusiones contraevidentes verificables de manera casi intuitiva y por ende, sin necesidad de acudir a laboriosas disertaciones como la que el primero de los cargos en estudio contiene en CEJS EXP. No. 4943 10 orden a poner de presente que al reconocerle valor demostrativo al Acta de inspección judicial obrante a folios 2 a 4 del cuaderno principal del expediente, el Tribunal quebrantó los Arts. 174 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En este punto, guiada por un criterio de razonable amplitud, estima la Corte entonces que a pesar de la notoria inexactitud del lenguaje utilizado por el recurrente, la censura da cuenta en último análisis de un problema de valoración legal del aludido documento, aspecto este en el que en verdad podría asistirle razón de no mediar circunstancias que, como adelante se verá, no permiten llegar hasta la
casación del fallo. 2º) El derecho procesal se ocupa de regular el diligenciamiento de las pruebas contemplando un conjunto de actos de obligatorio cumplimiento previos a su creación o incorporación al proceso, orientado siempre por dictados rectores de garantía para los litigantes, puestos de manifiesto en la necesidad de observar ciertas formalidades para tal fin previstas en la ley. Así las cosas, las pruebas producidas, con el objeto de que cumplan con su función de llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia, además de ser conducentes y eficaces, deben allegarse o practicarse en los términos y condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo, ya que de lo contrario no es posible que cumplan la función señalada, y así lo estipula el artículo 174 del C. de Procedimiento Civil al tenor CEJS EXP. No. 4943 11 del cual “toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Dicho de otra manera, el postulado de libertad de convicción del juez en el que sin duda tiene inspiración general el texto del Art. 187 del Código de Procedimiento Civil, se aplica a las pruebas que han sido adquiridas para el proceso respetando la ley que fija el procedimiento para hacerlo, no así a aquellas que si se hubiere tributado a esa misma legislación la observancia debida, no habrían sido siquiera admitidas. Y es así como en cuanto a la prueba por documentos concierne, el legislador de 1970, en el Código de Procedimiento Civil en ese año promulgado y que es en
su versión primigenia aplicable al caso en razón a que las copias que son objeto de discusión en este proceso se autenticaron en fecha anterior al 1o. de junio de 1990 cuando entró a regir el Decreto 2282 de 1989, consagró en el artículo 253 la forma como deben aportarse al proceso los documentos, tema este acerca del cual la jurisprudencia indicó que, según dicho precepto “.. los documentos se aportan al proceso originales o en copia y las copias pueden consistir en la transcripción o reproducción mecánica; la reproducción deberá ser autenticada por notario o juez, previo el respectivo cotejo. Y el art. 254 ibídem dispone que las copias tendrán el mismo valor que el original cuando hayan sido autorizadas por un notario u otro funcionario público en cuya oficina se encuentre el original o la copia auténtica y, cuando se trata de reproducción mecánica, que cumpla el requisito exigido en el artículo anterior o en el CEJS EXP. No. 4943 12 presente, o sea previamente autenticada por un juez o notario”. (Cas. Civ. de 30 de marzo de 1981), para posteriormente agregar, en sentencia de 28 de junio de 1989 que en orden a darle cabal aplicación a dichas reglas, ha de diferenciarse la transcripción de la reproducción mecánica: “cuando de la aportación de documentos a un proceso judicial se trata, podrán presentarse originales, o copias que pueden consistir en transcripciones o reproducciones mecánicas y tienen el mismo valor probatorio de aquél en los siguientes casos: si las copias aportadas son
transcripciones, debieron ser autorizadas u ordenadas por el notario o funcionario público en cuya oficina se encuentra el original o copia auténtica del mismo, a menos de tratarse de transcripción hecha en el curso de inspección judicial que, salvo otra disposición legal, conserva por sí sola idéntico valor. Ahora, si la aportación de copias al proceso se hace en la modalidad de reproducción mecánica, como en fotocopia, se requiere que éstas estén precedidas de autenticación ante notario o juez que haya verificado el respectivo cotejo, todo con sujeción a los artículos 253 y 254 del C. de P.C.”; de otra parte, en sentencia de 15 de agosto de 1986, reiterada el 21 de mayo de 1991 tuvo oportunidad de expresar esta corporación, concretando el análisis al ordinal 1o. -del artículo 254 del C. de P.C.- , que esta norma “incluye dos casos en los que las copias adquieren la fuerza probatoria del documento primigenio: uno, cuando hayan sido autorizadas por un notario u otro funcionario público en cuya oficina repose el original o copia auténtica del mismo. Y otro, cuando por tratarse de una reproducción mecánica, CEJS EXP. No. 4943 13 ésta, dice la norma, ‘cumple con el requisito exigido en el artículo precedente’ (...). El sentido del primero de esos dos supuestos es claro: bajo la condición de que en sus oficinas se hallen, bien sea el original del documento, bien una copia auténtica del mismo, el notario, o el funcionario público en general, están investidos de la facultad de expedir copias con idéntico valor probatorio al de aquél. En lo que atañe al
segundo, es oportuno hacer algunas acotaciones tendientes, precisamente, a justificar su separación de la primera parte del ordinal... Si esta parte del ordinal se tuviera como un complemento de lo determinado al comienzo, complemento destinado a erigir la satisfacción de una cierta exigencia adicional cuando la copia sea una reproducción mecánica, se estaría, con ello, queriendo decir, que cuando la copia consista en una transcripción, basta con la autorización del notario o del funcionario en cuya oficina esté el original o una copia auténtica del documento transcrito para que aquélla asuma la misma eficacia probatoria que merezca el primer ejemplar; pero que cuando esa copia esté constituía por una reproducción mecánica, ya la autorización dejaría de ser suficiente porque, a más de ella, también necesitaría de la autenticación del juez o del notario, estampada con fundamento en el cotejo que lleve a cabo entre la réplica y el original o la copia auténtica del documento (...). Por último, colorario obligado de que el ordinal 1o. contemple dos formas distintas de emitir copias de un documento, es el de que cuando se esté en frente de una fotocopia autenticada por un notario o juez, no corresponde pedir que en el respectivo despacho exista el original o copia auténtica del CEJS EXP. No. 4943 14 documento, desde luego que semejante condición viene referida es a lo que el aludido precepto estatuye en su primera parte”. Así, pues, queda claro que para la fecha en que fueron autenticadas las fotocopias allegadas con la demanda, 26 de octubre de 1989, estaba en vigencia el texto original del
artículo 253 del C. de Procedimiento Civil, norma esta en cuya virtud tenían los jueces y notarios la competencia para otorgarle autenticidad a copias de documentos destinados a servir de prueba en procesos judiciales, y autorizar en consecuencia su expedición. En consecuencia, la fotocopia del “acta de diligencia de inspección judicial con intervención de peritos”, presentada como prueba anticipada y aportada al proceso en fotocopia con la nota de ser “fiel y exacta a su original” suscrita por el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua, no reúne ese requisito y debido a ello habría entonces que restarle al medio probatorio en cuestión, como lo requiere la censura en estudio, toda su eficacia intrínseca de convicción, resultado simplista en extremo al que en modo alguno puede llegarse porque fue esa misma parte la que al comienzo del proceso, con el escrito de demanda y sin protesta u objeción de ninguna especie, allegó la aludida copia calificándola de “auténtica”. En efecto, es este un importante elemento de análisis que no puede pasar desapercibido haciéndole juego, por añadidura, a una rígida lógica formalista para la cual, valga apuntarlo, no suministra explicación razonable ni siquiera el reconocido carácter de “orden público” que se le atribuye a las normas CEJS EXP. No. 4943 15 legales que en el marco general del denominado “procedimiento probatorio”, fijan los límites subjetivos u objetivos de admisibilidad de las pruebas en el proceso civil, ya que si bien es cierto que a los jueces no les es permitido
tomar en consideración para fundar sus decisiones más que las pruebas que les han sido proporcionadas de modo regular, también resulta ser igualmente cierto que por imperativo de elementales criterios ético-jurídicos, un principio general de esta naturaleza tiene que ser llevado a la práctica con prudente juicio y luego de examinar el comportamiento procesal desplegado por el litigante que con su aplicación resulte beneficiado, habida cuenta que casos hay, y el presente expediente es significativa muestra de uno de ellos, en que ese comportamiento inicial, en cuanto concluyente e inequívoco en poner de manifiesto una aquiescencia tácita respecto del valor demostrativo integral de determinado medio probatorio a pesar del vicio existente, excluye la posibilidad de que aquél, cambiando su posición y contrariando en consecuencia sus propios actos anteriores en los que otros, particulares y autoridades, fundaron su confianza, pretenda obtener ventaja reclamando la descalificación de dicho medio por estimarlo inadmisible. Es que siempre deben hacerse compatibles drásticas reglas de procedimiento probatorio, como lo son por ejemplo en el ámbito de la evidencia de tipo documental las contenidas en los Arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, con caracterizadas exigencias de buena fe, en especial con aquella que rechaza las conductas contradictorias y obliga a CEJS EXP. No. 4943 16 quienes en actitudes de esta estirpe incurren, a responder por las consecuencias de la confianza suscitada, propósito este de suyo laudable que puede alcanzarse en la medida en que se distinga el documento producido, de un lado, y del otro el acto de producirlo en función probatoria lo que, por
sabido se tiene, le está de ordinario reservado a las partes, entendiendo entonces que no se trata de otorgarle al primero una cualidad que la ley le niega, cosa que evidentemente no es factible hacer con sólo valerse del postulado en cuestión, sino que se trata de imprimirle seriedad y estabilidad al segundo, impidiendo el ejercicio posterior de facultades procesales que, sin embargo de ser legítimas en abstracto, lo contradicen y por ende deben ser paralizadas. 3º) Aparte de cuanto queda dicho, suficiente por lo demás para desestimar los cargos, es pertinente advertir que el Acta de la diligencia de inspección judicial no fue el único elemento que le sirvió al Tribunal para concluir que el derrame de hidrocarburo se debió a hechos ajenos a la demandada, puesto que ello fue aceptado tanto por esta última en la contestación como por el actor en la demanda, y en el interrogatorio de parte por él absuelto, actos en los que afirmó que se trató de la voladura de un tramo del oleoducto Caño-Limón-Coveñas “al parecer por grupos subersivos”; al ser preguntado si sabía quién había destruido la tubería del oleoducto dijo estar “enterado según el decir de la gente que fue la guerrilla” (folio 97, cuad. 1), centrando siempre la destrucción del oleoducto en la acción mal intencionada de grupos terroristas, a diferencia del incendio que CEJS EXP. No. 4943 17 posteriormente iniciaron los funcionarios de OCCIDENTAL, hecho que si fue atribuido específicamente por el actor a estos últimos; es decir que sobre el origen de la voladura del
oleoducto en causas extrañas a la demandada, no planteó la parte demandante duda en el trámite procesal hasta el punto que, claramente, en aceptación expresa de lo sucedido, en el memorial por el cual el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado (fl. 155 del cuaderno 1), partiendo de la base de que el insuceso se debió a “hechos terroristas”, dijo no ser cierto que sea imposible para la demandada asumir responsabilidad por éstos por cuanto ya había pagado indemnizaciones a otras personas por daños similares, afirmando que “es tan común estos hechos dentro de la Occidental que tienen formato para diligenciar las indemnizaciones por daños causados”, para enseguida añadir en el mismo memorial, sin poner en duda que lo sucedido se debió a un ataque guerrillero, que dichas incursiones subversivas han sido anunciadas. Así las cosas, no puede afirmarse que el Tribunal haya incurrido en protuberante desacierto de hecho al considerar demostrado que el derrame de crudo se debió al hecho de terceros con entidad suficiente para liberar de responsabilidad a la demandada, no obstante su indiscutible vinculación con la cosa que a la postre produjo los daños cuya indemnización se discute. 4º) Pero aunque lo anterior no fuera así, es de observarse que el Tribunal construye su razonamiento decisorio no solo CEJS EXP. No. 4943 18 sobre la apreciación del origen del hecho del que se deriva la afirmada responsabilidad, sino que complementa su exposición con el necesario corolario en un asunto de esta
naturaleza cual es el de la existencia del perjuicio y su extensión, aspectos que estimó carentes de prueba en aseveración que la censura no desvirtúa con la necesaria contundencia, circunstancia que convierte en insuficiente para los fines del recurso de casación cualquier yerro que se hubiera cometido en la determinación de aquél primer aspecto, puesto que de corregirse, dado el caso, de nada serviría si queda en firme esa conclusión del ad-quem. Acerca de este particular, debe recordarse que el mencionado recurso, por definición, se propone aniquilar un fallo que se reputa ilegal y por tal razón los cargos formulados deben estar orientados a combatir los argumentos en que aquél se funde, para luego sí proponer la interpretación normativa, o la apreciación probatoria, que el recurrente considere es la aplicable al asunto debatido. Así, por lo que a la causal primera concierne, debe ser una crítica precisa o concluyente frente a los argumentos sustanciales de la sentencia y debido a ello, “… la Corte tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados por la demanda, dado que no puede entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no se le hayan planteado concretamente ...", punto éste que marca ostensible diferencia entre las funciones de los juzgadores de instancia y la que compete a esta corporación, toda vez que aquellos tienen "... atribuciones amplias para examinar las cuestiones CEJS EXP. No. 4943 19 de hecho y de derecho, en tanto que las de la Corte en casación están restringidas a examinar las causales
invocadas dentro de los términos de cada una de ellas, y siempre que la demanda llene la forma que prescribe la ley..." (G.J. T. CII, pág. 131). De lo anterior se sigue, en síntesis, que si se aspira a impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, tampoco deben olvidarse los fundamentos del mismo, puesto que dentro del ámbito al que se viene haciendo referencia, un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino solo en la medida en que ataque y destruya directamente cada uno de tales argumentos, ya que el sentido legal del recurso "está determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada
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