🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC27-03-2001 [5676]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC27-03-2001 [5676]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

LICA DE COLOMBIA Y . Ld T - — ME AA T EE zywfem de - %4¿Zc¿cz x /C : L; 23 03 _ Á; 6º' Y |

Tn 7CORTE SUPREMA DE JUSTIC. IT AA —_::k r¡j " ME a TE - — SALA DE CASACION CIVIL — a a E (."¿t.tg¡.(i'lºy,. . _.”'(-¡ P e

Ta Y Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNRAAMINÍREZD GOÓME Z

  • Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de des mil uno

(2001)

Referencia: Expediente No. 5676

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de abril de 1995, proferida por elTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario instaurado por el señor PEDRO PABLO OTALVARO SALAZAR contra la señora MARIA LIBIA CASTRILLON OSORIO y el señor GILBERTO OTALVARO

CASTRILLON.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de » — Medellín, el mencionado demandante pretendió la

A DE COLOMBIA 1'_] a .

JFRG. EXP. 5676 de Md sc me eo ec pm dl tipa iarr ena a mtc vi e beó rnn et a e dsd eee c ri 1c t 9s e u 9i rl a 2m e u bl ra

da ec pd i úoó b lln ai c Na o ea tnb ats rro N íe ol a .u ta S él 2 po 4s td 6 ie 1l m a dc eo d dm e en atr n Ma d et 1a do 6 ed lo ls íd n, de .e consecuentemente impetrá la cancelación de dicha e os fc ir cii nt au ra dy e la Ri en gs ic sr ti rp oc ión deq ue Ind se t rl ua m em ni ts cm »a 3 5€ P úbh li iz co o s en dl ea Medellín.

2. Como causa de lo pretendido sEe expusieron los siguientes hechas: 2 1. El señor Pedro Pablo

Otálvaro Salazar - 'y¿|a señora Mária Libia Castrillón Osorio, contrajeron matrimonio el 25 de noviembre de 1946. De dicha unión, entre otros fijos, nació Giberto Otálvaro castritlón. 2.72, Desde tiempo atrás los citados cónyuges tienen graves desavenencias que hicieron imposibles la paz y el sosiego domésticos. Por tal razón la señora María Libía castrillón Osorio fue demandadá ante el Juzgado Octavo de Familia pretendiendo la separación de bienes. 2.3, Con el fin de defraudar los derechos del señor otálvaro salazar en la sociedad conyugal 2

JERG. EXP. 5076

I-conformada con la demaridada, ésta y su hijo Gilberto Otálvaro — Castrillón, simularon un contrato de compraventa sobre el único bien social, constituido por un lote de terreno, cuyos linderos se señalan, donde se hallan construidas dos casas de habitación distinguidas con los números 54-66 y 54-70 de la calle 21 A de la nomenclatura urbana de Medellin. 2.4.La compraventa realizada por escritura pública No. 2461 de 16 de septiembre de 1992 de la Notaría Séptima de Medellín, registrada en el. folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0024959, fue completamente simulada porque no hubo intención de transferir el dominio ni de adquirirlo, no se pagó precio, la demandada ocupa el primer piso, el negocio se celebró entre madre e hijo y el precio pactado es inferior al real comercial, amén de los antecedentes del contrato y el móvil del mismo. 3 Admitida la demanda y notificada a los demandados, éstos la contestaron en sendos memoriales formulando oposición a lo pretendido, luego de presentar como verdadero y serio el negocio jurídico impugnado. De otro lado, como excepciones de mérito propusieron las que lamaron ilegitimidad en la causa por activa e inexistencia de causa legal para demandar, por cuanto el accionante ningún derecho tiene sobre el 3 BLICA PE COLOMBIA JFRG. EXP, 5676 inmueble, ya que la sociedad conyugal no ha sido disuelta.

4. El 25 de noviembre de 1994 5e

profirió la sentencia de primera instancia, resolviendo afirmativamente las pretensiones. Apelada ta anterior sentencia, el Tribunal definió la segunda instancia mediante providencia de 25 de abril de 1995, revocatoria del fallo del a que, pzaraw negar en su lugar las pretensiones propuestas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem luego del usual relato sobre los antecedentes, procedió con apoyo en dectrina extranjera Y jurisprudencia de esta Corporación, a analizar lo concermiente al interés del demandante para pretender la declaratoria de si_mulación propuesta y el fenómeno simulatorio en Si Abonado el primerta, abordó el estudio de la carga de la prueba, la cual atribuyó al demandante, para conciluir que el presente caso es UN ejemplar cierto de inobservancia extrema de dicha carga. Dice, que la parte demandante, como testigos de cargo trajo la ICA DE COLOMBIA . l JFRG. EXP, 5676 yW de %—4W “declaración de dos de sus hijos, Yos cuales apenas Si Se extienden en consideraciones varias sobre el estado de deterioro que preside las relac jones de sus padres”, - pero sin conocer detalles sobre el negocia invest igado, "v ni siquiera por tentativa, mencionan el fenómeno de la simulación”. La restante prueba, agrega, "de suyo es anodina para formar un convencimiento judicial, pues se trata apenas de los sendos interrogalorios de los demandados” que nada aportan a la demeostración

del subterfugia alegado. A lo anterior, agrega, 5e SUMA el mal enfoque dado por el a quo a la cuestión de fondo, toda vez que reconoció plenos efectos a una situación de tipo general. De prohijar tal orientación, afirma, "todas las compraventas celebradas por sujetos de derecho en condiciones similares a las de los demandados serian enjuiciables por simulación absoluta”, lo cual resulta alejado de la realidad. El conjunto indiciario analizado por aquel, "es ciertamente el inductivo de conclusiones sobre casos semejantes pero desde luego con la ayuda de otros elementos de convicción que logren formar un ánimo desprevenido de que reslmente no se quiso realizar ningún ajuste contractual” elementos de convicción que echa de menos en el asunto materia de decisión. CA %>E COLOMBIA . - — EG, EXP, 5676 myrema de %4m Para culminar, enfatiza que pese a a sop0rtar la demandada el peso de la prueba, presentó I05 testimonios de Dora Lucía del Secorro Palacio García y ¡Edgar Augusto grand Ibarra, de los cuales infiere la sar¡edac! de la negociación tildada de fingida. LA

DEMANDA DE

CASACIÓN | Das cargos Se form ulan contra la sentencia acabada de com penciar, am baos con apoyo e:—:-3r1l la primera de las causales consagra das por el a ricLie368 del Códiga de Procedimiento Civil, 1s cuales serán resueltos de manera conjunta por acmitir consideraciones comunes dacda su 1 similitual.

PREMER CA RCO Meciarte él se AaCUSEa la sentencia de infringir de manera indirecta, por falta de aplicación, loe artículos 180 y 267 del Código de Proc edimientao Civil 1932, cama consecuene ia de los errares de hecho cometidas "en la apreciación y omisión de akjunas pruebas”.

JERG, EXP, 0070

En el desarrollo del cargo manifiesta el impugnador que el fallo enjuiciado se edificó en tres consideraciones cardinales, a saber: 1. La insficacia de los intermgatorios de parte absueltos por los “ demandados en la satisfacción de la carga de la prueba soportada por el demandante; 2, La inexistencia de eementos de persuasión dque au nados a la prueba ndiciaria relacionada por el a que, permitieran tener por demostrada la simutación alegada; 3. La vera cidad de la venta, acreditada con los testimontos de Dora Lucía Palacio García y Edygar Brand Ibarra, que "no admiten. crítica, porque no se vislumbra en ellos vestigia de sospecha o parcialidad”. Tales pilares, agrega, resultan aniquiados por los yerros de valoración probatoria que acusa el cargo. Precisado lo anterior, emprende la ta rea de individualizar las pruebas en «uya ponderación se cometió el desacierto mencionado, y con tal propósita señala en primer lugar que el Tribunal no advirtió que los ¡r'1l:;xf:r'r't:wgf…—'f¡::¡:3 rios de parte absueltos - por hos;

demandados, "por sus contradicciones e imprecisiones” muestran "/as maniobras que se utilizaron para fraquar la venta en forma simuada” Que elos Si bien m evidencian de manera expresa la simulación, ofrecen claros, graves e importantes indicios de su existencia.

IENG. EXP, 5676

W de M En orden a demostrar tal yerro enfatiza =¡queíla demandada María Libia Castrillón inicialmente adujo coMÚ causa para enájenar el inmueble la _' necesidad de consey yir algunos dineros para subsistir, dineros que pese 3a haber recihido en cuantia de | $24,000.000,061 Y en efectiva, no depasitó en UNAa entidad bancaria, para obtener así alguna rentabilidad. Agrega a lo anterior que pf;3&3'i¿¿n'á:ric::¡rrr1£%3:n'l:£ía [Í.')Í"€:“:'¡.'¿E:'¡('Iilf) tener que vender el bien para cancelar deuvdas pendientes, afirmaciones que en sH sentir resultan no sólo ir1c:reíbla—31——.& sino que arrojan uN manto de duda sobre el verdadero. móvil de la negociación. A continuación se acupa del interrogatorio de Gilberto Otálvaro castrillón, respecto del cual destaca que ad mitió haber recibido el precio de la venta del seguncdo piso del mismeo inm eble, parte en dinerc y

parte en cheque, pero no especifica cuánto en una forma y cuánto en la otra. Afirmó haberle entregado a sy señora m adre, del prod ucto de tal venta, la cantidad de doce Millones de pesos, En !'3f€%?:_i'.'.í¡fflVli'.s, que ésta ne consignó, pese a que dijo tener que vender el inmueble para seguir viviendo de los Interests. Que recibió en efectivo el dinero que Edgar bra nd Ibarra le p restúó para la adquisición del bien y vencihó la segunda planta cel mismo, porque Nao quería contraer deudas, o abstarte haberlas ada yirida con el mencionacde Brancd Yy 5H E

CA DE COLOMBIA

JFRG. EXP. 5676

Mprema de W A E señora madre. Agrega que el a bsolvente expuso haber A “ celebrado tal contrato para obtener cierta utilidad, lo A A E cual implica un móvil diferente al expresado con A —antelación. Los indicios que se extraen de tales interoyatorios, a juicio del impugnante, muestran la — mentira de la vernta, pues as explicaciones son fantasiosas y los argumentos increíbles”. Enseguida se refiere a los testimonios de, Dora Lucía Palacio García y Edgar bra ne Ibarra, 105 cuales tilkda de sospechosos por Lna serie de motivos no advertidos por el fallador. Al examinar el primero, encuentra dque Su conacimienta de la celebración del contrato de

compraventa emana de la propia demandada, y que por tal razón, al tener por demostrada la realidad de la misma con tal exposición, el ad quem sUuUpuso en ella la prueba de tal hecho. La declaración de Ecgar Brand Ibarra le resulta inverosímil, pues segtn lo afirmado por tal testigo, quien desem peña el cargo de Juez de la República, entregó el dinero que prestó al comprador, en - efectivo, y permitió luego qué la vendedora o EE M sa a e NAe — E COLOMBIA JERG. EXP, 5676 de ÚZÁ… r“ecibí¡era, en la misma forma, dace Millanes de pesoas, ñqui%:re además por las razanes que justifican la resáencia de aquél en la Notaría en que se ctorgaron 0S irxs'tr1….1 mentos públicos dque recogen el negocio urídico calificado de aparente, y el que posteriormente ealiíó el comprador, así Como 5u intermediación en el f'-recibe del precio de éste último. Se pregunta luege por -qué no aconsejó a la ven dedora que colacara los “dineros recibidos en una entidad bancaría, aj s Ceseo -era prosurar alguna utiidad y concluye dque Suexposición no es más que una fábula arente de meérito: probatorio alguno. A renglán seguida manifiesta que sí bien el sentenciador mencionó la prueba indiciaria aralizada por el a que, no extrajo de ella la

conciusión que imponia como ea la simulación de la venta. Precisado lo anterior, se oOcupa de señalar los indicios que de haber sido apreciados en 5u real significación, habrían servido al fallador para tener per acreditaca la sim ulación del negacio. Como tales menciona el móvil del engaño, constituido por el deseo de la vendedora de marginar el inmueble de la tquidación de la sociedad conyugal; la conservación de la ¡¿)(315(—39¡1:?:¡¡"1 paor parte de adquélla; la fatta de capacid ad económica del comprador; - la ausencia de maotivación probada para la enajenación del hien, pues las causas planteadas € no fUeron 10

DE COLOMBIA

N JFRG. EXP. 5676 prema de W demostradas, o resultaron infirmadas por el proceder asumido por la vendedora; el parentesco, las desavenencias entre la vendedora y su esposo; la falta de movimientos en bancos e corporaciones; el pago en efectivo; el precia no pagado de presente y las faciidades — concedidas al comprador - para 54 cancelación; la falta de justificación del destino dado al precio; la negligencia de parte de aquélla al mantener en su poder la suma de $ 24.000.000 en efectivo, y la conducta procesal de la parte demandada, que centró sy defensa en el derecho que le asistía para vender el,

bien, y no en establecer la realidad del contrato. Además, manifiesta el impugna nte, el Tribunal no apreció que la demandada María Libia castrilón confesó la sim ulación cuando respondió la segunda — de las preguntas form uadas en el interrogatorio de parte, pues en ella se refirió al bien materia de la contratación, como 5H casa, lo que sólo se explica en que, pese al pacto, para tal oportunidad aún se consideraba dueña de el como consecuencia de los - errores denunciados, conciuye el censor, el Tribunal no aplicó los preceptos sustanciales que disciplinan la simulación, falencia con apoyo en la cual solicita casar el fallo 11 A DE COLOMB¡A JERG, EXP, 5676 en]uimatlcw para que la Gorte colocada en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia. QEGUNDO CARGO En él se le atripbuye a la sentencia la violación indirecta, paor falta de aplicación, de los artículos 180 y 267 del Código de Procedimiento Civib 1766 y 1781 del código Civil, y 10 Yy 40 de la Ley 28 de 1937, "como Consecuena a de los errores de f acho y de¿£ derecho en la apreciación Yy nmisión de alkunas: pruebas”, con violación medio de los artíc ulos 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil. En el desarrolo del cargo marnifiesta el impugnador que el Tribunal incurrió en ETor de derecho al "aseverar que 1a prueba

indiciara no Es suficionte por sí sola para elemaostrar 1a simulación sino que requiere que e adjunten — otros elementos — de convicción”. con tal considera ción, agrega eJ CENSOP, quebrantó 10s artículos 174 y 175 del Código de tPÍ" o(…“ dJ€' oÍ. s';. ?:(ZÍIit l“1" o1i sf& ?:f"1'¡ Mfíñí eli! d. iC oiv si l, dp eu es p ruMs e bao bst sa ir rn vt ee n se pñ aa rl áa r fe ul no ds a r dqu ee l convencimiento del fallador, quien debe apregar las 12 IFRG. EXP. 5676 pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, estimó que la prueba de la simulación es especial, para consecuentemente exigir una forma específica de prueba que la ley no consagra. Si no hubiera incurrido en el desacierto en mención, prosigue la censura, habría analizado los indicios que individualiza el cargo, demostrativos del fingimiento del negoacia. De igual manera, dice, la Corporación. falladora incurrió en error facti in judicando al evaluar los interrogatorios de parte absueltos por los demandados María Libia Castrillón y Gilberto Otálvaro castrilón; al apreciar los testimonios de Dora Lucía Palacio García y Edgar Brand Ibarra y al preterir la confesión vertida por Maria Libia Castrilón en el interrogatorio de parte que absolvió. Estos yerros los concreta y demuestra en los mismos términos

empleados para sustentar el cargo anterior, los cuales reproduce. E

CONSIDERACIÚN

1. Por principio general, todo negoacia jurídico — debidamente celebrado qoza de una

13

ALICA DE COLOMBIA

IFRG, EXP, 576 presunción de veracidad y está llamado a surtir sus “efectos a plenitud. Por ta! razón, quien alegue que en v¡rtudgj de él de manera consciente 3(3 creó una apariencia encaminada a encubrir la verdadera voluntad -- de los contratantes, quienes NO tuvieron intención de vincularse por pacto alguno, ajustaron un contrato distinto del aparentado ante trerceros, corre con la carga de demostrar €e5a divergencia, para lo cual puede servirse de cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley, en principio. >. En los cargos que 5e resuelven, se le imputa al sentenciador la incursión en errores de hecho en la valoración probatoria, por fuerza de los cualesno tuvo por demostrada, pese a estarlo, la simulación del contrato de compraventa celebrado entre María Libia Castrilón y Gilberto Otálvaro Castrillón, respecto del inmueble localizado en la calle 21 A Nos. 54-56 Yy 54-70 de la ciudad de Medellin, contenido en la escritura pública No. 2461 del 16 de septiembre de 1992 de la Notariía 782 de Medellín. 3, Cuando se impugna una sentencia al

amparo de la causal primera de casación, denunciando la infracción de la ley sustancial como consecuencia de yerros fácticos cometidos por el sentenciador en la apreciación de las pruebas, "no pueden perderse de 14 ÁDE COLOMB1A IFRG. EXP. 5676 de %AW “mira los principios rectores que gobiernan el punto, 'prmc:palmente referidos a que la evv aluación de los - diversos medios de prueba corresponde por cdefinición a - los juzgadores - de instancia, cual asunto que les Ip&rtenec:e a si esto es, que dgozáan para ello deautonomía; premisa que trae consigo aquel Otro postulado según el cual las sentencias rec uTIdas en casación vienen bajo la égida de la presunción de acierto. Ambas cosas, en trelazadas, están diciendo concluyentemente que en tal caso a sentencia 'no' puede derribarse más que cuando el sentenciador 3€e. estrelló violentamente cr 9ntra la lógica o el buen 3<:r¡t¡dv | “ común, evento en el cual no es nara razonable m conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía, sino que, antes bien, es menester que En casación sE irumpa en el campo antes reservado a los juzgadores de instancia para así poner de presente que la proclamada autonomía no equivale, ni con mucho, a una facultad dis screcional rayana en lo

arbitrario” (Cas. civ. 30 de septiembre de 199 1). En tal evento, la tabor del inpugnador se debe centrar en "astablecer que el sentenciador ha puesto un medio que no abra en los autos o ha ignorado la presencia del que si está en ellos, hipotesis éstas que compr enden la adutteración de la prueba, por 17

ICA DE COLOMBIA

. TU IFR á M aíUicicíir'r de — su contenido — (suposición) e clerc&º:rrarn¡&m£w del mismo (preterición) ...7 (G.]. CJ?(X>(II, pág. 205), y por ende resultan estériles los r%12cm¿—a mientos que encamine a que se reexamine la E;íl:1..laciticínr'1 fáctica, o el acervo probatorio, cual si se trjratara de un grado de conocimiento adicional, pues en este específico campo la labor confiada a la Corte no es la de sustituir a voluntad la crítica probatoria elaburada en el fallo materia de impugnación. 4, Precisado lo anterior se recuerda que. para demeostrar la acusación el censor comienza per señalar que el fallador errú en la ponderación del interrogatorio de parte absuelto por los demancdados, pues de tales medios de persuasión y port azón de las contradicciones e imprecisiones que denotan, afora la prueba de "/as mamobras que se utilizaron para fragquar la venta en forma simulada” así como “Indicios, gqraves e importantes, de la existericia de la siImulación”,

Auscultacias las declaraciones vertidas por los demandados al absolver tales interrogatorios Se advierte que María Libia Castrillón expreso habe castrilón, su hijo, porla suma de $24.000.000,00, bien que de tiempo atrás estaba interesada en enajenar. Queé en una reunión en la que departía con algunos 16 J40proma W JFRG, EXP, 5676 amigos, aquél le ofreció com prarlo entregándole la mitad del precio ($12.000.000,00) al -momenta de otorgar la escritura pública de venta. t:omo no tenía tal dinero, "...el Dr. Edgar Brand dijo cómprale a tu mermá, yo le presto, y le prestó la suma de $6.000.000,00 en una letra. A los cuatro meses aproximadamente vendió la casa él (Gilberto) por $14.000.000,00, entontes me dio a MÍ los ntros doce millones y le abonó al señor Edgar Brand $2.000.000,00, <º/ resto de los cuatro millones se los vino a pagar a mediados de diciembre, | antes de salir a vacaciones. Del dinero de la casa yo me. tengo que sostener y pagar deudas y tengo eunos centavitos prestados. En Corporaciones no tengo dinero, pero de esa plata fuve que pagar muchos gastos que Pablo me demandó hace 7 años aproximadamente. En estos momen tos yo ocupo la casa parque con esa condición me dijo él que se la vendiera, yo pedia $26.000.000,00, él me ofreció los $24.000.000,00 dejando la casa para que viviera yo en ella hasta que me muriera, los impuestos sí los paga ÉL,

los servicias yo los pago porque yo lo habito...”. Expresó de igual manera que desde NEE 95 años tiene dormitorio separado de su esposo, quien per tal meotivo la trataba mal y se levaba lo que había en la casa, situación que la determinó a solicitarle nsistentemente abandonar el domicilio conyugal. Que 17 JFR£. EXP. 1076 en diciembre de 1992, por solicitud de su hijo, quien EA N era ya el propietario de la casa, se le cambió la ciave a A C la chapa, pues ya tenían el negocio de la segunda A A planta con la hija de Dora Malina, y desde diciem bre del E R mismo año comenzú a trasladar sus cosas a la primera R planta, que aún ecupa, pues asi lo acordó con su hijo. Que hasta diciembre de 1992, sufragaba sus gastos con wveéstamos que hacia y con la ayuda recibida de su hij J o. Advirtió que no enteró al demandante de la venta que iba a realizar, ni compartió con él el precio de la enajeración, la cual califica de real y honesta, Gilberto Otálvaro Castrillónr, a Su Eurno, relató la forma como add uirió el Mmismo inmueble, concordando en el punto coñ lo expresado por S señora madre. Agregó que percibe ingresos mensuales entre $500.000,00 y 41.000.000,0x7, COMO Notario en la población de Amalfi, donde tienec una propieciad, asi como en Medellin, en la calle 1 A No, 54-66. Sobre el contrato materia del proceso manifestó que compró el inmu r:—:?:l".:r|€: por la suma de

4$74.000.000,0f, Ca neelados en efectiva: $12.000.000,00 al suscribir la escritura de compraventa y el saldo con el producto de la venta de la segunda planta del mismo, por conclucte del doctor Edgar Brand, quien acompa ñó a la señora María Libla Castrilón en el otorgamiento del acto escriturarío respectivo, en representación de su hijo. 18

JERG, EXP. 5076

Narrá también, en simitares términos a los expresados por María Libia Castrilón, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que 36 gestó la negociación. Mencionó las entidades en las que posce cuenta de ahorros, señaló que 5u ma má ucupa la primera planta del inmueble, pues así le facilita vivir de los intereses. Que no le paga arriendo, pero ca ncela los servicios públicos, y no le conoce cuenta corriente bancaria o de ahorros. Que ella tiene dineros prestad0:—sí a particulares, pero no conoce sus negocios. Agregúó que adquirió el inmueble porque padía obtener crédito gracias a sus buenas relaciones c0mercialeá y adicionalmente le ayudaba a su madre, quien de tiempo atrás tenía el propósito de venderla, para subsistir con el producto de la venta. Quée en forma simultánea le permitió ccupar el primer piso, pues así ela no malgastaba sus dineros en otros menesteres. Posteriormente enajenó la segunda planta del mismo, porque se le presentó un negocio del cual iba a obtener utilidad, y para pagar el saldo insoluto del precio de compra.

Para culminar relató que desde hace uUnos quince años sus padres tienen problemas conyugales; que la clave de la chapa del segundo piso del inmueble 15 ] COLOMBIA IERG. EXP. 5676 de W se cambió en diciembre de 1992, porque para entonces ya tenía expectativas de cambiar de dueño. Que 5U5 relaciones con el demancdante son simplemente de “saludo, de padre a hijo, sin que exista en ellas un deterioro de carácter gene ral. 5, Visto el contenido de las mencionadas pruebas, debe decirse que él en manera alguna revela "as Mmaniobras que se utilizaron para fraquear la venta en forma simulada”, según las salabras del recurrente, - quien además argumnenta la presencia de . contradicciones £ imprecisiones, y ue tampoco 56 advierten I“T1EH"I¡'fi(—?:f.—3't€tí"[“l€f'1'lí&3. En efecto, ni María Libia Castrillón, mi Gilberto Otálvaro castrillón, manifestaron contradictoriamente Mativos diversos parad la enajenación del bien, como lo expane el impugnante. La primera desde el Ct?)ñ1¡í&3f"12l3i de su exposición señaló haberlo vendido para contar con UN media — de subsistencia, además de pagar algunas denidas. Por Su parte, el segundo siempre fue explicito al mencionar los móviles que lo

dererminaron a adquirido, 2 los cuales la obtención de utilidades no judó papel preponderante, como quiera que sólo surgió como Una posibilidad posterior, aprovechada por el comprador al disponer de la segunda planta del inmueble. Desde lueygo que estas 20 JFRG, EXP, 5676 — manifestaciones no denotan incoherencia, ni dejan en entredicho el verdadero móvil de la negociación, como pretende hacerlo ver el impugnador. En el anterior orden de ideas, es ciaro que la conciusión del Tribunal alusiva a que ellos no arrojan la prueba de la simulación, no raya con la contraevidencia, pues ciertamente los absolventes no — admitieron el fingimiento del contrato que se les imputó, como el propio censor lo dice, en lo cual coincide con elfallacior. Cosa distinta es que de ellos puedan inferirse algunos indicios, que aungque hayan sido preteridos, por carecer de poder de persuasión suficiente y aparecer infirmados por otros elementos de convicción allegados al proceso, devienen insuficientes para forjar en el sentenciador la convicción del subterfugio que se alegú, como posteriormente 5e analizará.

6. Argumenta igualmente el impugnante que los testimonios de Dora Lucia Palacio García y Edgar Brand Ibarra, con fundamento en los cuales el ad quem encontrá demostrada la seriedad y veracidad del pacto ajustado entre María Libia Castrillón Osoria y Gilberto Otálvaro Castrilón, fueron indebidamente apreciados,

21

ICA DE

COLOMBIA

CU

JFRG. EXP. 5676

de %—4W pues el Tribunal no reparó en que se trata de testigos sospechosos por la amistad due los une con los — contratantes, amén que de Sus dichos ni por asomo emerge 15 concluido. Sobre tales aCUSACIÓNnES debe primeramente señalarse que la Gncada en los MOtivos de sospecha que pesar sobre los testigos, por virtud de los cuales, a juicio de la censura, carecen de fuerza demostrativa, constituye objeción que no Se adujo en la forma Y oportunidad señaladas por el artículo 218 del. código de Procedimiento Civil, pues n la audiencia € que se recibieron sus declaracinnes (fls. 2 a 7 C 3), cumplida - con participación activa del recurrente, ninguna mención le mereció. Tampoco 56 expresú en oportunid ad distinta en el CUrso de las instancias, y tan sólo se invocá para dar sustento al recurso de casación. f — Ahora bien, KSomo la relacio rado con eal debate probatonio €s aspecto que se cuin ple en el curso de las instancias, - €oON apego entre atros, A los postulados de la buena fe, publ¡cidad y contradicción, con arreglo a los cuales se Aasegura el derecho de defensa — Qque 6 siste a los contendientes, tal ['.)l¿3i'1t&"3¿%l!'1"¡i£':2t"1'!1£:)

resulta inadmisible - come puntal de r ae pp rer co ic ah ce i óna , la pua ec st ,i vid ca od m a des lop l he ag ad ra ei tep ro ar d o el lf a al cl aad ro pr o rae cn ió5 nSu 22 . e VETIHID BLICA DE COLOMBIA Ocege”> p ei7 _ D - P1€»—í¡'¡ 3, NK)Q3[ A ÁA… ' JFRG, EXP. 5676 r“toda alegación en casación conducente a demostrar 1 que el Tribunal incurrió en errónea apreciación de | algunas pruebas por motivos de derecho o de hecho — que no fueron planteados en las instancias, confiqura un medio nuevo, que no es de recibo en el recurso , extraordinario, por que no es dable impugnar ante la corte los elementos de convicción que como tales no . tuvieron reparo alguno en las instancias.” (Cas. Civ. del | 12 de febrero de 1991). | Anotado lo anterior y examinado el contenido de la prueba testimonial referida en cuanto tiene que ver con la celebración del contrato en mención, resulta: Dora Lucía del Socorro Palacio García manifestó conocer a María Libia Castrillón desde hace unos veinte años y estar enterada de la venta de las casas a Gilberto, porque en el año 1992 asistió a una reunión celebrada en el segundo piso del mismo inmueble, donde también estuvieron, entre otras personas, Edgar Brand y Gilberto. Que éste y la demandada dialegaron acerca de la venta de la casa

por la suma de $24.000.000,00. Supo que el negocio efectivamente se realizó porque ella se lo comentó, pero no tuvo conocimiento de los términos en que se coricretó. Que el día de la reunión Edgar Brand ofreció 23 A A IFRG, EXP, 5676 D prestarle a Gilberto una suma de dinero para la cuota Z . inicial, pero no sabe en que forma se pagó. h 1 4 Edgar Augusto Brand iIbarra, por =4 parte, relató que Gilberto Otálvaro adquirió el inm Leble por compra que le hizo a su señora madre, quien lo tenía en venta desde comienzas del año 1992, Ppues según le comentó con el arendamiento del primer piso no le alcanzaba para vivir, y consideraba que con el —producto de su venta, colocado a interés, podría vivir cómodamente. Agregó que "en una ocasión ya muy d finales del año como para septiembre de 19932 estando yo en la casa de ella un día sábado día en el cual estaba (Í.-?fflb<:'-.—?¡'“t.'t:) que había HNegado de Amalafi donde es Notario, otra amiga común Dara Palacio empleada del poder judicial y conocida de doña Oliva que se hama María Libia que asf la conocemos, ef una reunioncita entre traguitos «donde había otras personas que recuerde Uriel y la sobrina de María Libia, trajo ella a colación su propósito de vender esas propiedacdes que las apreciaba en $274.000.000 las dos entonces Giberto le dijo que porque no le

proporcionaba 1a forma de él hacerse a ellas y comprarnas que él no tenía toda la plata pero que le diera un plazo hasta él vender uno de los dos pisos quée en ese caso el la dejaría viviendo en 2A CA DE COLOMBIA | i i 1 i IFACG EXP, 5076 | L uno sin que le tuviera que pagar arrendamiento, puesto que así estaría bien cuidada la propiedad, ella tendría sy vivienda y él trendría donde llegar cuando viniera de “Amalfi yo incluso cuando ella aceptó el negocio y Gilberto dijo que no tenía toda la plata le manifesté que yo podiía prestarle $6.000. 000 de pesos entonces Gil

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...